CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55904 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL150-2018 Radicación n.° 55904 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero dos mil dieciocho (2.018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró MANUEL ANTONIO MONTEALEGRE ROJAS contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «para que a través de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES», le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resultara extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que a través del acto administrativo n° 001621 del 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entidad que, de conformidad con el Acuerdo Municipal 003 de 1997, artículo 13, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, por lo que el Distrito de Barranquilla se encontraba llamado a responder por los derechos de los trabajadores que se deriven de la relación contractual.
Aclaró que laboró para la accionada desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de mayo de 2004, y no el día 23 del mismo mes y año como lo consigna la comunicación del empleador donde da por terminada la relación laboral, comoquiera que la última de las fechas mencionadas era día festivo, reuniendo un total de 19 años, 9 meses y 22 días, circunstancia que lo hace beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el literal b. del artículo 42 del acuerdo convencional; que el último cargo que desempeñó fue el de «TECNICO E» por el cual devengó una asignación mensual de $2.411.150,74.
Expuso que mediante oficio radicado el 3 de febrero de 2007 ante la oficina de archivo y documentación central de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección distrital de Liquidaciones, agotó la reclamación administrativa. Finalmente señaló que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y, por ende, es beneficiario de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
Mediante auto del 13 de julio de 2007 (f.° 61), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso admitir la demanda ordinaria laboral formulada en contra de «EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que a través de la DIRECCIÓN DISTRITAL DEL LIQUIDACIONES, representados legalmente por (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación».
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. Sostuvo que el artículo 42 de la CCT establecía que para la causación de la pensión de jubilación plena o proporcional se requería que el trabajador arribara a la edad allí requerida estando al servicio de la empresa, situación que el trabajador no cumplió. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a pensión convencional, cobro de lo no debido e incompatibilidad de la pensión con el estado de despido.
La Dirección Distrital de Liquidaciones en calidad de administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP se opuso a los pedimentos de la demanda. Expuso que las funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en relación con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensionales debidamente reconocidos dentro del proceso liquidatario.
Señaló que no resulta jurídicamente posible pretender la cancelación de derechos laborales distintos al pasivo pensional. Formuló las excepciones que denominó «excepción de no estar configurado el Litis consorcio necesario por pasiva», inexistencia de la subrogación, y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia con sentencia calendada 14 de julio de 2009 (f.° 161 -168 del cuaderno de instancias), en la que condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $2.672.429,37, a partir del día 5 de agosto de 2007, debidamente indexada.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a su cargo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Liquidaciones en calidad de administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció y resolvió la instancia en fallo del 31 de agosto de 2010 (f.°193-203 del cuaderno de instancias) en el cual, reformó el de primer grado, en el sentido de imponer a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la obligación demandada.
Las costas de primera instancia las impuso a cargo de la empresa condenada, y confirmó en lo demás. No impuso costas. El juez de segundo grado, señaló que el asunto se contraía a establecer si era posible aplicar una norma convencional a ex trabajadores, para luego determinar si la obligación impuesta en primera instancia resultaba procedente.
En esa medida, indicó que las pretensiones del presente asunto resultaban ser similares a otros procesos incoados por extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT y que habían sido resueltos en oportunidad anterior, por lo que acogió la tesis expuesta. A renglón seguido arguyó, que si eventualmente llegare a existir incertidumbre en el clausulado, debe interpretarse a la luz de lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil, en cuánto a la debida interpretación de los contratos, en el que hay que estarse primordialmente a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras.
A lo anterior agregó que con fundamento en el principio de favorabilidad interpretativa consagrado en el art. 53 de la C. N., ante la existencia de distintos sentidos interpretativos de una sola norma para determinada relación, debe preferirse aquel que favorezca en mayor grado al trabajador, argumento que respaldó con la sentencia de casación 6734 de 19 de agosto de 1994, de la entonces Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, y la sentencia de casación 4929 de 4 de septiembre de 1999, proferida por la misma sección. Agregó que la cláusula en estudio debía interpretase bajo el principio de la buena fe.
A renglón seguido, argumentó que el derecho al reconocimiento de una pensión legal u ordinaria se causa una vez se reúnan los requisitos indispensables para ello, es decir, edad y tiempo de servicios o semanas de cotización, pues si faltare alguno de ellos, no se configura el derecho sino una mera expectativa, de lo que concluyó que «(…) una pensión solo se entra a reconocer una vez el derecho es adquirido, es decir cuando se está frente a una situación individual, subjetiva y concreta que se ha consolidado y definido bajo el amparo de una norma legal y que, por ende, se encuentra garantizada».
Aclaró que en el caso bajo estudio lo pretendido por el actor no es una pensión legal sino convencional, para la cual no se exige el cumplimiento simultáneo de los requisitos sino de manera sucesiva, razón por la que el requisito de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del tiempo de servicios, como lo hizo el demandante.
En ese sentido explicó: (…) el accionante laboró por más de diez años a cargo de la demandada, retirándose el 24 de mayo de 2004, y logró el cumplimiento de la edad de 50 años el día 5 de Agosto de 2007, es decir, después de su retiro de la empresa, por lo cual al momento de ésta decisión no existe siquiera expectativa de derecho, sino el cumplimiento cabal de las condiciones o requisitos para jubilarse de acuerdo a la cláusula normativa.
Es ilustrativo señalar, que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales si su texto no dicen (sic) lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir, para empezar a devengar el disfrute de la misma. Así, entonces, habiéndose cumplido los requisitos para que la actora pueda gozar de la pensión de jubilación que solicita, resulta admisible para la sala concederle tal beneficio extralegal.
Finalmente, señaló que el juez de primera instancia incurrió en un desacierto al condenar al Distrito Especial de Barranquilla, pues a quien se debía imponer la condena era al ente creado para tal fin, es decir, la Dirección Distrital de Liquidaciones – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en tanto su función y objeto de constitución la hacen responsable del pago del derecho pensional, dada la inexistencia jurídica de la EDT.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la empresa demandada de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron debidamente replicados. Se estudiarán conjuntamente los tres cargos propuestos, aunque se encuentran dirigidos por diferente vía, en razón a que plantean una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida «de los artículos 1 del parágrafo 3 legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S del transitorio del Acto C.S. del Trabajo» (sic), generada por la « errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) –JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997», que condujo al Tribunal a la comisión de un «error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.» y de las normas de carácter procedimental que a continuación se enuncian: «Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.» Señaló como errores manifiestos de hecho que imputa al Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable a un ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Dar por demostrado sin estarlo que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo que, el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.
No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. Asegura que los anteriores yerros, tuvieron como fuente la errónea apreciación de: La demanda inicial (f.°1-7); la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 114 a 153); la resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; la liquidación del contrato de trabajo del actor (f. 14-16); el registro civil de nacimiento del actor (f.° 16); la carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 24).
En la demostración del cargo sostiene, que el Tribunal erró al señalar que el actor es beneficiario de la convención colectiva obrante en el expediente, cuando no existe prueba alguna que demuestre este aspecto, dado que siguiendo lo dispuesto en los artículos 470, 471 y 472 del CST, el demandante omitió dicha demostración. Afirma que los efectos jurídicos de la cláusula convencional se producían cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, pues era en tales circunstancias que se hacía acreedor a su aplicación y en consecuencia al reconocimiento del derecho pensional.
Expresa que el Colegiado no reparó que la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo era diáfana, hace referencia a: […] a los empleados y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.
Luego de reproducir el literal b) del precepto convencional mencionado, aduce: En este punto es errónea la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional contenida en la convención colectiva de la EDT ESP en Liquidación, ya que si fuera “expresa” en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto. No reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que y a, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de ex trabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones al cumplir el requisito de la edad, donde se sustenta la condena, que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el (sic) que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y Otros.
Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo.
Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.
Reprodujo algunos apartes de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, para concluir que la interpretación del Tribunal fue «caprichosa y arbitraria», lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de «los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.», así como de las normas de carácter procedimental que a continuación se enuncian: «Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». En la demostración del cargo, afirma que no es válida la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el beneficiado demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además una edad que varía en atención a si se trata de hombres y mujeres, exigencias que deben estar cumplidas al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, de suerte que es requisito sine quanon que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual.
Cita la sentencia de homologación 6441 de 8 de noviembre de 1993, de la entonces Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, y la C-902 de 2003, que trascribe en extenso, y finaliza con la invocación de los mismos precedentes jurisprudenciales del cargo anterior, y con un breve comentario sobre la modalidad de violación que atribuye al fallo del ad quem, exponiendo que la misma exige que el fallador exprese un entendimiento desacertado de la norma que no corresponda a su «genuino y cabal sentido».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de los artículos 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, artículos 60, 61 del CPT y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.
Para fundamentar su acusación, expuso argumentos similares a los esbozados en el primero de los cargos y añadió que el Tribunal se rebeló también contra el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto dicha normatividad estableció que «(…) el régimen de pensiones convencionales perderían (sic) su vigencia a partir del 31 de julio de 2005 (…)» IX.
RÉPLICA El demandante en la oposición señala que la convención colectiva de trabajo aplicada por el Tribunal y que se encuentra en el expediente, fue suscrita al momento en que el actor se encontraba al servicio de la demandada; que la norma convencional refiere a los empleados, «pues sólo quienes hubieran estado vinculados en el momento de la vigencia de la convención eran los beneficiarios de la misma»: Afirma que al momento de depositarse la convención en referencia, nació para el demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación, pues contaba con más de diez años de servicio, pero se hallaba sujeta al cumplimiento de los 50 años de edad.
Argumenta en igual forma que el Tribunal interpretó del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que las partes tuvieron la intención de establecer que no era necesario cumplir la edad requerida estando al servicio de la demandada para que naciera el derecho pensional allí consagrado. En igual forma, manifiesta que «la intención de las partes que firmaron el acuerdo colectivo, no le es dado ni al juez ni a las partes mismas hermenéutica diferente», lo anterior, comoquiera que la mencionada convención es un contrato, y de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, una vez se conozca claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
X. CONSIDERACIONES Conforme a la motivación que expuso el sentenciador colegiado, el fundamento de su decisión radicó, esencialmente, en la interpretación del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, del cual consideró: […] al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la alocución “ Los empleados que presten o hayan prestado …” estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional.
Para arribar a tal conclusión, comenzó por mencionar que, ante la incertidumbre o zonas grises en la hermenéutica de una cláusula convencional, las mismas deben dilucidarse a la luz de lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil, en relación con la debida interpretación de los contratos, bajo la cual el intérprete debe preferir la intención de los contratantes sobre la literalidad de las palabras.
Así, expuso el juez plural que todo acto de declaración de voluntad debe emitirse y ejecutarse de buena fe, por lo que no solamente obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todo lo que se desprende de la naturaleza de la respectiva relación jurídica, y a las que por ley le pertenecen. En esa medida, el ad quem estableció que el demandante deprecó el reconocimiento de una pensión especial de naturaleza convencional, en la cual no se exige el cumplimiento coetáneo de los dos requisitos, en tanto la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito de período de servicios.
Finalmente, asentó que el actor laboró por más de 10 años al servicio de la demandada y logró el cumplimiento de la edad de 50 años el día 5 de agosto de 2007, esto es luego de su retiro de la empresa, razón por la que estimó admisible el reconocimiento del beneficio extralegal, consagrado en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de Trabajo.
La normativa aludida en precedencia, textualmente consagra:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; ó 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47años) y tiempo de servicio (20 años). (Resalta la Sala) Sobre la inconformidad desplegada por el recurrente dentro del trámite extraordinario, relacionada con que a la fecha en que el demandante completó la edad requerida por el precepto extralegal ya no era trabajador de la enjuiciada, por tratarse de la interpretación de una cláusula convencional, desde que no luzca descabellada, ni contraevidente en grado superlativo, no es del resorte de la Corte en sede de casación, anteponer su propio criterio sobre el de los juzgadores de instancia, pues estaría invadiendo la órbita propia de la libertad de valoración probatoria, de que da cuenta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, conviene precisar que la Corporación, en recientes pronunciamientos referidos a la cláusula convencional bajo estudio, definió que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, cual es, que la pensión de jubilación prevista en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así lo expresó en sentencias CSJ SL5334 -2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en la SL8178-2016, 8 jun. 2016, rad. 43453, oportunidad en la que señaló: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a lo anterior, y como las directrices del precedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, encajan perfectamente en el presente asunto, en tanto el literal b) de la norma convencional fue el aplicado por el juez de segunda instancia, se concluye que el mencionado, apreció correctamente el texto convencional cuestionado (f.° 115-153 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.
Finalmente, frente a la ahora discutida acreditación de la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado, lo que traería consigo que no se pudiera considerar beneficiario de este acuerdo colectivo, debe advertir la Sala que, se trata de un medio nuevo en tanto no fue alegado por la Dirección Distrital de Liquidaciones en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por tanto resulta totalmente improcedente su proposición por primera vez en este trámite extraordinario e imposible su atención por parte de esta Sala, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de la parte demandante.
Como una expresión de plenas garantías, al respecto téngase en cuenta que en la parte motiva la sentencia de primera instancia (f.° 165 y 166) se tuvo por probado, por vía de inspección judicial, que el demandante, «…sí es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 25 de mayo de 1988, suscrita entre Sintratel y la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones.» Se reitera que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no se discutió este hecho, por lo tanto, fue aceptado por las partes y por ello, no era de competencia del ad quem un estudio o pronunciamiento sobre el mismo.
Ahora bien, tampoco en la sustentación del cargo primero de esta impugnación extraordinaria el recurrente se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error fáctico que le enrostra al Tribunal sobre dicho aspecto, luego se confirma la improcedencia del estudio de dicha acusación. En consecuencia y por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que en primera instancia se haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO MONTEALEGRE ROJAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00