Radicación n.° 48254 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1499-2018 Radicación n.° 48254 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que GLORIA CEBALLOS ZAPATA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL6557-2016 de 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2010, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. En esa providencia, el a quo condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 22 de junio de 2005, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En su decisión, en esencia, la Sala explicó que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino y, a partir de ese conocimiento, se abre la posibilidad de valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, indicó que si bien pueden existir diferentes medios que lleven al juez a tener certeza sobre la persona que lo elabora, cuando ellos son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime cuando, como en este caso, se trata de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional deprecado, por lo que consideró que previamente a darle valor a su contenido, era preciso establecerse su autenticidad.
En dicha dirección, concluyó que debía restarle mérito probatorio al reporte de cotizaciones aportado con la demanda, toda vez que no lo suscribió un funcionario del ISS; que esa entidad no reconoció expresamente su contenido ni construyó su defensa con apego a ese documento, y que no existían elementos que permitieran colegir que esa administradora de pensiones lo aprobó. Por otra parte, para un mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que remitiera la historia laboral que corresponde a la accionante.
Una vez se obtuvo la información pertinente, se dio traslado a la demandante sin que se hubiera efectuado ningún pronunciamiento, por lo que se procede a proferir la siguiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Sala encuentra que la demandante acreditó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 25 de agosto de 1949 (f.º 7) y tenía más de 35 años de edad para el momento en el que entró en vigencia dicha normativa.
En consecuencia, a la actora le es aplicable el régimen pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Dicho estatuto, en su artículo 12, contempla que la pensión de vejez se causa con la edad de 55 años para las mujeres y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier época.
Ahora, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones (f.º 75 a 80, cuaderno de la Corte), Ceballos Zapata cotizó durante toda su vida laboral 533.57 semanas, 349 de las cuales corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, tal y como se discriminan a continuación: FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 18/10/1978 31/10/1978 14 2,00 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 01/03/1981 16/03/1981 16 2,29 08/04/1981 30/04/1981 23 3,29 01/05/1981 07/05/1981 7 1,00 01/06/1981 30/06/1981 - - 01/03/1982 31/03/1982 - - 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 01/03/1983 31/03/1983 7 1,00 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 01/05/1983 10/05/1983 10 1,43 01/06/1983 30/06/1983 - - 35 AÑOS 25/08/1984 0,00 01/08/1984 31/08/1984 - - 0,00 01/09/1984 30/09/1984 - - 1,29 23/10/1984 31/10/1984 9 1,29 FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 4,29 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 4,43 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 4,43 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 4,00 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 4,43 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 4,29 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 4,43 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 4,29 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 4,43 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 4,43 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 4,29 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 4,43 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 4,29 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 2,86 01/12/1985 20/12/1985 20 2,86 0,00 01/01/1986 31/01/1986 - - 2,43 12/02/1986 28/02/1986 17 2,43 4,43 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 4,29 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 4,43 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 4,29 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 3,00 01/07/1986 31/07/1986 21 3,00 4,43 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 4,29 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 4,43 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 4,29 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 4,43 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 4,43 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 3,57 01/02/1987 25/02/1987 25 3,57 0,00 01/03/1987 31/03/1987 - - 0,00 01/01/1988 31/01/1988 - - 1,00 23/02/1988 29/02/1988 7 1,00 4,43 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 4,29 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,43 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 4,29 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,43 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 4,43 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 4,29 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 4,43 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 4,29 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 2,71 01/12/1988 19/12/1988 19 2,71 1,29 23/01/1989 31/01/1989 9 1,29 4,00 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 4,43 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 4,29 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 4,43 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 4,29 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,43 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 4,43 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 4,29 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 4,43 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 4,29 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 2,43 01/12/1989 17/12/1989 17 2,43 0,00 01/01/1990 31/01/1990 - - 1,14 21/02/1990 28/02/1990 8 1,14 4,43 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 4,29 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,43 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 4,29 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 3,43 01/07/1990 31/07/1990 24 3,43 4,43 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 2,43 01/09/1990 17/09/1990 17 2,43 0,00 01/10/1990 31/10/1990 - - 0,00 01/08/1998 31/08/1998 - - 1,43 01/09/1998 30/09/1998 10 1,43 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 4,29 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 0,00 01/09/1999 30/09/1999 - - 0,00 01/10/1999 31/10/1999 - - 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 0,00 01/12/1999 31/12/1999 - - 0,00 01/01/2000 31/01/2000 - - 4,29 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 4,29 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 0,00 01/04/2000 30/04/2000 - - 0,00 01/10/2000 31/10/2000 - - 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 0,00 01/03/2001 31/03/2001 - - FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 0,00 01/04/2001 30/04/2001 - - 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 0,00 01/07/2001 31/07/2001 - - 0,00 01/08/2001 31/08/2001 - - 0,00 01/09/2001 30/09/2001 - - 0,71 01/10/2001 31/10/2001 5 0,71 3,29 01/11/2001 30/11/2001 23 3,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 0,00 01/05/2002 31/05/2002 - - 0,00 01/06/2002 30/06/2002 - - 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 TOTAL SEMANAS ULT 20 AÑOS 349,00 TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA 533,57 55 AÑOS 25/08/2004 Así las cosas, la accionante no reunió los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En consecuencia, no siendo otro el motivo de la apelación del instituto accionado, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al ISS hoy Colpensiones, a pagar a la actora la pensión de vejez para, en su lugar, absolver a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Asimismo, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por último, como quiera que la historia laboral aportada al proceso (f.º 8 a 13) no corresponde con la realidad del número de semanas cotizadas por la actora, conforme lo certificó Colpensiones, circunstancia que eventualmente puede ser constitutiva de una conducta punible, estima la Sala pertinente ordenar que se compulsen copias de las presentes diligencias a la oficina del Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para lo de su competencia. Costas en la primera instancia a cargo de la demandante y, sin lugar a ellas en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 20 de noviembre de 2009 para, en su lugar, absolver al ISS hoy Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO. ORDÉNESE por Secretaría compulsar copias de las presentes diligencias a la oficina del Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para lo de su competencia, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2