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SL14996-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52466 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14996-2017 Radicación n.° 52466 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS BURITICÁ DE ALDANA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá Gloria Inés Buriticá de Aldana, como madre de Jhon Alexander Aldana Burticá, demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de abril de 2007, fecha del deceso de su hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundó las pretensiones en que su hijo, Jhon Alexander Aldana, estuvo afiliado a la sociedad demandada desde julio de 2004 hasta el 24 de abril de 2007, fecha de su muerte; que el 29 de junio de 2007 solicitó ante la administradora convocada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por la accionada el 18 de enero de 2008, bajo el argumento que no dependía del afiliado; que el 25 de marzo de 2008 presentó solicitud de reconsideración pensional, a lo cual la sociedad antes referida resolvió no modificar « la determinación de rechazo de la Pensión de Sobrevivientes»; que para acreditar la dependencia económica adjuntó una declaración juramentada en donde admitió la dependencia económica respecto de su hijo, asimismo allegó declaraciones extra juicio juramentadas de Blanca Cecilia Medina Bulla y Blanca Dominga Nieto Vargas.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los aportes efectuados por Jhon Alexander Aldana Buriticá y la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la actora. En cuanto a los demás, indicó que se debían probar en el trámite. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de marzo de 2011 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 24 de abril de 2007, más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el 29 de agosto de 2007 e impuso costas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal confirmó en su integridad la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas. Para fundamentar su decisión, destacó que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, proferida en sentencia CSJ SL 30 de agosto de 2005, rad. 25919, la dependencia económica no se desvirtúa por el hecho de que el apoyo que el hijo suministra a sus padres sea « parcial» y complementario a otros ingresos que de por sí, no son suficientes para proveer lo necesario para llevar una « vida digna».

Señaló que los testigos coincidieron en afirmar que Jhon Alexander Aldana Buriticá, a pesar de no convivir con sus padres, mensualmente « le giraba a su progenitora parte de su salario», el cual estaba destinado a sufragar los gastos del hogar, por lo que arribó a la conclusión que dicha ayuda tenía un carácter « permanente», situación que no logró desvirtuar la administradora Porvenir S.A. Agrega que aún teniendo en cuenta que el esposo de la actora laboraba al momento del deceso de Jhon Alexander Aldana Buriticá, ello no desvirtúa la dependencia económica, tal como lo ha establecido la jurisprudencia. Manifestó que la entidad accionada no logró desvirtuar la dependencia económica con el argumento de la existencia de otros hijos que pueden ayudar en el hogar, pues de los testimonios rendidos « los hijos mayores tienen conformado sus hogares y viven aparte».

Para finalizar, sostiene que si Porvenir S.A. pretendió desconocer la dependencia económica de la actora con el afiliado, debió aportar elementos probatorios que condujeran a esa conclusión, no obstante, aquella se limitó a exponer que la convocante cuenta con la ayuda del salario mínimo legal mensual vigente proveniente de su esposo o con que sus otros hijos aportan dinero al hogar, sin que se tenga certeza de que dichos aportes son suficientes para su sustento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebida e indirectamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23, numeral 3º, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)» (f.º 10). Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del difunto recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos de la progenitora, qué parte de ellos eran asumido por el de cujus y cuál era la periodicidad de esos hipotéticos aportes. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Buriticá estaba supeditada a la ayuda brindada por el fallecido y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión pedida. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada Denuncia como prueba mal apreciada: (i) los testimonios de Blanca Cecilia Medina Bulla y Blanca Domínguez Nieto (f.os 101 y 102, cd. 1); y como pruebas dejadas de apreciar (i) la certificación expedida por Gas Valle de Tenza S.A. ESP (f.° 87, cd. 1) y (ii) el interrogatorio de parte absuelto por Gloría Inés Buritica de Aldana (f.os 101 y 102, cd. 1).

Al sustentar el cargo, el censor sostiene que tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 21 de abr. de 2009, rad. 35351: […] es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente del occiso, y cumpliendo lo anterior seria el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propiedad de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.

En relación con lo anterior, afirma que la demandante ha debido probar « que el occiso le suministraba los recursos imprescindibles para llevar una vida congrua», no obstante, los documentos que reposan dentro del expediente no acreditan tal situación, por lo que el juez colegiado no tenía posibilidad de saber si « los presuntos auxilios del señor Aldana Buritica» obedecían a una colaboración o eran medios indispensables para la subsistencia de aquella.

Así, asevera que no existen pruebas dentro del proceso que acrediten la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido y que, además, se encuentra demostrado que el esposo de aquella recibe una remuneración mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con lo que pueden subsistir dignamente. Sostiene que la demandante vive en casa propia y tiene dos hijas solteras que « trabajan en Colmena y la Universidad Piloto».

También sostiene que si los recursos con los que cuenta la madre del causante no le eran suficientes para derivar su sustento, tal situación mal podría justificar una condena, dado que la dependencia económica no es un hecho que se presume y, en ese sentido, ha debido demostrar cuál era el monto de sus gastos y qué parte de éstos eran asumidos por el hijo fallecido así como probar que esa ayuda resultaba determinante para su sostenimiento.

Frente al hecho de que el ad quem adoptó su decisión con base en los testimonios rendidos por Blanca Cecilia Medina Bulla y Blanca Domínguez, aduce que las dos testigos afirmaron que su conocimiento provenía « de comentarios recibidos de terceros y no de una percepción directa de las situaciones», por lo que afirma que dichas respuestas fueron « muy vagas y superficiales» y aunque es « cierto que hablaron de un sometimiento económico en ningún momento detallaron en qué se basaba este», pues no dieron razón del monto de los gastos de la demandante o del porcentaje que de ellos atendía su hijo y menos aún, permiten determinar si el causante contaba con recursos que le permitían sufragar “en forma parcial” los gastos del hogar.

Asimismo, menciona que no se estableció si la ayuda tuviera la connotación de « definitiva» para que la actora sobrellevara una vida congrua, por lo que lo rendido en los testimonios no ratifica si la contribución del causante tenía la calidad de ser «subordinante» o si contrario a eso solo « incrementaba el bienestar de su madre». Así las cosas, afirma que la prueba testimonial no reportó ser un elemento suficiente de convicción, por lo que la condena impuesta por el sentenciador de segundo grado fue « un verdadero despropósito», pues, reitera, que los testimonios vinieron de personas que no solo no tuvieron un conocimiento directo de los hechos, sino que además no evidencian los gastos de la hoy opositora y el total de la cuantía que su hijo aportaba « impidiendo con ello el verificar que lo suministrado tuviese la característica de ser fundamental» y, en consecuencia, poder arribar a la conclusión de «si lo aportado por John Alexander Aldana era generador de la supeditación económica exigida por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003».

VII. LA RÉPLICA Al oponerse al cargo, Gloría Inés Buriticá de Aldana aduce que el alcance de la impugnación es « confuso e incompleto», pues la administradora recurrente no especificó qué es lo que pretende « en sede de casación», además, no señala la fecha de la providencia atacada. Sostiene que el Tribunal de manera oportuna hizo referencia al acervo probatorio obrante en el expediente con el cual fundó su decisión. La opositora reprocha el cargo al no ser atacado por la vía directa, pues si el recurrente afirma que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante y ésta no la cumplió, se trata de una discusión de naturaleza jurídica y no fáctica.

Dice que los errores de hecho endilgados a la sentencia del Tribunal no se demostraron, pues si lo que se pretende probar es « el onus probandi», no logra ser precisa tal afirmación ya que la administradora Porvenir S.A. no acreditó que la hoy opositora contara con los recursos o ingresos suficientes para excluir la dependencia económica con su hijo fallecido.

Adicionalmente, se refiere que en la sustentación del cargo se ataca de manera « anti técnica y subjetiva» los testimonios rendidos de Blanca Cecilia Medina Bulla y Blanca Domínguez Nieto, siendo que esto no es una prueba calificada en el recurso de casación Destaca que contrario a lo afirmado por la entidad casacionista, sí quedó demostrada la dependencia económica, y pues si bien tiene otros dos hijos, « cada uno de ellos tiene a cargo sus propias obligaciones».

Finalmente sostiene que cumple los requisitos legales debe ser beneficiaria de la prestación deprecada, y cita partes de la sentencia T – 198 de 2009. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala comienza por señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en los procesos laborales, los jueces en las instancias gozan de libertad e independencia para apreciar las pruebas, según lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que si bien el artículo 60 ibídem impone en cabeza de los jueces la obligación de analizar todas las pruebas que sean allegadas en el tiempo procesal oportuno, éstos están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna pero con apego a las reglas de la sana crítica, de manera que solo cuando la equivocación del juez de segundo grado se exhiba protuberante e irracional, podrá la Corte rectificar el yerro cometido.

Con las antedichas acotaciones, la Sala al descender al sub judice, encuentra que los medios de prueba que la administradora recurrente indica como « dejadas de apreciar», tales como la « certificación expedida por Gas Valle de Tenza S.A. E.S.P» y el interrogatorio de parte « absuelto por Gloría Inés Buriticá de Aldana», sí fueron efectivamente estudiados por el ad quem, pues éste no desconoció que el esposo de Gloría Inés Buriticá de Aldana, se encontraba laborando al momento del deceso de su hijo, y que recibía una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo; igualmente, en relación con el interrogatorio de parte, el Tribunal no ignoró o negó que la demandante « poseía un predio» o que tuviese otros hijos, empero encontró que « poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica» y que si la administradora recurrente pretendía desconocer dicha dependencia debía probar que la « ayuda del esposo o de sus otros hijos era suficiente para el sustento de la demandante».

Ante este panorama, es evidente que el Tribunal sí valoró las piezas procesales cuyo análisis echa de menos la censura, lo que impide configurar un error en los términos solicitados. Debe recordarse que para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras, sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017), lo que no se acreditó en este caso.

Sobre este aspecto, en sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicado 11111): El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Ahora, en lo que tiene que ver con los testimonios, pruebas que dice la censura fueron « mal apreciadas», debe decirse que dichas declaraciones, por su naturaleza, no tienen la aptitud para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso.

Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de una prueba calificada, como se dijo en precedencia (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360).

Ahora bien, si la Corte dejara de lado dicha imprecisión técnica, debe señalarse que, en todo caso, no le asiste razón al recurrente. No debe olvidarse que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por lo que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, como ocurre en este caso, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. En efecto, tal como lo ha reconocido esta Sala en sentencias en sentencia de esta sala, CSJ SL6690-2014, esta Corte precisó que: […]para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

De modo que las apreciaciones hechas por la censura, no permiten desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad que ampara la sentencia cuestionada, pues el hecho de que la accionante tuviera otros ingresos adicionales aparte del que le prodigaba su hijo fallecido, no descarta la dependencia económica que, a juicio del Tribunal, estuvo suficientemente acreditada, circunstancia que conlleva a la desestimación del cargo planteado.

La censura se duele en señalar que a quien le correspondía probar la dependencia económica era a la parte demandante. Sobre este punto, afirma que la dependencia no se puede presumir y que la documental aportada en el plenario no es suficiente para acreditar esa circunstancia, máxime si, para adoptar su decisión, el Tribunal se basó en las respuestas de dos testigos que fueron « muy vagas y superficiales».

Debe decirse que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar al ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).

Sin embargo, cabe agregar, que en el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó esta carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la dependencia económica de Gloria Inés Buriticá de Aldana con fundamento en los testimonios, le asignó el deber a la administradora accionada de acreditar que los ingresos percibidos por la demandante eran suficientes para garantizar su congrua y digna subsistencia, lo cual no encontró demostrado.

En ese orden, se advierte que el censor no logró desvirtuar lo concluido por el Tribunal, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, esto es, que la parte demanda no cumplió con la carga procesal de demostrar que la actora era autosuficiente económicamente, que desvirtuara la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lleva al fracaso de la acusación. En ese punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala, tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres – demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que como se ve fue desatendida por la entidad accionada.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso que GLORÍA INÉS BURITICA DE ALDANDA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 15