PAGE Radicación n.° 47338 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14988-2017 Radicación n.° 47338 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró HUGO HERNANDO BAHAMÓN TOVAR contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA.
I.
ANTECEDENTES Hugo Hernando Bahamón Tovar promovió demanda laboral con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2008. En consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada al pago de la diferencia del salario correspondiente a lo devengado por un médico de planta, las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, el reajuste de salarios, las primas, las vacaciones, las primas de vacaciones, el auxilio de alimentación y de transporte, las cesantías, la indexación de las condenas e intereses moratorios, el valor de las pólizas constituidas como garantía para cada uno de las CAPS y los valores desembolsados para cubrir los riesgos de pensión y salud, el valor correspondiente al descuento del 10% de cada contrato deducido por retención en la fuente, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada entre el 1 de diciembre de 2003 y el 28 de marzo de 2008, mediante contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad, en el cargo de médico anestesiólogo; que las funciones y horarios de trabajo asignados fueron los mismos desempeñados por los demás trabajadores de planta; que sus labores las realizó de forma directa y personal en las instalaciones de la entidad; que estaba sometido a las órdenes y directrices de sus superiores inmediatos; que nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, reajustes e incrementos salariales convencionales ni legales, ni disfrutó de vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios y el cargo que desempeñaba el actor; la fecha de terminación del contrato; su afiliación como independiente al sistema de seguridad social y la no consignación de las cesantías; los demás, dijo no ser ciertos.
Propuso como excepciones las de prescripción, indebida representación, ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pago y buena fe (f.º 191 a 193). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1 de julio de 2009, declaró probadas las excepciones de pago y buena fe propuestas por la demandada; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal admitió que el actor prestaba un servicio personal en favor de la demandada como médico anestesiólogo, en las instalaciones dispuestas por la entidad, a través del sistema de turnos, en horario previamente convenido, pero que lo hacía de forma independiente.
Así, precisó que la manera como se ejecutó el contrato fue consecuencia de los términos en los que fue suscrito, pero que ello no era indicativo de subordinación, pues, en todo caso, existía liberalidad en el desarrollo de la actividad, toda vez que el actor podía modificar los turnos que le habían sido asignados, conservaba la posibilidad de ser sustituido por otro médico cuando no estaba disponible y trabajaba simultáneamente en otra institución hospitalaria.
De modo que, sin perjuicio de la prestación personal del servicio y del pago de una remuneración como contraprestación, el ad quem concluyó que, del análisis de la prueba testimonial o documental, no era posible inferir la existencia del elemento de la subordinación, pues « el contratista gozaba de independencia dentro del marco acordado » (f.º 32).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 23). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida « de los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2 del C.P.T, el artículo 77 ibídem y los artículos 1, 9, 11, 13, 22, 23, 24, 27, 34, 37 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo » (f.º 15). Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dar por demostrado, sin estarlo, que el primer elemento de la relación laboral se presentó indiscutiblemente porque así lo aceptan las partes de manera unánime a partir del cual el actor adquirió la obligación de prestar directamente sus servicios en la clínica saludcoop de Neiva, en forma independiente … en horario previamente convenido…”, Pues contrario a ello, NUNCA el actor manifestó en el proceso haber trabajado de manera independiente, así como tampoco el haber manifestado que el horario era convenido.
Es decir que esta motivación de la sentencia no corresponde a la realidad procesal del asunto (sic). Dar por demostrado, sin estarlo, que para el pago del salario, o remuneración por su actividad personal al actor tal como lo fundamenta el fallo “…al final del mes se tenía en cuenta lo ejecutado para ser descontado de los honorarios de prestación que el doctor facturaba” Pues aunque así lo manifestara la única testigo del demandado, no existe prueba documental alguna de esta situación; es decir ni facturación que presentara el actor, ni mucho menos el ejercicio mensual de los supuestos descuentos de los honorarios (sic).
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…el actor si bien debía ceñirse a unos turnos preestablecidos por la empresa, pactados por las partes, se realizó conforme a los contratos suscritos, y por la disponibilidad de tiempo del contratista, pues nótese que simultáneamente laboraba con el Hospital “Hernando Moncaleano Perdomo”, como lo acepta en el interrogatorio absuelto (folios 211 y 212) y lo certifica la misma institución (folio 213)”., pues en primer término como se demuestra en el plenario, los turnos NO ERAN PACTADOS NI CONVENIDOS SINO IMPUESTOS POR SALUDCOOP, y por ende no fueron conforme lo escrito en los contratos, y en segundo término no se encuentra demostrado que el actor, contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal, LABORABA simultáneamente con la mencionada IPS pública.
El sentido y contenido de la certificación que aparece a folio 213, no es el de una certificación de vínculo laboral alguno. El servicio que prestó el actor en el Hospital Hernando Moncaleano perdomo” de Neiva se hizo excepcionalmente y por intermedio de la COOPERATIVA DE ANESTESIOLOGOS DEL HUILA (ver certificación de dicha Cooperativa de anestesiólogos).
NO HUBO VÍNCULO LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA EPS PÚBLICA SEÑALADA, NI HAY PRUEBA DE ELLO (sic). Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó en la entidad demandada, teniendo plena libertad y autonomía. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUGO HERNANDO BAHAMÓN TOVAR, en la ejecución o prestación del servicio debió cumplir todas y cada una de las órdenes dadas por su empleador CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA, cumpliendo el horario que se le impuso, por una remuneración. Dar por demostrado, sin estarlo, que el horario de trabajo fue acordado por los contratantes y no impuesto por su contratante, que en realidad fue un verdadero empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que el horario de trabajo FUE IMPUESTO de manera unilateral por el contratante (Empleador), de obligatorio cumplimiento para su trabajador. Dar por demostrado, sin estarlo, que los argumentos de la sentencia permiten desvirtuar la relación laboral al no concurrir los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que concurrieron los tres elementos de una relación laboral entre el actor como trabajador y el demandado, como empleador. Los anteriores yerros fácticos se derivaron, a su juicio, de la errada valoración de « las siguientes pruebas y piezas procesales»: (i) «El Doctor HUGO HERNANDO BAHAMÓN TOVAR, contrario a lo manifestado por el Honorable Tribunal, NUNCA aceptó el que los horarios hubiesen sido acordados, ni mucho menos manifestó ni confesó que estuvo laborando al mismo tiempo en el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”.
La verdad no se entiende ni explica el porqué de tal afirmación y certeza dada por el juzgador de ello; (ii) la documental aportada; y (ii) los testimonios rendidos por Héctor Adolfo Polania Lizcano y Ángel Ricardo Arenas Villamizar. Indica que el Tribunal, equivocadamente, afirmó que la parte demandante aceptó que los horarios habían sido pactados de mutuo acuerdo con la demandada y que laboró de manera simultánea en otra institución hospitalaria, hechos que jamás fueron admitidos por él; y que si bien existe un certificado expedido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en dicho documento no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó sus servicios en favor de esa entidad, los que, en todo caso, fueron ejecutados de forma ocasional.
Precisa que el testigo Héctor Adolfo Polania Lizcano narró al proceso hechos que son prueba precisa de la existencia de una relación laboral, como la existencia de un horario, la programación de turnos impuestos por el director de la clínica, la imposición de llamados de atención o sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de los mismos, la necesidad de solicitar permisos, entre otros aspectos, que fueron desconocidos por el Tribunal.
Por su parte, la declaración de Ángel Ricardo Arenas Villamizar, quien se desempeñó como representante legal de la accionada entre 2003 y 2006, relata que él estuvo a su cargo durante el tiempo que permaneció en la entidad, que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 1 a 7 p.m., viernes de 7 a.m. a 1 p.m. y dos sábados al mes de 7 a.m. a 1 p.m., turnos que eran previamente fijados por el personal de la clínica, de acuerdo con las necesidades del servicio y el número de salas disponibles.
Estas pruebas, afirma « no se valoraron en lo absoluto por el fallador » (f.º 22). Concluye que las pruebas recaudadas en el proceso, dan fe de la relación laboral existente entre él y la demandada, por lo que, a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, concurren los elementos constitutivos del contrato de trabajo. VII. RÉPLICA El apoderado especial de la parte accionada considera que la demanda de casación adolece de serios errores de técnica, pues (i) en el alcance de la impugnación no se indicó la forma en la que debe proceder la Corte en el evento de casar la sentencia de segundo grado, (ii) en la proposición jurídica no se indicaron las normas sustanciales que soportan los derechos pretendidos ni fueron mencionadas en desarrollo del cargo, además, las normas procesales citadas no tiene que ver con el punto central del debate;
(iii) no se discriminaron las pruebas apreciadas y las no apreciadas; (iv) no hay una confrontación entre las consideraciones expuestas por el Tribunal y lo que, a juicio del actor, constituyen los errores de hecho denunciados; y (v) no se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto del fallo alegado, pues varias pruebas que sirvieron de apoyo al Tribunal, quedaron indemnes a la censura.
Indica que, en todo caso, no se está ante errores manifiestos y que la casación no constituye una tercera instancia del proceso ordinario, sino un medio para realizar un control de legalidad del fallo en cuestión. VIII. CONSIDERACIONES El demandante considera que el Tribunal valoró de forma indebida tres elementos de prueba, a saber: la « documental aportada »; el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Héctor Adolfo Polania Lizcano y Ángel Ricardo Arenas Villamizar.
Si bien al principio del cargo el actor menciona de forma genérica « la documental aportada », en su desarrollo se advierte que el reproche se dirige a cuestionar el análisis que se hizo de la certificación expedida por el Hospital Universitario Moncaleano Perdomo (f.º 213), por lo que el estudio de la Sala se centrará en ese específico elemento.
Ahora bien, según la censura, el Tribunal concluyó de manera equivocada que el demandante trabajaba simultáneamente en otra institución hospitalaria, lo que lo obligaba a fijar los horarios de mutuo acuerdo con la demandada. Dicho error, aduce, tuvo como causa la indebida apreciación, de una parte, del certificado expedido por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” pues en este no se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestó sus servicios en favor de esa entidad « para de una vez concluir e inferir que existió per se un vínculo laboral, máxime cuando existen otras pruebas fehacientes que demuestran lo contrario» (f.º 17) y de otra, del interrogatorio de parte rendido por él en el proceso (f.º 211 y 212), pues en dicha declaración jamás confesó el carácter consensual de los turnos ni que ejecutara un trabajo simultáneamente con la labor desarrollada en Saludcoop. Sin embargo, del análisis del interrogatorio de parte obrante a folios 211 y 212 del expediente se observa que, tal y como lo señaló el Tribunal, el actor sí admitió haber trabajado en una época con el Hospital Moncaleano y haber reingresado tres meses antes de la fecha en que rindió su declaración y que los servicios eran prestados a través de la Cooperativa de Anestesiólogos del Huila, sin que mediara contrato de trabajo (f.º 211 y 212), por tanto, no se le puede adjudicar al Tribunal error derivado de la apreciación de esta prueba, que altere la conclusión del juez de segundo grado sobre este tópico.
En cuanto al certificado expedido por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, en el que la jefe de oficina de gestión humana de dicha entidad informó que « HUGO HERNANDO BAHAMÓN TOVAR labora en esta Institución por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Anestesiólogos del Huila» (f.º 213), tampoco se advierte en qué medida el Tribunal infirió un hecho distinto al que se certificaba con dicho documento, pues, al igual que con el interrogatorio, lo que de él dedujo el Tribunal fue precisamente que el actor prestó sus servicios simultáneamente para dos instituciones hospitalarias.
Es más, esta circunstancia, en estricto sentido, prueba lo que para el demandante es inexplicable, esto es, que « no se entiende ni explica el por qué de tal afirmación y certeza dada por el juzgado de ello (sic) » (f.º 17). Además, no es cierto que del estudio de dicho certificado el Tribunal hubiese concluido que el accionante tenía un « vínculo laboral » (f.º 17) con el Hospital “Hernando Moncaleano Perdomo”, ya que con independencia del tipo de contrato que pudo vincular al demandante con esa institución hospitalaria, la referencia a tal circunstancia que hizo el ad quem tuvo como propósito explicar por qué el actor debió prestar sus servicios profesionales a través de turnos con la accionada, dada su disponibilidad en tales lapsos, develándose así los motivos por los cuales debía organizar su tiempo; situación que descarta la supuesta equivocación en las conclusiones deducidas por el Tribunal.
En esas condiciones, no es cierto, como pretende hacerlo ver el recurrente, que el ad quem hubiese deducido del análisis de dicho interrogatorio y del certificado expedido por el hospital, aspectos que no fueron admitidos por él o que estaban contenidos en ese documento, específicamente, que pactó con el empleador un horario de trabajo, pues lo único que estableció como cierto el Tribunal, con base en esos elementos fue su vinculación con otra institución hospitalaria, lo que, al ser cierto, descarta el supuesto error originado en haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que realmente acreditaba.
Ahora bien, resulta relevante señalar que la conclusión contenida en la sentencia atacada, respecto de que los turnos eran pactados por las partes, no la derivó el Tribunal del análisis de los elementos de juicio denunciados y ya analizados, sino de los documentos obrantes a folios 3 a 116; pruebas que, al no haber sido cuestionadas en casación, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en esta sede.
En efecto, nótese que el ad quem explicó que « el actor si bien debía ceñirse a unos turnos preestablecidos por la empresa, pactados por las partes, cuya fijación se aprecia en las fotocopias que obran a folios 3 a 116, se realizó conforme a los contratos suscritos y por la disponibilidad de tiempo del contratista» (f.º 30); situación que permite confirmar, como se dijo en precedencia, que esa circunstancia no fue inferida por el juez de segundo grado de las pruebas cuya errónea valoración le reprocha.
Aparte de lo anterior, lo cierto es que el ad quem estimó que el elemento de la subordinación había sido desvirtuado por la empresa demandada, para lo cual se basó en los demás elementos de prueba obrantes en el expediente, concretamente, en los testimonios, lo que deja indemne la presunción de legalidad y de acierto que ampara la sentencia. Debe recordarse que para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras, sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017), lo que no se acreditó en este caso.
Por último, en lo que tiene que ver con el ataque a los testimonios, de los cuales el Tribunal hizo derivar la independencia con la que actuaba el demandante, debe decirse que dichas declaraciones, por su naturaleza, no tienen la aptitud para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso.
No debe olvidarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado; de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de una prueba calificada, como se dijo en precedencia (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360).
Por las razones indicadas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró HUGO HERNANDO BAHAMÓN TOVAR contra la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00