Micelio
SL14990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

Radicación n.° 51866 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14990-2017 Radicación n.° 51866 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA CARRILLO BELTRÁN, en nombre propio y en el de su hija ANGIE DANIELA VIDARTE CARRILLO, contra la recurrente y la SOCIEDAD J.J. PITA & CIA S. A. I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Carrillo Beltrán, en nombre propio y en el de su hija Angie Daniela Vidarte Carrillo, llamaron a juicio a las referidas demandadas con el fin que se declarara: (i) que entre Leonardo Vidarte y la sociedad « J.J. PITA y CIA S.A. », existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 15 de junio de 2004, día en el que sufrió un accidente de trabajo, el cual le generó la muerte;

(ii) que el accidente se ocasionó por el incumplimiento del empleador en relación con las normas que regulan el « Sistema General de Riesgos Profesionales »; (iii) que entre la sociedad « J.J. PITA Y CIA S.A.» y la compañía de Seguros de Vida Aurora S. A. existió contrato de seguro por accidente de riesgos profesionales a favor del trabajador, vigente para la fecha del siniestro.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las administradoras convocadas de manera solidaria al: (i) pago del daño emergente y el lucro cesante, presentes y futuros; (ii) pago de los perjuicios morales estimado en un valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al daño fisiológico estimado en ese mismo valor;

(iv) a la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes y, (v) el pago de las mesadas retroactivas hasta la fecha de su reconocimiento. Finalmente, solicitaron la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios, reajustes de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentaron sus peticiones en que (i) Leonardo Vidarte prestó sus servicios a « J.J. PITA Y CIA S.A.», mediante contrato de trabajo de trabajo verbal, desde el 1 de febrero de 2000; recibió órdenes por parte del gerente y subgerente de la empresa referida;

(ii) a partir del 3 de mayo de 2004 el aludido trabajador firmó contrato a término indefinido con la mencionada sociedad, en el cargo de administrador, con un salario fijo mensual de $435.000.oo y fue afiliado a la administradora de riesgos profesionales Compañía de Seguros de Vida la Aurora S. A.; (iii) el 15 de junio de 2004 cuando el trabajador se encontraba en las «instalaciones del sitio de trabajo» sufrió un ataque con arma de fuego por parte de desconocidos, lo que le generó la muerte instantáneamente.

Afirmaron que Leonardo Vidarte contrajo matrimonio con Claudia Patricia Carrillo Beltrán y de dicha unión nació Angie Daniela Vidarte Carrillo, quienes dependían económicamente de él. Debido a lo anterior, solicitaron a la sociedad empleadora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien les señaló que dicho requerimiento debían hacerlo ante la aseguradora de riesgos profesionales.

Que presentaron la reclamación ante la compañía de Seguros de Vida la Aurora S. A., quien negó el derecho reclamado, para lo que sostuvo que no existió relación de causalidad entro las funciones que desempeñó Leonardo Vidarte y el accidente ocurrido y, que la empleadora fue amenazada en diferentes oportunidades, situación que el causante advirtió a sus empleadores (f.os 48 a 54).

Al contestar la demanda, Aurora S. A. Compañía de Seguros de Vida, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la negativa del empleador a reconocer tanto la pensión como las amenazas por parte de grupos al margen de la ley, para lo cual precisó que, inclusive, ello generó el asesinato de Juan José Pita Martínez, fundador y mayor accionista de la empresa empleadora; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de prueba del accidente de trabajo, falta de legitimidad por pasiva, improcedencia del pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, compensación, pago total de cualquier obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe (f.os 64 a 69). A su turno, la sociedad J.J. Pita & S. A. se opuso a todas las pretensiones incoadas por las actoras.

En cuanto a los hechos únicamente aceptó el homicidio del trabajador ocurrido en el centro de acopio, el 15 de junio de 2004, el matrimonio entre el causante y la actora y la existencia de la hija; frente a los restantes dijo no ser ciertos, no constarle o no tener tal naturaleza. En su defensa propuso las excepciones de carencia de vínculo laboral hasta antes de mayo del 2004, inexistencia de culpa del empleador y falta de legitimación para reclamar perjuicios fisiológicos (f.os 200 a 213).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de mayo de 2009 (f.os 471 a 481), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada J.J. PITA & CIA. S.A., como empleador, y el señor LEONARDO VIDARTE (q.e.p.d), como trabajador, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 3 de mayo del año 2004, hasta el 15 de junio del mismo año, el cual se dio por terminado por fallecimiento del trabajador, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las Excepciones de Carencia de Vínculo Laboral hasta antes de mayo de 2004, Inexistencia de Culpa del Empleador, propuestas por la demandada J.J. PITA & CIA. S.A., y la de inexistencia de Prueba de Accidente de Trabajo Propuesta por la demandada AURORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, de conformidad a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas J.J. PITA & CIA. S.A., Y AURORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante CLAUDIA PATRICIA CARRILLO BELTRAN y ANGIE DANIELA VIDARTE CARRILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: condenar en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 29 de marzo de 2011, revocó parcialmente la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, condenó a la compañía de Seguros de Vida Aurora S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Claudia Patricia Carrillo Beltrán, en condición de cónyuge supérstite y de Angie Daniela Vidarte Carrillo, en calidad de hija menor de Leonardo Vidarte, en proporción del 50% para cada una de ellas y hasta que ésta cumpla la mayoría de edad o continúe con los estudios de grado superior; de igual manera, al pago de las mesadas retroactivas adeudadas e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Confirmó la decisión en lo demás y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le asistió razón al a quo sobre la fecha de inicio del vínculo laboral, pues, de la documental aportada se logró acreditar que antes del 3 de mayo de 2004, aunque sí existió una relación, ésta fue de carácter civil y no laboral; en consecuencia, la relación laboral de las partes nació a partir del 3 de mayo de 2004 y feneció el 15 de junio de esa misma anualidad, en razón al fallecimiento de Leonardo Vidarte.

Así mismo, estimó que la muerte del referido trabajador obedeció a un acto violento, que se produjo dentro del horario de trabajo cuando realizaba su labor habitual, sin que se pudiera establecer con certeza el móvil de hecho; no obstante, afirmó que al tratarse de un acto violento que se produjo « durante la ejecución del trabajo y con ocasión del mismo», se debe entender « como un evento de accidente de trabajo», tal como lo asumió la sociedad empleadora al informar el accidente de trabajo a la compañía de seguros de vida Aurora S. A. Adujo que así el deceso del causante no se encuentre establecido dentro « del catálogo de enfermedades de origen profesional», consagrados en el Decreto Reglamentario 1832 de 1994, « si debe aplicarse en casos como los aquí analizados la teoría de la causalidad», pues fue objeto de una situación de hecho en el momento en que se encontraba desarrollando su labor, dentro del horario de trabajo, y como lo señaló la Sala de Casación Laboral en su sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 27924: […] la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si este ocurría mientras la victima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía librarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia señaló que la administradora de riesgos debió probar la falta de causalidad entre el hecho generador del fallecimiento de Leonardo Vidarte y la relación con el trabajo, es decir acreditar que la muerte se generó por «culpa exclusiva del causante sin que nada tuviera que ver el horario de trabajo y las funciones desarrolladas», tal como lo señala la Sala de Casación Laboral en providencias, CSJ SL 16 de mar. de 2010, rad. 36922, y CSJ SL 29 de ago. de 2005, rad. 23202, lo que no probó la compañía de seguros, pues reiteró, tal y como aparecía en el reporte del accidente hecho por el empleador, el causante «sí se encontraba ejerciendo sus funciones, con ocasión del trabajo y la subordinación para el cual fue contratado».

En consecuencia, aseguró que la « causa que produjo la muerte de […] Leonardo Vidarte se encuentra configurada como un accidente de trabajo». Por otra parte, arguyó que dentro del plenario se acreditó el vínculo matrimonial y la convivencia entre el causante y Claudia Patricia Carrillo Beltrán, así como que era el padre de la menor Angie Daniela, por lo que la compañía aseguradora debía cancelar la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, con el reconocimiento y pago de los intereses de mora.

Por último, en relación a la indemnización plena de perjuicios, adujo que no se acreditó dentro del proceso que el accidente de trabajo ocurrió « por falta de las medidas de seguridad en el centro de acopio» de la sociedad empleadora. En consecuencia, aseguró el ad quem que « la causa del accidente no fue por culpa de empleador», dado que no se puede endilgar responsabilidad a la sociedad empleadora por la sola ocurrencia del siniestro.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida Aurora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque el fallo de segundo grado» y, en su lugar, se «absuelva los demandados» de las pretensiones formuladas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación «del artículo 52 de la ley 962 de 2005 […], artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 […], Decreto 2463 de 2001». Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, un accidente de trabajo sin el sustento probatorio pertinente, desconociendo abiertamente lo ordenado por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 […]. 2. Dar por demostrado un accidente de trabajo acudiendo exclusivamente causalidad en los siguientes términos “ahora bien, es cierto que el hecho que le ocasionó la muerte al señor VITALES (sic), no se encuentra dentro del catálogo de enfermedades de origen profesional previstas en el Decreto reglamentario 1832 de Fecha 03 de agosto de 1994 aunque así debe aplicarse en los casos aquí analizado la teoría de la causalidad (…)”, así es evidente la ausencia de prueba del hecho que calificara el evento […]». 3.

Dar por demostrado un hecho, sin desvirtuar el origen común del accidente, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., desconociendo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que establece “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”, así el demandante, no la compañía de seguros, debía demostrar sus afirmaciones con respecto de la naturaleza del accidente […] ».

Se duele la administradora recurrente que el Tribunal calificara el evento como un accidente de trabajo sin sustento probatorio, pues solo tomó en cuenta el hecho que la sociedad empleadora comunicó el accidente de trabajo a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S. A. Señala que lo anterior acredita un error de hecho, en razón a que la muerte del causante no se encuadra en la definición de accidente de trabajo conforme lo establece el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que señala « art. 12 […] toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificado o clasificados como de origen profesional, se considera de origen común […]».

Arguye que el mencionado artículo 12 estableció que las patologías se deben considerar de origen común, mientras no se pruebe lo contrario, sin importar si el deceso se produjo dentro de las instalaciones y en horario laboral, pues, lo que se debe probar es el nexo causal y no solo las circunstancias de tiempo y lugar. Esa presunción, señala, admite prueba en contrario, pero, en el caso no fue debidamente probado.

Aduce que el nexo causal es un vínculo sin el cual no es posible relacionar el trabajo realizado con el resultado muerte. En su criterio, para que un accidente de trabajo sea calificado como tal, es necesario que, « el riesgo sea creado por el empleador». Luego de transcribir los artículos 9 y 25 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, señala que se incurrió en la aplicación indebida de tales normas porque el a d quem no tuvo en cuenta la carga de la prueba antes de impartir la condena.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado omitió analizar el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establecieron los requisitos específicos para la calificación del origen (de la enfermedad o patología o muerte), pues de haberlo teniendo en cuenta no hubieran prosperado las pretensiones de las convocantes, debido a que no obra dentro de la documental aportada, las pruebas exigidas en dicha disposición. Agrega que a diferencia de lo que dice el ad quem en su proveído, el empleador no tiene la potestad legal « para calificar el origen de un accidente o una enfermedad profesional», pues, su obligación se limita a presentar un informe a la aseguradora de riesgos profesionales.

Además, dentro de su sentencia el juez colegiado invirtió la carga de la prueba y la puso en cabeza de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S. A., cuando la presunción legal es que la muerte debió ser catalogada como de « origen común». Dice que se dio una infracción a las normas sustanciales, por la errada decisión del sentenciador de segunda instancia al no tener en cuenta la carga de la prueba al momento de condenar; afirma que es « desproporcionado» atribuir a las administradoras de riesgos profesionales las funciones establecidas por ley a la Fiscalía General de la Nación, para determinar el móvil « de los homicidios que suceden en Colombia».

Por último, señala que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso que acreditan que, donde la Fiscalía profierió resolución inhibitoria, en razón de la inexistencia de elementos probatorios respecto de los móviles del homicidio del trabajador, documento con el cual no se demuestra la causalidad y mal podría exigírsele a la aseguradora desvirtuar ésta.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que de acuerdo con las normas procesales que regulan el recurso extraordinario de casación y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello en modo alguno puede entenderse como un excesivo formalismo, sino que corresponde a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual los recursos interpuestos deben satisfacer los requisitos previstos legalmente. En numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente acierte al plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Se dice lo anterior porque la Sala encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, veamos. Pese a que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, se acusa como modalidad de violación la «falta de aplicación», la que se podría entender como infracción directa, sub motivo que es más apropiado para acusaciones por la senda directa o de puro derecho, ya que para controversias en las que se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos la modalidad que se viene aceptando es la aplicación indebida.

En el único cargo formulado por la senda indirecta, si bien enlista tres errores cometidos por el ad quem, los mismos no resultan puntuales o concretos, pues se limitan a señalar que se dio por demostrada la existencia de un accidente de trabajo sin el sustento probatorio; que se calificó como accidente de trabajo, acudiendo exclusivamente a la causalidad según los términos del fallo censurado, sin prueba que así lo calificara, y, que se dio por demostrado un hecho sin desvirtuar el origen común del siniestro, con lo que invirtió la carga probatoria.

Aunado a lo anterior, no se precisa cuáles pruebas conllevaron a dichos yerros, y si ello ocurrió como consecuencia de una indebida valoración o falta de apreciación de determinadas pruebas calificadas, circunstancia que le impide a la Sala adentrarse en el análisis concreto para definir si de cara a las pruebas denunciadas y los yerros fácticos endilgados, el Tribunal se equivocó o no en la determinación adoptada, máxime que el cargo carece de un discurso lógico con el que se demuestre la ocurrencia del desacierto, a través de un análisis razonado y crítico debidamente relacionado con las pruebas, que indique, además, su incidencia en la decisión adoptada.

A las únicas pruebas a las que se refiere someramente el recurrente, es, de un lado, al reporte de accidente de trabajo hecho por el empleador, para señalar que éste no tiene competencia para calificar el origen del accidente y que, por ende, el Tribunal no podía derivar de dicho reporte la ocurrencia de accidente de trabajo; de otro lado, a la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación realizada por el homicidio del trabajador, con la cual, dice, no se demostró el nexo de causalidad.

Si la Sala pasara por alto lo expuesto en párrafos anteriores y se adentrara en el estudio de esas dos pruebas documentales, en modo alguno lograría derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones: En cuanto al reporte de 17 de junio de 2004 emitido por el empleador, a través del cual puso en conocimiento de la aseguradora demandada la ocurrencia del suceso, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no derivó de dicha prueba que el hecho ocurrido correspondiera a un accidente de trabajo.

En realidad, el juez de alzada luego de concluir que la muerte del trabajador ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, indicó que así también lo entendió su empleador cuando dos días después del suceso informó tal situación a la aseguradora demandada; ahora, lo que sí derivó el juez de apelaciones de dicho documento fue que el causante estaba ejerciendo funciones como administrador en el centro de acopio ubicado en el Barrio Antonio Santos y ubicado en su sitio habitual de trabajo cuando acaecieron los hechos que dieron lugar a su muerte.

Conclusión que emana de la prueba mencionada, por lo que no cabría endilgarle error al Tribunal. De otra parte, en lo atinente a la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que si bien la misma no fue tenida en cuenta por el ad quem en la sentencia emitida, ello no conlleva al quebrantamiento del fallo. En efecto, a través de Resolución 058 de 10 de mayo de 2005, el Coordinador Unidad Vida – Uri – Brinho de Cúcuta resolvió declarar que la acción penal no podía iniciarse, por lo que profirió resolución inhibitoria, determinación fundamentada en que pese a la investigación realizada no fue posible identificar e individualizar a los autores o partícipes de la conducta punible.

De haber tenido en cuenta el Tribunal dicha prueba en nada cambiaría su decisión, pues recuérdese que éste estimó que de los medios de convicción no se podían establecer las razones o motivos por los cuales ocurrió el homicidio del causante, por lo que su conclusión no iría en contravía de lo señalado en la citada resolución. Ahora bien, el ad quem estimó que «tratándose de un acto violento […] producido al causante durante la ejecución de trabajo y con ocasión del mismo» correspondía a un accidente de trabajo, ello conforme a la postura de la Corte, según la cual, la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido sin que se establecieran las causas del hecho, si éste ocurría mientras se cumplía una actividad subordinada, se configuraba como accidente de trabajo, por lo que la entidad de riesgos profesionales para liberarse de su responsabilidad, debía probar la falta del nexo de causalidad.

En consecuencia, es claro que en todo caso, no se cometió yerro alguno fáctico con carácter de ostensible y trascendente y, por ende, capaz de derruir el fallo de segunda instancia. Por último, si la Sala actuando con amplitud, mirara los reparos expuestos en el cargo y en los que se mezclan temas de estirpe jurídica, encontraría que no le asiste razón a la censura conforme se explica a continuación. Acusa el recurrente la falta de aplicación del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, sin embargo, ésta ley no regula el caso del causante, dado que su deceso ocurrió el día 14 de junio de 2004, esto es, antes de que se hubiera expedido.

En consecuencia, mal puede predicar el recurrente que esta era la disposición que debía aplicar el ad quem. En lo atinente al Decreto 2463 de 2001 si bien en la proposición jurídica no se indica el artículo violado, se entendería del desarrollo del cargo que corresponde a los artículos 9 y 25 que transcribe, disposiciones que se refieren a los fundamentos que deben servir para la calificación del origen y grados de pérdida de la capacidad laboral y los documentos que deben allegarse con la solicitud de calificación, normas a partir de las cuales el recurrente pretende derivar que únicamente las juntas de calificación de invalidez tienen competencia para determinar el origen del accidente.

Sin embargo, debe aclararse que en el sub lite no fue allegado dictamen emitido por las juntas referidas y, por ende, mal podría sostenerse que el Tribunal se apartó de la calificación emitida por la autoridad competente. Ahora, en criterio de esta colegiatura, bien puede el juez laboral determinar el origen del infortunio a través de lo que surge de las pruebas diferentes al dictamen que emita la junta de calificación de invalidez, potestad acorde con lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS que prevé que los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento del caso, máxime que los aludidos dictámenes no corresponden a una prueba ad substantiam actus o solemnes, para que impidan que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de hechos que dan cuenta del origen del suceso.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, reiterada en CSJ SL, 30 ag. 2006, rad. 25505, y CSJ SL 6 jun. 2012, rad. 35097, se señaló: El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la por función la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral”.

De otra parte, en lo que se refiere al cuestionamiento según el cual, el hecho ocurrido no correspondía a un accidente de trabajo y la supuesta inversión de la carga de la prueba, esta colegiatura advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha estimado que tratándose del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozca las causas de tal hecho -como ocurrió en el sub lite-, siempre que el suceso ocurra mientras el trabajador cumplía con sus actividades laborales, se configura como un verdadero accidente de trabajo generado con ocasión de su trabajo, tal y como lo ha estableció el ad quem en el presente caso.

De ahí que, si la entidad de riesgos profesionales pretende liberarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. En efecto, en sentencia CSL SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, postura reiterada en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38976, sobre el particular se adoctrinó: Para la Corte los elementos circunstanciales que rodearon la muerte del señor Usuga Carvajal, llevan a establecer que ésta sucedió en el ámbito laboral.

Su deceso aunque ocurrió en la plaza pública al ser ultimado por un desconocido que disparó sobre su humanidad, se dio mientras esperaba que le cargaran el vehículo en el que cumplía el transporte intermunicipal en virtud de una relación subordinada. Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste.

Ciertamente, no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor.

En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994. Aquí resulta oportuno rememorar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que en un caso similar donde se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.

Así se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2006, radicación N° 25986: “ tampoco hubo una aplicación indebida de la norma, por cuanto siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aun no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad.

“Cabe aquí lo precisado por la Corte, en diferentes oportunidades, más recientemente en la sentencia 25390 del 22 de febrero de 2006, cuando rememorando anteriores pronunciamientos sostuvo: ‘El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa.

Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término ‘imprevisto’, puesto que tanto él como el término ‘repentino’ significan ‘no previsto’. ‘El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. ‘Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de ‘accidente de trabajo’".

Con posterioridad, en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674, se puntualizó que la exigencia legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro, no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte. En consecuencia, se señaló que si cuando el suceso ocurre el trabajador se encuentra en ejecución de la actividad laboral encomendada y no se acredita la existencia de factores externos a sus labores, los riesgos que se derivan de esas circunstancias quedan comprendidos dentro de la noción de accidente de trabajo.

En efecto, así lo señaló la Corte: Estimó el Tribunal que el fallecimiento del trabajador se produjo dentro de la jornada laboral y en el momento en que ejecutaba sus tareas como Auditor Técnico, supervisando las instalaciones de cable de televisión, pero que esa actividad no era riesgosa para su seguridad personal; que tampoco podía colegirse que el ataque fuera dirigido contra la empresa; aludió al desempeño del trabajador como líder comunitario en un territorio altamente conflictivo que, “puede constituir una explicación razonable del lamentable episodio de violencia, lo que definitivamente sitúa esa muerte en el campo del origen común”.

Es evidente que el alcance dado por el juzgador a las normas acusadas es equivocado, pues lo que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en mano del asesino del trabajador, puesto que si se encontraba en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo, no podía el juzgador hacer conjeturas o buscar los “posibles” móviles.

Así, la controversia se sitúa en el calificativo que le dio el Tribunal al siniestro como de origen común, no obstante reconocer que ocurrió durante la jornada laboral cuando el trabajador realizaba labores de la empresa, de donde se deduce que el suceso fue repentino, que sobrevino con ocasión del trabajo y que produjo la muerte del trabajador, lo cual deja en evidencia el desacierto del ad quem al no considerarlo como “accidente de trabajo” y en su lugar darle prevalencia a factores hipotéticos relacionados con la condición de “líder comunitario” del trabajador.

En ese orden, es claro que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual define la referida institución como “todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo”, y no quedan dudas en el caso que se examina, que el siniestro ocurrió, se reitera, dentro de la jornada laboral, en cumplimiento de labores ordenadas por el empleador por lo que los riesgos que se derivan de esas circunstancias quedan comprendidos dentro de la noción de accidente de trabajo.

En un caso similar al aquí examinado, esta Sala en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 27924 […] De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que en todo caso no erró el ad quem al calificar que el suceso en el que falleció el trabajador correspondía a un accidente de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA CARRILLO BELTRÁN, en nombre propio y de su hija ANGIE DANIELA VIDARTE CARRILLO, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A. y la SOCIEDAD J.J. PITA & CIA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00