República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Casación Laboral Sala II Descongsania N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1499-2021 Radicación n.° 87198 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de octubre de 2019, en el proceso que en su contra adelantó NUBIA DE JESÚS CASTAÑEDA DE RÚA. I.
ANTECEDENTES Nubia de Jesús Castañeda de Rúa, demandó para que se declarara, que su cónyuge Jesús Antonio Rúa laboró al servicio de Mármoles y Cementos del Nare S.A. (hoy Cementos Argos S.A.) desde el 8 de febrero de 1954 hasta el 30 de abril de 1973 y que, como consecuencia del fallecimiento se habilitó la edad para la pensión. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87198 Consecuentemente, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagarle, en su condición de esposa ola pensión especial de jubilación a que se contrae el artículo 8° de la Ley 171 de 1961», la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: mediante contrato de trabajo indefinido, su cónyuge se vinculó al servicio de la empresa Mármoles y Cementos del Nare S.A. (hoy Cementos Argos S.A.) ocupó el cargo de bombero, devengó como último salario la suma de $1.543,50 mensuales, laboró al servicio de la citada empresa hasta el 30 de abril de 1973, fecha en la que voluntariamente renunció. Agregó que su cónyuge prestó servicios en el Municipio de Santa Bárbara y que hasta la fecha de la desvinculación de su cónyuge, no se había ampliado la cobertura territorial del Instituto de Seguros Sociales y se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual afirmó, tener derecho a la prestación reclamada.
Dijo que para la fecha en la que falleció, el 14 de abril de 2007, se encontraba vigente el vínculo matrimonial y sus hijos ya eran mayores de edad. Para concluir, expuso que mediante escritura pública No. 3264 del 28 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 3 de Barranquilla, la sociedad Cementos Argos S.A., se fusionó y absorbió entre otras a la empresa Cementos del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87198 Nare S.A., razón por la que asumió todas las obligaciones (f.° 2 a 9 cuaderno de las instancias).
Cementos Argos S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que mediante escritura pública la entidad se fusionó y absorbió entre otras a la empresa Cementos del Nare SA. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo laboral entre Jesús Antonio Rúa y Mármoles y Cementos del Nare S.A. y, cosa juzgada.
En su defensa adujo que entre Jesús Antonio Rúa identificado con cédula 738.013 y Mármoles y Cementos del Nare S.A. hoy Cementos Argos S.A. no existió contrato de trabajo, que al revisar la documental que aparece en la empresa se advierte que quien prestó servicio a Mármoles y Cementos del Nare S.A., entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, en el Municipio de Puerto Nare y la Sierra (Antioquia), fue el señor Jesús Antonio Rúa identificado con cédula 24.712.236 y que por un error involuntario la empresa certificó la relación laboral de un homónimo que no es el cónyuge y por ello la actora no tiene derecho a la pensión reclamada.
Agregó además, que la señora Castañeda de Rúa instauró demanda laboral contra Cementos Argos SA, en la que reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, su SCLAJPI-10 V.00 3 Radicación n.° 87198 apoderado judicial presento desistimiento de la acción, el cual fue admitido por auto del 16 de mayo de 2018, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, lo que hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 54 a 63 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de agosto de 2019, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones y dejó las costas a cargo de la actora (CD a f.° 136 cuaderno de las instancias). La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 25 de octubre de 2019 (CD a f.° 150 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio Santa Bárbara Antioquia el día 23 de agosto del presente ario, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia de Jesús Castañeda de Rúa en contra de la empresa Cementos Argos S.A. y en su lugar, se declara probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jesús Antonio Rúa y Cementos Argos S.A. vigente desde el día 8 de febrero 1954 al día 30 abril de 1973.
En consecuencia, se revoca la absolución de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Nubia Jesús Castañeda de Rúa, y en su lugar, se condena a Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional en los términos explicados en la parte considerativa de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87198 esta sentencia. El retroactivo adeudado a la fecha es de $42.733.341, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago.
La cuantía de la mesada pensional para el 2019, es de un salario mínimo legal mensual vigente, se aclara que a la fecha es al 31 de octubre de este ario. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto. Se revocan las costas procesales en contra de la demandante y en favor de Cemento Argos y en su lugar se condena a esta demandada a pagarlas a favor de la señora Nubia de Jesús Castañeda de Rúa, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.205.001.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que los puntos objeto apelación conducían a resolver dos situaciones, la primera, si entre el finado Jesús Antonio Rúa y Cementos Argos SA existió un contrato laboral y si se probaron los extremos del mismo, la segunda, si el trabajador en vida causó la pensión restringida de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, por ende, establecer si la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional.
De la existencia del contrato de trabajo, expuso que la accionante afirmó que el señor Jesús Antonio Rúa laboró para la empresa Mármoles y Cementos del Nare S.A. hoy Cementos Argos SA desde el 8 de febrero de 1954 hasta el 30 abril de 1973, para soportar su dicho aportó una certificación expedida el 5 de julio del 2016, firmada por Juli P. Restrepo Sierra (coordinadora asuntos laborales de la demandada), en la que consta que el citado quien se identificó con la cédula 738.013 laboró para Mármoles y Cementos del Nare S.A. en SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87198 las fechas indicadas y que el retiro fue voluntario, contenido que la demandada negó con sustento en que se trató de un error involuntario, pues se trataba de un homónimo identificado con cédula 24.712.236.
Explicó que la juez concluyó que si bien no aceptaba el error involuntario que alegó la empresa en la certificación que expidió, pues la cédula del homónimo no corresponde a la realidad porque el número 24.712.236 es asignado a una mujer, sin embargo, no declaró el vínculo contractual porque del dicho de la testigo Luz Dary Alvarez Ríos no se acreditaban los extremos temporales de la relación, y se contradijo con lo certificado por la demandada al expresar que el finado era conductor de un vehículo y en la constancia se afirma que el cargo desempeñado fue de bombero.
Manifestó que la justificación de la empresa para negar la existencia de contrato laboral y el razonamiento de la juez no son de recibo, por cuanto ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14426-2014 se pronunció sobre el valor probatorio de ese tipo de constancias y ha dicho que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo expresado en cualquier certificación que expida el empleador sobre el contrato de trabajo, pues no se puede faltar a la verdad en aspectos tan importantes que comprometen responsabilidad patrimonial, que la carga de probar en contrario corre por cuenta del mismo empleador y debe ser tan contundente que no admita manto de duda, razón por la que dio plena validez al citado documento pues la demandada no desvirtuó su contenido.
SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 87198 Agregó que la demandada tampoco probó la existencia del homónimo ni cuál era su número de identidad, la retractación hecha por Juli P. Restrepo Sierra en constancias posteriores, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo que ella misma había afirmado porque es una prueba creada; por la demandada; añadió además, que en proceso anterior la empresa al responder un derecho de petición negó la solicitud de reconocer un bono pensional con sustento en que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el señor Jesús Antonio Rúa no tenía vínculo con «Cementos del Nare hoy Argos, pues su contrato con la compañía estuvo vigente entre 1954 y 1973«, razón por la que ratificó que la certificación expedida en la que reconocen como trabajador al señor Rúa con su cédula 738.013, goza de pleno valor probatorio.
Añadió que encontraba más elementos de prueba de los cuales inferir el vínculo contractual, pues aparecía un contrato de trabajo celebrado entre el causante y Cementos el Cairo el día 3 de febrero de 1953, certificación de dicha empresa emitida el 5 de julio de 1956, una información que expide la sociedad comunicándole a las autoridades de tránsito que el señor Rúa ha venido prestando sus servicios desde el 2 de febrero de 1953, aunado a que Luz Dary Alvarez Ríos declaró que el señor Rúa laboró por más de 20 arios sin que sea relevante cualquier imprecisión sobre el cargo desempeñado para desvirtuar el contrato de trabajo, así que como el finado sí prestó servicios y como Cementos el Cairo y Nare se fusionaron con Cementos Argos S.A. ésta última es la llamada a responder.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87198 Se refirió al planteamiento de la cosa juzgada que hizo la demandada, que negó con sustento en que en el primer proceso se reclamó la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003 y en el actual se discute que el señor Rúa dejó causada la pensión restringida de jubilación conforme a la Ley 171 de 1961 y su sustitución, aspectos fácticos y pretensiones muy diferentes al proceso que se desistió. Concretó que conforme los extremos del contrato de trabajo, su terminación y el cumplimiento de la edad de 60 arios el 15 de julio de 1990, el señor Rúa tenía derecho a la pensión restringida por retiro voluntario desde la citada fecha, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente por no existir información sobre lo devengado para aplicar la proporción respectiva.
De la sustitución el Tribunal dijo, que teniendo en cuenta que el trabajador falleció el 14 de abril de 2007, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, que establece quiénes son beneficiarios, en este caso la cónyuge del causante cuyas condiciones se encontraban acreditadas con el registro civil de matrimonio (f. 16), la convivencia, con la versión de Luz Dary Alvarez Ríos, vecina de la demandante por más de 30 arios, quien dijo que la pareja convivio bajo el mismo techo, teniendo una comunidad de vida sin separarse hasta el momento del fallecimiento.
Para finalizar, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al día 24 de septiembre SCI.AlPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87198 de 2015, encontró un retroactivo al 31 de octubre de 2019, por $42.733.341 y dispuso la indexación de las sumas debidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que esta Sala de la Corte Case la sentencia impugnada «en cuanto condenó a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, REVOQUE el fallo condenatorio y proceda a absolver». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se examinarán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo, se sustentan en iguales argumentos y persiguen el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «de los artículos 23 subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87198 de la ley 171 de 1971, articulo 1 de la ley 5 de 1969, artículo 1 de la ley 33 de 1973 y artículo 8 de la ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y artículos 51, 54, 54A del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».
Sostiene que la vulneración fue resultado de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESÚS ANTONIO RUA identificado con la cédula de ciudadanía numero 738.013 laboró para la sociedad MARMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con la cédula de ciudadanía numero 738.013 laboró para la sociedad MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. y que esta sociedad fue absorbida por CEMENTOS NARE S.A. y posteriormente CEMENTOS ARGOS S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A. fue absorbida por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo que el señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con la cédula de ciudadanía numero 708.012, homónimo del señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con la cédula de ciudadanía 738.013, fue el que laboró para la sociedad MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con la cédula de ciudadanía número 738.013 laboró para la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A. y no para la sociedad MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. a partir del 2 de febrero de 1953. 6. No dar por demostrado estándolo que el señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con la cédula de ciudadanía número 708.012 laboró para la sociedad MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. a partir del 8 de febrero de 1954.
Enlista como determinante de los yerros, la falta de SCLAJP1-10 V.00 10 Radicación n.° 87198 apreciación de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: 1. El escrito de demanda. (E 2). 2. El poder (fls. 1). 3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con la cédula 738.013 (fls. 12). 4. Copia del contrato de trabajo celebrado entre el señor JESÚS ANTONIO RÚA con cédula de ciudadanía numero 738.013 y la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A. (fls. 17). 5.
Copia del certificado expedido por CEMENTOS EL CAIRO S.A. sobre la fecha de ingreso a laborar del señor JESÚS ANTONIO RÚA identificado con cédula de ciudadanía 738.013 (fls. 18). 6. Copia del certificado expedido por CEMENTOS EL CAIRO S.A. sobre el ingreso a laborar del señor JESÚS ANTONIO RÚA con cédula de ciudadanía numero 738.013 (fls. 19 y vuelto). 7.
Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. (Fls. 21-28). 8. Escrito de respuesta de demanda (fls. 54 a 63). 9. Certificaciones s (sic) por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. (fls. 64, 65 y 66). 10. Copia de la demanda presentada por la señora NUBIA DE JESÚS CASTAÑEDA DE RÚA (fls. 67). 11.
Copia de la respuesta a la demanda ante el Juzgado 21 laboral del circuito de Medellín, en el radicado 2017-00869 de la demandada en este proceso (Fls. 95). Afirma que al dejar de analizar la prueba citada el Tribunal llegó a conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena impuesta. Dice que conforme al poder otorgado, la actora pretendía se declarara la existencia del derecho a la pensión sanción causada de quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 738.013, pero la sentencia se fundamentó en la relación jurídica que existió entre Jesús Antonio Rúa con cédula 708.012 con la sociedad MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. sin embargo, el causante nunca laboró para dicha empresa, lo anterior tal SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87198 como se planteó desde la presentación de la demanda y la respuesta a la misma en la que se dijo que quien si había laborado era un homónimo que por error se identificaba con la cédula 24.712.236, cuando el realidad era el número 708.012.
Asegura que de haberse analizado con detenimiento la prueba documental que aportó la misma demandante, se habría concluido que la relación jurídica de Jesús Antonio Rúa identificado con la cédula 738.013 no se dio con la sociedad Mármoles y Cementos del Nare S.A. si no con la sociedad Cementos el Cairo S A tal como se observa de la copia del contrato y las certificaciones allegadas al proceso; dice entonces que la decisión del Tribunal de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el citado y Cementos Argos S.A. desde el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, resulta contraevidente frente a la misma prueba documental descrita.
Insiste en que la desafortunada coincidencia en los nombres de los trabajadores lleva a otra conclusión equivocada, pues la sociedad Cementos Argos SA absorbió a Cementos el Cairo S.A. pero no a Mármoles y Cementos del Nare SA, tal como aparece en el certificado de representación legal; asevera que quien trabajó para la sociedad Mármoles y Cementos Nare S.A. entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973 fue el señor Jesús A. Rúa identificado con la cédula 708.012 y no el cónyuge de la demandante que se SCLIUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87198 identificaba con el numero 738.013; allega con el recurso extraordinario la liquidación de prestaciones y comprobante de pago que realizó la sociedad Mármoles y Cementos del Nare SA al señor Jesús A Rúa identificado con la cédula 708.012 y allí se constan extremos temporales, firma y documento de identidad diferentes al del cónyuge de la demandante, razón por la que considera se podría oficiar a la Registraduría para comprobar la identidad de los titulares de los números de documento.
Considera que de no corregirse el equívoco, se cometería una grave injusticia, que no se demostró, como erradamente lo determinó el ad quem, que entre el cónyuge de la demandante señor Jesús Antonio Rúa identificado con la cédula de ciudadanía numero 738.013 hubiese existido una relación de trabajo durante el período que allí se indica, antes por el contrario, de la prueba documental se desprende una situación diferente, como lo es que se trató de un «homónimo» el que sí laboró para la sociedad Mármoles y Cementos del Nare S.A. WI.
SEGUNDO CARGO Lo presenta así: [ ] al haber incurrido en INFRACCIÓN DIRECTA de la ley por violación medio de los artículos 51, 54, 54A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 176, 183, 186, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso en concordancia con el art. 145 del C.P.L. del Código de Procedimiento Laboral lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 subrogado por el artículo 1 de la ley SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87198 50 de 1990, el artículo 260 del Código Sustantivo el Trabajo, el articulo 8 y 12 de la ley 171 de 1961, articulo 1 de la ley 5 de 1969, artículo 1 de la ley 33 de 1973 y articulo 8 de la ley 71 de 1988.
Afirma que toda decisión debe sustentarse en las pruebas aportadas al proceso, lo que no ocurrió en este caso pues el Tribunal no se apoyó en los elementos de juicio allegados, sino que lo hizo en forma irregular al fijar unos extremos temporales inexistentes y confundió al cónyuge de la demandante con un trabajador homónimo de otra compañía, con la coincidencia que Cementos Argos SA absorbió a la sociedad donde trabajó el esposo de la actora.
En lo demás, el desarrollo de la acusación es igual al anterior. VIII. RÉPLICA Expresa que Jesús Antonio Rúa causó el derecho a la pensión restringida de jubilación, la cual debe ser trasmitida a la demandante, que con la certificación allegada al proceso se demuestra que el señor Rúa para el 30 de abril de 1973 había laborado más de 15 anos al servicio de la empresa y su retiro fue voluntario, se cuestiona cómo la empresa hizo para expedir una certificación a quien fuera su trabajador sino revisando los archivos que figuran en la entidad, que fueron recogidos por Cementos Argos S.A. una vez operó la fusión, razón por la que no se puede restar valor probatorio alguno al citado documento, aunado a que el número de la cédula 24.712.236 que dice la demandada fue la persona que laboró en la empresa, corresponde a sexo femenino. Concluye que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87198 en este asunto no hay cosa juzgada, pues las acciones que se iniciaron tienen sustento y pretensiones diferentes.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que deber resolver la Sala se contrae a determinar, si el ad quem se equivocó al considerar que la certificación expedida por la demandada tiene plena validez; si Cementos Argos SA es la llamada a responder por los derechos reclamados y, si está acreditada la existencia de un homónimo que fue el que realmente laboró en el período a que alude la convocada a juicio.
Para comenzar, advierte la Sala que la decisión del colegiado se fundó en la certificación que fue aportada al expediente (f. 10), que, si bien no fue tachada de falsa o desconocida por la demandada que la suscribió, sí fue cuestionada por la forma en la que aparentemente se produjo. La citada certificación, individualizada y detallada, fue objeto de crítica, porque »por un «error involuntario» se hizo constar la relación laboral de un homónimo que no era el cónyuge de la demandante, pues quien prestó los servicios se identificaba con la cédula 24.712.236, de allí que la recurrente colige que carecía de veracidad; además, que quien la suscribió luego manifestó que revisados los archivos SCLAMT-10 V.00 15 Radicación n.° 87198 físicos no se encontró información de vinculación laboral del señor Jesús Antonio Rúa identificado con la cédula 738.013.
Para la Sala, ninguna imprecisión se deriva de la constancia de trabajo allegada al proceso, razón por la cual, era razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo una relación contractual laboral entre el 8 de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, aunado a que tampoco es desacertado tener en cuenta como lo hizo, que en proceso anterior la demandada al responder un hecho referido a un derecho de petición expresó que el contrato con «Cementos del Nare hoy Argos estuvo vigente entre 1954 y 1973».
En efecto, la certificación suscrita por Juli P. Restrepo Sierra (Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace constar que «El señor JESÚS ANTONIO RUA, identificado con C.C. 738.013, laboro para MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el NIT 890.10C.251-0», refiere como fecha de ingreso el 8 de febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el cargo y que el retiro fue voluntario.
Siendo ello así, el Tribunal no podía colegir hechos diferentes de los que el citado documento exhibe. Ahora bien, el insistente cuestionamiento que hace la demandada al contenido de la certificación, no se muestra suficiente para quebrar el aserto del Tribunal, pues sus propias afirmaciones en lo que les beneficia judicialmente no SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87198 constituyen una prueba hábil en casación, y luego, porque ninguna otra prueba de la presunta equivocación o que se trate de otra persona, está presente en el plenario.
En lo que hace a la necesidad de desvirtuar las certificaciones laborales, esta Corporación ha enseriado que el empleador que quiera desdecir de lo que él mismo manifestó por escrito, cuenta con una exigencia probatoria mucho más rigurosa para lograr su cometido, puesto que debe acreditar en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se dio la afirmación falaz y qué lo motivó a certificar algo que manifiestamente estaba fuera de la realidad de las cosas.
Así lo ha entendido la Sala en diversas providencias de tiempo atrás, entre otras, en las sentencias CSJ SL758-2018; CSJ SL2032-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL4735-2017; CSJ SL17514-2017; CSJ SL16528-2016; CSJ SL14426- 2014; CSJ SL, 30 abril de 2013, radicación 38666; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748. Precisamente en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 87198 que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
De esta manera en lo que atañe a la declaratoria de validez de la documental controvertida en la que se certifica la relación laboral del causante y los extremos en que se ejecutó, la decisión del Tribunal se muestra ajustada a derecho, cuyas conclusiones, en todo caso, están amparadas bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[ ] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
En lo que hace a si es Cementos Argos S.A. la llamada a responder por los derechos aquí reclamados, debe precisar la Sala que conforme la documental allegada al proceso (fl. 48 a 53), mediante escritura pública 3.264 del 28 de diciembre de 2005, la citada se fusionó entre otras con Cementos el Cairo S.A. y Cementos Nare S.A., por lo que las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas quedó en cabeza de la hoy demandada, además de ello no sobra recordar que la misma certificación que expidió la Coordinadora de Asuntos Laborales de la convocada al SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.° 87198 proceso, fue expresa en constar que el señor Jesús Antonio Rúa «laboró para MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.», de lo que queda claro que es la citada entidad la obligada al cumplimiento de la obligación pensional que se declaró en beneficio de la demandante.
Ahora bien, resulta contradictoria la afirmación de la recurrente, según la cual Mármoles y Cementos del Nare SA no se fusionó con Cementos Argos SA sino con Cementos el Cairo SA, empresa para la que se vinculó quien fuera el cónyuge de la demandante, pues además de la certificación a la que se aludió, la hoy demandada en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, adujo: «Entre el señor JESÚS ANTONIO RÚA, identificado con la cédula número 738.013 y MÁRMOLES Y CEMENTOS DEL PIARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., no existió contrato de trabajo», aunado a que del certificado de existencia y representación allegado se evidencia que esta última entidad, absorbió tanto a Cementos el Cairo S.A. como a Cementos del Nare S.A. Por último, en cuanto a la existencia de un homónimo que según invoca la demandada, fue el que realmente laboró en el lapso de tiempo que erradamente se le certificó, debe advertir la Sala que en la actuación surtida en las instancias ningún elemento de juicio se allegó con el que se pudiera inferir que en las empresas que fueron absorbidas por Cementos Argos SA hayan laborado, para aquella época, dos personas con el mismo nombre y con diferente identificación, SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 87198 además, llama la atención que la entidad ha sido imprecisa en cuanto a lo que se acaba de decir, pues no obstante que en la contestación de la demanda aseguró que el homónimo del esposo de la actora se identificaba con la cédula No. 24.712.236 en el recurso extraordinario dice que la identificación era 708.012.
Ahora, en lo que hace a la manifestación del apoderado que relaciona una documental liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago a nombre de Jesús A Rúa, identificado con cédula 708.012 y además solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que tales elementos de juicio no fueron pedidos ni decretados como prueba en las instancias, sólo se allegan y solicitan en el trámite del recurso extraordinario, de lo que cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas en su oportunidad.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87198 Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que se tengan en cuenta en este trámite extraordinario. De la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en la sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en la CSJ 5L5620-2016, se enserió que los jueces están obligados a proferir sus sentencias apoyados en las que alleguen las partes de manera regular y oportuna, así que una prueba es inexistente o inoponible en la medida en que no sea debidamente incorporada al proceso.
En consecuencia, no puede la Sala entrar en el análisis de la documental allegada y pedida extemporáneamente, sobre todo cuando ni siquiera fue solicitada como prueba, decretada ni valorada en las instancias. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la sociedad recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 2] Radicación n.° 87198 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado por NUBIA DE JESÚS CASTAÑEDA DE RÚA contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ rmcz EcJJD JIMENA IS-ABEL—GODO-Y--FAJARDO C.) GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22