CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54908 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL14997-2017 Radicación n.° 54908 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORFA YOLANDA PALACIO ROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Orfa Yolanda Palacio Roa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2007, a raíz de la muerte de su cónyuge Jhon Jairo Marín Torres, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas de dinero y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó haber solicitado a la accionada la prestación aquí reclamada, la cual le fue negada mediante resolución 031233 del 30 de noviembre de 2009, con el argumento de que el causante no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; que de la historia laboral emitida por el ISS de fecha 7 de marzo de 2007, se desprende que el causante cotizó en los meses de «febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2004, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2006 y Enero de 2007» ´por lo que reúne un total de 19 meses que equivalen a 81.42 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, es decir desde el 10 de febrero de 2007 y el 10 de febrero 10 de 2004 acreditando así los requisitos exigidos «por ley para haber sobreviviente» (sic).
La accionada se opuso a las pretensiones. Negó que el causante reuniese la densidad de cotizaciones para causar la pensión de sobreviviente pretendida, en tanto, no contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su deceso, pues en su historia laboral figuraban cero (0) semanas en el periodo establecido.
Precisó que la fecha de fallecimiento del causante fue el día 10 de febrero de 2007, es decir, tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, «situación por la que tanto el causante como el accionante, tuvieron tiempo suficiente para conocer las condiciones de la normatividad vigente para la época de la muerte del primero» (f.°25 - 28, cuaderno de instancias) Expuso que negó la pensión a la actora, en cumplimiento de un mandato legal, esto es, que se limitó a reconocer lo que la Ley y la Constitución Nacional le permiten, en tanto las decisiones plasmadas en los actos administrativos «no pueden válidamente ser argumentados con motivos de equidad, desconociendo la legislación vigente, ya que como entidad de carácter público debe someterse al imperio de la ley (…)».
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y, la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín le puso fin a la primera instancia y, con sentencia calendada el 21 de junio de 2011 (fs.° 57-61, cuaderno de instancias), condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes liquidada desde el 10 DE FEBRERO DE 2007 hasta el mes de junio de 2011, y en adelante continuar pagando la suma equivalente al salario mínimo legal vigente».
Lo anterior, junto con el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para las mesadas comprendidas entre el 10 de junio de 2007 y el 21 de junio de 2001 y las costas procesales. (Mayúsculas del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2011 (f.° 77-82, cuaderno de instancias), revocó íntegramente el de primer grado y su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Impuso las costas de primera y segunda instancia a la demandante. Para arribar a tal decisión, el juez plural estimó que la norma aplicable al afiliado por haber fallecido el 10 de febrero de 2007, es la contenida en el literal a, numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «que le exigía haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso y haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del deceso»;.
Seguidamente, adujo que si bien el a quo aplicó la normatividad mencionada en precedencia, erró al considerar que el afiliado reunía más de cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, en tanto, si bien es cierto que la historia laboral visible a folios 11 a 18 aportada por la demandante y que no fue objetada por la entidad demandada, da cuenta de que el causante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del ISS durante el periodo comprendido por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 4 días de noviembre del año 2004; mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2007, lo cierto es que el señor Jhon Jairo Marín Torres estuvo afiliado únicamente al riesgo de pensiones durante los meses mencionados correspondientes al año 2004, que equivalen a 41.85 semanas, tiempo insuficiente para cumplir el requisito exigido por la normatividad aplicable.
Expuso que durante el resto de periodos mencionados el afiliado cotizó únicamente a «riesgos profesionales» y salud más no a pensiones. De otro lado, indicó que era cierto que actualmente existía una planilla integrada de liquidación de aportes en el sistema de seguridad social integral PILA, pero ello vino a acontecer para los trabajadores independientes, calidad última en que el afiliado aportó al sistema de seguridad social en salud y «riesgos profesionales», a partir de agosto 1 de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1670 del mismo año, es decir, en momento posterior al deceso, lo que significaba que para el periodo comprendido entre febrero 10 de 2004 y febrero 10 de 2007, aún se podía pagar cada riesgo de manera separada, como ocurrió en el caso de Marín Torres.
Finalmente, expuso que la información que arrojaba la historia laboral revisada, fue corroborada por la aportada por el ISS (f.° 43-49) que tampoco fue objetada por la parte demandante, documento que daba cuenta de que la última cotización efectuada por el causante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue hecha en el ciclo de noviembre de 2004, por 4 días.
En ese sentido, el Tribunal consideró que no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante por lo que revocó la sentencia recurrida, advirtiendo que no había lugar a analizar el resto de puntos objetados por las partes en el recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora ORFA YOLANDA PALACIO ROA, en calidad de cónyuge del señor JHON JAIRO MARIN TORRES, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME Y MODIFIQUE, conforme al recurso oportunamente interpuesto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín. (Subrayado, negrilla y mayúscula del original).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presentó así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por no aplicar el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la [L]ey 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos judiciales de la Honorable Corte Constitucional, entre otros C-556 de 2009, C-671 de Agosto 20 de 2002 con Ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet, C-507 de Mayo 21 de 2008 con Ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, los cuales si fueron tenidos por el QUO (sic) al momento de emitir sentencia favorable a la demandante la señora ORFA YOLANDA ROA PALACIO.
En la demostración del cargo, inicia por transcribir la parte considerativa del fallo censurado, para indicar que no comparte la decisión en cuanto desconoce las normas y preceptos judiciales aplicadas por el juez de primer grado al momento de argumentar y tomar su decisión. En efecto, esboza que: […] El tribunal inaplica el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la [L]ey 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos judiciales de la Honorable Corte Constitucional, entre otros C-556 de 2009, C-6741 de Agosto 20 de 2002 con Ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet, C-507 de Mayo 21 de 2008 con Ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Los cuales si fueron tenidos en cuenta por el A QUO al momento de emitir sentencia favorable a la demandante señora ORFA YOLANDA ROA PALACIO;
El A QUO para el momento de tomar su decisión dijo: “De todo lo anterior es claro para esta dependencia judicial que el asegurado cumple con el requisito de la fidelidad al sistema pues, está demostrado que durante toda su vida laboral cotizo (sic) un total de 1.019.71 semanas, pero no cumple el requisito de las cotizaciones mínimas en los tres años anteriores al fallecimiento.
(Subrayado y negrillas de la citación original) Finalmente, explica que los argumentos legales y jurisprudenciales tenidos en cuenta por el juez a quo para emitir fallo favorable a la demandante no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de revocar la decisión. VII. RÉPLICA La entidad demandada en la oposición argumenta que en tanto el Tribunal al desatar la controversia dio aplicación al literal a) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que era el precepto normativo vigente para la época en que falleció el afiliado, no se le puede endilgar por la vía directa, la vulneración por «no aplicar» el parágrafo 1° del mismo artículo 46, ya que en la sentencia gravada no se dió por demostrado el supuesto base de la acusación, esto es, que el juez de primea instancia dio por establecido que el causante durante su vida laboral cotizó 1.019 semanas.
Explica que el concepto de vulneración que se debió aducir por el recurrente es el de interpretación errónea, que la impugnante no supo orientar la acusación, deficiencia que la Sala no puede suplir, por lo rogado del recurso de casación. Finalmente, argumenta que si la Corte llegase a considerar que el concepto de violación alegado por el recurrente es el correcto, habrá de encontrarse que las acotaciones efectuadas por el Tribunal respecto de la densidad de semanas cotizadas, unas exclusivamente para salud y riesgos laborales, y otras realizadas con posterioridad a la muerte del afiliado, éste no reunía la exigencia mínima de 1.000 semanas para tener derecho a la pensión de vejez, como lo preceptúa el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente ataca por la vía directa la sentencia del Tribunal, por «no aplicar» las normas sustantivas que enuncia. En estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo; sin embargo, jurisprudencialmente tal enunciación se ha asimilado al concepto de infracción directa. Frente a los planteamientos incluidos en la sustentación del cargo, debe decirse que la queja de la recurrente se centra en que el Tribunal no tuvo en cuenta «las normas y preceptos judiciales» adoptados por el juez de primera instancia al momento de fundamentar su decisión. Además, aduce que el Tribunal «inaplica» el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita para reiterar que sí fueron tenidas en cuenta por el a quo; sin que en su desarrollo se realizara el debido razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar.
En efecto, recuerda la Sala que para realizar un ataque desde el sendero del puro derecho, el recurrente tiene la carga de demostrar que la decisión del Tribunal se separó de la ley sustancial de alcance nacional al punto que obtuvo una conclusión ilegal por la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma. Lo planteado por el recurrente son afirmaciones genéricas e imprecisas, enfocadas a, se itera, establecer que el juez colegiado no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales y legales adoptados por el juez a quo, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, pues por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, al propósito de la casación del trabajo, en tanto no se dirige a derruir el fallo de segundo grado, sino a exponer elucubraciones que carecen de contexto, lo cual no se ajusta con las reglas mínimas que se exigen en la casación laboral, entendida como un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y no una instancia adicional, según equivocadamente la tuvo el recurrente.
La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Por la magnitud de las falencias técnicas, la Sala no puede ejercer el control de legalidad para la que está creada, sin tener más opción que desestimar el cargo. Así se ha expuesto en casos similares, por ejemplo en sentencia SL4281 – 2017, 15 mar.2017, rad.50271, en la que precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, a favor del opositor demandado, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por ORFA YOLANDA PALACIO ROA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00