CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1499-2023 Radicación n.° 95400 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JOSÉ HERNEY MARTÍNEZ, y al que fue vinculada CASTILLA AGRÍCOLA S.A. como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Accionó José Herney Martínez contra Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle el tiempo trabajado con el empleador Ingenio Río Paila Castilla, hoy Castilla Agrícola S.A., del 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 1979, así como «los aportes trabajados» con la empresa Distral S.A., del 5 de Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 2 junio al 17 de octubre de 1997.
Asimismo, pidió que se condenara a la entidad accionada a pagarle la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2013, y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 6 de julio de 2018 reclamó ante la pasiva la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 253629 del 25 de septiembre de ese año; que presentó acción de revocatoria directa contra dicha decisión para que se anulara, ya que contaba con tiempos que no fueron tenidos en cuenta por la administradora de pensiones, como los trabajados al Ingenio Río Paila, en el periodo del 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978 y del 28 de ese mes y año al 12 de julio de 1979, y del 5 de junio al 17 de octubre de 1997 con Distral S.A.; y que al no recibir respuesta alguna, quedó agotada la «vía gubernativa».
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le negó al actor la prestación reclamada, que este solicitó la revocatoria directa de esa decisión, pero, aclaró que no dio una respuesta ya que debía realizar un estudio minucioso del caso. Advirtió que el accionante no tenía las semanas cotizadas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como tampoco las contempladas en la Ley 797 de 2003.
Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y ausencia de causa para demandar. Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 2 de julio de 2019 (f.º 103), fue vinculada como litisconsorte necesario la empresa Castilla Agrícola S.A., compañía que se allanó al reconocimiento del tiempo trabajado con ella, y se opuso a las condenas deprecadas respecto de Colpensiones.
Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. En el acápite de razones de la defensa y fundamentos de derecho, dijo: Igualmente, de nuevo nuestro dicho, cobra plena vigencia y razón, en virtud a los documentos que confirman la teoría de defensa, pues en efecto, el día 12 de febrero de 1.979, mi representada cumplió con la obligación legal de retirar del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, al demandante Señor JOSE HERNEY MARTINEZ (sic) […].
Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (sic) tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 2018, en cuantía inicial de $2.724.452. Sobre 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (sic) la suma de $73.122.785 por concepto de retroactivo de PENSION (sic) DE VEJEZ, liquidado entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020. La mesada pensional que deberá continuar pagando la entidad al demandante es la suma de $2.917.911 a partir del 1 de julio de 2020 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Se anexa el conteo de semanas y la liquidación para que hagan parte integral de esta providencia.
CUARTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a descontar del valor Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 4 arrojado por concepto de retroactivo pensional ordenado pagar al actor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (sic) los respectivos aportes en salud conforme la ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al actor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (sic) la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2018 y hasta que (sic) la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Y a partir de dicha fecha se empezaría a causar los intereses de mora y hasta que se efectúe el respectivo pago.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000) como agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la sociedad CASTILLA AGRICOLA (sic) S.A., de las pretensiones de la demanda. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y al resolver el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 30 de julio de 2021, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 155 del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, en el sentido de actualizar el retroactivo causado entre el 01 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2021 en la suma de $114.302.397, en favor del demandante.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral séptimo de la Sentencia No. 155 del 27 de julio de 2020, para CONDENAR al integrado litis consorcial CASTILLA AGRICOLA (sic) S.A., al pago del cálculo actuarial por concepto de las omisión de afiliación y pago de cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979, que deberá trasladar a satisfacción de Colpensiones en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados desde el recibo de la notificación del cobro o cálculo actuarial.
TERCERO. ADICIONAR el numeral séptimo de la Sentencia No. 155 del 27 de julio de 2020, para ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES realizar el cobro de los aportes por omisión de afiliación de la Sociedad CASTILLA AGRICOLA (sic) S.A. en favor del demandante, lo que deberá efectuar en un plazo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la apelada y consultada Sentencia No.155 del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante COLPENSIONES y en favor del actor. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, «[…] determinar si le asiste derecho a la inclusión de semanas cotizadas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JOSÉ HERNEY MARTÍNEZ».
Precisó que no es materia de discusión, que: el actor nació el 26 de julio de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día de 2013 y solicitó la pensión el 6 de julio de 2018; mediante la Resolución SUB 253629 de 2019, fue negada la prestación con una densidad de 941 semanas (f.º 4 pdf); el 29 de marzo de 2019, solicitó la corrección de su historia laboral para incluir periodos laborados con Castilla Agrícola S.A. de julio de 1977 a julio de 1979 (f.º 15 pdf) y; presentó solicitud de revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo.
En cuanto al reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, advirtió que como el actor tenía 50 años de edad al 1° de abril de 1994, estaba cobijado por el régimen de transición, por lo tanto, le era aplicable aquella norma. Explicó que para conservar dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, era necesario definir el cumplimiento de las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el accionante cumplió los 60 años el 26 de Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 6 julio de 2013.
Así, observó que en la historia laboral aportada por la pasiva, le figuraban al demandante 1.053 semanas cotizadas en toda su vida laboral, en forma ininterrumpida entre el 1° de febrero de 1971 y el 30 de junio de 2018. En el mismo documento apreció una mora del 1° al 24 de agosto de 1994, correspondiente al empleador Distral S.A., «con anotación de “periodo en mora por parte del empleador”, se imputan 24 días para efectos de la contabilización de semanas».
Recordó que dichos periodos tienen plena validez, que la falta de cancelación de los aportes no exonera a las administradoras de pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y que las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular las semanas necesarias para causar una determinada prestación, «pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios».
Para sustentar esta premisa se apoyó en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, SL, 4 jul. 2012, rad. 42086, SL3112-2019, SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, SL9808-2015 y SL13276-2015. A continuación, consideró que a diferencia de lo que sostuvo la a quo, también debía tenerse en cuenta el tiempo comprendido del 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de ese año, mediante el pago del respectivo cálculo actuarial.
Para ello, explicó que el certificado expedido por Castilla Agrícola S.A. el 30 de noviembre de 2017, en el que hizo constar que el actor laboró para dicha empresa del 11 de julio de 1977 al Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 7 11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 1979, tenía pleno valor probatorio, toda vez que no fue tachado de falso ni fue desconocido en la contestación de la demanda.
A partir de lo anterior, concluyó que Colpensiones debía realizar el cobro de los aportes en mora «por menor pago u omisión de este de cada uno de los empleadores con los intereses de mora o el cálculo actuarial, correspondiente a los periodos señalados en precedencia […]». Asimismo, dispuso que los empleadores debían trasladar a dicha entidad las cotizaciones en mora con los intereses o el cálculo actuarial de las cotizaciones que se indicaron.
Descartó tener el tiempo comprendido entre el 5 de junio y el 17 de octubre de 1997, ya que el empleador Distral Industrial S.A. fue desvinculado del proceso. Finalmente, indicó que el tiempo que fue del 23 de marzo al 31 de julio de 1983, sí estaba aplicado al período declarado. Y determinó: Efectuada la contabilización de tiempos cotizados, conforme la historia laboral allegada por Colpensiones con la inclusión de tiempos anteriormente referenciada, se observa que el afiliado continuó cotizando de forma ininterrumpida, por lo que ha alcanzado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante toda la vida laboral un total de 1.100,57 semanas, en forma interrumpida desde el 01 de febrero de 1971 hasta inclusive el 30 de junio de 2018, de las cuales 787.71 semanas se aportaron al 25 de julio de 2005, suficientes para extender su régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, cuando logra contabilizar 1.019.71 semanas cotizadas a la fecha en la cual finiquita el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la Sala la densidad de semanas cotizadas por el actor resulta suficiente para consolidar su pensión bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, por contar con la edad requerida para el año 2003 y más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, profiera sentencia absolutoria, y declare probadas las excepciones propuestas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por José Herney Martínez. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el precepto 48 superior, y el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Le imputa los siguientes errores fácticos: 1) Dio por probado, sin estarlo, que el señor JOSÉ MARTÍNEZ estuvo vinculado laboralmente con la empresa CASTILLA AGRÍCOLA S.A., para el periodo del 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979 y, con ocasión a ello, condenó a dicha entidad a pagar cálculo actuarial y a Colpensiones a imputar tales periodos en la historia laboral del afiliado, desconociendo documentos aportados válida y oportunamente al plenario de los cuales se desprende que la relación laboral culminó el 12 de febrero de 1979, fecha en que se reportó novedad de retiro o “aviso de salida” al antiguo ISS. 2) Dio por demostrado, sin estarlo, que el actor cotizó al Sistema General de Pensiones, específicamente al régimen de prima Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 9 media con prestación definida, 1000 semanas en cualquier tiempo antes del 31 de diciembre de 2014. 3) No dio por probado, estándolo, que el señor José Herney Martínez solo cotizó efectivamente al sistema pensional 975.52 semanas al 31 de diciembre de 2014, de las cuales 426.62 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores a la data del cumplimiento de la edad mínima (26 de julio de 2013), de lo que se deduce sin equívocos que, el afiliado no acredita la densidad mínima de semanas exigidas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 4) No dio por probado, estándolo, que el señor José Herney Martínez si bien en principio es beneficiario del régimen de transición por cumplir las exigencias del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del acto legislativo, no acreditó el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que, no cumple con la densidad de semanas mínimas de cotización al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se extendió el transito (sic) legislativo por expresa disposición del acto 01 de 2005.
Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: • Formato del ISS denominado “aviso de salida”, fechado el 13 de febrero de 1979, en el que se expone que el señor José Ferney Martínez finalizó su relación laboral con CASTILLA AGRÍCOLA SA el 12 de febrero de 1979, misma fecha en la que se registra novedad de retiro en la historia laboral del afiliado. • Certificación Nro.
CE-CAST-2019 emitida por el representante legal de CASTILLA AGRICOLA (sic) S.A., cuyos fines son aclaratorios y correctivos de información brindada de manera previa, la cual reza: “JOSÉ HERNEY MARTÍNEZ … estuvo vinculado a Castilla Agrícola SA antes Ingenio Central Castilla SA, desde el 11 de julio de 1977 hasta el 10 de agosto de 1978 y, posteriormente, desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de febrero de 1979”. • Contestación de la demanda presentada por CASTILLA AGRÍCOLA S.A., en donde se expuso que la certificación expedida por su representada el 30 de noviembre de 2017, y que fue aportada por el actor, contiene una imprecisión en la fecha final de la relación laboral, pues la data correcta de terminación del contrato de trabajo fue en febrero de 1979, lo que se acompasa con la novedad de retiro reportada en ese mismo mes y año por parte de la empresa al entonces Instituto de Seguros Sociales.
(Auto del 12 de marzo de 2020 tuvo por contestada la demanda). • Reporte de semanas cotizadas en pensiones por Colpensiones el 18 de junio de 2019. • Relación de novedades del afiliado registradas por los empleadores en el sistema de seguridad social en pensión, Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 10 fechado el 1 de abril de 2019, en donde aparece novedad de retiro reportada por CASTILLA AGRÍCOLA S.A. en febrero de 1979.
Y como medios de convicción apreciados erróneamente, refiere la certificación «expedida por CASTILLA AGRÍCOLA SA el 30 de noviembre de 2017, cuya información fue aclarada y corregida por el mismo emisor en documento posterior, también firmado por el representante legal de dicha empresa». En la demostración, sostiene que el Tribunal erró al contabilizar 21 semanas que no fueron cotizadas al ISS, y respecto de las cuales tampoco existe certeza de haber sido trabajadas por el afiliado, como quiera que de los documentos aportados se desprende que este se retiró de la compañía el 12 de febrero de 1979.
En esa medida, afirma que no se puede ordenar el pago de un cálculo actuarial sin que haya existido una relación de trabajo. Recalca que la equivocación del colegiado consistió en considerar que el contrato de trabajo del demandante con Castilla Agrícola S.A. terminó el 12 de julio de 1979, conforme a la información registrada en la certificación del 30 de noviembre de 2017, cuando en realidad había culminado el 12 de febrero de ese año, tal como la misma empresa lo plasmó en un escrito posterior, en el que aclaró y precisó las imprecisiones esbozadas en aquella certificación, «manifestando que por error se había tomado “una fecha diferente a la de su renuncia” […]».
Puntualiza que fue el mismo empleador quien corrigió y aclaró la información, lo cual no fue tachado de falso, ni desconocido ni contrariado, por lo que tiene pleno valor probatorio, y es concordante con otros medios de prueba Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 11 aportados al expediente que dan cuenta de que la relación laboral finalizó el 12 de febrero de 1979, como el formato del ISS denominado «aviso de salida» del 13 de febrero de ese año, y la relación de novedades del afiliado, en donde aparece la novedad de retiro reportada por Castilla Agrícola S.A. en febrero de 1979, de modo que la información que tuvo en cuenta el juez de segunda instancia sí fue controvertida por el empleador.
Manifiesta que, conforme a los artículos 15, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, no es dable la convalidación e inclusión de periodos respecto de los cuales no exista certeza de la existencia de la relación laboral, máxime que en este caso el tiempo del 13 de febrero al 12 de julio de 1979 fue desconocido y corregido por el empleador, a través de escritos posteriores a la certificación del 30 de noviembre de 2017.
Arguye que el estudio de la prestación pensional debe efectuarse con base en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 18 de junio de 2019, y máximo con la contabilización adicional de los 24 días comprendidos entre el 1° y el 24 de agosto de 1994 con el empleador Distral S.A. (3 semanas), lo que equivaldría a un total de 1.056 semanas aportadas hasta el 30 de junio de 2018.
Insiste en que el demandante no acreditó los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, ya que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición pensional expiró el 31 de diciembre de 2014. Así, expuso, quien no logró adquirir el derecho a esa fecha, como Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 12 el actor, podrá hacerlo conforme a lo previsto por la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA José Herney Martínez admite que el Tribunal incurrió en una confusión, ya que existen dos certificados laborales expedidos por Wilder Rivera Márquez, uno del 30 de noviembre de 2017, y el otro en el que hace la claridad de que su retiro fue el 12 de febrero de 1979. Advierte que para aclarar esa confusión, era necesario contar con la recurrente copia del expediente administrativo para verificar todas sus afiliaciones anteriores a 1994, el reporte de entradas y salidas de los trabajadores, documentos que reposan en los archivos de Colpensiones y que fueron elaborados por los empleadores y reportados a la entidad, toda vez que los certificados aludidos por la censora no son pruebas para acreditar los periodos que alega.
Elabora un cuadro en el que refleja que cotizó 774,26 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y 1.040,18 al 31 de diciembre de 2014. A partir de ello, sostiene que cumple con los requisitos legales, incluso, si no se tiene en cuenta el periodo del 13 de febrero al 12 de julio de 1979. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar importa precisar que el hecho de que Castilla Agrícola S.A. no haya recurrido la condena que le fue impuesta por el Tribunal, consistente en pagar el Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 13 cálculo actuarial, no le impide a Colpensiones formular la acusación que ahora se examina, toda vez que está legitimada para ello en la medida en que la decisión definitiva de la instancia le impone la carga de reconocer y pagar la pensión legal de vejez.
En esa medida, como quiera que uno de los argumentos basilares del colegiado para deducir la existencia de la obligación prestacional a cargo de Colpensiones consistió en que debía tenerse en cuenta el tiempo supuestamente laborado por el actor al servicio de aquella empresa entre el 13 de febrero y el 12 de julio de 1979, entonces es lógico que la entidad administradora esté habilitada para cuestionar, vía recurso extraordinario, la legalidad y el acierto de esa decisión. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de julio de 1979, supuestamente laborado por el demandante al servicio de Castilla Agrícola S.A. Ciertamente, a folio 12 del expediente milita la certificación adiada el 30 de noviembre de 2017, suscrita por Wilder Rivera Márquez, Gerente Financiero y Administrativo de Castilla Agrícola S.A., en la que consta lo siguiente: Que el señor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. […], estuvo vinculado a Castilla Agrícola S.A. antes Ingenio Central Castilla S.A. Nit. […], desde el 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978 y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 1979, desempeñando al momento de su retiro el cargo de AYUDANTE DE MONTAJE.
A folio 127 reposa otra certificación expedida por el Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo funcionario, en la que «SE PERMITE ACLARAR» lo siguiente: Que, el término de vinculación del señor JOSÉ HERNEY MARTINEZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. […] estuvo vinculado a Castilla Agrícola S.A. antes Ingenio Central Castilla S.A., desde el 11 de julio de 1977 hasta el 10 de agosto de 1978, y posteriormente, desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de febrero de 1979, desempeñando al momento de su retiro el cargo de AYUDANTE ESPECIAL DE MONTAJE.
Es necesario indicar que, la razón de la imprecisión consignada en la certificación con radicado No. CE-CAST-02143 del 05 de diciembre de 2017, se debe a que se tomó una fecha diferente a la de su renuncia, la cual se dio el 12 de febrero 1979. Pues bien, para la Sala refulge la apreciación errónea de los referidos documentos por parte del fallador plural de la alzada, pues es evidente que el mismo funcionario aclaró que la relación laboral de la demandante con Ingenio Central Castilla S.A., hoy Castilla Agrícola S.A., estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 1979, no hasta el 12 de julio de ese año. Tal aclaración va en línea con el documento denominado «AVISO DE SALIDA» del ISS, en el que consta que la fecha de salida del trabajador fue el 12 de febrero de 1979, así como con la relación de novedades registradas (f.° 82), donde también se plasmó la novedad de retiro en la misma data.
A lo anterior se suma la contestación de la demanda de Castilla Agrícola S.A., en la que esta empresa, en el acápite de razones de la defensa y fundamentos de derecho, dijo: Igualmente, de nuevo nuestro dicho, cobra plena vigencia y razón, en virtud a los documentos que confirman la teoría de defensa, pues en efecto, el día 12 de febrero de 1.979, mi representada cumplió con la obligación legal de retirar del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, al demandante Señor JOSE HERNEY MARTINEZ (sic) […] Los documentos evaluados, singularizados todos por la censura, revelan los defectos de valoración probatoria que le Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 15 fueron achacados, pues brota de ellos con claridad que la vinculación laboral del demandante no se extendió más allá del 12 de febrero de 1979, y por lo tanto, que la certificación del 30 de noviembre de 2017 consignó un error al indicar que el retiro se produjo el 12 de julio de ese año. En la misma dirección, se equivocó el Tribunal al considerar que el referido certificado tenía pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido, puesto que, en estricto rigor, conforme lo prevén los artículos 269 y 272 del CGP, no podía exigírsele a Colpensiones que tachara o desconociera ese documento, en la medida en que no fue aportado al expediente atribuyéndosele su autoría. En igual sentido, tampoco podía esperarse que Castilla Agrícola S.A. recurriera a alguno de estos mecanismos de objeción documental, habida cuenta de que en su propia contestación reconoció que sí era de su autoría, pero explicó que la información contenía un error en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral con el actor.
Ahora, a pesar de que el yerro fáctico advertido es protuberante y tiene la entidad suficiente para casar el fallo impugnado, lo cierto es que la providencia se mantendrá incólume, en atención a que la aspiración de la recurrente planteada en el alcance de la impugnación consiste en que, una vez casado el fallo del Tribunal, se revoque el del a quo y en su lugar se produzca una providencia absolutoria, pero las pruebas obtenidas en el juicio no conducen a denegar las pretensiones de la demanda.
En efecto, la historia laboral actualizada al 18 de junio de 2019, visible a folios 75 a 80 del expediente, examinada en conjunto con el reporte de Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas cotizadas del período 1967-1994, impreso el mismo día (f.° 81-87), registra que el actor cotizó un total de 1.053 semanas hasta el 30 de junio de 2018, tal como se ve a continuación: Período Días Semanas 1-feb-71 6-feb-71 6 0,86 13-dic-71 14-dic-71 2 0,29 1-ene-72 11-mar-72 61 8,71 2-nov-72 1-dic-72 30 4,29 12-feb-73 28-feb-73 17 2,43 1-mar-73 5-abr-73 36 5,14 1-ago-73 1-sep-73 32 4,57 1-sep-73 1-feb-74 153 21,86 6-may-74 15-ago-74 102 14,57 11-jul-77 12-feb-79 582 83,14 16-abr-79 16-may-79 31 4,43 1-ago-79 9-oct-79 70 10,00 8-oct-79 26-ago-80 322 46,00 24-feb-81 24-jun-81 121 17,29 1-jun-81 11-nov-81 140 20,00 30-sep-82 23-nov-82 55 7,86 23-mar-83 31-jul-83 131 18,71 20-ene-84 28-mar-85 434 62,00 11-may-85 28-may-85 18 2,57 5-jun-85 17-jul-85 43 6,14 1-ago-85 22-sep-85 53 7,57 1-oct-85 31-oct-85 31 4,43 24-dic-85 20-ene-86 28 4,00 3-feb-96 31-mar-86 57 8,14 29-may-86 7-oct-86 132 18,86 14-oct-86 27-oct-86 14 2,00 1-dic-86 31-mar-87 121 17,29 21-mar-89 2-may-89 43 6,14 7-may-89 20-may-89 14 2,00 14-ago-89 27-mar-90 226 32,29 6-abr-90 8-jun-90 64 9,14 15-jun-90 25-jul-90 41 5,86 23-ago-90 31-ago-90 9 1,29 25-oct-90 12-may-91 200 28,57 12-jun-91 26-jun-91 15 2,14 20-ago-91 6-sep-91 18 2,57 6-abr-93 16-jun-93 72 10,29 22-jun-93 3-ago-93 43 6,14 27-oct-93 31-jul-94 278 39,71 Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 17 1-sep-94 24-sep-94 24 3,43 24-oct-94 31-dic-94 69 9,86 abr-95 abr-95 20 2,86 may-95 may-95 7 1,00 jun-95 jun-95 30 4,29 jul-95 jul-95 30 4,29 ago-95 ago-95 30 4,29 sep-95 sep-95 30 4,29 oct-95 oct-95 30 4,29 nov-95 nov-95 16 2,29 may-96 may-96 30 4,29 jun-96 jun-96 30 4,29 jul-96 jul-96 15 2,14 oct-96 oct-96 20 2,86 nov-96 nov-96 30 4,29 dic-96 dic-96 30 4,29 ene-97 ene-97 30 4,29 feb-97 feb-97 30 4,29 mar-97 mar-97 30 4,29 abr-97 abr-97 30 4,29 may-97 may-97 11 1,57 feb-98 feb-98 30 4,29 mar-98 mar-98 30 4,29 abr-98 abr-98 30 4,29 may-98 may-98 30 4,29 jun-98 jun-98 30 4,29 jul-98 jul-98 30 4,29 oct-98 oct-98 29 4,14 nov-98 nov-98 30 4,29 dic-98 dic-98 30 4,29 ene-99 ene-99 30 4,29 feb-99 feb-99 1 0,14 ago-99 ago-99 13 1,86 sep-99 sep-99 29 4,14 oct-99 oct-99 14 2,00 nov-99 nov-99 9 1,29 dic-99 dic-99 30 4,29 ene-00 ene-00 30 4,29 feb-00 feb-00 30 4,29 mar-00 mar-00 30 4,29 abr-00 abr-00 30 4,29 may-00 may-00 30 4,29 jun-00 jun-00 30 4,29 jul-00 jul-00 30 4,29 sep-00 sep-00 25 3,57 oct-00 oct-00 8 1,14 jun-01 jun-01 18 2,57 Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 18 jul-01 jul-01 15 2,14 feb-04 feb-04 5 0,71 mar-04 mar-04 10 1,43 abr-04 abr-04 1 0,14 jun-04 jun-04 8 1,14 dic-04 dic-04 1 0,14 ene-05 ene-05 30 4,29 feb-05 feb-05 30 4,29 mar-05 mar-05 30 4,29 abr-05 abr-05 24 3,43 may-05 may-05 23 3,29 jul-05 jul-05 19 2,71 sep-05 sep-05 13 1,86 oct-05 oct-05 2 0,29 jul-06 jul-06 24 3,43 ene-07 ene-07 1 0,14 feb-07 feb-07 30 4,29 mar-07 mar-07 16 2,29 abr-07 abr-07 30 4,29 may-07 may-07 3 0,43 jun-07 jun-07 30 4,29 jul-07 jul-07 30 4,29 ago-07 ago-07 14 2,00 sep-07 sep-07 20 2,86 nov-07 nov-07 30 4,29 dic-07 dic-07 23 3,29 ene-08 ene-08 8 1,14 mar-08 mar-08 24 3,43 abr-08 abr-08 30 4,29 may-08 may-08 10 1,43 jun-08 jun-08 28 4,00 jul-08 jul-08 30 4,29 ago-08 ago-08 30 4,29 sep-08 sep-08 30 4,29 oct-08 oct-08 30 4,29 nov-08 nov-08 30 4,29 dic-08 dic-08 17 2,43 ene-09 ene-09 12 1,71 feb-09 feb-09 30 4,29 mar-09 mar-09 8 1,14 abr-09 abr-09 8 1,14 jun-09 jun-09 30 4,29 jul-09 jul-09 1 0,14 ago-09 ago-09 30 4,29 sep-09 sep-09 15 2,14 nov-09 nov-09 24 3,43 dic-09 dic-09 16 2,29 Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 19 ene-10 ene-10 26 3,71 feb-10 feb-10 30 4,29 mar-10 mar-10 17 2,43 jul-10 jul-10 29 4,14 ago-10 ago-10 30 4,29 sep-10 sep-10 30 4,29 oct-10 oct-10 15 2,14 nov-10 nov-10 14 2,00 dic-10 dic-10 2 0,29 ene-11 ene-11 7 1,00 jul-11 jul-11 12 1,71 ago-11 ago-11 30 4,29 sep-11 sep-11 30 4,29 oct-11 oct-11 30 4,29 nov-11 nov-11 30 4,29 dic-11 dic-11 17 2,43 ago-12 ago-12 10 1,43 sep-12 sep-12 30 4,29 oct-12 oct-12 30 4,29 dic-12 dic-12 26 3,71 abr-13 abr-13 8 1,14 may-13 may-13 30 4,29 jun-13 jun-13 30 4,29 jul-13 jul-13 30 4,29 ago-13 ago-13 30 4,29 sep-13 sep-13 30 4,29 oct-13 oct-13 30 4,29 nov-13 nov-13 30 4,29 dic-13 dic-13 21 3,00 abr-14 abr-14 6 0,86 may-14 may-14 30 4,29 jun-14 jun-14 1 0,14 ago-14 ago-14 30 4,29 sep-14 sep-14 30 4,29 oct-14 oct-14 30 4,29 nov-14 nov-14 22 3,14 mar-15 mar-15 24 3,43 abr-15 abr-15 30 4,29 may-15 may-15 30 4,29 jun-15 jun-15 30 4,29 jul-15 jul-15 30 4,29 ago-15 ago-15 30 4,29 sep-15 sep-15 30 4,29 oct-15 oct-15 30 4,29 nov-15 nov-15 30 4,29 dic-15 dic-15 30 4,29 ene-16 ene-16 29 4,14 Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 20 feb-16 feb-16 30 4,29 mar-16 mar-16 30 4,29 ene-18 ene-18 30 4,29 feb-18 feb-18 30 4,29 mar-18 mar-18 30 4,29 abr-18 abr-18 30 4,29 may-18 may-18 30 4,29 jun-18 jun-18 30 4,29 Total 7.372 1.053 Al cotejar las historias laborales con el conteo que hizo el juzgado, se advierte que este tuvo en cuenta 108 días (15,42 semanas) que no figuran reportados en aquellos documentos, como se ve en el siguiente cuadro: Período Días cotizados Días que tuvo el juzgado Jul-77/ feb-79 582 566 May-85 18 31 Oct-85 31 60 Nov-95 16 15 Jul-96 15 16 Sep-99 29 30 Oct-99 14 13 Mar-04 10 30 Jun-04 8 11 Abr-05 24 30 May-05 23 30 Sep-05 13 16 Mar-07 16 28 May-07 3 30 Jul-09 1 2 Mar-15 24 26 Ene-16 29 30 Total 856 964 Diferencia 108 días = 15,42 semanas Adicionalmente, el a quo contabilizó el tiempo comprendido entre el 5 de junio y el 17 de octubre de 1997 (133 días = 19 semanas), que sí fue trabajado por el demandante al servicio de Distral S.A., conforme lo acredita el certificado visible a folio 14 del expediente.
A diferencia de lo plasmado en el cuadro anterior, el Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 21 juzgador de primer nivel no se equivocó al incluir este tiempo en el cálculo de semanas cotizadas, toda vez que la información contenida en el certificado es inequívoca de que, por ese tiempo, el accionante laboró al servicio de la mencionada empresa mediante contrato de trabajo, en el cargo de soldador 1A.
En tales condiciones, lo procedente en estos casos en los que hay plena certeza de que el tiempo excluido para efectos pensionales sí fue efectivamente laborado por el trabajador, es que la entidad de seguridad social lo tenga en cuenta, y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional. Al respecto, en la sentencia CSJ SL665-2013, reiterada en CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, puntualizó: […] En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto. […].
Pues bien, con las precisiones previas, y teniendo claro que el actor es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que según la Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 22 historia laboral, tenía 752,72 semanas a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, incluso sin contar las 19 semanas trabajadas para Distral S.A., con lo cual se colige que extendió los efectos del régimen transicional hasta el año 2014.
Ahora bien, al contabilizar las semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014, la historia laboral solo refleja 972,72. A este guarismo, empero, debe adicionarse las 19 semanas laboradas por el actor a Distral S.A., más otros períodos que Colpensiones dejó de contabilizar sin ningún fundamento, tal como pasa a explicarse: Agosto de 1994: 24 días.
En el reporte de semanas cotizadas (f.° 81) aparecen en deuda por parte del empleador Distral S.A. Por lo tanto, debe ser tenido en cuenta este tiempo para efectos pensionales, toda vez que la entidad administradora tenía la facultad de efectuar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, y conforme a demás normas concordantes, como los decretos 1161 y 2633 de 1994, entre otros, y al no hacerlo, no le es dable dejar de contabilizar el período referido (CSJ SL5270-2018, CSJ SL1969-2022).
Marzo de 2004: 14 días. En la historia laboral se reportan 24 días laborados, pero 0 cotizados por un supuesto ciclo doble. Sin embargo, los otros ciclos que aparecen por el mismo período solo reportan 2 y 10 días simultáneos. De ello se sigue, pues, que aunque el demandante realmente trabajó 24 días en marzo de 2004, solo le figuran cotizados 10, razón Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 23 por la cual hay 14 días que debieron ser incluidos.
Agosto de 2005: 30 días. La historia laboral refleja que por el empleador Construcciones N.R. Ltda. hubo un aporte por 19 días en julio de 2005, y por 3 días de septiembre de ese año, de los cuales Colpensiones reconoce la existencia de un reporte de afiliación o de relación laboral, pues está marcada con un SI la casilla RA, que según la terminología descrita en la «LECTURA DEL REPORTE DE LA HISTORIA LABORAL UNIFICADO (sic)», se define así: «36.
RA: indica si existe un registro de afiliación o relación laboral.» Así las cosas, como quiera que la historia laboral demuestra que para julio de 2005 no había duda de la existencia de una relación laboral o afiliación reportada al ISS, hoy Colpensiones, y no se registró novedad de retiro para el mes de agosto de 2005, forzoso resulta colegir que este período debe tenerse en cuenta como efectivamente cotizado, toda vez que la entidad administradora tenía la facultad de efectuar las acciones de cobro, tal como ya se explicó en precedencia. Noviembre de 2005: 11 días.
Aparecen 11 días reportados, pero 0 cotizados por el empleador Industrias Metálicas Floreña Ltda., en una afiliación que estaba activa sin novedad de retiro. Por lo tanto, en la medida en que Colpensiones debía adelantar la gestión de cobro correspondiente, el tiempo examinado debe ser contabilizado. Agosto a diciembre de 2006: 150 días. La historia Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral refleja que el empleador Consorcio Ineléctricas SCIA hizo un aporte por 24 días en julio de 2006, del cual Colpensiones reconoce la existencia de un reporte de afiliación o de relación laboral, pues está marcada con un SI la casilla RA.
Así las cosas, como quiera que la historia laboral demuestra que para julio de 2006 no había duda de la existencia de una relación laboral o afiliación reportada a Colpensiones, y no se registró novedad de retiro, forzoso resulta colegir que este período y los siguientes hasta diciembre de dicha anualidad deban tenerse en cuenta como efectivamente cotizados, toda vez que la entidad administradora tenía la facultad de efectuar las acciones de cobro.
Mayo de 2007: 27 días. Aparecen 30 días reportados, pero solo 3 cotizados por el empleador Industrias Metálicas Floreña IMF LT, en una afiliación que estaba activa sin novedad de retiro. Por lo tanto, en la medida en que Colpensiones debía adelantar la gestión de cobro correspondiente, el tiempo indicado debe ser incluido en el cómputo. Noviembre de 2012: 30 días.
Aparecen 30 días reportados por Construcciones DIM S.A.S., pero 0 cotizados, por un supuesto ciclo doble. Sin embargo, en ninguna de las historias laborales aparece un pago efectuado por otro empleador por ese período, de modo que no hay una razón Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 25 que justifique descartar estos días de trabajo del actor.
La suma de los tiempos detallados arroja 286 días, que equivalen a 40,85 semanas. Al agregarle las 19 semanas trabajadas por el actor a Distral S.A. en el año 1997, certificadas a folio 14, ascienden a 59,85 semanas que, al adicionarlas a las 972,72 reportadas en la historia laboral, suman un total de 1.032,57, esto es, más de las 1.000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para causar el derecho a la pensión legal de vejez.
Es más, incluso si se omitieran las 19 semanas laboradas por el demandante a Distral S.A. entre junio y octubre de 1997, igualmente conservaría el derecho el actor, puesto que tendría un total de 1.013,57 semanas. Así las cosas, en vista de que el demandante, en todo caso, tendría derecho a la pensión, no habría lugar a revocar el fallo de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la prestación, la que fue su única aspiración en sede casacional.
Por las razones expuestas en precedencia, se mantendrá incólume el fallo impugnado. Sin costas, pues a pesar de que no se casará la providencia del Tribunal, sí se advirtieron los yerros endosados por la censura. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil Radicación n.° 95400 SCLAJPT-10 V.00 26 veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HERNEY MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada CASTILLA AGRÍCOLA S.A. como litisconsorte necesario.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ