Radicación n° 63131 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL150-2019 Radicación n.° 63131 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Goenaga Silva de Martínez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva, a partir del 14 de enero de 2007, que la misma se le liquide con el 75% del ingreso base de liquidación conforme al régimen de transición; que las mesadas que se reconozcan a partir de enero de 2008, fueran debidamente reajustadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta la fecha en que disponga su reconocimiento, la indexación laboral, los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de enero de 1952, que cumplió los 60 años de edad el 14 de enero de 2007, que estuvo afiliada al ISS al seguro obligatorio de IVM, que prestó sus servicios personales como trabajadora remunerada del sector privado, así como independiente, durante más de 20 años a saber: ENTIDAD PERIODO TIEMPO SEMANAS PROTECCIÓN 01/11/1997 a 28/02/2004 2280 días 325.71421 ISS TRADICIONAL 01/02/1980 a 01/12/1986 2046 días 293.2857 ISS NORMAL 01/08/1996 a 30/10/1997 450 días 64.2857 ISS NORMAL 01/03/2004 a 31/12/2007 1380 días 197.1428 CUNDINAMARCA 06/06/1971 a 30/01/1972 234 días 33.4285 CUNDINAMARCA 01/03/1972 a 31/07/1975 1230 días 175.7142 Total 1090 Y durante los últimos 20 años cotizó: ENTIDAD PERIODO TIEMPO SEMANAS PROTECCIÓN 11/11/1997 a 28/02/2004 2280 días 325.71421 ISS NORMAL 01/08/1996 a 30/10/1997 450 días 64.2857 ISS NORMAL 01/03/2004 a 31/12/2007 1380 días 197.1428 TOTAL 587 Que el 08 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y ante el silencio del ISS, instauró acción de tutela el 28 de abril de 2008; que mediante la Resolución No. 4186 del 30 de abril de 2008, la accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión, y que el 14 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga negó el derecho impetrado, a través de la acción constitucional.
Adicionó que el 28 de mayo de 2008 presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que el 12 de diciembre interpuso acción de tutela; que el ISS, a través de Resolución 988 del 09 de febrero de 2009, negó el derecho solicitado, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. 5585 del 24 de junio de 2009, negando la solicitud pensional.
Que ante el rechazo de la pensión por parte del ISS, acudió nuevamente a la acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; y el 20 de agosto de 2009, presentó derecho de petición al ISS para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que negó el Instituto demandado el 25 de agosto de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría y otros los consideró parcialmente ciertos ya que la accionante no cumplió con el número de las semanas exigidas para adquirir la pensión de vejez, pues su historia laboral solo registra 719 semanas cotizadas, y algunas de ellas se realizaron sin haber efectuado el pago de salud, razón por la cual no se podían tener en cuenta.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la que denominó «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió al Instituto accionado de las pretensiones de la demanda.
Costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver el determinar « si el a quo erró al declarar que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago pensional, bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o si contrario sensu, su disertación se enmarca dentro de los presupuesto de ley.» Señaló el juez colegiado que, a pesar de que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, contaba con 42 años, su retorno al ISS luego de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, «no registró los requisitos exigidos por el orden constitucional, por no contar con 15 o más años de servicios cotizados al sistema de prima media, antes de hacer su incursión al de ahorro privado»; razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de transición y, por ello, le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Para la decisión el juzgador hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las condiciones contempladas en el inciso segundo, de edad y tiempo de servicio para gozar del régimen de transición; y tras señalar que era beneficiaria del mismo consideró que no podía pasar desapercibido que del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS, la actora registró aportes de tiempos públicos, al Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca del 06 de junio de 1971 al 30 de enero de 1972 y del 01 de marzo de 1972 al 30 de julio de 1975, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 01 de febrero 1980 hasta el 01 de diciembre de 1986; que el 1 de noviembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad hasta el 28 de febrero de 2004, y retornó al régimen de prima media del 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2008.
Con lo que determinó: El traslado que realizó la afiliada, del régimen del prima media con prestación definida, RPMPD, al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, en principio, y siguiendo los lineamientos de ley, la despoja de las prerrogativas transicionales consagradas en la norma objeto de análisis, toda vez, que la misma prevé, la exclusión del régimen de transición, y de los consecuentes beneplácitos que este le irroga; por lo que, el instituto jurídico que gobernara el derecho prestacional, es el acogido por el régimen privado.
(…) Sostuvo que los beneficiarios del régimen de transición gozaban de la libertad de escogencia del régimen pensional, así como la posibilidad de traslado entre ellos; con lo cual precisó que la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad conlleva efectos secundarios, como la perdida de protección del régimen de transición. Acotó que quienes se trasladen del régimen de prima media al de ahorro individual, deberán satisfacer los requisitos estatuidos en la Ley 100 de 1993, según el régimen escogido y no de conformidad con las normas anteriores que resultaren más favorables.
Adicionalmente, reconoció que el traslado entre regímenes dejó de ser una mera cuestión legal y adquirió relevancia constitucional, al punto de que la Corte Constitucional en sentencias CC C-789/02, CC C-1024/02, CC T-324/10, y CC SU-062/10, determinó que […] al tenor de los incisos 4o y 5o del artículo en comento, las mujeres de 35 años de edad o más para esa fecha, que siendo beneficiarías del régimen de transición, se hayan acogido o trasladado voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y decidan posteriormente retornar al de prima media con prestación definida, no podrán hacerlo ipso fado, dado que el solo cumplimiento de la edad no los ubica como beneficiarios del cambio de régimen pensional, circunstancia que acaece en el -sub lite-, debiendo consecuentemente la actora satisfacer los requerimientos de la jurisprudencia constitucional.
De la revisión del reporte de semanas que aportó el ISS en el trasegar procesal, se desprende que, antes de la vigencia del Régimen General de Pensiones, la afiliada contaba con 501 semanas que equivalen a 09 años aproximadamente de servicios y aportes; pues realizó aportes al FONDO TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA desde el 06 de junio 1971 hasta el 30 de enero de 1972 y del 01 de marzo de 1972 al 30 de julio de 1975 y cotizó al ISS del 01 de febrero de 1980 al diciembre de 1986.
Luego, la demandante no cumple con los 15 años de servicios cotizados, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo exige el estudio de constitucionalidad, para habilitar su regreso en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida, y adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 Circunstancias tácticas que derruyen de plano las disquisiciones argüidas por el recurrente pues como se indicó puntualmente, no se estaba satisfecho el requisito temporal, que por vía jurisprudencial se instituyó, para salvaguardar el régimen transicional.
Por lo expuesto, la demandante no es beneficiaría del reconocimiento pensional bajo el régimen de transición de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y consecuentemente el instituto jurídico que gobierna su derecho, a la fecha de este pronunciamiento, es el del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
Así, confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta por dirigirse por la misma vía, acusar similar elenco normativo y basarse en la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, « los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 4, 10, 11, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 65 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del decreto 3800 de 2003, el artículo 7 de la ley 71 de 1988, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia».
La recurrente, tras citar el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contiene los requisitos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, aduce que cumple a cabalidad con el requisito de edad y precisa que la discusión se centra en que si ante el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posterior retorno al régimen de prima media se mantienen los beneficios del régimen de transición siempre y cuando a la entrada del Sistema General de Pensiones se tuvieran 15 años de servicio o cotización. Manifiesta que las sentencias de la Corte Constitucional CC T 818/07, CC C.789/03, CC C-124/04 y CC C- 754/07 han señalado que se conserva el régimen de transición para quienes cumplen con el requisito de la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que solo basta que se configure una de las exigencias del mismo para adquirir el derecho y, por ende, en su consideración, la única condición para mantener el beneficio es que al cambiarse de régimen se trasladen todos los aportes.
Considera que negar la conservación del régimen de transición violenta el derecho fundamental a la seguridad social. Precisa que es evidente que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones no cumple a cabalidad con el requisito de los 15 años, pero que en la sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 37174, se estableció que al momento del traslado de régimen, esto es, 1 de noviembre de 1997, tenía 14 años 10 meses cotizados al ISS y a entidades de previsión social y 45 años con 9 meses de edad, por lo que había adquirido el derecho a la pensión « (bien fuera invalidez o sobreviviente), porque cumplía con el tope de semanas cotizadas exigidas por el ISS, de igual manera le faltaban menos de diez (10) años para el cumplimiento del requisito de edad ».
Recuerda que las normas de derecho laboral son de orden público e irrenunciables según lo dispuesto en el artículo 14 del C.S.T, y aún más si son un mínimo de derechos y garantías de conformidad con el artículo 13 del C.S.T, lo cual ha sido reconocido por esta Corte y la Constitución Política en su artículo 48, que por demás determina que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y, por ende, sus derechos y prerrogativas son irrenunciables, razón por la cual junto con las normas laborales, prevalecen sobre cualquier otra normatividad salvo la propia constitución y los convenios internacionales.
Finalmente resalta « que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (antes de la reforma de la Ley 797 de 2003), reconoció un derecho que consistía en la aplicación ultra activa de la normatividad anterior más favorable, únicamente en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión, que en este caso consiste la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, « los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 4, 10, 11, 31, 32, 33, 34, 35, 59, 60, 65 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia, que a su vez condujo a la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988, y 3 del decreto 3800 de 2003.» Transcribe de manera literal los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, « los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 4, 10, 11, 31, 32, 34, 35, 36 (excepto inciso 4o), 59, 60, 65 y 272 de la Ley 100 de 1993, del artículo 7 de la ley 71 de 1988, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia, que a su vez condujo a la indebida aplicación de los artículos 33, el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 del decreto 3800 de 2003.» Transcribe de manera literal los argumentos expuestos en el primer cargo.
IX. RÉPLICA A TODOS LOS CARGOS La oposición afirma, en esencia, que a pesar de que formula 3 cargos las diferencias entre los mismos son insignificantes y solicita se desestimen. De otro lado, manifiesta que la misma recurrente reconoce que no tenía los 15 años de servicio al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, tras citar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló Habiéndose probado concluyentemente en el juicio el hecho de haberse María Goenaga Silva de Martínez acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad antes de completar quince años de servicios cotizados al régimen solidario de prima media con prestación definida, la única conclusión que se muestra ajustada a la ley es la de no serle aplicable el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que para nada importe el hecho de que ella contara 42 años de edad para el día 1o de abril de 1994.
El claro sentido del cuarto inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impide darle una interpretación diferente a la que resulta de su tenor literal (…) X. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la Sala sentenciadora confirmó la sentencia del a quo al verificar que la recurrente había perdido el régimen de transición por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, sin contar con 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Corresponde a la Sala dilucidar si el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo pierde la persona que al 1º de abril de 1994 tenía la edad exigida en dicha normativa y decide trasladarse al RAIS. Para dar respuesta a lo anterior, baste traer a colación pasajes de la providencia CSJ SL, del 27 de abr. 2016, rad. 51035, en la que se asentó: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. […] el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran ya que si bien la censura era beneficiaria del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, la mismo efectuó un traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con lo cual perdió la transición; y aun cuando retornó al Régimen de Prima Media, no cumplió con la condición necesaria para recuperarla, como es, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuviera 15 años de servicios o cotizaciones, ya que solo acreditó un total de 501 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 que no corresponden a los 15 años exigidos por la norma.
En cuanto a la única población que no pierde el régimen de transición se destaca la sentencia CSJ SL 15430- 2017, en la que se enseñó: De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.
Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura. En armonía con lo discurrido, los cargos no triunfan. No sobra advertir que, si bien la actora no es beneficiaria de la aplicación del régimen de transición, esto no obsta para que previo el cumplimiento de los requisitos legales, pueda acceder a la pensión de vejez bajo el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GOENAGA SILVA DE MARTÍNEZ contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 2