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SL14987-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 153 de 1887

Radicado n.º 55578 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL14987-2017 Radicación n.° 55578 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE FERNANDO MARÍN MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra la sociedad EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A ESP., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor José Fernando Marín Montoya presentó demanda en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos incrementos dejados de percibir desde el día que fue despedido, es decir, el 26 de marzo de 2005; los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, perjuicios morales, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P., en liquidación, desde el 7 de junio de 1995 hasta el 26 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de « Supervisor de servicios generales » en su condición de trabajador oficial. Señaló que fue despedido debido a un supuesto « proceso de transformación empresarial ».

De igual forma, sostuvo que no medió justa causa en la terminación unilateral de la relación laboral, por lo que hubo por parte de la entidad recurrida, vulneración directa de la garantía de estabilidad reforzada prevista en el acta de acuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE ESP, en liquidación y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003.

Así mismo alegó tener doble estabilidad reforzada por ser padre de familia. Advirtió que la liquidación final realizada por la empresa demandante no le fue cancelada oportunamente al momento del despido. Finalmente, adujo que la empresa ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, el cual no aceptó. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral y la vigencia del mismo, así como el cargo desempeñado por el accionante.

Afirmó, en primer lugar, que la terminación del contrato no se dio de forma intempestiva, inconstitucional e ilegal, por el contrario, obedeció al proceso de transformación que había iniciado la Empresa a partir del año 2000. Por tal motivo, adujo que le otorgó la posibilidad al señor Marín Montoya de acogerse al plan de retiro voluntario dirigido a todos aquellos trabajadores cuyos cargos desaparecerían de la estructura de personal de la Entidad.

Adujo que el accionante no quiso adherirse al plan referido, por lo que se dio por terminado el vínculo laboral junto con el respectivo reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. En segundo lugar, sostuvo que el Acta de preacuerdo extraconvencional no tenía fuerza vinculante, al no cumplir con el requisito esencial de depósito por parte de Sintraelecol previsto en el artículo 469 del CST.

Así pues, sostuvo que en ningún momento hubo vulneración de la estabilidad reforzada de que trata el Acta referida. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. El Tribunal señaló que el problema jurídico del caso se centró, principalmente, en dilucidar si le asistió o no derecho al demandante a ser reintegrado, en razón a la estabilidad reforzada estipulada en el preacuerdo extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003.

Para fundamentar su decisión, el ad quem estimó en primer lugar, que, al momento de la terminación del vínculo laboral existente entre las partes, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, la cual no recogió la cláusula de estabilidad reforzada contenida en el preacuerdo convencional suscrito, razón por la cual no era plausible reconocer y dar aplicación a la orden de reintegro solicitada por el recurrente.

En segundo lugar, trajo a colación el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, para advertir que la Convención Colectiva celebrada posteriormente al Acta convencional, derogó a esta última. Dicho artículo dispone que « la ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a la anterior, y ambas pre-existentes al hecho que se juzga, se aplicará la posterior ».

Concluyó que al actor no le asiste derecho, en tanto que fue despedido bajo la normatividad de la Convención Colectiva vigente para la fecha, la cual habilita en su artículo 17 la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización de perjuicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Fernando Marín Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo que dictó el a quo, accediendo a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

Pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta, pues ambos pretenden dilucidar la afectación de las mismas disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos. Errores de hecho cometidos: I. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliada la actora, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

II. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor le asistía el derecho al reintegro. III. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que todos los errores de hecho suscitados obedecen a la indebida apreciación del acta de preacuerdo extraconvencional y de la Convención Colectiva, en tanto que estos tienen fuerza vinculante por haber sido fruto de las negociaciones adelantadas entre la demandada y el sindicato del cual hacía parte.

De las anteriores pruebas se concluiría que existió un consenso libre, voluntario y autónomo con respecto a la incorporación de la figura de la estabilidad reforzada en los casos de terminación de contrato de trabajo sin justa causa, sin que éste haya sido derogado de manera expresa o tácita por la posterior suscripción de la Convención Colectiva.

Así pues, erró el Tribunal al concluir « contra toda evidencia que tal acta extraconvencional estaba derogada ». Adujo el censor que únicamente en la Convención « se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándole entonces al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro, establecido en el acta o la indemnización incluida en el texto de la convención».

Finalmente, afirmó que no concebir el acta de preacuerdo convencional y la Convención Colectiva como independientes con efectos diferenciados, sería ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, pues todo contrato suscrito es plenamente vinculante y válido hasta tanto obre consentimiento mutuo que desestime su ejecución. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Advirtió el recurrente que erró el Tribunal cuando concluyó que el acta extraconvencional, en la cual se fundamenta la acción de reintegro, no se encontraba vigente en el momento del despido, sino que, por el contrario, había sido derogada. Como fundamento de la acusación refirió que el ad quem «[…] efectuó una exégesis errada de las normas señaladas en la proposición jurídica, toda vez que entendió que por el hecho de no haberse incorporado de manera expresa en el texto de la convención el acta extraconvencional no cobró vigencia ».

Aseveró que tal interpretación resulta ajena a los principios constitucionales y legales del derecho laboral, pues negó efectos jurídicos a una estipulación celebrada en el marco de las relaciones « obrero-patronales » con el fin de regular las relaciones laborales. Además, señaló el recurrente que, si bien el acta no es propiamente una convención colectiva, es un « apéndice de la misma », razón por la cual el término de vigencia de ambas disposiciones es el mismo.

Así mismo, sostuvo que el acta es un acuerdo bilateral, y por lo tanto obligatorio, cuya vigencia está sometida conforme a lo estipulado en el artículo 1602 del Código Civil, es decir, hasta que obre consentimiento mutuo que desestime su ejecución. En este sentido, no le asiste razón al Tribunal para negar la vigencia del acta, puesto que, no existe documento alguno en que las partes hayan decidido dejar sin efectos la cláusula de estabilidad laboral.

Finalmente, advirtió que la estabilidad laboral no resultó incompatible con ningún artículo de la Convención Colectiva, y que ésta simplemente reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, «[…] quedándole entonces al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir según su propia conveniencia entre dos alternativas, el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en la convención ».

VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que el ad quem no incurrió en ninguna vulneración de tipo legal al pronunciarse sobre la imposibilidad de reconocer la pretensión de reintegro, teniendo en cuenta que ésta se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante dentro del proceso. Por el contrario, sostuvo que acertó el Tribunal al concluir que el acta de preacuerdo extraconvencional fue derogada por la Convención Colectiva, en la cual se reguló el despido sin justa causa bajo la condición del pago de una indemnización. IX.

CONSIDERACIONES El censor radicó su inconformidad bajo la presentación de dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta respectivamente, encaminados ambos a demostrar la vulneración de las mismas disposiciones normativas. En tal sentido, procede estar Corporación a pronunciarse sobre los dos cargos dentro las presentes consideraciones.

De igual forma, los dos problemas jurídicos llamados a resolver, a saber: (i) la vigencia del preacuerdo convencional al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa y; (ii) la viabilidad en el reconocimiento de la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, ya han sido resueltos de manera reiterada por esta Sala en providencias CSJ SL, del 20 de junio de 2012, rad. 39744, CSJ SL2729-2015, CSJ SL10114-2015 y CSJ SL11855-2017, motivo por el cual se entrará a resolver de fondo con base en el precedente judicial ya establecido.

En primer lugar, es de precisar que el acta de preacuerdo convencional dentro del cual se encuentra prevista la figura de estabilidad reforzada para aquellos trabajadores que hayan sido despedidos de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prevé una fecha determinada para extinguir sus plenos efectos. De igual forma, tampoco existe alusión alguna que acredite que la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 dejará de manera automática sin efectos la integridad de las disposiciones tenidas en el preacuerdo suscitado.

Así pues, ha dicho esta Sala que resulta equivocada la interpretación realizada por el ad quem, al señalar que el acta de preacuerdo se encuentra suplida por la Convención Colectiva. Por el contrario, el mismo carácter de extraconvencional que las partes le han otorgado al acta en mención, permite colegir que ésta debe ser valorada de forma autónoma y con efectos de ley para los contratantes, independientes a los de la Convención. Al respecto, en providencia SL10114-2015 esta Corporación adujo: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. En los anteriores términos, queda claro que el Tribunal obró erróneamente al restarle validez a lo acordado por las partes con respecto a la estabilidad reforzada, pues en ningún momento supeditaron sus efectos a la firma de una nueva Convención. En tal sentido, la Convención Colectiva 2003-2007 no le otorgó una facultad implícita al empleador de terminar la relación laboral de manera arbitraria e injustificada, desconociendo las consecuencias de reintegro acordadas por las partes.

Así pues, esta Sala concluye este punto de debate argumentando que: […] dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.

No cabe duda que en el sub judice, las pruebas obrantes dentro del proceso no permiten corroborar que efectivamente hubo un reemplazo o una sustitución de disposiciones y efectos entre el acta de preacuerdo extraconvencional y la Convención Colectiva. Por tal motivo, se entiende ambos pueden coexistir sin que su contenido sea excluyente entre sí. En segundo lugar, en lo atinente a la viabilidad en el reconocimiento de la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, la Sala encuentra que efectivamente el ad quem omitió la prueba documental obrante a folio 274 del expediente, en donde se declaró liquidada la sociedad demandada.

Lo anterior, constituye un hecho sobreviniente que indiscutiblemente dificulta la procedencia de la pretensión del demandante respecto al reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento de la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, conviene traer a colación el cambio de precedente hecho por esta Sala respecto a la procedencia en la pretensión de reintegro ya referida.

Al respecto, las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852, CSJ SL873-2013, CSJ SL874-2013, CSJ SL875-2013, CSJ SL11321-2014, CSJ SL10114-2015, CSJ SL2729-2015 y CSJ SL8155-2016, mediante la resolución de casos con similares preceptos fácticos se pronunció de la siguiente manera: «[…] no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.» A pesar de lo anterior, fue modificada dicha postura y con base en las sentencias CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL4566-2017, esta Corporación sentenció: «[…] en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante.

Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada, en tanto el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible.» Con lo anterior, se tiene que la colegiatura incurrió en un error fáctico fundamental que torna improcedente reconocer la acción de reintegro pretendida, pues se reitera que en el caso sub examine existe prueba irrefutable de la liquidación jurídica y material de la Entidad accionada.

En todo caso, se tiene que el juez que resolvió la apelación incurrió en la comisión de yerros de apreciación tanto fácticos como jurídicos, por lo que los cargos presentados por el recurrente están llamados a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, toda vez que el acta de acuerdo extraconvencional suscrito por las partes no fue derogada y contaba con plenos efectos al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato suscrito con el señor Marín Montoya, se tiene que el despido efectuado por parte de la Empresa es ineficaz de conformidad con el precepto de estabilidad reforzada contenido en el acuerdo.

Así las cosas y ante la improcedencia de la solicitud de reintegro presentada por el accionante al cargo y con las funciones que venía desempeñando, esta Corporación encuentra procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones tanto legales como extralegales dejados de percibir entre la fecha de finalización unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo hasta la fecha efectiva de liquidación de la Empresa demandada, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, teniendo como si la relación laboral se hubiera encontrado vigente hasta la finalización de la existencia de la Entidad.

En los anteriores términos, se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones no percibidos. A su vez, se autoriza a la Empresa demandada que descuente y compense lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prestaciones legales definitivas en virtud de la excepción de compensación propuesta dentro del proceso.

No habrá lugar al reconocimiento y pago por resarcimiento de perjuicios morales, toda vez que éstos no fueron fundamentados, ni a declarar las excepciones de inexistencia de la obligación y estabilidad absoluta. Con respecto a la excepción de prescripción, se determina como improcedente, pues la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2006, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo laboral del demandante.

Las costas de instancia estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE FERNANDO MARÍN MONTOYA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 26 de marzo de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN al pago de aportes a seguridad social, permitiendo el descuento de los mismos sobre los salarios dejados de percibir el trabajador en el porcentaje que por ley corresponda a partir del 26 de marzo de 2005.

CUARTO: DECLARAR por no probadas las excepciones de prescripción y de compensación propuesta por la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00