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SL14992-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0169 de 2006Decreto 2879 de 1985Decreto 435 de 1971Decreto 496 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°52388 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14992-2017 Radicación n.° 52388 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario que ESTHER PUERTA ACOSTA adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Esther Puerta Acosta solicitó en la demanda inicial, declarar que la pensión convencional a ella reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. En consecuencia, pidió condenar a las demandadas a abstenerse de «rebajar o deducir de la pensión de jubilación» las sumas reconocidas por el ISS, a fin de que pague la pensión convencional de forma completa, se reintegren o devuelvan las sumas descontadas por concepto de pensión de vejez, se indexen los valores adeudados y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que mediante resolución del 4 de septiembre de 1985 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de agosto de 1985, en cuantía de $68.155,30 con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo; así mismo, que mediante la Resolución n.° 001143 de 1995 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez.

Dijo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial con fundamento en el Decreto 496 de 1972; que la demandada dedujo de la pensión de jubilación convencional lo pagado por el ISS, «en un erróneo entendimiento sobre la compartibilidad de la pensión que ella reconoció», a pesar de no existir norma alguna que así lo dispusiera, pues si bien el artículo 14 del instrumento colectivo consagró la compartibilidad pensional lo hizo solo para las pensiones de sobrevivientes.

Que, conforme a ello, desde octubre de 2005, únicamente se le paga el mayor valor entre la pensión convencional reconocida y la pensión de vejez reconocida por el ISS y, que la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa, ha procedido en similar sentido. Agregó que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 1967 estableció que el Municipio de Barranquilla asumía la totalidad del pasivo a cargo de dicha empresa en el momento de su terminación o suspensión. Dicho acuerdo fue reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, mediante el cual se encargó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Mediante escritos del 10 de julio de 2002, 6 de febrero de 2007 y 25 de octubre del mismo año, la demandante solicitó la suspensión de los descuentos por concepto «de pensión de vejez», es decir, pidió el pago de la pensión de jubilación convencional en forma completa, lo cual fue negado (f.° 3 a 7). La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones; únicamente aceptó el hecho referente a la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla pues dijo desconocer los restantes.

Señaló que la demandada solamente podía reconocer obligaciones derivadas del pasivo pensional registrado dentro del trámite de liquidación y que no es de su competencia reconocer pasivos de la Empresa Distrital de Teléfonos una vez extinta esta entidad. Propuso como excepciones de mérito las de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 99 a 113).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que la pensión otorgada es de naturaleza compartida en virtud de lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; aceptó la terminación de la existencia de la empresa Distrital y que se facultó a la Dirección de Liquidaciones para que realizara los trámites tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo destinado a la administración del pasivo pensional de la Extinta EDT (f.os 132-134).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de precisar que, salvo estipulación expresa en contrario, la pensión convencional reconocida por el empleador antes de 1985 y la pensión de vejez reconocida por el ISS resultan compatibles, concluyó que en el presente caso las pretensiones de la demandante estaban llamadas al fracaso. Así, explicó que, a pesar de que la pensión extralegal fue reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, la misma no resultaba compatible con la de vejez otorgada por el ISS, «por la sencilla razón de que en el acto administrativo mediante el que la Empresa Municipal de Teléfono de Barranquilla otorgó la pensión de jubilación» dejó consignado que se le descontaría de dicha prestación « el valor de la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de los Seguros Sociales».

Añadió que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión convencional previó la compartibilidad de la pensión extralegal, pues el parágrafo del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se concedió la pensión, señala que una vez el ISS asuma ese riesgo, la empresa cubriría al trabajador «la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción».

Precisó que, el hecho de que el referido parágrafo se encontrara a renglón seguido del literal g) del artículo 14 convencional, no lograba desnaturalizar el espíritu de la norma, pues « no se requiere ninguna inteligencia para concluir que el citado parágrafo “simplemente está en el lugar equivocado” o fuera de contexto […] pero es indudable que existe en el texto de la convención y está encaminado a preservar la compartibilidad de las pensiones» (f.os 12-19 cuaderno tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda y profiera condena en costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados oportunamente por la Empresa Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar cuerpo normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, por incurrir en la aplicación indebida del «artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Acuerdo 2879 de 1985, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990 ». Indica que la violación de las anteriores disposiciones legales, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada a la demandante por su empleador fue una pensión otorgada en forma pura y simple y no sometida a subrogación alguna. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de origen convencional no fue pensión reconocida en forma pura y simple y sin sometimiento a subrogación alguna.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de haber valorado erróneamente las siguientes pruebas: · Resolución de septiembre de 1985 de la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. · Resolución n.° 001143 de 1994 de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS Nacional, por la cual se concedió la pensión de vejez a la demandante.

Para demostrar el cargo indica que el Tribunal, si bien identificó acertadamente el problema jurídico a resolver, aplicó indebidamente el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año al haber valorado indebidamente las resoluciones denunciadas, pues si bien en ellas se resolvió descontar de la pensión convencional, la de vejez reconocida por el ISS, «ésta no es más que una manifestación unilateral de la administración que nada compromete la voluntad de la jubilada», lo que lleva a tenerla como un reconocimiento puro y simple anterior al 17 de octubre de 1985.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley por la vía indirecta, por incurrir en la aplicación indebida del «artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Acuerdo 2879 de 1985, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990 ». Identifica los mismos dos errores de hecho señalados en cargo anterior, pero asegura que éstos fueron producto de haber valorado erróneamente la convención colectiva de trabajo de 1983.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó al asignar a la norma convencional un alcance que no tiene, pues el artículo 14 convencional que consagró las jubilaciones, contiene « seis ordinales» y solamente en el g) aparece el referido parágrafo, con el que el ad quem pretendió desprender la compartibilidad, omitiendo que la pensión reconocida tuvo como fundamento el literal a) de dicho compendio normativo.

Así, concluyó que el Tribunal asignó sentido a la ubicación del parágrafo sin analizar, en su interpretación restrictiva, la voluntad de las partes contratantes, descontextualizando el texto convencional y haciéndole producir el «efecto deseado por el juzgador, llegando de esa manera a conclusiones equivocadas». Finalizó señalando que el literal g) de la norma convencional, cita como soporte de su contenido el artículo 15 del Decreto 435 de 1971, que a su vez remite al artículo 275 del CST, normas que reglamentaban las pensiones de sobrevivientes, lo que evidencia que dicho parágrafo tan solo se refería a este tipo de pensiones.

RÉPLICA La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad del recurso exponiendo reparos de carácter formal y sustancial. Frente a los primeros indicó que la referencia normativa que hace el censor en el acápite de causales y motivos de casación, es desatinada, pues el artículo 84 del CPTSS no regula aspecto alguno relacionado con las causales de casación. Señala que en la proposición jurídica plantea como fuente formal del reconocimiento pensional, la convención colectiva de trabajo; sin embargo, dicho documento no obra en el plenario.

Añadió que no se hace referencia alguna de las normas sustanciales del orden nacional que regulen la convención, su aplicación y destinatarios, ni tampoco a las normas que regulan las relaciones obrero-patronales de los servidores públicos. Luego de hacer una referencia jurisprudencial sobre el tema, señala que cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta se debe indicar, con claridad, precisión y esmero en su construcción a los propósitos de su inteligibilidad, exigencias que no aparecen en la demanda impetrada y que conducen a la improsperidad de los ataques presentados.

Aseguró que el Tribunal aplicó correctamente el Decreto 2879 de 1985, pues el empleador continuó cotizando al ISS para que, una vez el ISS le reconociera la pensión de vejez al trabajador, aquella tan solo asumiera el mayor valor que se generara entre ésta y la que había sido asumida por la empresa, la cual, en todo caso, es de carácter legal, dado que los requisitos para su procedencia se equiparan a los consagrado en la Ley 6 de 1945.

A continuación, citó varias providencias en la que ésta corporación se ha pronunciado frente al carácter compartible de la pensión reconocida por el empleador y otras en las que se ha precisado que la casación no es el escenario adecuado para fijar el sentido de una norma convencional. CONSIDERACIONES Si bien le asiste razón a la opositora frente a la errada referencia normativa que hizo el casacionista en el acápite causales y motivos de casación al citar el artículo 84 del CPTSS, dicha imprecisión no resulta determinante para echar al traste el recuso impetrado.

Por otra parte, resulta extraña la afirmación de la opositora cuando asegura que el texto convencional, fuente del reconocimiento pensional, no fue allegado al plenario, pues ese instrumento colectivo es una prueba aportada por la demandante, que no fue objeto de tacha y que reposa en el cuaderno principal de folios 23 a 45, en la que se dejó constancia de su depósito el 14 de diciembre de 1983.

Superado lo anterior, se tiene que, dada la formulación de los cargos, el problema jurídico a resolver, se contrae a establecer si es viable que una pensión de carácter convencional que, por su naturaleza es compatible con la legal, pueda adquirir la connotación de ser compartible cuando ello ha sido objeto de acuerdo entre las partes o cuando tal acuerdo ha quedado consignado en el acto de su reconocimiento.

Desde esa óptica, están fuera de debate los siguientes aspectos fácticos del proceso, determinados por el Tribunal: (i) que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional mediante resolución del 4 de septiembre de 1985 por valor de $68.155,30 a partir del 1° de agosto de 1985 y (ii) que posteriormente el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez a través de resolución n.º 1143 de 1995.

Conforme a lo anterior, y dado el debate surtido en las instancias, se tiene que la censura planea su posición principalmente frente a la errada valoración que, según la recurrente, hizo el juez de apelaciones respecto del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación convencional, pues si bien en ese documento quedó plasmada la compartibilidad, lo cierto es que se trató de una manifestación unilateral proveniente del empleador «que en nada compromete la voluntad de la jubilada», y bajo ese entendido, debe tenerse como un reconocimiento puro y simple ya que dicha prestación fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Frente a este punto en concreto, la razón está del lado de la censura, pues, en realidad, la consideración inicial contenida en la sentencia censurada, no está acorde con lo que ésta corporación ha establecido respecto de las pensiones convencionales reconocidas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como la otorgada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, pues, contrario al criterio reiterado de la Sala, el ad quem coligió el carácter compartible de las pensiones «por la sencilla razón de que en el acto administrativo mediante el que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla otorgó la pensión de jubilación» y dejó consignado que de la pensión de jubilación convencional le sería descontado « el valor de la pensión de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales», desconociendo con ello, que en casos como éstos, para que se dé la figura de la compartibilidad es menester que tal previsión esté consignada en el mismo acuerdo colectivo, es decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el empleador, como lo es una resolución que, por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad (CSJ SL18015-2016).

Sin embargo, ese desafortunado argumento vino compensado con otro que sí acoge el criterio de la Sala, que comporta la respuesta acertada al problema jurídico planteado y que atiende a la línea que ha fijado la Sala Laboral, pues analizó el acuerdo contenido en la propia convención colectiva de trabajo, donde se pactó de forma expresa la compartibilidad pensional, consagración, que ateniendo a lo señalado recientemente en la sentencia CSJ SL1688-2017, sí comporta una fuente real para colegir la compartibilidad entre la pensión convencional reconocida por el empleador y la de vejez a cargo del ISS.

Esta posición ha sido objeto de reiterados pronunciamientos, entre ellos la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 reiterada en la CSJ SL 8 may. 2013, 45403 SL6114-2014 y más recientemente en las CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017. Bajo ese entendido, tal y como lo determinó el ad quem, si bien la pensión de jubilación convencional fue reconocida al actor antes del 17 de octubre de 1985 - 4 de septiembre de 1985-, lo que le daría el carácter de compatible con la de vejez; lo cierto es que el parágrafo del artículo décimo cuarto de la convención colectiva vigente del 1° de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, previó el carácter compartible al establecer:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. JUBILACIONES: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: […]

PARAGRAFO (sic): Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, LA EMPRESA cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción, de acuerdo a los términos de la convención (subraya del original). Lo allí señalado conduce a la improsperidad de los reparos efectuados por la casacionista, pues, pactada expresamente la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional en la fuente normativa de ese derecho, ningún error puede endilgársele al Tribunal cuando le cuestionó no haber tenido por acreditado que la «pensión [fue] otorgada en forma pura y simple», pues es claro que se trató de un derecho pensional susceptible de ser subrogado en todo en parte por el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora, cuestiona la recurrente que el Tribunal no hubiese reparado en que la pensión de jubilación a ella reconocida lo fuera con fundamento en el literal a) del artículo 14 de la convención colectiva, y que el parágrafo citado se encuentra ubicado a continuación del literal g) ibídem, situación que, en su criterio, tan solo permite aplicarle sus efectos a la prestación contenida en dicho literal, y consecuentemente impide extenderlos a las prestaciones consagradas en los restantes literales como lo hizo el ad quem.

Frente a este punto, el Tribunal señaló: Por último, se debe indicar que lo argumentado por la defensora de los intereses de la demandante para desnaturalizar el espíritu del parágrafo que a parece (sic) a renglón seguido del Literal g) del artículo décimo cuarto de la convención, no resulta de recibo, pues no se requiere ninguna inteligencia para concluir que el citado parágrafo “simplemente está en el lugar equivocado” o fuera de contexto, es decir, no está donde corresponde, pero es indudable de que existe en el texto de la convención y está encaminado a preservar la compartibilidad de las pensiones convencionales con la que a futuro otorgue el ISS.

Este entendimiento resulta razonado en la medida en que su contenido guarda relación con la prestación general que regula –pensión de jubilación- y además, porque haciendo una interpretación fiel del referido parágrafo, difícil resulta concluir que el propio trabajador pueda ser acreedor de la pensión de sobrevivientes de que trata el literal g) de dicho artículo convencional.

Aunado a lo anterior, se tiene que el razonamiento del Tribunal encuentra fundamento igualmente en un pronunciamiento reciente de la Sala Laboral de esta Corporación, oportunidad en la cual, expresó: De lo anterior, se tiene entonces que la compartibilidad fue expresamente prevista por el instrumento colectivo, sin que sea admisible como lo refiere el recurrente en el tercer cargo, entender que dicho parágrafo solo hace alusión al literal g) del citado artículo 14 que contempla la pensión de sobrevivientes, pues aquel hace parte integral de este, luego corresponde a la misma unidad temática, es decir, contiene una determinación que guarda relación y, por tanto, es aplicable al contenido total del artículo que lo contempla.

En tal sentido, se impone concluir, que si en las cláusulas convencionales se dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención. CSJ SL7104-2017 Establecidas así las cosas, ningún error puede endilgársele al Tribunal cuando concluyó el carácter compartible de la pensión convencional otorgada a la señora Puerta Acosta con la pensión de vejez, pues como se refirió, dicha conclusión se acompasa con el entendimiento dado por ésta corporación, según el cual, la pensión convencional que la demandada le reconoció a la actora, es compartible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, pese a que fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 dado que las partes así lo acordaron.

Por ello, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, pues las pruebas que examinó y que la censura denuncia, permiten, sin equívoco, concluir el carácter compartible de las pensiones. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ESTHER PUERTA ACOSTA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 15 SCLAJPT-04 V.00