Micelio
SL14994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 51737 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14994-2017 Radicación n.° 51737 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, en el proceso que HÉCTOR MANUEL FARIETA RIVERA adelanta contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado como litisconsorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, a partir del 13 de junio de 1983 hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la cual se dio por terminado la vigencia del contrato por justa causa imputable al empleador;

(ii) que el mencionado contrato se cumplió sin interrupción alguna; (iii) que el actor devengó para el año 1999 una remuneración mensual de $605.791.47 y, (iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas de manera solidaria, con excepción de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de: (i) los salarios causados y no cubiertos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por el no reconocimiento de los factores salariales convencionales;

(ii) salarios completos desde diciembre de 2000 al 17 de junio de 2005; (iii) prima de navidad, primas semestrales, prima de antigüedad y primas de vacaciones; (iv) cesantías e intereses a las cesantías; (v) indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; (vi) sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías (vii) reajuste salarial;

(viii) aportes al régimen de seguridad social en pensiones; (ix) pensión de jubilación convencional; (x) indemnización por la terminación del contrato y, (xi) la indexación y lo que resulte extra y ultra petita. En respaldo de sus peticiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada regida por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal fue la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 13 de junio de 1983 hasta el 17 de junio de 2005, desempeñándose inicialmente como mensajero y posteriormente como auxiliar de radiología. Dijo que estuvo cobijado por las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, las que consagraron derechos extralegales como la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; sostuvo que la fundación dejó de cubrir sus salarios, prestaciones y vacaciones, así como el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y salud, sin embargo, él siempre prestó sus servicios.

Señaló que el último salario devengado y pagado en forma integral fue en octubre de 1999, sin que el mismo se incrementara con el IPC de cada anualidad. Por estar cobijado por las convenciones colectivas manifestó tener derecho a la prima de antigüedad y la pensión de jubilación y, que agotó la vía gubernativa a través de sendos derechos de petición. Adujo que a través de fallos emitidos los días 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de lo cual se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la fundación «al haber existido abuso de poder»; por lo anterior, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Finalmente indicó que en el proceso de liquidación, la liquidadora únicamente le canceló el salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pero no cubrió los restantes derechos (f.os 4 a 18).

Al dar respuesta a la demanda, las entidades convocadas expresaron: La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado; frente a los restantes dijo que no eran ciertos y respecto de otros, que debían probarse. Resaltó en su respuesta que el demandante nunca prestó sus servicios en la entidad y que lo concerniente al pago de sus acreencias laborales era responsabilidad de la Fundación San Juan de Dios.

Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 128 a 140). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que no le constaban. Aclaró que nunca sostuvo relación laboral con el accionante y que el fallo de nulidad emitido determinó que es la Beneficencia de Cundinamarca la entidad a la que le corresponde asumir dichas obligaciones laborales de la fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad entre la demandada y el Ministerio Hacienda y Crédito Público y responsabilidad del pasivo prestacional de la fundación a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca (cuaderno de contestación, f.os 1 a 15).

Así mismo, el Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que algunos eran ciertos y otros no le constaban o no tenían tal naturaleza. Indicó que en ningún momento contrajo obligación alguna con el demandante ya que no tuvo vínculo laboral con éste. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre la demandada y el Departamento de Cundinamarca, inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación y de la solidaridad del departamento (cuaderno de contestación f.os 1 a 40).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la declaratoria de nulidad realizada por el Consejo de Estado y, frente a los restantes dijo que no le constan. Adujo que el trabajador nunca prestó sus servicios a la entidad y que desconocía las actuaciones realizadas por la Fundación y las prerrogativas pactadas en las convenciones colectivas.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (cuaderno de la contestación f.os 1 a 45). Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones; únicamente acepto la sentencia emitida por el Consejo de Estado y el pago efectuado al actor por concepto de salarios; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o que no tenían tal naturaleza.

En su defensa adujo que en razón de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 la naturaleza jurídica de la fundación es la de un establecimiento público, por lo que todos sus funcionarios son empleados públicos. Propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de lo obligación, buena fe, prescripción y la genérica (cuaderno de la contestación f.os 1 a 21).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 se ordenó integrar como litisconsorcio necesario en Bogotá – Distrito Capital (f.o 731). Una vez notificado, ésta se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó la prestación de servicios de salud de la fundación y la declaratoria de nulidad emitida por el Consejo de Estado; frente a los restantes dijo que no eran ciertos y otros no le constaban.

Sostuvo que no mantuvo vínculo laboral alguno con el demandante y que nunca formó parte de la estructura administrativa centralizada o descentralizada de la Fundación San Juan de Dios. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C., y como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (cuaderno de contestación, f.os 1 a 23).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a las entidades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.os 1027 a 1041).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, conforme la responsabilidad decretada en la sentencia SU 484 de 2008, al pago de las siguientes sumas de dinero indexadas desde la fecha d exigibilidad a la del pago efectivo: a) $12.466.602,36 por concepto de cesantías definitivas. b) $1.278.673 por concepto de intereses a las cesantías consolidados al 31 de diciembre de 1999. c) $1.479.014 por concepto de intereses a las cesantías consolidados a 31 de diciembre de 2000. d) $1.489.581,2 por concepto de intereses a las cesantías consolidados el 29 de octubre de 2001. e) Una suma igual a la señalada en los literales b), c) y d), por concepto de multa por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. f) $502.470 por concepto de prima de vacaciones del año 1999. g) $548.799,62 por concepto de prima de vacaciones del año 2000. h) $530.572,11 por concepto de prima de vacaciones del año 2001. i) $628.032.32 por concepto de prima de navidad del año 1999. j) $685.999,53 por concepto de prima de navidad del año 2000. k) $607.948 por concepto de prima de navidad del año 2001. l) $125.606 mensuales de enero a diciembre de 1999. m) $137.199,9 mensuales de enero a diciembre de 2000. n) $132.643 mensuales de enero a diciembre de 2001.

SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones.

TERCERO: autorizar a las demandadas para que de la condena impuesta, se deduzca lo pagado por ella.

CUARTO: Absolver a la demandada Nación – Ministerio de Protección Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el vínculo que existió entre el actor y la fundación fue de carácter privado. Indicó que a través de la sentencia SU-484 de 2008 se definió el extremo final de las relaciones laborales suscitadas entre los trabajadores del Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios y de los responsables de dichas acreencias, «con lo que se acabó la situación de incertidumbre en que se hallaban sus trabajadores, pues ellos a pesar de estar prestos a laborar, las condiciones y la infraestructura física de los centros hospitalario, impedían una verdadera prestación del servicio y por ende, la contraprestación que de allí se derivaba».

Estimó que las certificaciones emitidas y el llamado del ex director a laborar, no eran suficientes para definir la fecha hasta la cual se prestó el servicio, dado que ellos «pertenecían al grupo de personal que estaban en incapacidad de definir la situación laboral de los trabajadores y responsables de las acreencias», por lo que luego del estudio realizado por la Corte Constitucional, se determinó que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios laboraron hasta el 29 de octubre de 2001, cuando esta institución cerró sus puertas.

De otra parte, señaló que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por disposición expresa de lo señalado por el sindicato ante el Ministerio de Trabajo, en el que se indica que son beneficiarios los trabajadores del centro hospitalario San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil y de lo señalado en su preámbulo.

Luego, procedió a determinar los derechos que debía reconocer a favor del accionante, unos de carácter convencional y otros con fundamento legal. Por último, respecto de la indemnización moratoria el Tribunal adujo que con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998 se terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y se diluyó la responsabilidad de las acreencias a cargo de ésta en entidades del orden distrital, departamental y nacional, y que solo hasta que fue proferida la sentencia SU-484 del 2008 se determinó quiénes eran los obligados a responder y mientras tanto, estaba «latente» la responsabilidad, razón que imponía la absolución por tal concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 del CST, 3, 25, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS y, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC.

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: · No tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre las partes, en el cargo de auxiliar de radiología. · No tener como probado, estándolo, el monto del salario devengado por el demandante, para la fecha en que hubo cesación de pagos de dicha prestación. · No tener como probado, estándolo, que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que, por tal razón, se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: · La certificación obrante a folios 29 y 31 del cuaderno principal, fechada en julio de 1999, con la cual se acredita que el demandante para ese año devengaba un salario básico de $484.624.29, una prima de antigüedad por $72.693.63, subsidio de transporte por $28.814.40, y prima de alimentación por $19.659.15. · Certificación de folio 31 en donde se acredita el salario para el año 2000. · La certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal, fechada el 13 de octubre de 2000, con la cual se acredita que al demandante se le adeudaban salarios desde noviembre de 1999 a julio del año 2000. · La certificación obrante a folios 33 y 643 del cuaderno principal, fechada el 7 de noviembre de 2001, con la cual se acredita que al demandante se le adeudaban salarios desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001. · La certificación obrante a folio 34 del cuaderno principal, fechada el 8 de noviembre de 2001 con la cual se acredita que al demandante se le adeudan salarios desde noviembre de 1999 y hasta diciembre de 2000, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, intereses a la cesantía del año 2000 y 2001. · La certificación obrante a folio 46 del cuaderno principal, fechada el 22 de agosto de 2002, con la cual se acredita que, para esa fecha, el demandante “ actualmente desempeña el cargo de auxiliar de rayos X ”, devengando un salario básico de $484.624.29, una prima de antigüedad por $96.924,84, subsidio de transporte por $40.800, y prima de alimentación por $19.659.15. · El oficio No. 2419 de folio 41 del cuaderno principal, fechado en diciembre de 2003, en donde la jefe de sección de nóminas del Hospital San Juan de Dios, le notifica al demandante que el disfrute de sus vacaciones del periodo de 13 de junio de 2002 a 12 de junio de 2003, se le autorizó para disfrutarlas en diciembre de 2003. · La certificación obrante a folios 43 y 645 del cuaderno principal, fechada el 11 de septiembre de 2003, con la cual se acredita que el demandante para ese año devengaba un salario básico de $484.624.29, una prima de antigüedad por $213.234.66, subsidio de transporte por $45.000, y prima de alimentación por $20.160. · El oficio del 24 de junio de 2004, de folio 47 del cuaderno principal, en donde el demandante solicita sus vacaciones del periodo comprendido entre 13 de junio de 2003 a 12 de junio del 2004. · El escrito de fecha junio de 2005, del folio 48 y 49 del cuaderno principal, en el cual el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación. · El oficio del 12 de septiembre de 2005, del folio 50 del cuaderno principal, suscrito por el Director General de la Fundación San Juan de Dios, en donde se le informa que no se le tramita la pensión de jubilación hasta tanto no se clarifique la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios. · La copia de la Resolución 0799 de 2007 de los folios 59 a 62 del cuaderno principal, la que contiene constancia de pago de salarios básicos hasta noviembre del año 2000. · La certificación obrante a folio 643 del cuaderno principal, fechado el 7 de noviembre de 2001, con la cual se acredita que el demandante para ese año devengaba un salario básico de $484.624.29, una prima de antigüedad por $213.234.66, subsidio de transporte por $45.000, y prima de alimentación por $20.160, así como el cargo que desempeñaba. · La solicitud de vacaciones del 11 de diciembre de 2003, de folio 643. · El escrito del 13 de mayo de 2002, de folio 648 del cuaderno principal, en donde se solicitan vacaciones del 13 de junio de 2001 al 13 de junio de 2002, con la constancia de que fueron pagadas. · La certificación obrante a folio 652 del cuaderno principal, fechada el 4 de febrero de 2004 con la cual se acredita que el salario básico de ese año, la prima de antigüedad, subsidio de transporte y prima de alimentación correspondiente para ese año. · La circular No. 04 (f.° 912) en donde el entonces Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios conmina a los empleados de la misma, a continuar asistiendo, a cumplir con el horario de cada uno de los turnos, so pena de iniciarles un proceso disciplinario.

Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales enlistadas, lo que condujo a que se predicara que la vinculación laboral culminó el 29 de octubre de 2001, cuando los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que el actor laboró hasta el 17 de junio de 2005. Sostiene que al negarle validez, autenticidad y valor probatorio a las certificaciones, conllevó a que se negara el reconocimiento de prerrogativas a las que tenía derecho.

Así mismo sostiene que se desconocieron los salarios devengados en los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Aduce que la sentencia de unificación SU-484 de 2008 declaró que fueron violados los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, lo que acredita la mala fe de la entidad por el no pago oportuno de las prestaciones económicas adeudadas.

Manifiesta que no existe fallo judicial o acta que indique la fecha de terminación del contrato; así mismo, el demandante no fue parte de la acción de tutela objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que derivó en el pronunciamiento de la SU-484 de 2008, cuyo fin fue determinar la fecha de terminación de los contratos de trabajo el 29 de octubre de 2001.

Agrega que La Nación Ministerio de la Protección Social en diversas ocasiones ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó o tuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos o despedir a los trabajadores. Finalmente adujo que, el contrato celebrado al ser escrito debía fenecer de la misma manera, y que no puede alterarse la relación contractual por un fallo proferido 3 años después, cuando el vínculo laboral ya había terminado.

VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Protección Social se opone a la prosperidad de los cargos formulados por cuanto manifestó que el recurrente formuló el cargo mediante la vía directa, en conjunto con una violación de medio, no dejando claro a la Sala el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales. Aduce además, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo.

Finalmente, denota que el recurrente se limitó a enunciar las pruebas no apreciadas por el juzgador sin dar explicación alguna sobre el por qué de tales afirmaciones. El Departamento de Cundinamarca presenta oposición a la demanda incoada para lo cual sostiene que la fecha final de la relación laboral existente entre las partes tuvo como fundamento exclusivo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, según la cual solo desde esa fecha surgió la certeza de la fecha de terminación de los vínculos laborales de las personas que prestaban sus servicios en la Fundación San Juan de Dios.

Por ende, como el fundamento del extremo final está sustentado en dicho fallo no cabría acusación por la vía de los hechos. Además, sostiene que es completamente desacertado indicar que existió un error de derecho por no haber apreciado las convenciones, cuando en realidad no solo las apreció, sino que sirvieron de fundamento para la condena emitida.

La Fundación San Juan de Dios solicita desestimar la demanda de casación por cuanto carece de técnica dado que, al pretender la casación parcial, es necesario indicar que parte de la sentencia es la que quiere que se anule, pues de no hacerlo, no es claro. Además, señala que no es posible endilgar violación alguna de las normas procesales, pues de ser así se debió haber hecho por la vía directa en la modalidad de violación de medio.

Finalmente indicó que el fallo tuvo en cuenta la SU-484 de 2008 y que el hecho que el actor no hubiese presentado tutela, no implica que no se le aplique, pues tal fallo influye en todas las situaciones similares de una misma empresa con sus trabajadores, constituye cosa juzgada y deja clara la fecha en que la entidad dejó de funcionar y, por ende, la de terminación de los contratos.

Aunado a ello, expresó que el «Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas», toda vez que para el juez plural no era necesario ya que la naturaleza jurídica es la de un establecimiento público. La llamada como litisconsorcio necesario Bogotá D.C. al presentar escrito de oposición, manifiesta que no se indica con precisión en qué consistió el error del ad quem; si bien se determinan las pruebas que estima mal valoradas, solo indica la causa del error, más no lo demuestra.

Aduce que las pretensiones y hechos incoados son irrelevantes para esta convocada por cuanto existe confesión del demandante en la que manifestó que no tuvo vinculación alguna con Bogotá D.C. Finalmente, expresa que la convención colectiva es obligatoria para las partes que la suscribieron, y como Bogotá D.C. no hizo parte de dichos acuerdos, no está en la obligación de responder en cuanto a las acreencias laborales reclamadas.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el recurso extraordinario fue interpuesto por la parte actora, para efectos de resolverlo, se parte del supuesto indiscutido establecido por el Tribunal de que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo de carácter privado. En esencia, el Tribunal al definir la fecha de terminación del vínculo laboral del actor soportó su decisión en dos premisas claramente identificables: (i) que la sentencia SU-484 de 2008 definió que el extremo final de las relaciones laborales entre los trabajadores y el Hospital San Juan de Dios sería el 29 de octubre de 2001, data en la cual la fundación «cerró sus puertas» y, (ii) que las certificaciones emitidas sobre el extremo final del vínculo y el llamado del ex director a laborar, no eran suficientes para definir la fecha hasta la que se prestó el servicio, en la medida que « ellos pertenecían al grupo de personas que estaban en incapacidad de definir la situación laboral de los trabajadores y los responsables de las acreencias».

Por su parte, la censura intenta demostrarle a la Corte que el Tribunal no valoró sendas pruebas documentales consistentes en certificaciones, oficios y circulares, de las cuales, en síntesis, en su sentir, surge que en realidad el actor prestó servicios hasta el 17 de junio de 2005. Pues bien, aduce el recurrente que el Tribunal dejó de valorar las documentales denunciadas, cuando el Tribunal sí las valoró, solo que estimó que no eran «suficientes para definir la fecha hasta la cual se prestó el servicio», en razón a que la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación determinó la fecha en que terminaron los vínculos laborales.

Al adentrarse la Sala en el análisis del estudio de las documentales que se denuncian, ello a nada conduciría por las siguientes razones: En lo que tiene que ver con la circular n.º 04 emitida por el Director General (E) de la Fundación San Juan de Dios (f.º 912), en la misma se indicó que: Se requiera a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital General San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidas en el régimen disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone. Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas. Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la institución. Dicha circular fue allegada por el apoderado del actor a través de memorial en el que informa que aporta certificación de afiliación al sindicato.

Una vez revisada la demanda inaugural, se advierte que no fue solicitada como prueba, de ahí que tampoco fuera decretada como tal (f.º 219), menos aún fue proferido auto que ordenara su incorporación al expediente (f.º 914); por ende, no podría la Sala analizar dicho documento en sede de casación por no haber sido allegada regularmente. En ese, orden, mal puede endilgársele error fáctico al fallador de segundo grado, cuando únicamente está obligado a valorar las pruebas que regular y oportunamente hayan sido allegadas al proceso, por lo que para que una probanza pueda ser apreciada deberá solicitarse como tal, practicarse e incorporarse.

Sobre el tema en cuestión, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada en providencia CSJ SL5620-2016, se señaló: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:. […] Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como ”.

En todo caso, y de poderse valorar la referida circular, nada aporta al sub lite, ya que no cuenta con fecha de expedición, por lo que se desconoce la data en la que fue emitida y, en consecuencia, el momento en el que fue efectuado el requerimiento a los trabajadores para que cumplieran con las funciones que cada uno tenía a su cargo. Respecto de las otras documentales, esto es las allegadas a folios 29, 31, 32, 33, 643, 34, 46, 41, 43, 645, 47, 48, 49, 50, 59 a 62, 643, 648 y 652, las cuales corresponden a certificaciones emitidas por el jefe del departamento de personal o jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde consta la prestación de servicios del actor a favor de dicha institución, así como solicitudes elevadas por el accionante con el objetivo que le fueran concedidas las vacaciones, si bien algunas de ellas fueron expedidas o emitidas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones que a través de sentencia de unificación emitió la Corte Constitucional sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones de los servidores de la Fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al darle prelación a la decisión emitida por la Corte Constitucional sobre las documentales referidas, al considerar que éstas no eran «suficientes�� para definir la fecha hasta la cual el demandante prestó sus servicios. Sobre el tópico en cuestión, se advierte que, en efecto, tal y como lo estableció el juez de apelaciones, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008 resolvió sobre la finalización de las relaciones de trabajo existentes entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores estableciendo lo siguiente:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte el actor, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fecha expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso del actor corresponde al 29 de octubre de 2001.

En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. De acuerdo con lo anterior, tampoco sería posible entrar a determinar el extremo final de la relación laboral bajo la revisión de si el actor tuvo verdaderamente la calidad de trabajador particular, o fue un empleado público conforme al actual criterio de la Sala (CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL5170-2017 y CSJ SLSL13743-2017), por cuanto este puntual aspecto no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, y cualquier pronunciamiento implicaría la violación del principio de la no reformatio in pejus, ya que no podría la Sala en sede de instancia desmejorar al único que es recurrente en casación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, esta colegiatura estima pertinente resaltar que si bien en la sustentación del cargo se aduce someramente que resultaba procedente la sanción moratoria en razón de la existencia de mala fe, se advierte que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo tendiente a acreditar la existencia de error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida.

Además, recuérdese que el Tribunal fundó la absolución de dicha pretensión en que con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998 se terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y se diluyó la responsabilidad de las acreencias en entidades del orden distrital, departamental y nacional, y que solo hasta que fue proferida la sentencia SU-484 de 2008 se determinaron quienes eran lo obligados y mientras tanto, estaba «latente» la responsabilidad.

Dichos argumentos en modo alguno fueron controvertidos por el recurrente, razón por la cual, siguen manteniendo incólume la sentencia en lo que a la improcedencia de la sanción moratoria se refiere. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de la violación de los artículos 14, núm. 3, 25 núm. 9, 40, 51 y 61 del CPTSS, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 353, 354, 373, 374, 467, 468, 469, 470, 478 y la Ley 524 de 1999.

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia del siguiente error de derecho: No tener como demostrado, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, sanatorios, y consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980 obrante a folios 765 a 774 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 856 a 878 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984 obrante a folios 843 a 855 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986 obrante a folios 830 a 842 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 obrante a folios 819 a 828 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990 obrante a folios 810 a 818 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992 obrante a folios 802 a 805 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994 obrante a folios 795 a 801 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996 obrante a folios 783 a 794 del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998 obrante a folios 775 a 782 del cuaderno principal. · La certificación obrante a folio 904 y 911 del cuaderno principal, en la que el sindicato de trabajadores “SINTRAHOSCLISAS” certifica que el señor HECTOR (sic) MANUEL FARIETA RIVERA está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente.

Para demostrar su acusación, indicó que el ad quem al ignorar como prueba las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito, las que le resultan aplicables al actor, desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral y le dejaron de reconocer prestaciones convencionales reclamadas en la demanda inicial.

Indica que las siguientes prestaciones tienen fundamento convencional: prima de antigüedad, prima de navidad, pensión de jubilación, subsidio familiar, prima de vacaciones, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, cesantías definitivas y el incremento salarial. Sostiene que, de haberse considerado las convenciones denunciadas, se habría proferido un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió en el caso, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado, con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras.

X. CONSIDERACIONES El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de errores de derecho al no tener por demostrada la existencia de diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS.

Al respecto, precisa la Sala que el recurso parte de una premisa equivocada, pues, indica que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de sendas convenciones colectivas de trabajo cuando, como quedó visto, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, impartió condena por concepto de algunos derechos convencionales como prima de navidad (artículo 27 convencional), prima de vacaciones (artículo 36 convencional) y prima de antigüedad (artículo 26 convencional), previo lo cual determinó que el actor «era beneficiaria (sic) de la convención colectiva por disposición expresa de lo señalado por el sindicato, ante el Ministerio de Trabajo, en el que indica que son beneficiarios los trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil y de lo señalado en su preámbulo».

Ahora, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudió, no se cometió el dislate pregonado por la censura, error que de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque de una parte, como se dijo en precedencia, sí aplicó la convención colectiva para liquidar determinados derechos allí previstos y, de otra parte, al concluir que conforme a lo dispuesto por la sentencia SU-484 de 2008 el vínculo del actor se extendió hasta el 29 de octubre de 2001, en atención a que hasta esa fecha prestó servicios el establecimiento hospitalario San Juan de Dios, lo que hizo – al margen que la Sala lo comparta o no - fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente más allá de la fecha de terminación del vínculo, sin que se pueda decir que los desconoció. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no se cometió el error de derecho endilgado, razón por la cual el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, a favor de las entidades opositoras La Nación Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., que serán repartidas entre éstas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR MANUEL FARIETA RIVERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado como litisconsorcio necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00