Micelio
SL1499-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

Radicación n.° 61099 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1499-2019 Radicación n.° 61099 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ELPIDIO RÍOS OBANDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE hoy UGPP y a la FIDUPREVISORA S. A. – PAP BUEN FUTURO.

I.

ANTECEDENTES LUIS ELPIDIO RÍOS OBANDO llamó a juicio a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP y a la FIDUPREVISORA S. A. – PAP BUEN FUTURO, para que se les condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 6 de agosto de 1994, cuando cumplió los 50 años de edad, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6° de 1945, con una mesada equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizada, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Manifestó, que nació el 6 de agosto de 1944; que por Resolución número 15033, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 1999, esto es, cuando alcanzó los 55 años de edad, en cuantía inicial de $887.585,oo, « cuya liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de salario »; que el 20 de junio de 2006, solicitó reliquidación de la misma, « de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 », esto es, desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, pero dicho pedimento fue atendido desfavorablemente, bajo el argumento, que al reliquidarse la prestación en los términos solicitados, el valor de la mesada sufriría una desmejora, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, se debería mantener la liquidación inicial.

Dijo, que laboró para el Departamento de Caldas, desde el 13 de febrero de 1969, hasta el 30 de agosto de 1975 y para el Instituto Colombiano Agropecuario, desde el 1° de septiembre de 1975 hasta el 25 de marzo de 1993; que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios para el Estado; que la Ley 6° de 1945, dispone que tiene derecho a pensión vitalicia de jubilación, el empleado que llegue a 50 años de edad; que trabajó por más de 20 años para entidades del sector público, acumulando 8683 días, cotizados al sistema general de pensiones; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 18 del cuaderno del Juzgado).

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE hoy UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con los actos administrativos expedidos por la entidad, de reconocimiento de la pensión y negativa de su reliquidación, en razón a que la misma se le desmejoraría, aclarando que la prestación se liquidó en debida forma, con 20 años de servicio, 55 de edad y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año, tomando « […] para el reconocimiento la Ley 33 de 1985 y para la liquidación de las mesadas, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 », en aplicación del « principio de favorabilidad »; que de haberlo hecho con el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la situación del demandante no cambiaría en nada, teniendo en cuenta que, tanto el Decreto 1848 de 1969, como la citada Ley 33, exigían 55 años de edad a los hombres, como requisito indispensable para poder acceder a la pensión de jubilación; que de cualquier manera, era improcedente aplicar la Ley 6ª de 1945, ya que esta no era la disposición que regía antes de la Ley 33 de 1985.

Señaló, que la revocatoria directa pretendida por el actor, era improcedente, pues el acto administrativo por el cual se le había reconoció la pensión, no estaba inmerso en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 69 del CCA. Propuso como excepciones de mérito, las de mala fe de la parte demandante, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 90 a 97, ib. ).

Mediante proveído del 17 de febrero de 2011 (f.° 108, ibídem ), la demanda se dio por no contestada, por parte la FIDUPREVISORA S. A. - PAP BUEN FUTURO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f. ° 114 a 118, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, confirmó la del Juzgado e impuso costas. Delimitó la controversia a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con aplicación de la Ley 6ª de 1945, por ser beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Para el efecto razonó, que si bien la Ley 6ª de 1945, creó para el sector oficial las cajas de previsión social, unificó los requisitos de la pensión de jubilación, tanto para el sector público como para el privado, posteriormente, ante la existencia de tantas cajas de previsión a nivel departamental y nacional, más la multitud de normas dispersas en la regulación de las prestaciones del sector oficial, se expidió el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que fijaron el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y contienen los mismos requisitos de la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.

Concluyó, que no era objeto de discusión que el actor es beneficiario de los regímenes de transición consagrados, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber nacido el 6 de agosto de 1944; que, en consecuencia, la resolución por la cual se le concedió la pensión de jubilación, en cuantía de $887.585,oo, a partir del 1° de septiembre de 1999, se encontraba ajustada a derecho, por cuanto cumplía con los requisitos de la norma aplicable para el caso en concreto; que no le es aplicable la Ley 6ª de 1945, sino la anterior para el sector oficial, que era el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que impuso los mismos requisitos acreditados por el demandante; que por lo anterior, el reclamante no tenía derecho al reajuste solicitado (f.° 150 a 158, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Expresa, que prestó sus servicios a diversas entidades como empleado público, por más de 24 años, por lo que su expectativa laboral siempre estuvo fundamentada en las normas propias que, para su calidad de servidor público, fueron proferidas por el legislador; que al ser beneficiario del régimen de transición de que tratan los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, « se le debe conceder su pensión de jubilación de manera íntegra y no fraccionada, a la edad de los 50 años y acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso sería la Ley 6ª de 1945 », en cuanto a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, no como lo que, a criterio de la institución, le resulte más beneficioso.

Cuestiona al sentenciador de alzada, por haberle dado una desafortunada interpretación al régimen de transición del artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, al considerar que la norma anterior aplicable a su situación pensional, es la del Decreto 3135 de 1968, que establece los mismos requisitos y condiciones que le fueron aplicados para liquidar su pensión, pues insiste que la prestación se le debió reconocer, « acorde a lo establecido íntegramente en la Ley 6° de 1945, que es la norma que le resulta más favorable », por cuanto fue trabajador de una « entidad del Departamento de Caldas (entidad seccional) y no nacional como lo indica el ad quem», respetando los principios constitucionales de « favorabilidad y condición más beneficiosa » (f.° 8 a 15, ibídem ).

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, son hechos incontrovertidos la condición de servidor público del actor; su fecha de nacimiento, que lo fue, el 6 de agosto de 1944, así como que mediante Resolución n.º 15033 del 11 de agosto de 2003, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de « $887.585,oo » mensuales, a partir del 1° de septiembre de 1999, liquidada con el 75 % de lo devengado sobre el salario promedio en « un año », tomando como ingreso base de liquidación la suma de «$1.181.695,oo conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 30 de agosto de 1999, tiempo en el cual efectuó aportes al IS S» y que fue retirado del servicio, a partir del 26 de marzo de 1993.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que por ser el actor beneficiario de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no le era aplicable la Ley 6ª de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que impuso los mismos requisitos acreditados por el demandante, por ser la disposición que regía con anterioridad.

En contraste, la censura denuncia que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, al no liquidar la pensión, aplicando íntegramente del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir, con 50 años de edad, en razón a que, para la entrada en vigencia de la citada Ley 33, tenía reunidos más de los 15 años de servicio allí establecidos.

Para entrar a resolver, de manera preliminar, la Sala estima necesario hacer referencia a las normas acusadas como trasgredidas. El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, reguló inicialmente la pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, estableciendo como requisitos para acceder a la pensión jubilatoria un tiempo de servicio de 20 años y una edad de 50 años (tanto para mujeres como para varones).

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, varío la edad de jubilación para los varones, en los siguientes términos: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […].

PARÁGRAFO 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho (18) años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto […] (subrayado del texto original). Ese precepto, luego fue reglamentado por los artículos 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969; el primero de ellos reprodujo los requisitos exigidos para la pensión de jubilación, contenidos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el canon 70, textualmente dispuso: Empleados con dieciocho años de servicios.

Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de 1968, fecha de vigencia del Decreto Legislativo 3135 del citado año, hubieren cumplido dieciocho (18) años de servicio, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 20 años de servicio requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualquiera sea su sexo” (Lo subrayado declarado nulo, sentencia del 21 de septiembre de 1971 del Honorable Consejo de Estado).

La Ley 33 de 1985, por su parte, reguló dicha pensión para los servidores públicos de todo nivel e igualó la edad para hombres y mujeres en 55 años y en el parágrafo 2° de su artículo 1º, imperó: […] Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

(subrayado del texto, original). Efectúa la Corporación el anterior recuento normativo, porque permite concluir que el sentenciador de segundo grado, no pudo haber incurrido en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues a su tenor se advierte que el señor Ríos Obando no era beneficiario de la Ley 6ª de 1945, como lo predica, ya que, para el 26 de diciembre de 1968, no contaba los 18 años de servicio exigidos en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, teniendo en cuenta que, como no se discute, prestó sus servicios para el Departamento de Caldas, desde el 13 de febrero de 1969, hasta el 30 de agosto de 1975 y para el Instituto Colombiano Agropecuario, desde el 1° de septiembre de 1975 hasta el 25 de marzo de 1993, lo que significa que ni siquiera tenía una mera expectativa pensional, razón por la que no podía verse afectado con el cambio de legislación, deviniendo en jurídicamente imposible la reliquidación de su prestación en los términos solicitados por él. No debe perderse de vista, que el régimen de transición en materia de pensiones, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley y constituye un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la nueva normativa, no han accedido aún al derecho de que se trata.

Tal mecanismo de protección se contrae a aplicar la legislación anterior a las personas que cobija, lo que de suyo es algo excepcional y, por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida, tal como se definió en la sentencia CSJ SL7781-2017. En el caso concreto del recurrente, las normas anteriores a las que se refiere el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no son las de la Ley 6ª de 1945, como lo preconiza la acusación, sino las de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que exigen como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a los varones servidores del nivel nacional, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, los cuales acreditó el actor, razón por la cual el Tribunal validó la forma como la demandada liquidó su prestación, mediante la Resolución n.° 15033 de 2003, esto es, […] con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio en «un año», tomando como ingreso base de liquidación la suma de «$1.181.695,oo conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 30 de agosto de 1999, tiempo en el cual efectuó aportes al ISS; [siendo retirado del servicio, a partir del 26 de marzo de 1993].

Valga destacar, que si bien el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó expresamente el 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, se itera, unificó, a partir de su vigencia, la edad para acceder a la jubilación legal en 55 años para hombres y mujeres. Frente a esta precisa temática, en sentencia CSJ SL, 6 oct. 2003, rad. 20987, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: Al suscitarse la controversia en torno a la edad exigida para la concesión de la prestación, pues mientras que el Tribunal apoyándose en la Ley 6ª de 1945 consideró que era a los 50 años, el casacionista cree que lo es a los 55 como lo indica el Decreto 3135 de 1968.

La Sala debe remitirse a lo ya dilucidado sobre el particular en providencias anteriores, reiterando que en el sector oficial, que es el ámbito en que desarrolló las funciones el demandante, la primera disposición que contempló la concesión de la pensión de jubilación fue la Ley 6ª de 1945 que la estipuló para los trabajadores que hubieren llegado a los 50 años de edad, sin importar su sexo.

Posteriormente el Decreto Ley 3135 de 1968 distinguió entre mujeres y hombres para dejar a las primeras la adquisición de la pensión a los 50 años y adicionar a los varones 5 años más, quedando estos como titulares de la pensión al cumplir los 55. Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 27 de dicha norma mantuvo la exigencia de 50 años de edad tanto para mujeres como para hombres, a favor de los trabajadores que a la fecha del referido Decreto (diciembre 26 de 1968) hubieran cumplido dieciocho (18) años de servicio continuos o discontinuos.

Más tarde la Ley 33 de 1985 equiparó a las mujeres y hombres trabajadores oficiales y exigió para concederles la pensión a unas y otros, que cumplieran 55 años de edad; pero dejó en el parágrafo 2° del artículo 1º la prerrogativa de los 50 años para las mujeres que llevaran quince años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de la Ley, es decir enero 29 de 1985.

Sobre este particular recientemente en providencia que data del 4 de julio del presente año 2003, radicación 20544, se dijo: “[…] si rememoramos lo previsto en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo anteriormente citado, en cuanto establece que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, con mayor razón habría de concluirse que la edad de jubilación para el actor era la de los 55 años, dado que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), aquél llevaba más de 15 años de servicios, circunstancia esta que permitía ubicarlo dentro de los postulados del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que para efectos de la edad tiene una exigencia igual a la de la Ley 33 ya aludida.” (Rad. 13336 – 6 de julio de 2000) […]”.

De tal suerte que el demandante no era beneficiario de la Ley 6ª de 1945 ya que no contaba con 18 años de vinculación a la demandada en diciembre 26 de 1968, y al aplicarla indebidamente, el sentenciador desconoció la norma que era de recibo para el caso específico, esto es, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, en aras de la claridad, precisa la Sala que en todo caso el actor cumplió el requisito de edad en vigencia de Ley 100 de 1993, esto es, el 6 de agosto de 1999, por lo que, al ser beneficiario del régimen de transición, la norma anterior que correspondía aplicar, era la Ley 33 de 1985, que como ya se indicó, estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la edad de 55 años para hombres y mujeres y 20 años de servicios.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS ELPIDIO RÍOS OBANDO, adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE hoy UGPP y a la FIDUPREVISORA S. A. – PAP BUEN FUTURO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00