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SL14990-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73905 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14990-2016 Radicación n.° 73905 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad HILANDERÍAS UNIVERSAL S.A.S. – UNIHILO - contra el laudo arbitral proferido el 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y LA CONFECCIÓN - SINTRATEXTO.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y la Confección – Sintratexto – presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Hilanderías Universal S.A.S. – Unihilo -, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. En desarrollo del mismo, las partes agotaron la etapa de arreglo directo, sin lograr algún acuerdo respecto de los temas materia de concertación, por lo que, a través de las Resoluciones Nos. 001126, 02320 y 04718 de 2014, el Ministerio de Trabajo convocó e integró un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que estudiara y le diera una solución definitiva al diferendo colectivo.

El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros, analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 16 de diciembre de 2015 (fol. 211 a 224). LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, resulta pertinente destacar que el Tribunal de Arbitramento reconoció la existencia de otras organizaciones sindicales e instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa, además de que advirtió que su decisión estaba guiada por la equidad y pretendía «…el equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto.» En tal dirección, entre otras cosas, resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO: CONTRATOS DE TRABAJO.- La empresa vinculará a sus trabajadores con entera libertad en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley. Sin embargo con el objeto de garantizar la estabilidad de los beneficiarios de sus actuales trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se modificaran (sic) los contratos de trabajo de quienes se encuentren vinculados mediante contrato a término fijo a la fecha de entrada en vigencia del presente Laudo y tengan una antigüedad en su contrato superior a tres (3) años, estos contratos se entenderán celebrados a término indefinido para todos los efectos legales. … ARTÍCULO DECIMO (sic) CATORCE (sic): INCREMENTO SALARIAL.- La empresa incrementará el salarios (sic) de los trabajadores que se beneficien del presente LAUDO, a partir del 1º de enero de 2016 en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

A partir del 1º de enero de 2017 en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. RECURSO DE ANULACIÓN Fue presentado por el apoderado de la sociedad Hilanderías Universal S.A.S. – Unihilo – y, a través del mismo, pretende la anulación de los artículos cuarto y « décimo catorce (sic)» de la parte resolutiva del laudo arbitral.

Para tales efectos, en primer lugar, en torno al artículo cuarto, denominado «…contratos de trabajo…», el recurrente arguye que el Tribunal desbordó los límites de su competencia, al «…arrogarse la facultad de poder determinar que (sic) modalidad de contrato de trabajo debe ser utilizado por el empleador para vincular a sus trabajadores.» Expone, en ese sentido, que la ley faculta al empleador para fijar las condiciones de modo, tiempo, cantidad y lugar en las que se desarrolla el trabajo y que dentro de esa potestad se encuentra implícita «…la libertad que tiene el empleador de escoger la modalidad de contrato de trabajo mediante la cual se vinculará a sus trabajadores…» En apoyo de sus reflexiones, reproduce apartes de varias decisiones emitidas por esta Sala de la Corte, que no identifica con precisión, y además de ello, sostiene que la decisión del Tribunal de Arbitramento tampoco podría estar fundamentada en el principio de equidad, pues no son claras las razones por las cuales el único trabajador afiliado a la organización sindical Sintratexto podría verse enfrentado a discriminaciones relacionadas con este punto, respecto de los demás trabajadores de la empresa.

En segundo lugar, respecto del artículo catorce, que denomina el recurrente «décimo catorce (sic)» del laudo, correspondiente al incremento salarial, afirma que la decisión es violatoria del principio de congruencia, establecido en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 281 del Código General del Proceso y 305 del Código de Procedimiento Civil, y que, en sus términos, constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que obligaba al Tribunal a proferir su decisión de acuerdo con la reclamación escrita, los argumentos de las partes y los demás elementos de convicción reunidos a lo largo del trámite.

En este caso, subraya que, a pesar de que en la parte motiva de la decisión se había concebido un aumento salarial a partir del 1 de febrero de 2016, de manera contradictoria y ajena a lo decidido, en la parte resolutiva se ordenó el incremento a partir del 1 de enero de 2016, lo que contraviene claramente el principio de congruencia. Al margen de lo anterior, aduce que el incremento salarial también es contrario al principio de equidad, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que existe un solo trabajador beneficiario del laudo y que, por aplicación del principio de igualdad, la empresa se vería abocada a aumentar el salario de los restantes 512 trabajadores, con quienes ya se había suscrito un acuerdo colectivo.

En apoyo de su decisión, cita apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 4 de diciembre de 2012, sin identificar el número de radicación, y reitera que la decisión en materia salarial no consultó los principios de igualdad y equidad. RÉPLICA Dentro del término concedido para tal efecto, no se presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES La Corte se referirá a los dos puntos del laudo arbitral a los que se circunscribe el recurso de anulación de la siguiente forma: 1.

Contratos de trabajo. Como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, con el ánimo de resguardar el derecho a la estabilidad, el Tribunal de Arbitramento estableció que los contratos de trabajo a término fijo de los trabajadores que tenían una antigüedad superior a los tres (3) años se entenderían celebrados a término indefinido, para todos los efectos legales.

Esto es que, en otras palabras, dispuso la conversión de los contratos de trabajo a término fijo en indefinido y, tras ello, limitó la libertad del empleador para seguir ejecutando esa modalidad contractual por más de tres años seguidos. Tras lo anterior, como lo reclama la sociedad recurrente, el Tribunal efectivamente excedió los límites de su competencia y quebrantó una libertad propia y exclusiva del empleador, además de inherente al ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, como la libertad de contratación. En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado al respecto que «…el empleador goza genéricamente de libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador…» (CSJ SL3535-2015).

Por esa misma vía, la Corte ha establecido que los árbitros carecen de competencia para imponerle al empleador una sola forma de contratación de sus trabajadores, pues la ley pone a su disposición variados tipos contractuales y es él el único legitimado para escoger los que más convengan a sus necesidades de organización y desarrollo de la producción o para negociar libremente el punto, pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral.

En la sentencia CSJ SL10179-2015, la Sala señaló al respecto: Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores. Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades.

Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes. De esa suerte, es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras. Así se expresó en sentencia de anulación SL CJS, del 4 de jul.de 2003 rad. 21741: “No sólo porque se coarta o limita la libertad al trabajador para suscribir un contrato, sino también la del empleador, quien tiene la facultad para elegir la forma de contratación de sus trabajadores, resulta improcedente la anulación de este artículo, pues si lo hubieran concedido, los arbitradores hubieran impuesto indebidamente al empleador la obligación de celebrar en el futuro solo contratos de duración indefinida; así como tampoco podían prohibirle celebrar contratos temporales.

“El tema que se analiza ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de la Corte. En la sentencia del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, repetida en la proferida el 14 de junio de 2001, radicación 16737, se dijo lo siguiente: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.

“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.

Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” Y en sentencia CSJ SL, de 3 de mar. de 2009 rad.37677 sobre tal tópico se ahondó en los siguientes términos: “Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente.

Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral. “Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró: “(…) “Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes.

En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias. “La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó: ““Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.

““Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación”. ““La prohibición que tienen los arbitradores de imponerle al empleador un determinado contrato o impedirle celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades, en cuanto a forma y duración, se predica con mayor razón frente a los ya celebrados”.

En este caso, como la cláusula acusada --numeral 10º del laudo-- pretende modificar las condiciones de vinculación de los trabajadores afiliados a la agremiación sindical para tornarlos en trabajadores vinculados a término indefinido, con efecto retroactivo a la fecha de iniciación de la prestación de servicios, es decir, que además de modificar su situación contractual persigue el propósito de regular hechos ya cumplidos, ella deviene totalmente inválida, por lo que, como ya se anunció, se anulará. Igual orientación puede verse reproducida en las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, CSJ SL8693-2014, CSJ SL5693-2014, CSJ SL3231-2014, CSJ SL9150-2015 y CSJ SL93465-2016, entre muchas otras.

Con fundamento en lo expuesto, se reitera, al imponer el contrato indefinido como única figura válida para los trabajadores con una antigüedad superior a tres (3) años y, tras ello, limitar las facultades del empleador para asumir la fórmula de contratación legal que más resultara conveniente a sus necesidades y, de hecho, modificar las existentes, el Tribunal excedió los límites de su competencia, de manera que el artículo cuarto del laudo arbitral se anulará totalmente. 2.

Incremento salarial. En este punto, el recurrente pide la anulación del artículo catorce, que impropiamente denomina «…décimo catorce (sic)…» del laudo arbitral, por una presunta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión y por resultar contrario a los principios de igualdad y equidad. En torno al primer aspecto, basta con advertir que, a través del auto del 13 de febrero de 2016 (fol. 257 a 259), el Tribunal de Arbitramento resolvió la solicitud de aclaración elevada por la misma sociedad recurrente, para reconocer que había incurrido en un lapsus calami en la redacción de la cláusula, y a la vez precisar que, en realidad, el incremento salarial se debería dar a partir del 1 de febrero de 2016, como se había anunciado en la parte motiva.

Aparte de la anterior, que resuelve plenamente la inquietud del recurrente, no existen razones para decretar la anulación de esta disposición del laudo, pues la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva fue corregida oportunamente, además de que la vigencia de los aumentos salariales se ajusta a los límites legales y no se avizora alguna violación del principio de congruencia, en la forma planteada en el recurso de anulación. Por otra parte, para la Corte no está demostrada alguna profunda inequidad en el decreto de un aumento salarial en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor pues, por el contrario, tal parámetro resulta razonable y proporcional a la hora de determinar la viabilidad de ajustes en la remuneración de los trabajadores, de una manera equitativa y consciente de las realidades económicas de la empresa.

Aunado a ello, el recurrente no le demuestra a la Corte de qué manera dicha disposición afectaría gravemente las finanzas de la sociedad, pues, se debe reiterar, la manifiesta inequidad que legitima la anulación de una disposición arbitral debe ser cierta y no meramente especulativa, además de que debe estar plenamente acreditada. Tampoco tiene relevancia el hecho de que en el interior de la compañía existan otros instrumentos colectivos, a saber, un pacto colectivo y otro laudo arbitral, pues la Corte ya ha explicado suficientemente que: «…ninguna norma o principio impone la restricción… de que las convenciones colectivas o laudos arbitrales no puedan superar los beneficios establecidos en un pacto colectivo…», además de que no «…se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, debido a la vigencia simultánea del laudo arbitral con un pacto colectivo…» (CSJ SL10673-2016).

Cabe advertir también que, en todo caso, el reclamo del recurrente en este punto carece de algún efecto práctico, pues todos los referidos instrumentos colectivos establecen un aumento idéntico al definido en este caso por los árbitros, igual a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (ver fol. 14 y 208 b), de manera que la extensión de este laudo a los demás trabajadores de la empresa generaría el mismo resultado ya pactado.

Con fundamento en lo anterior, no existen razones para disponer la anulación de este artículo del laudo arbitral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Anular el artículo cuarto del laudo arbitral proferido el 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil y la Confección – Sintratexto – y la sociedad Hilanderías Universal S.A.S. – Unihilo -.

SEGUNDO: No anular el artículo catorce del mismo laudo arbitral. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14