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SL14987-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL14987-2016 Radicación nº. 46408 Acta No.29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA frente a la sociedad LADRILLERA NACIONAL S.A y la sociedad impugnante como litis consorte necesario.

AUTO En atención al memorial visible a folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Ladrillera Nacional S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por no haber realizado las cotizaciones obligatorias para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, en su condición de empleadora de su compañero permanente Ignacio Cuartas Bedoya (q.e.p.d.); las mesadas causadas desde su fallecimiento ocurrido el 7 de noviembre de 2005; lo que ultra y extrapetita se demuestre; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que su compañero permanente trabajó al servicio de la demandada desde el 13 de julio de 1992 hasta el 3 de noviembre de 2005; que convivieron en unión marital de hecho durante 12 años; que reclamó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento que la empleadora había dejado de pagar los aportes al sistema de pensiones desde junio de 2003, por lo que ésta debía asumir directamente el pago del derecho pensional.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la prestación del servicio por parte de Ignacio Cuartas Bedoya, así como su fallecimiento. De los demás, dijo que no le constaban y que era falso que debía asumir el pago de la pensión, ya que era obligación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección al que se encontraba afiliado; que la sociedad « se encontraba al día en sus cotizaciones » y que de haber incurrido en alguna mora « debe el fondo reconocer la pensión a la demandante ».

Propuso la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones y falta de causa para demandar (fls.43 a 46). En la primera audiencia de trámite, se declaró probada la excepción previa y se ordenó la integración del Litis consorcio con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fls.51 y 52 del cuaderno del juzgado), quien al dar respuesta a la demanda aceptó la prestación del servicio por parte del causante, el tiempo de vinculación, el fallecimiento del asegurado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, y la negativa del Fondo porque no se cumplía con la densidad de semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la muerte del afiliado.

Propuso las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y prescripción, y las perentorias de pago, compensación y ausencia del derecho sustantivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, que mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, condenó a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a reconocer y pagar a la accionante « por concepto de pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de noviembre de 2005, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley (…).

Del Total debido, se admite como pago, la suma de $30.630.089.00 recibidos por la señora LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA a título de devolución de saldos por parte de sociedad BBVA Pensiones y Cesantías S.A.». Condenó en costas a la citada sociedad y Absolvió a Ladrillera Nacional S.A., de todas las pretensiones elevadas en su contra. III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 19 de marzo de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. El Tribunal adujo, que la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., era la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, ya que las pensiones reguladas por el actual régimen de seguridad social, debían cubrirse por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, en pro del verdadero y cabal cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo – arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993-, por lo que resultaba claro que el empleador solo era responsable del pago de pensiones, en el caso excepcional que incumpliera el deber que le impone el artículo 15 de la ley en cita, consistente en afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones, pues si los afilia, « la situación es distinta y la consecuencia es diversa, porque la ley autoriza a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para “… entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que hay lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994”.

Y como si fuera poco, les allana el camino para hacerlo, pues les faculta para liquidar el valor adeudado y promover las correspondientes acciones acercando como título esa liquidación, puesto que le asigna a ésta mérito ejecutivo (artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994) ». Agregó, que la ley establece que las aludidas acciones de cobro debían iniciarse de manera « extra judicial », a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el empleador entró en mora, mandato que desacató el Fondo de Pensiones demandado, pero además, « (…) recibió de la empleadora incumplida el valor de las cotizaciones en mora, después del fallecimiento del afiliado (ls. 7 y 27) lo que quiere decir que se allanó a la mora ».

Afirmó el juez colegiado, que por estas razones no era posible suponer que el señor Ignacio Cuartas Bedoya hubiera dejado de cotizar al sistema, y si tenía la calidad de afiliado activo al momento del deceso y estaba cotizando, a pesar del pago tardío de parte de su empleadora, lo que significaba que los miembros de su grupo familiar tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

Tales argumentos los apoyó citando en extenso las sentencias CC T-043/05 y CSJ SL 10 de feb. 2009, rad. 34256. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque la del juez de primer grado y en su lugar, absuelva a la sociedad BBVA Pensiones y Cesantías S.A, de todos los cargos formulados por la parte actora y condene a la empresa Ladrillera Nacional S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes.

Como alcance subsidiario pidió casar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia, disponer la condena concurrente en contra de la codemandada Ladrillera Nacional S.A.; y que provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, replicados por la actora, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 13, 23, 24 y 46, aplicable por remisión del artículo 73 y 288 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003; artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 78 de la misma ley; los artículos 55, 56, 193 y 259 del CST; los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor IGNACIO CUARTAS BEDOYA al momento de su deceso acreditaba 50 semanas de cotización al sistema de pensiones durante los tres años anteriores a su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso el afiliado causante sólo cotizó al sistema en los tres años anteriores un total de 28 semanas, inferiores a las 50 semanas exigidas como mínimo por la ley. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora del causante fallecido cumplió con su obligación de consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos, plazos y fechas legales exigidas antes del fallecimiento de su extrabajador. Denunció como pruebas indebidamente apreciadas, el registro de defunción (fl. 7 C.Ppal); el certificado de empleo (fl.11 ibidem ); el oficio CJB-06-13793 de Horizonte S.A. dirigido a la demandante con fecha 21 de junio de 2006 (fls. 22 a 28 ibidem ); la historia laboral de aportes; estado de cuenta del causante (fls. 96 a 103 ibidem ).

En la demostración del cargo, el censor precisa que de las pruebas arrimadas al plenario, no surge discusión respecto a que, el causante prestó sus servicios a la Sociedad Ladrillera Nacional S.A., del 13 de julio de 1992 al 3 de noviembre de 2005; que falleció el día 7 de noviembre de igual año, estando al servicio de la citada empresa; que el fondo de pensiones rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, porque el asegurado no alcanzaba el número mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento; que la empleadora se encontraba en mora con el pago de aportes al sistema de seguridad social desde el mes de junio de 2003, siendo su obligación atender dichos pagos en las fechas y plazos exigidos por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó, que la indebida apreciación de las pruebas por parte del ad quem, lo llevó a que de entrada, considerara que la verdadera obligada a pagar la prestación económica, a pesar de la mora reconocida por el empleador, era la Sociedad BBVA Horizonte S.A., bajo dos argumentos: i)que las pensiones deben ser cubiertas y están a cargo de la administradora de pensiones para cumplir con el mandato normativo y ii) que no inició las acciones de cobro y se allanó a la mora, al recibir de la incumplida el pago de las cotizaciones después del fallecimiento del afiliado.

Insistió, en que a pesar de que el juez colegiado aceptó los incumplimientos patronales, no los tuvo en cuenta y confirmó la sentencia del a quo, lo que afirma, constituye una violación flagrante de las normas citadas en la proposición jurídica. Agregó, que si el juez de alzada hubiera apreciado debidamente las pruebas, no habría dejado de lado « que la obligación del empleador que mantiene una relación de trabajo dependiente con un trabajador, y que le exige el sistema general de pensiones, es la de pagar cumplidamente las cotizaciones pensionales, precisamente, para que su trabajador o sus beneficiarios, no sufran las consecuencias de tal incumplimiento, en caso de sucederse ».

Explicó, que aunque es obligación y responsabilidad del empleador impuesta por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la de pagar los aportes al sistema de pensiones en forma cumplida y dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes, Ladrillera Nacional S.A. la incumplió como está probado, pues las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre junio de 2003 y noviembre de 2005 fecha del fallecimiento del causante, solo se cancelaron después del citado insuceso, y que tal inobservancia pugna con las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 55, 56, 193 y 259 del CST.

Adujo que no son las facultades de cobro no ejercidas por el fondo, las que tienen el peso suficiente para condenarlo a pagar la prestación reclamada, saliendo incólume el empleador incumplido con sus obligaciones nacidas del contrato de trabajo; así como el incumplimiento del afiliado de velar por el pago de sus propios aportes « como independiente ».

Que en la decisión impugnada, se dejó de lado que las obligaciones laborales del empleador exigen de éste, atender las prestaciones que se deriven de la relación de trabajo, y que cuando por « culpa y mala fe » no hace el pago de los aportes a la seguridad social, como ocurrió en el sub judice, los efectos de la mora deben ser de su exclusiva responsabilidad frente al trabajador, toda vez que incumplió con el deber de pagar oportunamente los aportes o cotizaciones.

Concluyó, asegurando que el juez plural incurrió en evidentes errores de hecho, que conducen a la casación del fallo recurrido, por la indebida valoración de la prueba documental relacionada, los que en conjunto demuestran, que el causante a la fecha del deceso no tenía acreditadas dentro de los tres últimos años, un mínimo de 50 semanas cotizadas, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que son culpa del empleador demandado, al no haber consignado en tiempo las cotizaciones al sistema de seguridad social.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó por la vía directa la sentencia de segundo grado, por falta de aplicación de los artículos 13 literales d, f, p, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones por la Ley 797 de 2003 y artículos 55, 56, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2,,3, 4, 7, 38, 39 y 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, en relación con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 603, 1613 del Código Civil, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 24, 46 y 47 literal a) y b) y 288 de la misma ley.

De cara a las premisas en las que el colegiado basó el fallo, adujo no discutir que el sistema general de pensiones está diseñado para que los empleadores sean subrogados de la carga pensional que en los orígenes del derecho laboral tenían, pero siempre que se den las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, tales como la afiliación obligatoria de todos los trabajadores (lit. a, art.13); el pago de las cotizaciones al sistema (art. 17); cotizar con base en el cálculo hecho sobre el salario base que se le pague al trabajador (art.18); pagar el porcentaje del salario de base como cotización (art.20); y cumplir en forma estricta con todos los pagos por parte del empleador.

En la misma línea argumentó, que frente a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, el artículo 55 del Código del Sustantivo de Trabajo enseña, que éste debe ejecutarse de buena fe y cumpliendo cada parte lo que le corresponde, es decir, que el empleador no solo queda obligado frente a los deberes que emanen directamente de la relación laboral (salario, prestaciones, etc.), sino también con aquellos que surgen de éste (afiliaciones a la seguridad social integral, pago de cotizaciones, etc), pues así lo establece el artículo 56 del mismo compendio normativo cuando prescribe, que incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador.

Reiteró que el Tribunal no tuvo en cuenta todas esas premisas dispuestas por la ley, y se centró solo en la particular acción de cobro prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y en la posibilidad que se tiene de cobrar los intereses moratorios al patrono, como vía para subsanar su falencia; que de esta manera restringió el radio de acción de la obligación patronal que nace del contrato de trabajo, y a la cual se debe todo el andamiaje de la seguridad social; que con esta interpretación el patrono pasa a una segunda categoría, quedando siempre como la obligada ante el trabajador o sus beneficiarios la administradora de pensiones, lo que además, fomenta la cultura del no pago en detrimento de los principios del sistema de seguridad social.

Aseguró, que la teoría del ad quem respecto a que en el único caso excepcional donde el empleador asumiría tal pretensión, tiene ocurrencia cuando incumple con el mandato del artículo 15 de la ley que viene citándose, es decir, cuando no afilia al trabajador al sistema general de pensiones « deja una inmensa y peligrosa puerta abierta, que basta con afiliar al trabajador para descargarse de tal obligación », porque « quiere significar con ello que le es suficiente al sistema general de pensiones y a las mismas obligaciones patronales que el empleador al afiliar a su trabajador, dejó en manos del Administrador de pensiones cualquier responsabilidad que pueda ocurrir de ahí en adelante »; que tal situación atenta contra la base del estado social de derecho y constituye un verdadero abuso del derecho.

Afirmó, que si bien la jurisprudencia actual de la Corte, sostiene que es el sistema general de pensiones quien debe responder ante la mora del empleador cuando no han existido gestiones de cobro, dicha criterio debe rectificarse o al menos morigerarse, en beneficio del mismo sistema y de los miles de trabajadores y beneficiarios que también se ven afectados con la conducta irregular, irresponsable y de mala fé, que supone un abuso del derecho de muchos empleadores, quienes han estimado fácil soslayarse de las obligaciones legales de pagar oportunamente los aportes al sistema, pese a los descuentos que, mes a mes hacen a los salarios de los trabajadores supuestamente con destino a los fondos administradores de pensiones, « cometiendo de paso un delito por la utilización fraudulenta de dineros pertenecientes a un sistema de parafiscalidad ».

Por último, trajo a colación apartes de la sentencia CC T-606 de 1996, para concluir que si bien ésta parte del principio que el trabajador no está, llamado a sufrir las consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad del empleador moroso en el pago de los aportes al sistema, afirma que el pago de la prestación debe cubrirse por parte del empleador incumplido, y que « es allí justamente donde debe retomar la jurisprudencia para impedir y frenar el reiterado proceder doloso del empleador », que no obstante hacerle los descuentos correspondientes al trabajador, se abstiene de su deber legal de consignarlos en la AFP correspondiente.

VIII. LA RÉPLICA Adujo que tiene razón el ad quem, cundo considera que la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías es la verdadera obligada en el asunto, ya que ésta celebró contrato con la empresa Ladrillera Nacional S.A., para la afiliación de Ignacio Cuartas Bedoya, a cambio del pago de aporte que se estipuló en la Ley 100 de 1993, lo cual genera obligaciones y derechos recíprocos; que la ley también dispuso los mecanismos a utilizar, si éstas son incumplidas.

Que se argumentó la mora desde junio de 2003, hasta el fallecimiento del afiliado, no obstante aceptarse el pago que aunque extemporáneo, realizó el empleador a la administradora de pensiones, lo que ratifica aún más la obligación de la sociedad, de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes del fallecido. Indicó que la ley les dio a las AFP, la posibilidad del cobro ejecutivo cuando el empleador no efectúa el pago de los aportes, y la impugnante, pese a que la afiliación de Ignacio Cuartas Bedoya se encontraba vigente, no realizó el cobro en oportunidad y aceptó el pago del empleador de manera extemporánea, por lo que al encontrarse el causante afiliado a la AFP, es su responsabilidad pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

IX. CONSIDERACIONES Los cargos se encaminan a establecer que el juez de alzada se equivocó al confirmar la decisión del a quo, mediante la cual condenó a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque la empleadora Ladrillera Nacional S.A., se encontraba en mora con el sistema general de pensiones para la fecha del fallecimiento del señor Ignacio Cuartas Bedoya -7 de noviembre de 2005-, en razón del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 13 de julio de 1992 y el 3 de noviembre de 2005.

En primer lugar, debe recordarse que respecto a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Sala ha reiterado que a las administradoras les corresponde agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, y que de omitir este deber legal, deben responder por el reconocimiento de la prestación frente al afiliado o a sus beneficiarios, pues no resulta viable que si los trabajadores dependientes han cumplido la obligación que les incumbe frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, salgan perjudicados por la tardanza de su empleador en el pago de los aportes.

Por manera, que no se les puede trasladar a ellos ni a sus beneficiarios las consecuencias de esa falta. Ahora, la Corporación entiende que el descontento de la censura con la sentencia atacada, hace relación fundamentalmente a que ninguna de las normas acusadas impone la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones, de asumir el otorgamiento y pago de la prestación económica, cuando el empleador se ha sustraído de su obligación de cancelar en tiempo los aportes, y la AFP no adelantó las gestiones de cobro pertinentes.

Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42086, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad 46079 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad.4932, que no se trata como lo sugiere la censura, de que la corporación avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en este caso de Horizonte S.A., desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones; pues a la conclusión que cuestiona la recurrente, ha llegado la Sala por el análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como el equilibrio financiero del sistema en el que indiscutiblemente tienen interés las AFP, pues esto les permite principalmente, garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo, pero además asegura su funcionamiento y el beneficio que éste conlleva.

Es por ello, que se impone a las administradoras de pensiones la ineludible carga de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su obligación de hacer el pago oportuno. Para el cumplimiento de esa tarea, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite.

En este orden, el no ejercicio de las acciones de cobro por parte de las AFP que tienen a su cargo la pensión, conlleva la responsabilidad de asumir el pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, que en esta ocasión se reitera, al no haber nuevos elementos que conduzcan a su rectificación. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le achaca la censura, por lo que los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijarán como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida del 19 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LILIAM DEL SOCORRO FONNEGRA MESA contra LADRILLERA NACIONAL S.A y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19