Radicación n.° 51791 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14991-2017 Radicación n.° 51791 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra SER ASCOBRA LTDA., SERCHEQUE S. A., CAPITAL & BUSINESS S. A., RICO GUTIÉRREZ & CIA. y DONALDO PEÑA Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Gómez Alfonso llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de obtener de forma principal el reintegro o restablecimiento del contrato de trabajo y el pago de todos los salarios dejados de percibir; declarar que no ha existido solución de continuidad desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; reliquidación de las cesantías; indemnización por mora en el pago oportuno de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; reliquidación de los intereses sobre las cesantías; multa por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; reliquidación de prima de servicios y vacaciones; los aportes a la seguridad social integral; los aportes parafiscales; la indexación de las anteriores acreencias y las costas del proceso.
En subsidio del reintegro, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Ser Ascobra Ltda. desde el 5 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto 2006, desempeñando el cargo de gerente y representante legal y que su último salario fue de $2´700.000, el que era pagado así: $900.000 por nómina y $1.800.000 por fuera de ésta; fue cofundador, socio, accionista y trabajador de Ser Ascobra Ltda., Sercheque S. A., Capital & Business S. A. y Unión Interfao Ltda., entre otras, inicialmente como persona natural y posteriormente a través de Pedro Nel Gómez Alfonso & Cia. S. en C. Resaltó que la relación laboral terminó por decisión unilateral de los socios de la compañía, sin mediar justa causa; aseguró que el 18 de agosto de 2006 lo removieron de su cargo con el argumento de una restructuración o rotación de cargos de representación; sin embargo, nunca fue reasignado a otro y el 22 de agosto de 2006 el grupo empresarial comunicó a los demás trabajadores su despido.
Adujo que, dada su condición de extrabajador y la presión de algunos socios, hicieron que el 8 de septiembre 2006 vendiera sus aportes en las sociedades, razón por la cual suscribió un acuerdo dentro del cual se le impusieron ciertas condiciones para su perfeccionamiento, tal y como declarar ante un juez laboral que la compañía estaba a paz y salvo de todas las obligaciones laborales a su favor, por lo que el 9 de noviembre de 2006 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo, indicó que a la terminación de la relación laboral, la demandada liquidó sus prestaciones sociales con base en un salario diferente al realmente percibido; además, durante la vigencia de la relación laboral, no cubrió los pagos a la seguridad social integral ni los aportes parafiscales y que actuó de mala fe (f.os 3 a 19).
Al dar respuesta a la demanda, las convocadas mediante escrito conjunto se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del vínculo laboral, los extremos, el cargo, su calidad de cofundador y socio, la decisión de la junta general de socios de efectuar la rotación de cargos de representación y la liquidación de prestaciones practicada con un salario de $900.000; frente a los restantes dijeron no constarle o no ser ciertos.
En su defensa señalaron que la remuneración que percibía el trabajador era de $900.000 y con esa suma fueron liquidadas la prestaciones sociales; aseguraron que la terminación del contrato de mutuo acuerdo fue una decisión que el mismo actor tomó por considerar que, después de haber sido el gerente de la sociedad demandada no existía dentro de la sociedad un cargo que él desempeñara con agrado, razón por lo que se decidió dar por terminado el contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, a través de acta de conciliación suscrita el 9 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Formularon las excepciones de cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido (f.os 157 a 174).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido y condenó en costas (f.os 582 a 604).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo 28 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la solicitud de declarar nula el acta de conciliación de fecha 9 de noviembre de 2006 no era procedente, pues ésta corresponde a un medio de arreglo amigable, el cual se lleva a cabo bajo la vigilancia del juez laboral o de un inspector del trabajo, tiene fuerza de cosa juzgada, circunstancia que hace imposible un litigio ulterior entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; resaltó que solo sería posible invalidar la actuación, cuando se produzca un vicio del consentimiento y determinó que en este caso no se acredito error, fuerza o dolo.
Concluyó que el acuerdo conciliatorio permanecía incólume con fuerza de cosa juzgada y precisó que el retiro compensado para romper el vínculo laboral no constituye error, fuerza ni dolo, sino un medio idóneo y conveniente para ambas partes. De otra parte, indicó que el a quo excluyó del pronunciamiento de la cosa juzgada derivada del acuerdo conciliatorio, la reliquidación de acreencias fundada en un salario de $2.700.000, por lo que procedió a analizarla de fondo.
Al respecto precisó que la certificación del empleador obrante a folio 42 fue desvirtuada con la confesión del actor, pues al absolver interrogatorio de parte admitió que percibió un salario de $2.700.000, discriminados así: la suma de $900.000 por concepto de salario y $1.800.000 por gastos de representación (f.os 402 y 403). En consecuencia, señaló que según el artículo 128 del CST éstos no constituyen salario, por ende no pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales (f.os 10 a 26, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, ordene el reintegro del demandante en los términos en que fue solicitado.
De forma subsidiaria a éste, acceda a las pretensiones reclamadas en ese nivel. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Por metodología la Sala resolverá conjuntamente los cargos segundo y tercero y, posteriormente, los cargos primero y cuarto. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, […] por aplicación indebida de los artículos 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) y 128 ( subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a su turno subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002), con los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Carta Política, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 188 y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo evidente, que toda la remuneración que el demandante recibió mensualmente era salario por naturaleza en cuanto retribuyó directamente su trabajo en desarrollo de la regla general contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por demostrado, siendo evidente, que parte del salario fue denominado como gastos de representación, aunque la denominación que tome la retribución por el trabajo prestado no es la que desvirtúa ese carácter salarial. No dar por demostrado, siendo ostensible, que, por certificación expedida por la empresa, no tachada ni, menos, probada de falsa, toda la retribución mensual recibida por el demandante constituyó salario.
No dar por demostrado, siendo protuberante, que no es aceptable que la remuneración fija mensual pueda ser inferior a supuestos gastos de representación. No dar por demostrado, siendo evidente, que la misma periodicidad de las sumas pagadas y la constante del valor de ambas, concurren necesariamente a constituir el mismo concepto de salario como retribución de la prestación personal de servicios.
No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demanda, a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó que los supuestos gastos de representación realmente, alguna vez al menos, hubiesen sido destinados a ese menester y, a la inversa, sin una prueba contundente, dar por demostrado, sin estarlo, que esos gastos de representación fueron mensualmente gastados con exactitud en ese supuesto rubro.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas: (i) acta de conciliación del 9 de noviembre de 2006 (f.os 45 a 47); (ii) interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.os 399 a 403); (iii) el certificado de sueldos y servicios (f.o 42); (iv) los testimonios de Juan Alfonso Ruiz Castiblanco (f.os 439 a 444) y Aris Orlando Rodríguez Medida (f.os 445 a 448).
Así mismo, dice que erró el Tribunal al no apreciar la siguiente pieza procesal y pruebas: (i) contestación de la demanda (f.os 157 a 174), (ii) el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad (f.os 380 a 382); (iii) los comprobantes de pago (f.os 457 a 470) y nóminas (f.os 206 a 231 y 474 a 581); (iv) los testimonios de Carmen Osiris Bayona Angarita (f.os 417 a 423) y Paola Andrea Quitora Fonseca (f.os 432 a 436).
En la demostración del cargo, sostiene que la sentencia acusada negó la posibilidad de liquidar las prestaciones sociales con base en la remuneración real percibida por el trabajador, cuando en verdad el actor recibía como retribución la suma mensual de $2.700.000. Afirma que no obstante apreciar el Tribunal la existencia de certificación proveniente de la empresa sobre la remuneración mensual, la consideró desvirtuada con la manifestación del actor al absolver el interrogatorio de parte, al haber aceptado la descomposición de la retribución. Arguye que el ad quem arribó a dicha conclusión por considerar que los gastos de representación están incluidos en el artículo 128 del CST como pagos que no constituyen salario.
Indica que la parte demandada debió acreditar que los supuestos gastos de representación realmente fueron destinados para ese menester. Aduce que si ello no se prueba, el pago debe considerarse dentro de la regla general señalada por el artículo 127 del CST, en razón a que su simple denominación no puede cambiar su naturaleza. En su criterio deducir de la simple y honrada manifestación del actor al absolver el interrogatorio de parte de la discriminación sufrida en su salario es un despropósito y, a la vez, se constituye en apreciación equivocada de uno y otro elemento de juicio.
Asegura que el Tribunal debió analizar conjuntamente los artículos 127 y 128 del CST, pues no importa la denominación que se le dé a las diferentes formas de remuneración, sino que es necesario estudiar si efectivamente dichos montos fueron destinados para tales efectos, por lo que, en el caso en cuestión los gastos de representación no pueden ser considerados como tal, pues éstos constituían retribución directa por la prestación del servicio y debían ser tenidos en cuenta en la liquidación definitiva de prestaciones.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial […] por infracción directa del articulo 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 128 ibídem (subrogado por el artículo 15 de Ley 50 de 1990) y con los artículos 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a su turno subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002), con los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965) 241, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Carta Política, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 188 y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
En sustento de su acusación aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 128 del CST, pues el recurrente considera que «la excepción contenida en el artículo 128, relativas a los gastos de representación, debe ser acreditada con suficiencia en el sentido de que, sin lugar a duda, las sumas que se hayan dado con esa denominación han sido verdaderamente destinadas a esos efectos», y resalta que para poder definir si son gastos de representación o no, debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el artículo 127 ibídem, según la cual, el salario no deja de ser por la denominación que se le dé a las distintas formas de remuneración recibidas por el trabajador y que todo lo que recibe el trabajador es para retribuir la prestación de esos servicios.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, censura el recurrente en estos dos cargos que no se hubiera tenido como salario del actor la suma total de $2.700.000; con lo que se desconoció que el valor de $1.800.000 que recibía como gastos de representación, los que estima, en realidad retribuían directamente su trabajo, razón por la que son salario a la luz de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, junto con el básico de $900.000.
En primer lugar, en cuanto a los reparos de carácter fáctico, la Sala abordará el estudio de las pruebas denunciadas respecto de las cuales se hizo alusión en la demostración del cargo, esto es, la certificación de folio 42 y el interrogatorio de parte del actor. Pues bien, a folio 42 se observa constancia emitida el 26 de enero de 2006 por el jefe de personal de Ser Ascobra Ltda., en donde certifica que el actor desempeña el cargo de gerente y representante legal desde el 1 de julio de 1988, y que «en la actualidad tiene un ingreso asignado de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE.
($2.700.000) pagaderos mensualmente como salario». De otra parte, al absolver interrogatorio de parte, el actor señaló que en Ser Ascobras Ltda. fue socio fundador de la empresa, gerente y representante legal. En cuanto al salario indicó que desde el comienzo se pactó en la junta de socios que la retribución se componía de: « ingresos fijos y otra variable en principio se acordó que la parte variable correspondería o correspondía a una comisión sobre los ingresos que tuviese la compañía y que debían ser equivalentes al 10% posteriormente se pactó un valor fijo que para la fecha de terminación del contrato correspondió a la suma de dos millones ocho cientos (sic) mil pesos de los cuales novecientos mil pesos correspondían a la parte salarial sobre la cual se pagaban aportes para fiscales (sic) y la suma de un millón ochocientos se pagaba como gastos de representación y sobre ellos no se hicieron los aportes para fiscales (sic) en ninguno de los 18 años de labores al frente de la compañía […]» (f.os 398 a 404).
(resalta la sala). En criterio del juez de apelaciones, la confesión emitida por el actor al absolver interrogatorio de parte en el sentido que el salario estaba integrado por una suma fija de $900.000, más $1.800.000 por gastos de representación, desvirtuó lo indicado en la certificación emitida por el jefe de personal. En ese orden, decidió darle prelación a la confesión del accionante respecto de la denominación de los pagos que recibía, sobre lo señalado en la documental referida.
Verificado el interrogatorio rendido por el actor, resulta nítido que en realidad en el fallo de segunda instancia no se distorsionó en manera alguna el contenido de lo expresado por éste al absolver interrogatorio de parte. Tampoco el Tribunal pasó por alto el contenido de la certificación expedida por el jefe de personal; pues, se reitera, lo que estimó esa corporación fue que la confesión del demandante desvirtuaba el contenido de dicho documento que muestra un salario global de $2.700.000 Ahora, esta colegiatura considera que, en modo alguno puede colegirse que al darle prelación a lo confesado por el accionante respecto de lo que surgía de la certificación emitida constituya per se un error fáctico, en la medida que esa determinación obedeció a la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas para formar su convencimiento del caso, por lo que, si bien el artículo 60 del CPTSS les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por el artículo 61 ibídem para darle preferencia a cualquiera de esos medios de convicción ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus.
Sobre el tema en cuestión la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL12299-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).
De ahí que en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, los que no se advierten en la valoración que realizó el juez de alzada. En lo referente a que la remuneración resultaba inferior a lo que recibía el trabajador por concepto de gastos de representación a la que se hace alusión en el cuarto error de hecho, es pertinente señalar que no es la proporcionalidad respecto del sueldo lo que determina si algún pago tiene naturaleza salarial o no, pues lo que define su naturaleza es si tiene un carácter retributivo del servicio.
Ahora, si bien el Tribunal señaló a partir de lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio de parte, que este recibía $900.000 por concepto de salario y $1.800.000 por concepto de gastos de representación, en todo caso, tal y como se explicará más adelante tampoco aparece demostrado ni siquiera el pago efectivo de éste último concepto, menos aún que fuera habitual o periódico.
En consecuencia, ningún error fáctico de los denunciados en el segundo cargo, cometió el Tribunal al valorar las dos pruebas referidas, dado que en modo alguno distorsionó su contenido, menos aún, en cuanto encontró desvirtuada la información incorporada en la certificación con lo confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte.
No sobra señalar que como el Tribunal estimó que el pago efectuado no constituía salario conforme a las previsiones de artículo 128 del CST, debió el recurrente demostrar a través del recurso enfocado correctamente y de acuerdo a las pruebas calificadas, que la suma que recibía el demandante por gastos de representación, pese a la denominación que se hizo, buscaba retribuir el servicio.
En efecto, el censor debió dirigir su cuestionamiento a demostrar que a pesar de haberse denominado así, las pruebas evidenciaban que el pago no tenía por finalidad representar a la sociedad ante sus clientes o el público o, dicho en otras palabras, debió acreditar que el propósito de la suma pagada a título de gastos de representación, fue el de retribuir el servicio o enriquecer el patrimonio del trabajador y no el de compensar los gastos realizados para cumplir sus funciones como representante legal y gerente de la sociedad Ascobra Ltda. Y es que no puede perseguir la parte accionante que la Sala le dé connotación salarial a un concepto que por ley expresamente no tiene tal naturaleza, únicamente a partir de su afirmación de tener una finalidad remuneratoria, la que no contó con respaldo en la sustentación de los cargos, a partir de las pruebas calificadas en casación. Aunado a ello, frente a lo planteado en el tercer cargo, no cometió yerro jurídico alguno el juez de apelaciones al estimar que los gastos de representación pagados a Gómez Alfonso no podían tenerse como factor salarial en la liquidación definitiva de prestaciones, al aplicar el artículo 128 del CST, porque tal y como lo precisó el ad quem, conforme a dicha norma no constituye salario «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación […]».
Entonces, los gastos de representación no tienen en principio naturaleza salarial conforme la norma citada, por lo que para determinar que sí contaba con dicha naturaleza debía acreditarse – como se dijo en precedencia- que tuvieron las características que los convierten en salario, es decir, que fueron cancelados en realidad como contraprestación directa del servicio, de acuerdo a las previsiones de artículo 127 del CST.
En efecto, conforme a la aludida disposición es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que surge que al margen de la forma o denominación que se le dé, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Sin embargo, se reitera, en el presente caso no se dirigió el recurso en ese sentido a partir de las pruebas calificadas, menos aún se acreditó que el pago –que dio por existente el ad quem - tuviera como objetivo en realidad retribuir los servicios al demandante, razones que conllevan a concluir que los cargos no puede prosperar. Con todo, si en gracia de discusión se considerara que el Tribunal apreció con error la documental de folio 42, la Sala estima pertinente precisar que como fallador de instancia, no advierte en el expediente prueba que acredite el pago efectivo de la suma de $1.800.000 y, por ende, tampoco que fuera mensual, permanente y continua durante la relación laboral.
Se afirma esto, en la medida que ello no fue aceptado por la empleadora y las nóminas allegadas, el balance general de la sociedad ni ninguna otra prueba documental dan cuenta de esa situación, lo que muestran es que al demandante se le pagaba a través de la nómina mensual la suma de $900.000; además, los testigos fueron contradictorios frente a este tópico e imprecisos sobre los valores determinados.
En esas condiciones, mal podría tenerse como salario promedio el valor de $2.700.000, cuando las pruebas en modo alguno dan cuenta de que ese pago de $1.800.000 en realidad se haya hecho, menos aún en las condiciones mencionadas. En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial de: […] artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 217 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, 53 de la Carta Política, 1, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1,2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, el recurrente señala que el ad quem «infringió directamente el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo desobedeciendo los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social», pues se limitó a estudiar los efectos de la cosa juzgada de una conciliación y precisó que solamente puede ser nula cuando se produzca con vicios del consentimiento; sin embargo, «para que sea válida no solamente requiere que se produzca sin que haya existido alteraciones del consentimiento por error, fuerza o dolo sino, tan importante igualmente, que el arreglo no haya afectado derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables».
En consecuencia, estima que si bien es cierto no existen causales que hubiesen viciado el consentimiento, en manera alguna ello puede significar que, entonces, no deba verificarse si el acuerdo garantizó los derechos irrenunciables del trabajo, porque de acreditarse la violación de éstos, es procedente la invalidez o nulidad del acuerdo conciliatorio.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 14, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del D. L. 2351 DE 1965) y 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a su turno subrogado por el art 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el artículo 53 de la Carta Política y con los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 186, 189 (subrogados por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965) 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 188 y los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, siendo contrario a evidencia, que el acuerdo conciliatorio hace, per se, tránsito a cosa juzgada y, a la inversa, no dar por cierto que la conciliación no hace tránsito a cosa juzgada si viola derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante devengó $2´700.000.00 como último salario mensual y, a la inversa dar, por cierto, sin serlo, que el salario último solo ascendió a $900.000.00. No dar por demostrado, siendo ostensible, que el acta de conciliación violó derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador demandante, al no incluir en la misma el verdadero salario devengado por éste.
No dar por demostrado, siendo ostensible, que el $1´000.000.00 aludido en la conciliación, en modo alguno cubriría una indemnización por despido sin justa causa. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas: (i) acta de conciliación del 9 de noviembre de 2006; (ii) interrogatorio de parte absuelto por el demandante;
(iii) el certificado de sueldos y servicios y, (iv) los testimonios de Juan Alfonso Ruiz Castiblanco y Aris Orlando Rodríguez Medida. Así mismo, estima que el juez de alzada erró al no apreciar la siguiente pieza procesal y pruebas: (i) la contestación de la demanda; (ii) el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad; (iii) los comprobantes de pago y nóminas y, (iv) los testimonios de Carmen Osiris Bayona Angarita y Paola Andrea Quitora Fonseca.
En la demostración del cargo precisa que el ad quem incurrió en error de hecho, pues no analizó correctamente el acuerdo de conciliación, ello en la medida que descuidó realizar un ejercicio práctico para concluir que esa conciliación judicial atentó contra los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables; expresa que no es suficiente la presencia de un vicio del consentimiento para catalogarlo como nulo, sino que además es necesario que se respeten los derechos laborales.
Argumenta que el Tribunal no observó que la partes habían hechos un acuerdo parcial dado que no incluyeron sino el salario de $900.000 para realizar la liquidación y desconoció la suma de $1.800.000; agrega que en la conciliación « lo que las partes hacen es efectuar la liquidación e ignoraron que había otra suma, dos veces superior, de $1.800.000 mensuales, sobre la cual no recayó ninguna avenencia, aún fuese para desecharla como parte integrante de la remuneración o retribución por los servicios personales».
Así mismo, puntualiza que el trabajador recibió la suma de $1.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, rubro que no cubrió tal contingencia, teniendo en cuenta que el salario real del trabajador era de $2.700.000 y laboró por 18 años. Por otro lado, indica el censor que los únicos testimonios que referenció el fallo recurrido fueron los rendidos por Juan Alfonso Ruíz Castiblanco y Aris Orlando Rodríguez Medina, los que a pesar de ser parcializados en razón de su estrecha relación con la sociedad, no desvirtúan la naturaleza evidente de salario de lo que las partes llamaron gastos de representación, ni mucho menos que el acta de conciliación no hubiese violado derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del accionante.
Estima que el Tribunal ignoró los testimonios de Carmen Osiris Bayona Angarita y Paola Andrea Quitora Fonseca, quienes afirmaron que «el demandante recibía una remuneración mensual descompuesta en salario básico y el doble de este por lo que denominaron gastos de representación», así mismo, aseguró que con ninguna de las pruebas «se acredita que los mal denominados gastos de representación hubiesen efectivamente cumplido esa función y su destino hubiese sido el de realizar cualquier acción en tal sentido».
Por ende, concluye que la suma pagada por ese concepto necesaria e indiscutiblemente comprendió parte de la retribución de los servicios del demandante. XI. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona a través de estos dos cargos, en esencia, que la conciliación que suscribieron las partes es nula ya que violó derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, en razón a que no tuvo en cuenta que constituía salario los valores que por gastos de representación recibía el actor.
En primer lugar, fue tema de apelación formulado contra el fallo de primera instancia que la conciliación era nula por dos causales: (i) vicios en el consentimiento y, (ii) que recaía sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables; sin embargo, el ad quem resolvió únicamente la inconformidad respecto de la primera y concluyó que no se acreditaron vicios en el consentimiento, por lo que, debió la parte actora proceder a solicitar la adición, a fin de que le resolvieran el segundo aspecto en torno a si el acuerdo suscrito entre las partes involucraba derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles.
Por ello, mal puede endilgarse al fallador de segundo grado la comisión de un error respecto de un tema frente al cual no se manifestó, y respecto al que la parte interesada omitió hacer uso del remedio procesal correspondiente, esto es, solicitar la adición de la sentencia (artículo 311 del CPC). No obstante, lo anterior, la Sala realizará el análisis desde el punto de vista fáctico, respecto de la valoración que hizo el ad quem sobre las pruebas denunciadas y a las cuales se refirió en la demostración del cargo, esto es, el acta de conciliación, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa.
Dependiendo del resultado, se resolverá lo referente a los testimonios, pues como es sabido no son prueba calificada en casación y, por ende, para poder analizarlos se requiere establecer previamente un yerro fáctico de otra prueba que si tenga tal naturaleza. Pues bien, a folio 45 a 47 se allegó acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el día 9 de noviembre de 2006, en el que respecto de la sociedad Ser Ascobra Ltda. se pactó: 1.
En uso de la palabra los comparecientes manifiestan: “Que entre SER ASCOBRA LTDA. y el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO existió un contrato de trabajo que se inició el 5 de julio de 1988 y TERMINÓ el 18 de agosto de 2006, lapso en el cual se desempeñó en calidad de Gerente y Representante Legal de dicha empresa, con una asignación mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($900.000) M/CTE; que en esa fecha, por determinación de la junta de socios de SER ASCOBRA LTDA, se acordó realizar una rotación en la gerencia de la empresa, la que originó que las partes terminaran el contrato de mutuo acuerdo, quedando vinculado el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO solamente en su calidad de socio con una participación de treinta por ciento (30%) del interés social de la empresa SER ASCOBRA LTDA. 2.
Que las prestaciones sociales del señor GÓMEZ ALFONSO se liquidaron y cancelaron de la siguiente manera: Cesantías $570.000 Intereses/Ctías $ 43.320 Vacaciones $285.000 Salario pendiente $ 90.000 Total liquidación final $1.108.320 La sociedad empleadora pagó el valor de las prestaciones sociales a que tenía derecho por el periodo laborado y antes indicado, y con el fin de precaver cualquier diferencia en toro a la terminación del contrato, y posibles acreencias insolutas por prestaciones sociales o indemnizaciones, se entregó al trabajador la suma de $1.000.000, la cual recibió el trabajador en efectivo, monto con el cual quedan conciliadas todas las diferencias respecto del pago cualquier suma por indemnización por terminación del contrato y en general por cualquier devengo por concepto de salarios o prestaciones sociales.
En uso de la palabra el trabajador manifiesta que acepta el presente acuerdo conciliatorio. Del texto del acuerdo citado, no se advierte error fáctico por parte de juez de apelaciones en su valoración, pues del mismo derivó lo que en realidad surge de su texto, esto es, que se llegó a un acuerdo conciliatorio en donde se indicó como salario la suma mensual de $900.000, se pactó el valor de las prestaciones sociales por $1.108.320, las que fueron canceladas con base en ese saldo, y que se reconoció la suma adicional de $1.000.000 para precaver cualquier diferencia en torno a la terminación del contrato y cualquier valor por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En cuanto a la suma pagada de $1.000.000, frente a la cual expresa el censor que resulta ínfima como indemnización en razón del tiempo de servicios, se advierte que las partes en dicha acta acordaron la terminación del vínculo laboral por «mutuo acuerdo» y la suma en mención fue pagada solo para precaver cualquier diferencia respecto de la terminación del contrato de trabajo o salarios y prestaciones, por ende, tal y como con acierto lo determinó el Tribunal, la finalización del vínculo laboral está cobijada bajo el amparo de cosa juzgada, lo que impide que el tema sea materia de debate en proceso judicial posterior.
De otra parte, en lo atinente a la contestación de la demanda, contrario a lo afirmado por el recurrente, de la misma no se advierte confesión alguna, pues al responder el hecho 2.2.1. se negó rotundamente que el actor recibiera un salario total correspondiente a $2.700.000, para lo cual se precisó que «la remuneración del señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO fue de $900.000 mensuales»; así mismo, negó la existencia de pagos realizados por fuera de la nómina (f.º 160).
Por su parte, tampoco se podría derivar confesión del representante legal de la sociedad, porque lo único que aceptó como cierto fue que el actor recibía la suma de $900.000 de forma mensual y negó que se le efectuaran pagos adicionales en cuantía de $1.800.000, para lo cual precisó que el propio actor «en su calidad de gerente y representante legal era único ordenador de los pagos él se giraba ciertas sumas de la sociedad, las cuales nunca nos reportaba a los socios y no sabíamos a qué título los retiraba, ya que dentro de la contabilidad nunca figuraron como pago adicional a su salario».
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su reparo, al pretender demostrar que existió confesión de la empleadora, al supuestamente haber aceptado que el actor recibía un pago adicional a su salario correspondiente a $1.800.000, pues como se vio, nada se aceptó sobre ello. Por ende, como de las supuestas confesiones el recurrente pretendía derivar la violación de derechos ciertos e indiscutibles en la conciliación, su argumento se queda sin sustento alguno. Por otro lado, si bien en el cargo cuarto se hace alusión a que el juez de apelaciones ignoró los testimonios rendidos por Carmen Osiris Bayona Angarita y Paola Andrea Quitora Fonseca, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Y por ello, únicamente es viable el estudio de la prueba testimonial cuando se acredita un error en la valoración de una prueba calificada, lo que, como se vio atrás, no ocurrió en el presente caso. Al margen de lo anterior, es menester señalar que estos dos cargos parten de una premisa equivocada, esto es, dar por establecido que el Tribunal consideró que el acta de conciliación cobijó el valor del salario devengado por el actor, cuando en realidad el ad quem precisó fue que el juez de primer grado excluyó del pronunciamiento de la cosa juzgada la reliquidación de prestaciones derivada de que percibía un salario mayor al reconocido, de ahí que en la sentencia controvertida hubiera analizado de fondo la pretensión, para concluir que los gastos de representación no constituían salario y, por ende, no debían tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales.
En todo caso, para la Sala no es acertado predicar de cara a los argumentos del cargo, que resultaron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles del actor en razón del salario, porque tal y como se precisó al resolver los cargos segundo y tercero, los gastos de representación no tienen tal connotación al tenor de lo previsto en el artículo 128 del CST.
Por ende, no le asiste razón al recurrente al pretender la nulidad del acta de conciliación a partir de una supuesta violación de derechos ciertos e indiscutibles, pues estos corresponden a aquellos sobre los cuales no hay duda alguna de la existencia de los hechos que les dan origen y hay certeza de que ningún elemento impide su configuración o su exigibilidad, lo que, como se vio, no ocurre en este caso en donde se discutió la naturaleza de los pagos que dio por acreditados el juez de apelaciones.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, y los cargos primero y cuarto no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO contra SER ASCOBRA LTDA., SERCHEQUE S. A., CAPITAL & BUSINESS S. A., RICO GUTIÉRREZ & CIA. y DONALDO PEÑA Y CIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00