CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48734 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14989-2017 Radicación n.° 48734 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR PÉREZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA., ECOPETROL S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Omar Pérez Ruiz presentó proceso ordinario laboral en contra de Diseños y Montajes Industriales Ltda. y Ecopetrol S. A., para que se declare solidariamente responsables a las empresas accionadas frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito por el actor con la primera de las demandadas; se condene al pago de las sumas causadas por concepto de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte causados durante la relación laboral y que se adeudan por no haber incluido los factores salariales «que correspondían al cargo que desempeñó»; declarar responsables a las demandadas por la ocurrencia de la lesión de origen profesional y las secuelas derivadas de ella y condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios; igualmente solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, « de la ley 50 de 1990 y de la ley 52 de 1975».
Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado laboralmente con la empresa « DMI LTDA.» desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 en el cargo de ayudante técnico, dentro del proyecto o contrato de construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada Tk2301; que la empleadora celebró contrato de carácter civil con la empresa Ecopetrol S. A. con la finalidad de realizar funciones en el área de metalurgia dentro del referido proyecto; que la accionada « DMI LTDA» modificó el objeto del contrato con el actor y le encargó la ejecución de la labor de soldador II, situación conocida y advertida en el interior de la obra y que no se reguló en la vinculación contractual.
Agregó que el salario básico que se estableció para el cargo de ayudante técnico fue de $1.048.350 y para el cargo de soldador II un valor de $1.247.610 en el año 2003; que el demandante recibió una contraprestación inferior a pesar de realizar las funciones soldador II; que padece dolores a nivel lumbar a raíz de una lesión de origen laboral, la cual se produjo al levantar « la tapa de un manjón» lo cual le «resintió la espalda» y terminó generando una « restricción de movimiento de columna lumbar y lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiografías sin alteraciones electromiografías»; que dicha lesión se calificó por parte de la Junta Regional de Calificación como de origen profesional y con un 18.85% de pérdida de la capacidad laboral.
Explicó que la empresa contratista no suministró elementos de protección como cinturones o arnés lumbares para protección de la espalda, ni permitió el uso de gatos hidráulicos para levantar pesos. Señaló que la terminación del contrato de trabajo le fue notificada el 15 de enero de 2004 con fundamento en la finalización de la obra para la que se había contratado, cuando realmente la misma se clausuró en marzo de 2004 y que solamente se liquidaron las prestaciones sociales hasta el « 3 de enero».
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo de éste con la sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda., empresa contratista de Ecopetrol S. A. para la construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada para alimentación de calderas de la Refinería de Cartagena, el cargo pactado como ayudante técnico, la fecha de inicio de labores; el valor del salario mensual que correspondió a $1.048.350; que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2003.
Frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de causa en la parte demandada y prescripción. Como excepción previa formuló la falta de competencia, la cual fue declarada no probada por el juzgado de primer grado en audiencia celebrada el 6 de junio de 2006.
Además, Ecopetrol S. A. llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., a lo cual accedió el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2005 (f.° 201). Sin embargo, en providencia del 10 de marzo de 2006, el juzgado tuvo tener por no contestado el llamamiento en garantía, por cuanto la respuesta al mismo se presentó de manera extemporánea (f.° 228).
La sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda. contestó con oposición a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el demandante se vinculó laboralmente el 29 de septiembre de 2003 en el cargo de ayudante técnico, para el proyecto contratado con Ecopetrol S. A. para la construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada de la unidad de servicios de la refinería de Cartagena; que no contaba con la potestad de contratar soldadores sin la evaluación realizada por el interventor y la aprobación de Ecopetrol S. A. y que el salario pagado al demandante fue el correspondiente al cargo de ayudante técnico.
Los demás hechos los negó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008 absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del accionante a quien le impuso condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, resolvió: CONDENAR a DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA a pagar al señor OMAR PEREZ RUIZ la suma de $1.048.350 por concepto de indemnización por despido injusto.
CONFIRMAR el resto del referido numeral, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. REVOCAR el numeral 2 de la sentencia impugnada y absolver al actor de costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referir los medios de prueba que consideró relevantes para definir el litigio, consideró que lo pretendido por el actor era una nivelación salarial al cuestionar que el verdadero cargo desempeñado fue el de soldador y no el de ayudante técnico como había sido contratado.
Explicó que aunque Ecopetrol S. A. aceptó que el actor desarrollaba esporádicamente « prácticas de soldadura», el accionante debía acreditar que no se trató de una labor ocasional sino permanente y que tal actividad fue la desempeñada durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la obra, carga que no cumplió. Agregó que omitió demostrar que el cargo de soldador tuviese asignado como salario para el año 2003, la suma de $1.247.210 como lo indica en el hecho 11 de la demanda, así como las condiciones de eficiencia y el punto de comparación. En relación con la responsabilidad solidaria frente al accidente de trabajo, concluyó que tal pretensión tampoco podía prosperar, en atención a que para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST, se exige establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como se consideró por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y en este caso, no hubo plena demostración de la culpa de las accionadas, es decir, su responsabilidad en la causación del accidente.
Además, la ARP Suratep dictaminó que no había relación de causalidad entre los hechos sucedidos el 24 de noviembre de 2003 y los síntomas que presentó el recurrente en su espalda. Agregó que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resultaba viable, pues pese a que se determinó una «disminución física» estructurada el 24 de noviembre de 2003 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.85%, para el momento en que se finalizó la relación de trabajo, el actor no estaba limitado físicamente, pues la terminación del contrato tuvo lugar en enero de 2004 y la calificación de la limitación se hizo el 1 de febrero de 2005.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa, el juez colegiado adujo que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes se estableció que la terminación gradual o sucesiva de las labores específicas, etapas o frentes de trabajo donde el empleado desempeñe su oficio o especialidad, dará lugar a la terminación del contrato sin indemnización alguna; sin embargo, en el plenario no se pudo determinar « cuáles son las funciones a desempeñar por parte del actor para el cargo de Ayudante Técnico», razón por la cual, para que opere la referida cláusula, la empleadora demandada debía demostrar que la permanencia del demandante en la obra de construcción del sistema de almacenamiento de agua desmineralizada tk2301 en la Refinería de Cartagena, ya no era necesaria.
En consecuencia, concluyó que «el contrato de trabajo tiene la característica de ser a término indefinido y por lo tanto, procede la indemnización por despido injusto». Finalmente, no accedió a declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. en relación con el pago de esta indemnización, por cuanto « el objeto social del contratista, (DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA) y el beneficiario de la obra (ECOPETROL S.A.,) no son similares ni conexos».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «ampliando las condenas impuestas, en cuanto denegó las peticiones de declaratoria de solidaridad de las demandadas, e igualmente las absolvió por el pago de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte.
La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sanciones moratorias derivadas de los incumplimientos antes referidos». En consecuencia, solicita que en sede de instancia « adicione las condenas impuestas conforme a lo pedido, imponiendo las condenas a las demandadas solidariamente al pago de indemnización por despido injusto y conforme al salario vigente de la época, al pago de las sumas causadas por concepto de salarios y prestaciones, así como por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula cargo único, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, los artículos « 34, 64, 65, 141, 127, 132, 161, 186, 187, 189, 193, 216, 249, 253, 306 del C.S.T., en relación con los numerales 1° y 7° del artículo 59 del mismo estatuto; y los anteriores relacionados con los artículos 1, 13, 27, 55, 57 (numeral 4°) y 127 del C.S.T.; 63 del C. civil “con la analogía supletoria dispuesta en el 19 del C.S.T., 177 del C.P.C. y 61 y 145 del C.P.T.».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · Dar por no demostrado, estándolo que existe una responsabilidad solidaria entre la empresa DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA y la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS. · Dar por demostrado no estándolo que el empleado cumplió a la terminación del contrato con el pago íntegro de los salarios y prestaciones del actor. · Dar por no demostrado estándolo, que el actor no desarrollo labores de soldador. · Dar por no demostrado estándolo que al actor se le cancelo un salario inferior al establecido para su cargo. · No dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido con pretermisión de lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. · No se dio por demostrado estándolo, la responsabilidad de las demandas en la ocurrencia de accidente de trabajo, y la consecuente responsabilidad patrimonial derivada de ello.
Afirma que estos yerros se originaron en las siguientes pruebas, « unas no apreciadas, y otras erróneamente valoradas»: 1. Memorial de la demanda (f.° 1 al 6). 2. Reclamaciones y derechos de petición dirigidos a Ecopetrol S. A. (f.° 10 al 17). 3. Liquidación de las prestaciones efectuada por diseños y Montajes Industriales Ltda. (f.° 19). 4.
Acta de accidente de trabajo (f° 27). 5. Petición mediante la cual el actor solicita información sobre el cargo de soldador y ayudante técnico, perfil y salario (f.° 35 y 36) y respuesta de Ecopetrol S. A. a esta reclamación (f.° 38 a 43). 6. Calificación de origen y perdida de la capacidad laboral del actor realizada por la Junta Regional de Calificaciones de Bolívar (f.° 44 a 47). 7. «Nóminas de pago DMI» (f.° 48 y 49). 8.
Confesión de Ecopetrol S. A. realizada en la contestación de la demanda (f.° 53 a 66). 9. Confesión de parte contenida en el interrogatorio de parte (f.° 249 a 252). 10. Convención colectiva de trabajo anexa en la audiencia de trámite del 23 de octubre de 2007. Para demostrar el cargo, indica que son cuatro asuntos los que se deben resolver, así: Solidaridad: Aduce que la responsabilidad solidaria entre empleadores y contratistas independientes, se establece en el artículo 34 del CST y desde ésta óptica fue analizado por el Tribunal, sin embargo, no influyó en su análisis la verificación de las obligaciones del beneficiario (Ecopetrol S. A.) adquiridas por un acto consensual (convención colectiva), con el objeto de que los trabajadores de los contratistas disfruten de los mismos beneficios de los empleados de Ecopetrol S. A., esto es, no analizó la extensión de los beneficios contemplados en la convención colectiva.
Agrega que las obligaciones reclamadas se generan a partir de los montos previstos para el pago de salarios y prestaciones equivalentes a los consagrados en el acuerdo extralegal de Ecopetrol S. A. «como garantía extendida por las mismas normas vigentes en la demandada y que se observan en el contrato civil celebrado entre las accionadas».
Así las cosas, ante la extensión de garantía de derechos convencionales a trabajadores que no son propios de Ecopetrol S. A., esta empresa tiene ante ellos, una responsabilidad de garante del cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Resalta que el Tribunal no valoró la convención colectiva de trabajo, que estableció esa condición de garante de Ecopetrol S. A. frente a los derechos convencionales, la cual se «actualiza» en el contrato civil que suscribieron las demandadas.
Así, la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST, es « superada con la consagración expresa» que contiene el pacto extralegal. Por tal razón, denuncia como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo y el contrato civil celebrado entre las partes. Del valor de los salarios y su pago íntegro Indica que el yerro en que incurre el sentenciador de segunda instancia obedece a la falta de análisis de la convención colectiva de trabajo, ya que en ella se establecen los salarios correspondientes al cargo de soldador y ayudante técnico en los años 2003 y 2004, como también se indica en los documentos de folios 38 a 43 que corresponden a la respuesta de Ecopetrol S. A. a una solicitud del demandante (f.° 35 y 36).
Manifiesta que en el año 2003 la remuneración para los soldadores ascendía a $1.234.320 mensuales, la cual se canceló a favor de Máximo Correa como se evidencia en las nóminas de pago aportadas a folio 49 y quien ocupó el referido cargo como se admite en el «interrogatorio de parte». Así las cosas, contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, si se demostró el salario asignado al cargo que el demandante aduce haber ejercido.
Afirma que las labores que realizó como soldador fueron aceptadas por la empresa Ecopetrol S. A. en la contestación de la demanda inicial. Agrega que el 22 de septiembre de 2005, la sociedad Diseños y Montajes Industriales Ltda. canceló al actor la suma de $206.941 por reajuste convencional, que no pagó durante la vigencia del contrato, por ende, con un retraso notorio.
Igualmente, advierte que si le es aplicable la convención colectiva de trabajo invocada, entonces es beneficiario de « primas de junio, noviembre […] subsidio de transporte» que no le fueron reconocidos. Derivado de este incumplimiento, se genera la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El despido del actor y la motivación del mismo « respecto a la condición de capacidad laboral».
Manifiesta el censor que el Tribunal confundió la prueba de la calificación de pérdida de la capacidad laboral con la condición de la disminución física, es decir, le confiere una valoración errada a la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Bolívar (f.° 44 a 47). Resalta que no se valoraron las incapacidades médicas del demandante, generadas desde la fecha del accidente y que la demandada acepta haber conocido, siendo esta la condición que promovió la terminación del contrato de trabajo, pues «existe un indicio de proximidad».
Insiste en que, el conocimiento de las incapacidades determina que la accionada empleadora conocía la condición del demandante, por lo que la terminación intempestiva de la relación laboral demuestra el supuesto de hecho del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asegura que si se acogiera la interpretación que efectúa el Tribunal, en cuanto a que la determinación de la pérdida de la capacidad laboral es muy posterior al despido del demandante, y que por ello no se ajusta a las previsiones de la norma mencionada, la protección que consagra esta disposición resultaría ineficaz, toda vez que la condición de disminución sicofísica siempre será posterior a un tratamiento médico que procura restablecer la salud del trabajador.
Existencia del accidente de trabajo y responsabilidad de las demandadas derivadas de éste. Señala el censor que en el presente asunto es clara la existencia de la lesión profesional y el momento en que ésta tiene lugar, puesto que de conformidad con los dictámenes de la Junta Regional se genera en desarrollo de las labores de «soldador». Resalta que en virtud del artículo 216 del CST, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional lo obliga a pagar la indemnización prevista en esa norma y explica que lo que se indemniza son los daños materiales en sus « manifestaciones de daño emergente, lucro cesante o perjuicios morales y perjuicios fisiológicos».
Afirma que se demostró la existencia del daño y el nexo causal del daño con el hecho, quedando pendiente la prueba de la culpa del empleador, la cual se puede generar por negligencia, imprudencia o impericia por « ignorancia, error o inhabilidad». Agrega que en el proceso, la demandada no demostró el suministro de los elementos de dotación, esta afirmación parte de una negación indefinida, entonces, quien debía demostrar el cumplimiento eran las accionadas, sin embargo, no se observa gestión probatoria para demostrar esta especial obligación. Al afirmar el «no suministro de elementos de protección» se presenta una inversión en la carga de la prueba, puesto que quien estaba en disposición de demostrar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional era la entonces empleadora, y no lo hizo.
Apoya esta sustentación en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656. RÉPLICA Ecopetrol S. A. señala que el cargo formulado adolece de deficiencias de carácter técnico, como quiera que indica la vía de ataque, pero no la modalidad « en que se desarrollaría», las pruebas que reseñó el recurrente se acusan al mismo tiempo por su falta de apreciación y su valoración errónea lo cual no es admisible en casación; además esas «pruebas en las que el actor cree encontrar la causa de los errores de hecho no recibieron una demostración siquiera mínima», se limitó a presentar una lista de pruebas respecto de las cuales nada dijo en la parte demostrativa del cargo o fueron simplemente relacionadas sin contexto ni justificación. Respecto de la solidaridad de las demandadas, no relaciona una sola prueba, se limita a citar el artículo 34 del CST y a hacer consideraciones sobre su aplicación como si se tratase de un cargo por la vía directa.
Sobre el valor de los salarios y su pago íntegro, el censor cita la convención colectiva de trabajo y los folios 35 y 36, 38 a 43 y 49 del expediente, pero olvida que al formular la apelación indicó que «no se aceptó que la labor del actor nunca fue la de soldador», admitiendo con ello que la actividad verdaderamente desarrollada no fue la de soldador.
Advierte que los documentos indicados en los folios referidos no guardan relación con la situación del actor, ni con ellos se puede establecer el «salario íntegro », pues refieren de manera genérica al cargo de soldador que no aplica para el demandante. Explica que la remuneración percibida por el trabajador Máximo Correa, no es la misma que debía recibir el actor, como quiera que aquel desempeñaba el cargo de soldador y el demandante no, tal como lo expresó el representante legal de la empleadora demandada en el interrogatorio de parte absuelto.
Sobre el despido del demandante, el recurrente no controvierte la validez del documento que menciona, sino que hace referencia a incapacidades «emanadas del actor», es decir, documentales diferentes, que el actor no indica siquiera que obren en el expediente. Finalmente, en cuanto a la existencia y responsabilidad derivada del accidente de trabajo, brilla por su total ausencia en el desarrollo del cargo, prueba alguna de las enlistadas.
Se limita a realizar consideraciones generales sobre el accidente de trabajo como si se tratara de un reproche de derecho. Asegura que el Tribunal tuvo en cuenta pruebas que el recurrente no mencionó, tal como el reporte de accidente de trabajo obrante a folio 27 y 28, los folios 54 y 55 relacionados con el cargo del actor, el contrato de trabajo y la contestación de la demanda por parte de Diseños y Montajes Industriales Ltda. Para finalizar sostiene que no es jurídicamente posible la solicitud presentada por el actor al pedir que se condene al opositor por todo lo solicitado en la demanda inicial, pues no acusó la violación de las normas sustanciales que contemplan la indemnización por despido por discapacidad (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la indexación e intereses.
CONSIDERACIONES Si bien el censor omite señalar la modalidad del ataque por la vía indirecta, como lo resalta la oposición, lo cierto es que del desarrollo del cargo queda en evidencia que el reproche se formula por la aplicación indebida de las normas que denuncia, en relación con cada uno de los asuntos que sustenta en su acusación, más aún cuando este concepto de violación es el característico de la senda fáctica, toda vez que los errores de hecho se derivan de la actividad de valoración probatoria por parte del juez, que conlleva a aplicar de manera indebida la norma (CSJ SL 27 ago. 1998, rad. 10859, CSJ SL 14 jun. 2006, rad. 25879), razón por la cual, esta imprecisión resulta superable.
Además, el recurrente sí se ocupa de sustentar sobre la manera en que las pruebas que denuncia generan los diferentes errores de hecho que plantea, aunque lo hace de manera precaria, pues en el desarrollo del cargo puede advertirse cuáles de las que sustenta, se acusan como erróneamente valoradas y cuales como no apreciadas. Por ello, no le asiste razón a la parte opositora.
Precisado lo anterior, resulta procedente el análisis de fondo de los cuestionamientos formulados por el recurrente y que discriminó en cuatro asuntos relevantes que se abordarán de acuerdo al siguiente orden temático: Cargo desempeñado por el actor y salario El censor reprocha que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el verdadero cargo desempeñado por él fue el de soldador, así como el salario asignado a dicho empleo, pues considera que estos dos presupuestos estaban debidamente acreditados.
En relación con este punto, el ad quem concluyó que no se evidenciaba que el salario para el cargo de soldador ascendiera a $1.247.610 como se pretende y que el demandante hubiese desempeñado este cargo de manera permanente, pues solo se advierten probadas unas « prácticas esporádicas en estas labores» (f.° 55). Así, respecto de las pruebas analizadas por el censor para este tópico, encuentra la Sala lo siguiente: El documento señalado por el recurrente visto a folio 49, corresponde a una «relación de nómina» de trabajadores de la empresa Diseños y Montajes Industriales Ltda., entre quienes se relaciona al demandante Omar Pérez Ruiz y otro empleado de nombre Máximo Correa, quien según este documento percibía como salario básico la suma de $1.234.320 para el mes de diciembre de 2003.
Ahora, tal como lo afirma el recurrente, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empleadora, se admite que este otro trabajador, de nombre Máximo Correa desempeñaba el cargo de soldador a su servicio, razón por la cual, al analizar de manera conjunta estos dos medios de prueba, queda en evidencia que el actor sí logró demostrar el salario que un soldador percibía para el año 2003 en la empresa Diseños y Montajes Industriales Ltda., contrariamente a lo concluido por el ad quem sobre este tópico (salario del soldador).
En todo caso, aunque se advierte esta imprecisión por parte del Tribunal cuando concluyó que no estaba probada la referida remuneración pagada al cargo de soldador por la empleadora accionada, cuando si lo estaba, ello no constituye un yerro de tal relevancia que implique el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el otro presupuesto necesario para la prosperidad de lo pretendido por el recurrente, esto es, que hubiese probado su desempeño en el mencionado cargo, no se cumplió. En efecto, de la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S. A., y de la que se vale la censura en este aspecto, no se deriva que al trabajador demandante le hubiese sido asignado el cargo de soldador o que en la realidad hubiesen sido éstas las labores por él ejercidas de manera permanente.
Lo único que se refiere en esta pieza procesal es que el actor Omar Pérez Ruiz realizó unas «prácticas de soldadura en escasas oportunidades», con la aclaración de que su labor ordinaria y habitual fue la propia del cargo de ayudante técnico. En ese sentido, no sería dable derivar de tal manifestación del apoderado judicial de Ecopetrol S. A. la confesión del cargo desempeñado por el demandante como soldador y como presupuesto para aspirar a una remuneración compatible con esa labor.
Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al considerar que no estaban demostrados los supuestos fácticos que sustentaban el pago del salario y demás prestaciones sociales conforme «los factores salariales para el cargo que ocupó el demandante» y que hizo consistir en haber ejercido realmente el cargo de soldador y no de ayudante técnico.
Ahora bien, en relación con el reclamo del reajuste salarial con fundamento en los salarios dispuestos por Ecopetrol S. A., las pruebas que se denuncian por el recurrente no logran demostrar el salario que esta demandada había asignado a sus trabajadores en el cargo de soldador, lo cual, aunado a que no se estableció el ejercicio del mencionado empleo, impiden la prosperidad del cargo.
En efecto, los documentos visibles a folios 38 a 43 del expediente no dan cuenta de los supuestos que echó de menos el juez colegiado, pues corresponden a la respuesta que Ecopetrol S. A. ofreció al demandante en relación con los salarios que en dicha empresa se establecen para diferentes cargos, entre ellos para el de soldador y ayudante técnico, pero para el año 2001, así como la tabla de salarios convencionales para el año 2002.
Sin embargo, no es un hecho controvertido que la vinculación laboral del actor no estuvo vigente para esas anualidades, pues tuvo lugar a partir del 26 de septiembre de 2003, por ende, los salarios allí certificados no le serían aplicables. En todo caso, corresponden a sumas inferiores a la que percibía el demandante. Debe precisarse por esta Sala, que aunque el recurrente se refiere a que la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S. A. establece los salarios controvertidos para los años 2003 y 2004, no es posible analizar tal documento, pues debe recordarse que para poder efectuar la valoración de un acuerdo extralegal, es menester que en la proposición jurídica se denuncien como transgredidos los artículos 467 o 476 del CST, que son los que le otorgan fuerza normativa y ello no se cumplió por el censor y tampoco los menciona en el desarrollo del cargo.
Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL17789-2016: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.
Dada la omisión del recurrente, aquí advertida, no le es dable a la Sala analizar el contenido de la convención colectiva de trabajo de la que busca derivar la demostración del salario que pretende que le sea aplicado. Así las cosas, lo único que resulta demostrado con las pruebas denunciadas es la remuneración asignada al cargo de soldador de la empresa Diseños y Montajes Industriales Ltda. sin que sea dable establecer que en realidad corresponda a la misma que para este cargo tenía fijada la demandada Ecopetrol S. A. a favor de sus trabajadores, como se reclama, pese a la obligación prevista en el contrato celebrado entre las partes, conforme la cual el contratista debe remunerar a sus trabajadores según los niveles previstos convencionalmente por la usuaria, pues no sería dable suponer o presumir que así se pagó; y en todo caso, no probado que en verdad el cargo ejercido por Omar Pérez Ruiz correspondía al de soldador, el reproche del recurrente resulta improcedente.
De otro lado, debe resaltar la Sala que lo reclamado por el actor desde la demanda inicial es el reconocimiento del salario asignado al cargo de soldador, porque considera que ejerció tal empleo al servicio de Diseños y Montajes Industriales Ltda. y, respecto de Ecopetrol S. A. porque señala que la convención colectiva de trabajo de esa empresa establece que se deben reconocer salarios iguales a los fijados en el escalafón de su planta de personal, a trabajadores como el actor, como lo indicó en el soporte fáctico del escrito inicial.
Por tanto, constituiría un medio nuevo en casación, que se reclame ahora «el derecho del actor a devengar los mismos conceptos convencionales» previstos en Ecopetrol « como las primas de junio, noviembre y subsidio de transporte», desligándolo de su pretensión de reconocer el salario conforme al cargo realmente ejecutado. En todo caso, de aceptarse que lo pretendido con la demanda inicial, era reclamar la extensión de los beneficios convencionales de Ecopetrol S. A.; ante la decisión absolutoria de primer grado que no abordó este asunto, el actor guardó silencio, y por el contrario, en la apelación solamente refirió que existían «diferencias prestacionales conforme al real cargo» que fue el asunto verdaderamente abordado en instancias.
Finalmente, se resalta que al sustentar el cargo en relación con el valor y pago de salario, el recurrente refiere un retardo notorio en el pago de un reajuste convencional equivalente a $206.491 que solamente se canceló en el año 2005, del cual pretende derivar la procedencia de una sanción por mora en los términos del artículo 65 CST. Sin embargo, si se revisa la demanda inicial, tal reclamación no fue así formulada, solamente se plantea de manera extemporánea al sustentar el recurso de apelación, sin que el Tribunal realizara un pronunciamiento al respecto.
Si consideraba que una pretensión de la demanda que había sido apelada no fue resuelta por el Tribunal, el recurrente ha debido acudir al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, guardó silencio, lo cual impide abordar el estudio del punto específico no resuelto por el Tribunal (CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017), esto es, el pago tardío del reajuste convencional que daría lugar a la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST.
Conforme las razones y precisiones anteriores, se colige que el Tribunal no se equivocó al desestimar la pretensión de reajuste salarial. Despido del demandante y su motivación Aunque en la proposición jurídica no se incluyó como norma transgredida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que en la sustentación del cargo en relación con este aspecto, sí se hace mención y estudia la garantía dispuesta en esta norma.
La censura se queja por la falta de apreciación de los documentos referentes a incapacidades médicas otorgadas al trabajador luego del accidente sufrido, pues colige que de ellas podría derivarse la circunstancia de discapacidad que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la procedencia de la indemnización reclamada. Además, cuestiona que el ad quem hubiese confundido la calificación de la pérdida de capacidad laboral con la condición de disminución física.
Al respecto, se debe precisar que la garantía reclamada por el censor, es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo y procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura (CSJ SL14134-2015).
Así, no sería posible considerar que Omar Pérez Ruiz fuese beneficiario de la mencionada garantía por el hecho de presentar una incapacidad médica temporal al momento de su desvinculación como lo alega el censor, pues lo requerido es demostrar una limitación en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 que señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
Así, define que la limitación moderada es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; severa, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada (CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532).
Así las cosas, de la incapacidad temporal del demandante no se deriva la protección prevista en la norma invocada, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subraya la Sala).
En esa misma sentencia, se cita el pronunciamiento CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, en el que se indicó: “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.
También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. “Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem)”.
Conforme lo anterior, dado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor es posterior a la finalización del vínculo y que la incapacidad médica temporal no permite establecer la limitación exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, no prospera este ataque. Culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo.
Reprocha el recurrente que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta que la culpa patronal invocada se cimentaba en una negación indefinida y que por ello, era carga del demandado demostrar que había cumplido con sus obligaciones de protección y cuidado del trabajador. Revisada la sentencia impugnada, evidencia la Sala que el fundamento para confirmar la decisión absolutoria en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, fue no haber encontrado demostrada la culpa de las accionadas, esto es, su responsabilidad en la causación del accidente de trabajo.
Presupuesto éste, exigido por la norma referida para la procedencia de tal indemnización. Conclusión que no resulta equivocada, pues esta Corte ha precisado la necesidad de establecer la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, para que tenga lugar el resarcimiento de perjuicios que dispone la norma en mención, carga que le incumbe al trabajador y que una vez cumplida, le traslada al empleador la carga de acreditar que actuó con diligencia y cuidado (CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL4350-2015).
Ahora, en circunstancias como las que precisa el censor, esto es, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681, citadas en CSJ SL17026-2016).
Sin embargo, ello no implica entonces que el trabajador este relevado totalmente de asumir la carga de la prueba que le compete, que, en relación con la denominada culpa por abstención, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del accidente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal.
En estos términos fue considerado por esta corporación en sentencia CSJ SL13653-2015, al señalar: Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) […] En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Resalta la Sala). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.» (subraya la Sala).
En este orden, no le asiste razón a la censura al advertir que la carga de la prueba era únicamente de la demandada, pues el deber de probar también le asistía al trabajador, quien en relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, únicamente menciona como pruebas, el «dictamen de la Junta Regional» y el «acta de accidente de trabajo», de las cuales no es dable derivar la demostración de las circunstancias en que el mismo ocurrió, ni el nexo de causalidad entre la omisión que se imputa a la demandada, esto es, la falta de «suministro de cinturones o arnés lumbares para la protección de la espalda» y que «no suministró ni permitió el uso de gatos hidráulicos para el levantamiento de pesos» y la lesión o daño generado al actor.
El dictamen pericial de la Junta de Calificación de invalidez, no resulta una prueba apta en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo considera como aptas en este recurso extraordinario, los documentos auténticos, confesión judicial e inspección judicial. Por ende, no es dable plantear un yerro fáctico por la falta de apreciación de este dictamen.
(CSJ SL6504-2017, CSJ SL14031-2016). Ahora, en el reporte de accidente de trabajo visto a folio 27, tan solo se indica que «el día 24 de nov. – 2003 cuando me dispuse a levantar una tapa del manhol sentí un tirón al agacharme y luego levantarme, pensé que el dolor era pasajero, pero con el pasar de los días lo fui sintiendo más fuerte y me vi obligado a asistir al médico el día 28 de nov. -2003».
De manera que de esta descripción de los hechos, no es posible determinar, en sentido estricto, si la causa eficiente de la lesión del trabajador fue la falta de un cinturón o arnés lumbar, o el no suministro de un gato hidráulico, más cuando en el referido reporte se indica que la parte del cuerpo afectada fue la « extremidad inferior derecha» y el demandante asegura que la falta de tal equipo de protección generó una lesión en la espalda.
Por manera que, aún admitiendo que no se hubiese suministrado tal cinturón, arnés o gato hidráulico, no se estableció la relación de causalidad entre ese hecho y la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, que resultaba del todo necesaria en el momento de dar por demostrada la culpa patronal. Esto, como quiera que el censor no se preocupó de acreditar tal nexo, sino que su ataque se dirigió únicamente a censurar que no se le exigiese a la demandada demostrar su diligencia y cuidado, cuando aún tratándose de una culpa por abstención, el trabajador debía demostrar las circunstancias que se han echado de menos y que impiden entonces, considerar la omisión probatoria de las accionadas, como se reclama.
En ese orden, pese a que el Tribunal no hizo precisión en las especiales circunstancias de la carga de la prueba cuando se imputa una conducta omisiva del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo cierto es que no se equivocó al concluir que no estaba demostrada la culpa en los términos previstos en el artículo 216 del CST.
Por ello, no prospera esta acusación. Responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A. Se discute por el censor que la responsabilidad solidaria de esta entidad se hubiese verificado en los términos del artículo 34 del CST, cuando ha debido tenerse en cuenta que en virtud de la convención colectiva de trabajo, Ecopetrol S. A. «tiene una responsabilidad como garante del cumplimiento de lo que aquella expresa».
Lo que se deriva de la sustentación del cargo, es la inconformidad frente al desconocimiento de la responsabilidad solidaria que pretende derivar el actor de la «extensión de los beneficios de la convención colectiva» de Ecopetrol S. A. a los trabajadores de las empresas contratistas, para lo cual invita a la Sala a revisar dicho acuerdo extralegal, sin embargo, con antelación se explicó, que para que la Sala pueda verificarlo, dado que se acusa como no valorado, era necesario que se discutiera la violación de los artículos 467 o 476 CST, siendo ello omitido por el recurrente.
Al no formular ataque alguno por transgresión de estas normas, no es dado determinar si en la convención se establece la pretendida obligación a cargo de Ecopetrol, con ocasión de la extensión de los beneficios allí previstos, que se resalta, solamente se reclamaron en relación con el salario que se asignaba al cargo de soldador, como también se precisó. Ahora, revisado el contrato 0110-2003 celebrado entre las demandadas (f.° 102 a 119), no se advierte que se hubiese pactado el deber de garante u obligado solidario que reclama el censor.
Tan solo se aprecia en la cláusula cuarta literal c), que la empresa contratista se compromete a remunerar a sus trabajadores, como mínimo, a los niveles estipulados en la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol y la USO; es decir, la referida extensión de beneficios convencionales que refiere el censor; sin embargo, de ésta obligación a cargo de Diseños y Montajes Industriales Ltda. no se deriva ninguna responsabilidad y menos aún solidaridad de Ecopetrol S. A. frente a los derechos salariales y prestacionales del actor, pues no fue así acordado en el mencionado contrato.
Debe distinguirse entre la obligación del contratista de asumir las acreencias laborales de sus trabajadores en los mismos términos pactados en la mencionada convención colectiva de la usuaria, y el ámbito de aplicación de ese convenio, así como la calidad de garante de Ecopetrol frente a tal obligación a ella, pues ésta última no se estableció contractualmente entre ambas empresas.
Por tal razón, aún cuando el Tribunal se limitó a estudiar la solidaridad prevista legalmente respecto del beneficiario de la obra (artículo 34 del CST) sin constatar si el contrato antes estudiado contemplaba otros deberes diferentes como el ahora alegado, tal omisión no genera el yerro de hecho endilgado, toda vez que aún de haber analizado tal documento hubiese llegado a la conclusión de la inexistencia de tal responsabilidad.
Es más, en estricto sentido, el planteamiento de la solidaridad que se hizo en la demanda inicial, se fundó en el referido artículo 34 del CST, sin que se hubiese reclamado o controvertido la calidad de «garante» de Ecopetrol S. A. que ahora reclama en virtud de la mencionada extensión de beneficios convencionales, que solo se invocó para reclamar el pago del salario y por ende prestaciones correspondientes al cargo de soldador que alegó, pero no demostró, haberlo ejercido en forma permanente.
Razón adicional para no advertir equivocación alguna en la decisión del ad quem, pues el censor no discute la aplicación e intelección que se dio al artículo 34 del CST, que sería más una argumentación jurídica ajena a la vía escogida, sino el haber omitido el tema de la extensión de los beneficios convencionales, del cual pretende una responsabilidad que no logra demostrar.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del C.G.P., inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR PEREZ RUIZ contra DISEÑO Y MONTAJES INDUSTRIALES LTDA. y ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00