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SL14991-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44268 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14991-2016 Radicación n.° 44268 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EMILIO NARVÁEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO SAN JOSÉ. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Emilio Narváez Ordóñez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto San José, con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y el reajuste de primas de servicios, vacaciones, cesantía e intereses de la misma.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado al servicio de la entidad demandada entre el 18 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 2005, en el cargo de profesor; que en el contrato de trabajo se había estipulado expresamente que su jornada de trabajo era de 7:15 a.m. a 12:15 p.m. y que dicho convenio nunca fue modificado por acuerdo entre las partes; que, a pesar de ello, su empleador intentó alterarlo unilateralmente en varias ocasiones, pero nunca consintió en ello; que, posteriormente, le informaron que la jornada había sido modificada mediante documentos del 23 de febrero de 1987 y del 10 de febrero de 1993, lo cual no es cierto; y que, en dicha medida, la justa causa de despido que le fue opuesta, atinente al incumplimiento reiterado del horario de trabajo, nunca se configuró realmente.

La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, además del pacto referido al horario, pero aclaró que el mismo «…fue variado en diferentes ocasiones de acuerdo a las necesidades de la Institución, plan de estudio y demás aspectos en ejercicio del Ius Variandi que le corresponde al empleado.» En torno a lo demás, expresó que no era cierto y propuso las excepciones de compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 15 de abril de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo de profesor, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produjera el reintegro, junto con los aportes a la seguridad social.

Facultó también a la empresa para deducir de lo debido, lo pagado por cesantía, intereses, prima y vacaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar sus súplicas, en primer lugar, el Tribunal estimó que: …el debate en el sub lite se circunscribe a determinar si hubo o no justa causa del despido, para lo cual hay que determinar si el demandado podía válidamente modificar el horario de trabajo del actor, partiendo del hecho de que no existe discusión en la variación del mismo por parte del empleador y que la falta de acatamiento de tal orden conllevó al despido.

Igualmente, para dar cuenta de dicho cuestionamiento, destacó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo era la subordinación, y que, en el marco de la misma, el incumplimiento grave de la obligación de prestar personalmente el servicio y acatar las órdenes e instrucciones del empleador constituía justa causa de despido, de acuerdo con lo previsto en numeral 6, literal a), artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Advirtió que, no obstante ello, «…el denominado ius variandi no es ilimitado…», para lo cual se remitió a decisiones emitidas por esta Corporación el 31 de julio de 2006, rad. «2436», y 31 de julio de 2007, rad. 28097, luego de lo cual concluyó que «…el demandado podía válidamente variar el horario de trabajo, máxime en este caso en el que se había la exclusividad (sic), que el actor había sometido su jornada laboral al horario escolar en diferentes anualidades.» Se refirió también a la prueba testimonial de la siguiente forma: i) de Ana Lucía Arias Rivera resaltó la afirmación de que el horario inicial era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, en el año 2004 era hasta las 2:25 p.m., mientras que en el año 2005 iba hasta las 3 p.m.; ii) de Mario Gonzales Yi Durán advirtió que no le podía constar la variación del horario durante los años 2004 y 2005, porque había laborado hasta el año 2003; iii) de Gilberto Antonio Rodríguez Bravo infirió que el horario había sido variado para todos los docentes por un reordenamiento académico; iv) y de María Bernarda Angulo Yánez extrajo que el horario vigente hasta las 3 de la tarde era aplicable a todos los docentes y el único que no lo cumplía era el actor.

A partir de todo lo expuesto, concluyó «…el cambio de horario obedeció a un reordenamiento académico y cobijó a todos los docentes y no de manera especial al demandante. Así las cosas, se concluye que el contrato de trabajo terminó por justa causa, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia apelada.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado o, en subsidio, condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia impugnada violó de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1, 4, 25 y 53 constitucionales; 19, 26, 38, 39, 43, 55, 57, 59, num. 9º, y 62 núm. 6º, y 158 del C.S.T. y 1494, 1496, 1500, 1602, 1614, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, a lo cual se llegó por aplicación indebida de los artículos 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 58 y 60 C.S.T. núm. 6º, lit a), art. 7º, D 2351 de 1965, del CST.

Indica que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo se estableció en la cláusula 5ª una jornada de trabajo entre las 7:15 am y las 12:15 am, la cual solo podía modificarse por acuerdo suscrito entre las partes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes no modificaron la jornada de trabajo expresamente convenida en el contrato de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo que el horario pactado en el contrato de trabajo siempre se consideró como de tiempo completo. 4.- No dar por demostrado, estándolo que el actor cumplió con las obligación (sic) de realizar personalmente la labor en los términos pactados en el contrato. 5.- No dar por establecido, estándolo, que la modificación unilateral de la jornada de trabajo por parte del empleador constituyó una violación del contrato de trabajo. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato se hizo sin causa justificada.

Identifica como pruebas dejadas de valorar el contrato de trabajo, la carta de despido, el memorando de folio 35, las cartas de folios 36, 37, 15, 22, 25, 27, 29, 32 y 34, las certificaciones de trabajo de folios 38, 39, 40 y 47, las novedades de personal de folios 48, 49, 50, 51, 53 54, 60 y 61 y los llamados de atención de folios 85, 86, 90 y 16.

Asimismo, como pruebas erróneamente apreciadas, las novedades de personal de folios 52, 55, 56, 57, 58, 59 y 84 y el llamado de atención de folio 87. Finalmente, como pruebas no calificadas, enlista las declaraciones de Alba Lucía Arias Rivera, Mario Gonzalo Yi Durán, Gilberto Antonio Rodríguez y María Bernarda Angulo Yánez. En desarrollo de la acusación, el censor arguye que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en este asunto la realidad procesal imponía concluir que la institución demandada no podía variar unilateralmente el horario de trabajo del actor y que, como consecuencia, el despido no se había soportado en una justa causa.

En tal sentido, se refiere a los documentos de folios 52, 55, 56, 57, 58, 59, 87 y 84, contentivos de varias novedades de «…modificación de sueldo…» y aduce que de los mismos no era posible inferir la existencia de alguna autorización del trabajador para la modificación de su horario, sino que simplemente el empleador le había comunicado el aumento de su salario, «…razón por la cual el trabajador simplemente se da por notificado o que se le llama la atención por una presunta ausencia en unos horarios que no están dentro de la jornada pactada.» Reitera que tales documentos, en especial los de folios 52 a 56, a los que presuntamente se remitió la carta de despido, tan solo contienen novedades de incrementos salariales, que no se justifican claramente como una retribución al aumento de la jornada y que coincidían con los que se venían haciendo en los años anteriores, además de que, aunque en la casilla de observaciones mencionan que el actor era profesor de «tiempo completo» y debía permanecer durante el horario escolar, así no tuviera clase asignada, tal anotación no podía interpretarse inadecuadamente como una modificación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo.

Alega también que el Tribunal no se refirió al contrato de trabajo, ni a la carta de despido, de donde se podía deducir fácilmente que el empleador, para terminar el contrato de trabajo, realizó afirmaciones no demostradas en el curso del proceso, como que el horario inicial era de 7 a.m. a 1 p.m.; que dicha jornada fue posteriormente reformada a través del documento del 10 de febrero de 1993, debidamente firmado por el actor; que, en compensación, fue elevada la remuneración pagada y que, en todo caso, la empresa podía modificar este punto del contrato, en ejercicio del ius variandi.

Explica que, en contraposición a ello, ninguno de los documentos aportados al proceso da cuenta de la variación del horario, por escrito contentivo de un acuerdo de voluntades entre las partes, como se contemplaba en el contrato de trabajo original. Sostiene también que los contratos deben cumplirse de buena fe y que de ninguna de las novedades de personal podía inferirse algún cambio en torno a la jornada de trabajo originalmente pactada, que, en todo caso, solo podía provenir de un acuerdo bilateral y escrito, por lo que, a falta del mismo, el trabajador solo estaba en la obligación de cumplir el horario definido en el contrato y no otro.

Añade que las modificaciones unilaterales de este punto no pueden entenderse cobijadas por el ius variandi y constituyen un abuso del derecho, además de que, al suscribir el empleador el contrato de trabajo, habría renunciado a la facultad de variar unilateralmente condiciones tales como la jornada, que, repite, debía regirse por la cláusula originalmente pactada.

Subraya también que los juzgadores de instancia no podían apartarse de lo señalado en la carta de despido y que dejaron de tener en cuenta los memorandos a partir de los cuales se acusaba al trabajador de salir del trabajo sin permiso, así como las respuestas que éste ofreció, en las que siempre defendió que su jornada iba hasta la 1 de la tarde, porque nunca había sido modificada por acuerdo entre las partes, además de que había negado reiteradamente las intenciones unilaterales que en tal sentido tenía la empresa.

Dice que el Tribunal también pasó por alto que la expresión «tiempo completo» no fue introducida con los documentos mencionados en la sentencia gravada, sino que estaba contemplada desde antes y, por lo mismo, insiste, nunca hubo una modificación válida de la jornada de trabajo, aceptada por el trabajador. Para resumir sus planteamientos, expone que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente las pruebas mencionadas en el cargo, habría concluido que: …en el contrato de trabajo se estableció en la cláusula 5ª una jornada de trabajo entre las 7:15 am y las 12:15 am, la cual solo podía modificarse por acuerdo escrito entre las partes; que las partes no modificaron la jornada de trabajo expresamente convenida en el contrato de trabajo; que el horario pactado en el contrato de trabajo siempre se consideró como de tiempo completo; que el actor cumplió con las obligación (sic) de realizar personalmente la labor en los términos pactados en el contrato y que la modificación unilateral de la jornada de trabajo por parte del empleador constituyó una violación del contrato de trabajo, lo cual llevó a terminar el contrato sin causa justificada; pero al no llegar a dichas conclusiones incurrió en los cinco errores evidentes de hecho.

Finalmente, se refiere a la prueba testimonial, después de haber demostrado, en su concepto, los errores en la valoración de la prueba calificada, y expresa que ninguno de los testigos da cuenta de que las partes hubieran modificado la jornada de trabajo por mutuo consentimiento o que el trabajador hubiera aceptado la variación unilateral de la misma, pues, entre otras, la aprobación de esas condiciones por los demás profesores no podía afectarlo.

CONSIDERACIONES Al darse a la tarea de definir si la institución demandada había logrado demostrar la justa causa en la que había fundamentado el despido del demandante, el Tribunal estimó que, en primer lugar, era necesario determinar si dicha entidad «…podía válidamente modificar el horario de trabajo del actor, partiendo del hecho de que no existe discusión en la variación del mismo por parte del empleador y que la falta de acatamiento de tal orden conllevó al despido.» (Resalta la Sala).

Asimismo, para tales efectos, dicha Corporación juzgó que la variación unilateral de la jornada de trabajo se inscribía dentro del uso legítimo del ius vairandi y que, por lo mismo, al haberse verificado válidamente esa medida y su falta de cumplimiento por el trabajador, estaba plenamente acreditada la justa causa de despido. Esto es, que el Tribunal fundamentó su decisión en una premisa jurídica claramente identificable, soportada, entre otras cosas, en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, atinente a que el empleador podía modificar el horario de trabajo de manera unilateral y en ejercicio legítimo del ius variandi, de lo que se sigue, naturalmente, que para tales fines no requería necesariamente de la autorización o consentimiento del trabajador.

La anterior precisión resultaba necesaria para resaltar la impropiedad de los reclamos fácticos elevados por la censura. Ello en virtud de que la mayor parte de la argumentación del cargo está encaminada a demostrar que el trabajador no prestó su consentimiento para la modificación de la jornada de trabajo, cuestión intrascendente en el marco de la decisión cuestionada y que, en todo caso, no fue desconocida por el Tribunal, pues, se repite, lo que concluyó esa Corporación es que la jornada había sido variada «…unilateralmente por parte del empleador…» y podía hacerlo, en ejercicio del ius variandi.

Bajo este panorama, así la Corte concluyera que, en realidad, el trabajador nunca consintió la variación de su horario de trabajo, ello a nada conduciría en perjuicio de la legalidad y la consistencia de la decisión controvertida. Ahora bien, determinar si la modificación unilateral del horario de trabajo se podía inscribir legítimamente dentro del ius variandi o si, por el contrario, cualquier reforma sobre tal aspecto del contrato de trabajo debía contar con la voluntad expresa de las partes, además de constar por escrito, constituye un aspecto jurídico que no puede ser abordado por la vía indirecta, escogida por la censura para formular su acusación. Por otra parte, en lo que al aspecto fáctico concierne, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que la jornada de trabajo había sido efectivamente modificada por el empleador, pues así se podía inferir razonablemente de los documentos obrantes a folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 83 y 84, cuya errónea apreciación denuncia la censura, en los que se consigna expresamente que el demandante tenía la condición de «…profesor de tiempo completo: Corresponde a la jornada de trabajo del Instituto San José según el horario escolar; debe permanecer dentro del establecimiento aunque no tenga clase asignada y estar listo para cualquier trabajo similar dentro de este horario.» (Resalta la Sala).

Esa información es coincidente con las certificaciones de folios 38, 39, 40 y 47, en las que, en diferentes fechas (28 de septiembre de 2001, 5 de diciembre de 1986, 16 de febrero de 1990 y 12 de noviembre de 1998), se precisa que el actor era un «…profesor de tiempo completo…» Cabe decir también que la mayoría de los referidos documentos fueron suscritos por el trabajador, de manera que conocía plenamente la información y era dable deducir que, a partir de allí, como se dijo en la sentencia gravada, «…había sometido su jornada laboral al horario escolar en diferentes anualidades.» Por otra parte, el Tribunal nunca desconoció que la jornada inicialmente pactada por las partes en el contrato de trabajo había sido de 7:15 a 12:15 p.m., solo que, se repite, estimó que la misma se había modificado unilateral y legítimamente por el empleador, de manera tal que no pudo haber incurrido en alguna infracción relevante respecto de la lectura del contrato de trabajo (fol. 8 a 10 y 80 a 82) o de las cartas del actor en las que se negó a la ampliación de su jornada de trabajo (fol. 15, 22, 25, 27, 29, 32 y 34).

Tampoco dijo el Tribunal que hubiera existido algún tipo de reajuste de salario por compensación a la ampliación de la jornada de trabajo, de manera que los reclamos en ese punto también resultan infundados. En la misma dirección, el Tribunal no alteró el contenido de los llamados de atención en los que se le reclamaba al actor el incumplimiento de su jornada de trabajo (fol. 85 a 93 y 35), que fue precisamente la situación que originó su despido, ni incurrió en algún error protuberante al concluir que estaba probada la justa causa opuesta en la carta de despido (fol. 12), esto es, «…el incumplimiento del horario laboral de la institución que rige para todos los docentes…», pues el propio demandante habría admitido esos hechos, al defender, una y otra vez, que no estaba obligado a cumplir esa jornada, por estar vigente una menor.

Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia impugnada violó de manera directa la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea artículos 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, aplicación indebida del artículo 58 num. 1º C.S.T.; y num. 6º, literal a) del Art. 7º, D. 2351 de 1965 y falta de aplicación de los artículos 1, 4, 25 y 53 constitucionales; 19, 26, 38, 39, 43, 55, 59, núm. 9º, y 158 del C.S.T.; y el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965 en concordancia con lo dispuesto en el PAR TRANS del artículo 6º, de la Ley 50 de 1990.

En desarrollo de la acusación, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal relacionadas con el ejercicio del ius variandi y la potestad de que, en virtud del mismo, el empleador modifique unilateralmente el horario de trabajo, el censor alega que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta que el poder subordinante tiene límites precisos, dados en la dignidad y demás derechos del trabajador, reconocidos en el marco del Estado Social de Derecho.

Para apoyar sus reflexiones, reproduce apartes de un salvamento de voto consignado en la sentencia del 2 de agosto de 1999, rad. 10969, y de la sentencia de la Corte Constitucional T 707 de 1998, y sostiene que en este caso el empleador realizó un ejercicio abusivo del ius variandi, pues desconoció las condiciones inicialmente pactadas y violó los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que afectó el trabajo que le prestaba a otra institución educativa y la remuneración que recibía por esa causa.

Afirma que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, habría llegado a la conclusión de que el empleador no podía variar unilateralmente la jornada de trabajo y que al hacerlo, su decisión se tornaba ineficaz, por las limitaciones precisas que tiene el ejercicio del ius variandi, por la violación de la libertad contractual y porque el contrato de trabajo es ley para las partes, de manera tal que, en esas condiciones, su despido no tenía una justa causa.

Como conclusión, señala que, al tener el ius variandi límites constitucionales y legales, el trabajador cumplió en este caso con la jornada a la que legalmente estaba obligado y, por lo mismo, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que consagran las justas causas de despido. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente forma: La sentencia impugnada violó de manera directa la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, artículo 58 num. 1º C.S.T.; y num. 6º, literal a) del Art. 7º, D. 2351 de 1965 y por falta de aplicación de los artículos 1, 4, 25 y 53 constitucionales; 19, 26, 38, 39, 43, 55, 59, núm. 9º, y 158 del C.S.T.; y del numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965 en concordancia con lo dispuesto en el PAR TRANS del artículo 6º, de la Ley 50 de 1990.

En desarrollo de la acusación, el censor reitera que, debido a la libertad de contratación, «…no producen efecto las condiciones y estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con pactos celebrados…» y, en lo demás, reproduce los mismos argumentos expuestos en la sustentación del segundo cargo. CONSIDERACIONES Los cargos dos y tres se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía y se valen de una argumentación idéntica.

En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.

En la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097, la Corte señaló al respecto que: …con las limitaciones respecto a las condiciones esenciales del contrato de trabajo, al honor, a la dignidad, a la seguridad y a los derechos mínimos del trabajador, el empleador está facultado para modificar el horario dentro del cual el trabajador debe desarrollar la labor para la cual fue contratado.

El Tribunal invocó las anteriores orientaciones y advirtió expresamente que, en todo caso, «…este poder subordinante, denominado ius variandi no es ilimitado…», pues, como se había dejado sentado en decisiones de esta Corporación que reprodujo, encontraba restricciones precisas en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad. En tal medida, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal nunca negó que el poder subordinante en general y el ius variandi en particular tuvieran límites precisos, de manera que no incurrió en la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica que se denuncia en el segundo cargo.

En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.

Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.

Esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que, …siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.

Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de la condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo… Ahora bien, la censura menciona insistentemente que el ius variandi no puede desconocer la dignidad o los derechos fundamentales del trabajador pero no explica, para este caso concreto, en qué medida resultaron afectados por la decisión del empleador de ajustar la jornada en dos horas.

A ello debe sumarse que el acoplamiento del horario hasta las tres de la tarde fue conocido por el trabajador por lo menos desde el año 1988 (fol. 56), de manera que no fue repentino, ni resultaba desproporcionado en sentido estricto o alteraba de manera radical el sentido o la sustancia de la relación de trabajo, a tal punto que pudiera inducir a la Sala a evidenciar un trato denigrante o carente de justificación. También es preciso destacar que la censura no controvierte las razones en las que fundamentó el Tribunal la razonabilidad de la medida del empleador, como que el ajuste de la jornada respondió a un «…reordenamiento académico…», que fue aplicable a todos los docentes y no solo al demandante, quien, además, tenía exclusividad.

Igualmente que, en todo caso, no se supera la jornada máxima legal y el hecho de que un docente deba permanecer en la institución académica a pesar de no tener asignada una cátedra, con el fin de atender otras obligaciones de igual importancia, resulta más que razonable, en el afán de la institución de cumplir con sus objetivos y finalidades sociales.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala, desde el punto de vista jurídico, el ajuste de la jornada sí podía inscribirse válidamente dentro del ius variandi y, para el caso concreto, nunca se demostró la afectación de la dignidad del trabajador o la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la medida estaba justificada, no fue desproporcionada y no desconoció las garantías mínimas establecidas en la ley.

Como consecuencia, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EMILIO NARVÁEZ ORDÓÑEZ contra el INSTITUTO SAN JOSÉ. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2