CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53322 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14988-2016 Radicación n.° 53322 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ROSA NELLY ARIAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Nelly Arias Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagarle de manera completa la pensión de jubilación que le había otorgado, sin compartirla con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se le ordenara a esta última entidad pagarle el retroactivo total de la pensión de vejez, con los respectivos intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 25 de enero de 1966 hasta el 27 de febrero de 1986, producto de lo cual le había sido reconocida una pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución No. 085 del « 4 de junio de 1996 (sic) »; que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado una pensión de vejez, mediante la Resolución No. 014330 de 2004 y había decidido girar el valor del retroactivo, equivalente a $4.480.013.oo, a favor de la Caja Agraria; que esta última entidad declaró unilateralmente la compartibilidad de las dos pensiones, a partir de la Resolución No. 03609 de 2005, sin tener en cuenta que había realizado varias cotizaciones como trabajadora independiente y que la pensión de jubilación tenía un carácter vitalicio.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos y explicó que las pensiones percibidas por la demandante eran compartidas, además de que dentro de su expediente administrativo obraban varias comunicaciones en las que la Caja Agraria le reclamaba válidamente el retroactivo de la pensión de vejez.
Propuso la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez a favor de la demandante y el decreto de su compartibilidad.
En torno a lo demás, expresó que no era cierto. En su defensa, arguyó que las dos prestaciones percibidas por la actora eran compartidas, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y planteó las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y ejecutoria de la Resolución No. 03609 de 2005.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 22 de julio de 2009, por medio del cual declaró legal la compartibilidad de las dos pensiones percibidas por la demandante y, como consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal destacó que a la demandante le había sido reconocida la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución No. 85 del 29 de abril de 1996 y la pensión de vejez mediante la Resolución No. 014330 del 24 de noviembre de 2004, además de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero había decretado la compartibilidad de las dos prestaciones, conforme a la Resolución No. 03609 del 28 de marzo de 2005.
Asimismo, advirtió que la pensión de jubilación convencional había sido concedida cuando ya se encontraban en vigencia los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que, en sus términos, consagraban la compartibilidad de pensiones extralegales, reconocidas voluntariamente, por convención, pacto o laudo arbitral.
Indicó también que en este caso la Caja Agraria no solo había otorgado la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sino que había ordenado la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de realizar las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, como en efecto lo había hecho, de acuerdo con las copias de las autoliquidaciones de aportes obrantes a folios 348 a 350.
Precisó que, en ese orden de ideas, la pensión convencional era legalmente compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues nada diferente se había dispuesto en el acto administrativo que reconoció el derecho, ni en el texto de la convención colectiva de trabajo que servía de fuente, por lo que la Caja Agraria únicamente tenía la obligación de seguir pagando el mayor valor entre una y otra prestación, si lo había, y no había errado el Instituto de Seguros Sociales al girarle a esa entidad el retroactivo de la pensión de vejez.
Aclaró que el hecho de que la demandante hubiera efectuado cotizaciones como trabajadora independiente en nada desvirtuaba la anterior conclusión, además de que al haber terminado legalmente el contrato de trabajo en 1986, la entidad demandada no tenía la obligación de seguir aportando al sistema de pensiones del ISS, sino únicamente desde cuando reconoció la pensión convencional en 1996 y se generó nuevamente la obligación de cotizar para los precisos efectos de la compartibilidad previstos en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Finalmente, recalcó que la circular del ISS DJN-US 09102 del 16 de septiembre de 2002, que se oponía en el recurso de apelación, constituía un hecho nuevo fundado en una prueba extemporánea, que, como consecuencia, no podía ser conocido por esa Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «…a fin de que esta Corporación, en lugar del fallo casado, se sirva condenar a las entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, «…por interpretación errónea del artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 16.» En la demostración del cargo, la recurrente reitera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «…artículo 16…» Asimismo, reproduce el texto del artículo 18 de la misma normatividad y sostiene que los patronos que reconocían pensiones convencionales de jubilación tenían la obligación de seguir cotizando al sistema, hasta cuando el trabajador reuniera los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirma que, en este caso, de conformidad con la historia laboral de folios 278 a 280 y 288 a 292, la Caja Agraria tan solo realizó las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 10 años después de que se terminó la relación laboral y con una base igual al salario mínimo legal, que no era el devengado por la trabajadora que, como consecuencia, se vio obligada a realizar aportes como trabajadora independiente.
SEGUNDO CARGO Dice lacónicamente que la sentencia recurrida violó la ley sustancial, «…por vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho…» En desarrollo del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria no realizó las cotizaciones correspondientes a la demandante, desde cuando finalizó la relación laboral y hasta cuando se reconoció la pensión convencional de jubilación. Reitera también que como a la demandante se le aplicaba la convención colectiva de trabajo y, después de finalizada la relación laboral, le bastaba esperar el cumplimiento de la edad necesaria para recibir la pensión de jubilación, el empleador estaba en la obligación de continuar cotizando al sistema de pensiones.
Agrega que en el reconocimiento de la mencionada prestación mediaron otro tipo de irregularidades, como la no aplicación de la indexación y el pago de las cotizaciones con base en un salario mínimo. Finalmente, dice que en la Circular DJN-US 09102 de 2002 se expresan las diferentes situaciones a las que se ven abocados los jubilados de la Caja Agraria, según sus pensiones sean compartidas o no, y sostiene que: …en este punto se encuentra el problema jurídico debido a que si bien es cierto en el momento en que la Señora ARIAS fue pensionada por el ISS con más de 1250 semanas de cotización, también es cierto que la entidad demandada empezó hacer cotizaciones después de 10 años después que se produjo el retiro del servicio cuando aún no contaba con 1000 semanas, las cuales logró completar la señora ARIAS con 2 años de cotizaciones antes de que la Caja Agraria empezara a realizar de nuevo sus aportes, entonces porque (sic) habría de premiarse a la Caja por el hecho de realizar cotizaciones para la señora ARIAS de forma extemporánea, el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la Circular interna ya citada se refiere a esta situación en la que la pensión no se compartirá en el evento en que el afiliado complete las semanas con sus propias cotizaciones y en vista de que la Señora ARIAS advirtió que al año 1994 no contaba con las 1000 semanas y que la CAJA AGRARIA no había empezado a cotizar decidió completar las semanas cotizando de forma independiente.
RÉPLICA El apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación le endilga falencias técnicas a los cargos, como que en el alcance de la impugnación no se precisa adecuadamente lo que debe hacer la Corte, en sede de instancia; en el primer cargo se discuten los supuestos de hecho decantados por el Tribunal, a pesar de que la acusación se encamina por la vía directa; en el segundo se omite mencionar la norma legal sustancial que habría sido objeto de violación, así como los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello; y la Circular DJN-US 09102 de 2002 constituye un hecho nuevo.
CONSIDERACIONES Los dos cargos se examinan de manera conjunta, en la medida en que persiguen el mismo objetivo, se refieren a iguales supuestos y adolecen de graves falencias técnicas, como se describe a continuación. Tal y como lo señala la oposición, el alcance de la impugnación del recurso se formula de manera inadecuada e incompleta, pues no se le precisa a la Corte la actuación que debería desplegar, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.
Aunado a ello, en el primer cargo se denuncia la infracción del artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la evaluación periódica del estado de invalidez de un pensionado por tal motivo y que, como consecuencia, nada tiene que ver con la resolución de los derechos en disputa, a la vez que se deja de acusar la interpretación del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue la base real de la sentencia gravada.
También es necesario resaltar que la censura no precisa cuál fue el ejercicio intelectivo que desplegó el Tribunal de manera errónea o cuál fue su incidencia en el conjunto de la decisión recurrida, y que, a pesar de que encamina su acusación por la vía directa, invita a la Corte a revisar las pruebas del proceso y discute supuestos de hecho tales como que el empleador incumplió con su obligación de pagar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.
Por su parte, el segundo cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» Por otra parte, la recurrente no controvierte con suficiencia las premisas nodales de la decisión del Tribunal, circunscritas, en lo fundamental, a que la pensión convencional fue reconocida con posterioridad a la vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que estatuía la compartibilidad de esa clase de prestaciones; que en la convención colectiva de trabajo no se había previsto una consecuencia jurídica diferente a la establecida legalmente; y que el hecho de que la demandante hubiera aportado como trabajadora independiente, en nada afectaba el fenómeno de la compartibilidad.
Tampoco se refiere la censura a la consideración del Tribunal de que la Circular Interna DJN-US 09102 del 16 de septiembre de 2002 y sus fundamentos constituían hechos nuevos, basados en pruebas aportadas extemporáneamente, cuyo conocimiento no podía ser aprehendido. Todas las anteriores falencias le impiden a la Corte identificar con precisión los verdaderos propósitos y fundamentos de los cargos que, como consecuencia, no pueden ser evaluados de fondo.
Ahora bien, de cualquier manera, en aras de brindar una respuesta suficiente a los planteamientos medianamente identificables en el recurso, para la Corte es preciso advertir que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no desconoció que la Caja Agraria pagó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por la demandante solo después de que reconoció la pensión de jubilación, pues estimó precisamente que esa era su obligación legal, y que en todo caso, desde el punto de vista jurídico, como ya se ha dicho en oportunidades anteriores, el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, no desvirtúa la compartibilidad de ésta con la de vejez que otorgue el ISS, es decir, no se da paso a la compatibilidad de las mismas.
La consecuencia de tal omisión es que el empleador no pueda ser eventualmente subrogado por el ISS en el pago de la pensión de jubilación, si por ello no alcanza a satisfacer los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o que el valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad pensional sea mayor. Pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes.
CSJ SL594-2013. Con fundamento en lo anterior, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA NELLY ARIAS GUTIÉRREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14