CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14992-2016 Radicación n.° 45838 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 2 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA, CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES El señor José Ignacio Méndez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de La Montañita, Caquetá con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle los reajustes pensionales convencionales, el auxilio a la cesantía e intereses no cancelados después de causada la pensión de jubilación, los derechos derivados de la “reactivación del contrato de trabajo”, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el Municipio demandado en el cargo de operador de la planta eléctrica, entre el 4 de octubre de 1977 y el 31 de enero de 1987; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Caquetá, SINTRAMUNICIPALES y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la entidad territorial reconoció a su favor la pensión de jubilación con fundamento en el parágrafo primero de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, suscrita en el año 1987, que fue compilada, posteriormente, en la convención colectiva de trabajo única, vigente para 1995; que este último acuerdo conservó su vigencia, en los términos de los artículos 477 y 478 del C.S.T., al no tener fecha de expiración y no haberse presentado denuncia de las partes; que, igualmente, el acuerdo convencional consagró la forma de liquidar el auxilio a la cesantía y sus intereses; que la pensión de jubilación se le otorgó mediante Decreto 003 de 30 de enero de 1987; que, sin embargo, allí no se le tuvieron en cuenta 1689 días, ni los factores salariales previstos en los Decretos 1160 y 1045 de 1978; que la entidad liquidó la prestación con el 80% del último salario devengado; que se causaron las acreencias laborales pretendidas en juicio; y que presentó la reclamación administrativa el 26 de octubre de 2006, la cual fue contestada negativamente el 15 de noviembre de la misma anualidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.126- 135 del cuaderno principal), la entidad territorial convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, el cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, la forma en que se liquidó este beneficio y el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de junio de 2009 (fls.241- 250 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo de 2 de febrero de 2010 (fls.21-32 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como en la demanda inicial se aducía que el demandante había laborado para la entidad territorial en el cargo de operador de planta eléctrica y que era el responsable del mantenimiento y adecuación de las redes eléctricas, entre el 4 de octubre de 1977 y el 31 de enero de 1987, se tornaba indispensable establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral desarrollada entre el citado y el municipio accionado.
Al respecto, se remitió a los artículos 125 de la Constitución Política y 292 del Decreto 1333 de 1986, para señalar que la regla general de vinculación con las entidades territoriales consistía en que los servidores públicos eran empleados públicos y, por excepción, eran trabajadores oficiales quienes estaban dedicados a la construcción y mantenimiento de obra pública, de manera que no le correspondía a las convenciones colectivas definir la naturaleza de dichos vínculos, sino al estatuto laboral aplicable, tal como lo había sostenido esta Corporación en sentencia de 22 de agosto de 1985, de la cual no indicó el radicado.
En este orden de ideas, resaltó que, para determinar si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, resultaba necesario acreditar que se encontraba en la excepción atrás mencionada. Luego de analizar el acta de posesión del actor y el Decreto 003 de 1987, por medio del cual se le había otorgado la pensión de jubilación, concluyó que el promotor del juicio no había acreditado debidamente haber desempeñado funciones dirigidas al mantenimiento y sostenimiento de obra pública, por cuanto lo único que había probado era la prestación personal de sus servicios como operador de planta para el municipio demandado, a partir del 4 de octubre de 1977, por lo que incumplió con su carga de demostrar la calidad de trabajador oficial, soporte de sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende literalmente que la Corte: “CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA y en sede de instancia, revoque la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que confirma la emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y en su lugar, condene pagar por concepto de cesantías en intereses dejados de pagar, luego de reconocidos los extremos laborales, la suma de $725.038 pesos; por concepto de reajustes pensionales causados hasta diciembre 31/2006, $46.607.445 pesos, más las causadas durante el trámite procesal; por concepto de la reactivación del contrato de trabajo causada hasta diciembre 31/2006; $7.481.430 pesos, más la causada durante el trámite procesal; y por concepto de la sanción moratoria causada hasta diciembre 31/2006; $7.481.430 pesos, más la causada durante el trámite procesal”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Es planteado en los siguientes términos: “La sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, incurre en violación directa del art. 467 del C.S.T. y del Parágrafo Primero de la Cláusula Décima de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente, folio 4, como Ley inter partes de obligatorio cumplimiento para las mismas, por indebida aplicación”.
En la fundamentación del cargo, alega que el Tribunal desconoce la autonomía de la convención colectiva de trabajo única vigente, en los términos del artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y de diferentes tratados internacionales de derechos humanos, según los cuales no constituye un instrumento residual para regular las relaciones laborales, sino que desplaza las reglas fijadas por parte del Estado, tal como lo adoctrina la Corte Constitucional y esta Corporación, en el entendido de que es una forma eficaz y pacífica para lograr el mejoramiento económico y social de quienes viven de su trabajo personal.
Agrega que el sentenciador de segundo grado debió proteger, en virtud de la cláusula de Estado Social de Derecho, la garantía a la seguridad social, porque cuando el municipio calificó el cargo del demandante como operador de planta eléctrica municipal, responsable del mantenimiento y reparación de redes, lo hizo con la finalidad de que, en su condición de trabajador y por lo avanzado de su edad, accediera al derecho pensional, de forma tal que su voluntad no era denominarlo como trabajador oficial, a través de la convención colectiva de trabajo, sino simplemente reconocerle el derecho a la seguridad social.
Concluye que: “… no reconocerlo así el Tribunal Superior es una burla por parte de éste a la autonomía para regular las condiciones de trabajo, a través del derecho de asociación, negociación y contratación colectiva, como deberes constitucionales para regular paz y justicia social, más aun, cuando al firmar la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1987, enero a diciembre, aceptó pensionar al demandante a partir de febrero 01/1987 y al firmar la Convención Colectiva para la vigencia 1994- 1995, folios 51 a 62 del cuaderno principal No. 1, al compilar como derechos adquiridos los pactados convencionalmente, a folio 53, incluyó como tal el reconocido al demandante desde 1987 y al suscribir la firmada septiembre 27/1995, folio 66, que siguió rigiendo las relaciones obrero patronales como Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente en el tiempo, folios 63 a 83, al compilar los derechos adquiridos, a folio 67, ratifica el reconocido al demandante desde el año 1987, derecho que al darse cuenta recaía en un Empleado Público de libre nombramiento y remoción, hubiera pedido su anulación, antes de seguirlo manteniendo como derecho adquirido a nombre de quien fuera su trabajador y no su Gerente o Administrador de la Planta Eléctrica del municipio”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5 de la Ley 4 de 1913, 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968. En la demostración del cargo, luego de transcribir las normas atrás denunciadas, alega el censor que el ad quem debió darle aplicación al principio de favorabilidad y debió considerar al demandante como “mero oficial público”, en los términos del artículo 5 de la Ley 4 de 1913, sin desviar su interpretación para no otorgar los derechos fundamentales del trabajador.
De igual forma, arguye: “A su vez debió considerar en lo más mínimo el mandato imperativo al que alude la normativa de “a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales…” (subrayado mío), y que quienes prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, pasando por alto que la actividad para la cual se contrato (sic) el demandante fue para OPERAR LA PLANTA ELÉCTRICA DEL MUNICIPIO RESPONSABLE DEL MANTENIMIENTO DE LAS REDES DE SUMINISTO DE ENERGÍA A LOS HABITANTES DEL MISMO, tratándose entonces de un servicio público a cargo del ente territorial, lo que de plano le da la condición de trabajador oficial al demandante sin más consideración, así mismo, que cuando para el desarrollo de una función pública operan la fuerza intelectual y la material, ello debe servir de base para diferenciar entre un Empleado y un Obrero o trabajador”.
VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo de la acusación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a la Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión recurrida.
De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el alcance de la impugnación resulta alejado de la lógica del recurso de casación, por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, la revoque, lo cual desconoce que, una vez casada dicha decisión, queda sin efectos jurídicos, motivo por el cual lo que corresponde es emitir el respectivo fallo de instancia, en el sentido de modificar, confirmar o revocar la providencia de primer grado, sin que sea posible dictar pronunciamiento alguno sobre la que dejó de existir, tal como lo pretende desacertadamente el censor.
Por este mismo camino, el recurrente no plantea en ningún momento cuál es el rol que debe asumir la Corte como tribunal de instancia, omitiendo señalar si la providencia del a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Asimismo, el primer cargo acusa por la vía directa la aplicación indebida del parágrafo primero de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo única vigente, con desconocimiento de que las normas convencionales no ostentan dentro del ordenamiento jurídico la naturaleza de ley sustancial de alcance nacional sobre la que se puede alegar la violación directa en sede extraordinaria de casación. En sentido contrario, la jurisprudencia de esta Corte de antaño ha sostenido que como la convención colectiva tiene alcance para una particularidad específica de trabajadores, tiene la naturaleza de prueba dentro del proceso, por lo que los errores en su valoración deben plantearse por la vía indirecta con el cumplimiento de las exigencias mínimas técnicas, tales como la indicación de los errores de hecho, las circunstancias derivadas de su contenido y su relevancia para la definición del asunto sometido a juicio.
De todas formas, claramente el ad quem no pudo desconocer el valor normativo autónomo de la convención colectiva de trabajo en la regulación de las condiciones de trabajo o la garantía a la seguridad social constitucional, argumentos que trae la censura en el primer cargo, pues el fundamento de la decisión se centró en que, desde el punto de vista probatorio, el demandante no logró demostrar que las actividades desarrolladas en el cargo de operador de planta eléctrica concernían al mantenimiento y sostenimiento de la obra pública, que era la excepción a la regla general de vinculación en las entidades territoriales contemplada en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por lo que, en consecuencia, lo alegado resulta inane e intrascendente para desvirtuar dicho soporte, por lo que la decisión impugnada se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Ahora bien, tampoco se encuentra que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la interpretación errónea de los artículos 5 de la Ley 4 de 1913, 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968, endilgada en el segundo cargo, pues, en ningún momento, realizó una exégesis de estas disposiciones en la decisión atacada, pues el único referente normativo utilizado por el Tribunal fue el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
Sobre este punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia tiene asentado que la modalidad de interpretación errónea necesariamente supone la aplicación de la norma que se denuncia por la censura por parte del fallador, dándole un alcance o comprensión diferente a la establecida por ella o a la fijada por la jurisprudencia, lo cual evidentemente no sucedió en el presente asunto, pues, se itera, el ad quem en ningún momento se remitió a las disposiciones denunciadas.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ contra el MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA- CAQUETÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2