Micelio
SL150-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 72852 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL150-2020 Radicación n.° 72852 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA OVALLE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que se vincularon como litisconsorte necesario a YEIMY L. JULIETH, VIFOR ASTRID y YESENIA MALDONADO OVALLE.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Ovalle Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de octubre de 2006, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 2 a 8). Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Luis Hernando Maldonado Corchuelo desde el 27 de julio de 1985 hasta el 10 de octubre de 2006, cuando falleció; que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, fue negada mediante resoluciones 036062, 049838 y 00332, expedidas en los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, a pesar que desde el 18 de junio de 1980 hasta el 9 de noviembre de 1994, el de cujus aportó ininterrumpidamente un total de «741 semanas»; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 300 semanas cotizadas, y que el 12 de junio de 2013 reclamó nuevamente la prestación deprecada, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y de causa para demandar, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, prescripción, caducidad, «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE» e «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES, BUENA FE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES».

Aceptó el tiempo de convivencia de la actora con el causante, la fecha de su deceso, la solicitud de la prestación y la negativa a reconocerla. Sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 27 a 46). Mediante auto de 25 de febrero de 2014 (fl. 54), el a quo ordenó integrar como litisconsorte necesario a Yeimy L. Julieth, Vifor Astrid y Yesenia Maldonado Ovalle, en tanto ostentaban la calidad de herederos del causante.

En su contestación conjunta a la demanda (fls. 73 a 77), no se opusieron al éxito de las pretensiones, ni propusieron excepciones y aceptaron todos los hechos objeto de litigio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 6 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…), a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MARINA OVALLE DÍAZ la pensión de sobrevivientes del señor LUIS EDUARDO MALDONADO CORCHUELO a partir del 10 de octubre de 2006 en cuantía equivalente al 50% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años cotizados, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal; el restante 50% se distribuirá entre YEIMY JULIETH VIFOR ASTRID Y YESENIA MALDONADO OVALLE de manera proporcional hasta la fecha en que cumplieran 25 años de edad y a partir de esa fecha acrecentará la pensión de sobrevivientes de la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), al pago de las mesadas pensionales causadas desde el día 10 de octubre de 2006, y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, teniendo en cuenta los incrementos legales para uno de los años transcurridos.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios desde el 13 de agosto de 2008, y hasta la fecha en que efectivamente la demandada incluya en nómina a la demandante y efectué el pago de las mesadas pensionales causadas (…). […]

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones demandada de todas las pretensiones, sin imposición de costas (fls. 112 a 114 Cd). Transcribió apartes de las sentencias CC C-168-1995 y CSJ SL, «10 mar. 2009», sin radicación, y estimó que en aras de no desconocer el derecho irrenunciable a la seguridad social a un afiliado que cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, acogía la tesis jurisprudencial sobre el principio de la condición más beneficiosa.

Manifestó que si bien, el juzgador singular reconoció la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en tanto encontró acreditado que el afiliado fallecido cotizó durante toda su vida laboral «más de 741 semanas», de las cuales 300 fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 11 y 12), consideró que el litigio debía resolverse bajo los lineamientos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto quedó demostrado con el registro civil de defunción (fl. 9), que Maldonado Corchuelo falleció el 10 de octubre de 2006.

Coligió que no había lugar a acceder a la prestación conforme a las reglas del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pues, según la documental que milita a folio 11, el último aporte que realizó el de cujus fue el «9 de noviembre de 1994», de suerte que no cumplió con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso; expresó que, de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, habría que acudir al artículo 46 la Ley 100 de 1993, que no al Acuerdo 049 de 1990, -como lo hizo el a quo -, cuyos requisitos tampoco se satisfacen, en tanto no quedó demostrado que el causante hubiera sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma pensional vigente, lo cual impide acceder a las pretensiones de la actora.

Recordó las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado con relación a la aplicación del principio constitucional aludido, entre otras, que «no puede recurrirse a la búsqueda histórica respecto a las normas que han regulado el caso de la pensión de sobrevivientes». Citó las sentencias «45869 de 2014, 45815 de 2013, 38674 de 2012 y 40662 de 2011».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea» de los artículos 16 de la Declaración Americana de Derecho de la Persona; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

Luego de transcribir junto con los aludidos preceptos, los artículos 21 y 58 de la Constitución Política; 11 y 74 de la Ley 100 de 1993, y apartes de las sentencias CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043 y CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35499, afirma que «gracias a las actuaciones de la administración de justicia», y el «lamentable desconocimiento de la jurisdicción» una familia quedó desprotegida por el Estado, toda vez que se les desconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social, y se aplicó indebidamente del principio de la condición más beneficiosa.

RÉPLICA Asegura que la demanda adolece de varios yerros de orden técnico, en tanto el ataque se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito propio del recurso de casación; que la censora tampoco demuestra cuál fue el «supuesto» error de derecho que le endilga al Tribunal pues, además de que «no elabora ningún argumento, (…) se centra en transcribir artículos de diversos ordenamientos».

Afirma que si «oficiosamente se estudiara el litigio», tampoco habría lugar a acceder a las aspiraciones de la recurrente pues, a la luz de los parámetros que regulan el principio de la condición más beneficiosa, no es posible «aplicar cualquier norma, sino que solo es procedente acudir a la inmediatamente anterior»; es decir, la norma que regula el caso bajo estudio es la Ley 797 de 2003, que no el Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo explicó el Tribunal.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010 rad. 39512. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las pautas legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, por cuál de los cauces establecidos se violó la ley sustancial, así como la indicación de la modalidad de trasgresión. En el caso bajo examen, dicha carga fue esquivada por la actora, pues pese a que endereza el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida o interpretación errónea», olvida que esta última es propia de la vía directa.

Adicionalmente, tampoco cumple con el deber que le asiste de denunciar los yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal a causa de un deficiente ejercicio valorativo de los hechos, ni precisa cuáles fueron las pruebas inapreciadas o mal valoradas, de suerte que la sustentación del recurso no pasa de ser la expresión de descontento con el sentido de la sentencia; empero, brilla por ausente un discurso coherente dedicado a quebrar el eje fundamental del fallo gravado, al cual ni siquiera alude.

Con todo, de tornarse posible dispensar las falencias advertidas, la razón no estaría del lado de la censura, toda vez que en tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del pensionado y/o afiliado, por manera que al no existir controversia de que Luis Hernando Maldonado Corchuelo falleció el 10 de octubre de 2006, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).

Esta Sala ha admitido que en virtud de la condición más beneficiosa, los beneficiarios adquieran la prestación de sobrevivencia bajo las reglas de la norma anterior, en este caso la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho adquirido, pues se ubican en una posición intermedia –expectativa legítima-, tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada.

También, ha dicho que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, tal figura tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017), lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Así las cosas, se colige que no le asiste razón a la censura cuando advierte que el «lamentable desconocimiento de la jurisdicción», dejó desprotegida a una familia, desconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social, y aplicó indebidamente el principio aludido, pues el objeto del mismo, es servir como puente de amparo para aquellas personas que cumplieron los requisitos de la norma anterior y estaban en camino de construir los de la disposición actual, lo cual le resulta jurídicamente inviable a la demandante, pues según los presupuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias, Maldonado Corchuelo no contó con una legítima expectativa de cumplir con las exigencias del principio constitucional aludido, en la medida en que su deceso se produjo el 10 de octubre de 2006, que no dentro de los 3 años que siguieron a la entrada en vigencia de la reforma legal vigente, y tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003, pues el Tribunal tuvo por demostrado que su último aporte al sistema general de pensiones lo realizó el «9 de noviembre de 1994».

A más de lo anterior, es dable precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado con insistencia, que cuando el causante no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su deceso, resulta admisible la verificación de las exigencias contenidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto esta preceptiva estatuye otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, las cuales no son más que la calidad de beneficiario del afiliado fallecido al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitiría acceder a la prestación de sobrevivientes bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

De esta suerte, emerge con claridad que esta posibilidad tampoco conduce a la prosperidad de las aspiraciones de la demandante, en tanto en el proceso no se acreditó que el de cujus contara 40 años de edad o 15 años de aportes a pensión a la entrada en vigencia de la ley general de pensiones. Lo antedicho, permite concluir que el ad quem no se equivocó en su decisión, en tanto luce evidente que la actora no satisfizo los requisitos para acceder a la prestación deprecada, de suerte que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de primer grado conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA OVALLE DÍAZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que se vincularon como litisconsorte necesario a YEIMY L. JULIETH, VIFOR ASTRID Y YESENIA MALDONADO OVALLE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00