SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1498-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ, interpuso contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS C.I. PROCABLES SAS C.I., TEMPO SAS, ULTRA SAS, SIDERÚRGICA DEL NORTE MARCO y ELIÉCER SREDNI EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Gabriel Camacho Suárez solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Tempo SAS, cuya terminación fue ineficaz. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en virtud de sus limitaciones físicas, y que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta que fuera reintegrado; la sanción moratoria por el no pago de cesantías; la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST.
Asimismo, pretendió se condenara de manera solidaria a Procables SAS CI Ultra SAS y Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde 2001 para la Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación; que suscribió contrato con Procables SAS CI, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2016, empresa que se dedica a la fundición de aluminio «properzi (sic)» y a la fabricación de alambrón de aluminio y aleaciones; que se le practicó examen de ingreso en el que se indicó que era apto para prestar el servicio; que se desempeñó como operario de manera continua hasta el 23 de diciembre de 2012, y luego, desde el 14 de enero de 2013 hasta «junio de 2016» como montacarguista.
Que fue afiliado a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, en atención a que estaba expuesto a factores de riesgo ocupacional; que laboró expuesto al peligro y en condiciones que no eran idóneas; que fue suministrado por Tempo SAS, y laboró para Procables SAS CI, en las instalaciones de la Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en liquidación, con las herramientas y máquinas que estos últimos le proporcionaban.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 16 de abril de 2013, sufrió un accidente de trabajo mientras preparaba el horno de aluminio cuya temperatura era de 780° C, debido a una fuga de aceite que tenía el montacargas y que no cumplía las especificaciones de seguridad para realizar la labor; que a consecuencia del accidente sufrió una lesión en el hombro izquierdo y otras físicas que conllevaron que recibiera tratamiento quirúrgico, farmacéutico y hospitalario; que varias veces fue incapacitado; que padeció fuertes dolores en su hombro que impedían realizar su labor de forma normal, pero fue obligado a trabajar; que por tal situación, le operaron el hombro el 26 de enero de 2016, y AXA Colpatria emitió restricciones laborales hasta el «28 de julio de 2016».
Afirmó que Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación, Procables SAS CI, y Tempo SAS, lo presionaron a que «renunciara a su contrato de trabajo» y le ofrecieron $14.000.000 para transar la terminación; que con ocasión del accidente de trabajo fue calificado por la ARL Colpatria hoy AXA Colpatria Seguros de Vida SA; que al resolverse su inconformidad contra esa decisión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, mediante Dictamen n.°187717 de 23 de abril de 2015, determinó una pérdida de capacidad laboral del 8.20%, que se estructuró el 3 de marzo de 2015; que Tempo SAS le terminó el contrato de trabajo el 28 de junio de 2016.
Procables SAS al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó ser una empresa que se Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dedica al «proceso de función de aluminio properzise» y a la fabricación de alambrón de aluminio y aleaciones. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le costaban.
Precisó que el actor prestó sus servicios como «suministrados durante varios períodos con interrupción entre uno y otro». Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. La Siderúrgica del Norte SA en liquidación, también se opuso al éxito de lo pretendido por el actor. En cuanto a los hechos, indicó que no tuvo ningún vínculo laboral con Camacho Suárez, por manera que no estaba obligado al pago de las acreencias señaladas en el escrito inaugural.
Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Ultra SAS, también rechazó lo pretendido en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, señaló que suscribió con el actor 3 contratos: del 5 al 16 de enero de 2011, entre el 26 de diciembre de 2011 y el 15 de enero de 2012 y del 26 de diciembre de 2012 al 13 de enero de 2013, por tanto, se trató de una relación con solución de continuidad.
De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Como medios exceptivos formuló: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y la genérica. Tempo SAS también se resistió a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, describió que las relaciones laborales con el actor tuvieron lugar entre el 5 de enero de 2010 y el 22 de diciembre del mismo año; del 17 de enero al 23 de diciembre de 2011; del 16 de enero al 23 de diciembre de 2012 y «del 14 de enero de 2013 al 28 de junio de 2016». Reiteró que por ser el demandante un trabajador en misión de la empresa usuaria Procables SAS CI, era imposible declarar la existencia de un contrato de trabajo con cuatro empresas totalmente distintas.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero. - Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia absolverlas de las pretensiones invocadas en su contra.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo. Declarar impróspera la tacha presentada contra el testigo JAIME TORRES de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar en costas a la parte vencida, fíjense agencias en derecho por auto separado. […] II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 2 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la de primer grado.
Se abstuvo de condenar en costas. Centró los problemas jurídicos, resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y si era viable condenar a las demandadas a la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, también por las sanciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación unilateral del contrato y lo referente a «la estabilidad laboral reforzada».
Negó la existencia de una sola relación laboral basado en el análisis de las siguientes pruebas: - Certificación del tiempo laborado con la empresa TEMPO SAS, en misión con la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI (Fl 32, Archivo 01 Exp. Digital). - Contrato de trabajo con la empresa TEMPO SAS, para laborar en la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PROCABLES S.A.S., CI., de fecha de ingreso: 5 de enero del 2010 (Fls 33 a 36, Archivo 01 Exp.
Digital). - Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA celebrado con el señor Luis Gabriel Camacho Suarez, fecha de ingreso: 17 de enero del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 37 a 40, Archivo 01 Exp. Digital). - Contrato Individual de trabajo de la empresa ULTRA LTDA., fecha de ingreso: 26 de diciembre del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (sic) (Fls 41 a 44, Archivo 01 Exp.
Digital). - Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA., fecha de ingreso: 16 de enero del 2012, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 45 a 48, Archivo 01 Exp. Digital). - Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 17 de junio de 2016 (Fl 49, Archivo 01 Exp. Digital). - Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S., de tiempo de servicio de fecha 6 de julio de 2016 (Fl 50, Archivo 01 Exp.
Digital). - Certificación de riesgos laborales de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a través de la empresa Tempo SAS, de fecha 13 de julio de 2016 (Fls 51 a 52, Archivo 01 Exp. Digital). - Certificación de afiliación cotizante a Cafesalud a través de la empresa Tempo SAS de fecha 12 de julio de 2016 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp. Digital). - Reporte de accidente de trabajo de la empresa TEMPO LTDA de fecha 16 de abril de 2013 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp.
Digital). - Reimpresión de reporte de accidente de AXA COLPATRIA Nro. Sinistro (sic) 20130025378 (Fl 56, Archivo 01 Exp. Digital). - Concepto médico de actitud (sic) laboral de AXA COLPATRIA de fecha 2015/02/11 (Fl 57, Archivo 01 Exp. Digital). - Carta Terminación del contrato de trabajo de fecha 28 de junio del 2016 de la empresa TEMPO LTDA. Hoy TEMPO S.A.S. (Fl 58, Archivo 01 Exp.
Digital). - Oficio de desacuerdo del dictamen de calificación de la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria de fecha 6 de abril del 2015 (Fls 62 a 63, Archivo 01 Exp. Digital). - Dictamen No. 18717 del 23 de abril del 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del accidente de los hombros y rodilla (Fls 64 a 66, Archivo 01 Exp.
Digital). - Calificación pérdida de la capicidad (sic) laboral ARP SURA de fecha 16 de junio de 2010 (Fl 67 Archivo 01 Exp. Digital). - Extracto de historia clínica del señor Luis Gabriel Camacho Suarez (sic) (Fls 68 a 95, Archivo 01 Exp. Digital). - Oficio de la empresa PROCABLES SAS.Cl., de fecha marzo del 2016 (Fls 96 a 97, Archivo 01 Exp.
Digital). Con tales medios de convicción, concluyó que la relación entre el actor y Tempo SAS «no fue única» y que cada Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vínculo fue diferente. En lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, sobre la estabilidad laboral reforzada debido al accidente laboral que sufrió el actor cuando ejercía labores en misión para la empresa usuaria Procables SAS, señaló que, tal como lo indicó la juez unipersonal, no se demostraron «los elementos de ley» para dar por sentado que gozaba de ese beneficio.
Tras acudir al art. 13 de la CN, anotó que todas las personas que se encuentren en debilidad manifiesta deben ser protegidas y por ello, se crean condiciones a fin de que la igualdad sea real y efectiva. Acudió al art. 26 de la Ley 361 de 1997. Anotó que el trabajador en condición de discapacidad no puede ser despedido ni su contrato terminado por esa razón, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; que, de omitirse tal trámite, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Con sustento en las sentencias CC C531-2000, CC SU049-2017, señaló que la estabilidad laboral reforzada contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, comprende a todos los trabajadores que estén en situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin que se requiera calificación o Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 9 discapacidad declarada, certificada y cuantificada; o que tengan una discapacidad moderada, severa y profunda igual o mayor al 15%.
En cuanto al deber del empleador de acudir previamente a la autoridad del trabajo para obtener la autorización, manifestó que la «jurisprudencia constitucional» ha indicado que la pretermisión de dicho trámite acarrea la presunción de despido injusto, […] la cual puede ser desvirtuada por el patrono, de manera que, lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba, pues en tal evento, está en cabeza del empleador o contratante, la carga de probar la justa causa para terminar la relación. Esta garantía se ha aplicado no solo a las relaciones de trabajo dependiente, sino también a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes.
Por tanto, es deber del operador judicial definir, si el empleador logra desvirtuar la presunción de desvinculación injusta del actor (sentencia SU – 049 de 2.017) Acudió a la sentencia CC C200-2019 y expuso que el trabajador que pretendiera beneficiarse de la protección especial mencionada, debía demostrar: i) la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, por ser suficiente que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud; ii) que el empleador conozca dicho estado, que puede ser acreditado por cualquier medio de prueba y, iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo que se presume, salvo que medie una causa objetiva y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que, el despido en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de alguna de las justas causas consagradas en la ley; y, que al trabajador le corresponde acreditar la condición de vulnerabilidad en que se encuentra a la fecha de terminación del vínculo laboral, para que se configure la presunción. Con sustento en «las pruebas aportadas al plenario, específicamente la historia clínica del demandante», coligió que, si bien sufrió un accidente, las consecuencias no le afectaron su capacidad laboral; que, «tan es así que no obra prueba en autos, donde señalen que el actor presentaba dificultades para desempeñar la labor por la que fue contratado, por lo que razón tuvo la a-quo para no acceder a lo pretendido».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar, 1º.- Declarar que entre mi poderdante y las empresas PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A.S. C.I – PROCABLES S.A.S. C.I., TEMPO S.A. A.S., ULTRA S.A.S., y la Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI en Liquidación, existió un contrato de trabajo. 2º.- Declarar que la terminación de la relación laboral realizada por la demandada TEMPO S.A.S., el día 28 de junio del 2016, es ineficaz. 3º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo, de acuerdo a las limitaciones físicas que posee y en un puesto de igual o mejor categoría. 4º.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a pagar los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el día 28 de junio del 2016 hasta que se produzca el reintegro material de mi poderdante a su puesto de trabajo. 5º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a reconocer y pagar a mi poderdante, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en perjuicios morales y materiales de lucro cesante. 6º.- Condenar a la empresa TEMPO S.A.S., a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. 7º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., a pagar la indemnización sancionatoria que establece el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 8º.- Condenar a la demandada TEMPO S.A.S., al pago de la sanción por el no pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 9º.- Declarar que entre la empresa TEMPO S.A.S., y las empresas PROCABLES SAS CI, ULTRA SAS, y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI en Liquidación, existe solidaridad respecto del pago de las obligaciones de la empresa TEMPO S.A.S., a favor de mi poderdante. 10.- Condenar a las demandadas PROCABLES SAS CI, ULTRA SAS, y SIDERURGICA DEL NORTE MARCO Y ELIECER SREDNI en Liquidación, a pagar a mi poderdante de forma solidaria las obligaciones por las cuales se profiera condena en contra de la empresa TEMPO S.A.S. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Procables SAS CI.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJ SL 1360-2018 […]. Sostiene que el Tribunal desconoció el precedente judicial obligatorio en torno a la carga de la prueba.
Afirma que la sentencia CSJ SL1360-2018 es un precedente judicial obligatorio y que el Tribunal no realizó ninguna actividad probatoria para establecer si el despido del trabajador se hizo por una razón o causa objetiva, para poder desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Estima que el juez plural debió exigir como forma de enervar la presunción de despido, que el demandado acreditara la ocurrencia de la justa causa; que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una estabilidad absoluta, incondicional «e indisoluble (sic)» para el empleado en condición de discapacidad, habida cuenta que lo que se prohíbe son los despidos en tales condiciones.
Expone que las personas en esta situación, históricamente han encontrado un sinnúmero de obstáculos para interactuar e integrarse a la vida social y laboral, en idénticas condiciones que los demás; que, a pesar de los avances en su protección, aún subsisten prejuicios, Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estereotipos y prácticas que impiden el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales; que para contrarrestar la desventaja social y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional, orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.
Explica las garantías en torno al tema y acude a los artículos 13, 47 y 54 de la CN, en concordancia con las «normas internas como la Ley 361 de 1997 y, recientemente, la Ley 1618 de 2013», que establecieron reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.
Alude a la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la ONU, y recuerda que su finalidad es promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad y alentar su participación igualitaria.
Parafrasea lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y sostiene que en sentencia CSJ SL36115-2010, se adoctrinó que el despido en estos casos se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia real de la causa alegada. Se apoya en las sentencias CSJ SL711-2021, CSJ SL1360-2018 y señala que el trabajador debe demostrar Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que tenía una discapacidad «deficiencia más barrera laboral» y que el empleador conocía esa situación al momento del retiro o que era notoria; que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el demandado debe probar «[…] que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador».
Advierte que esta Sala de la Corte se ha apartado «de las interpretaciones» que respecto del art. 26 de la Ley 361 de 1997 se han expuesto. VI. RÉPLICA La opositora explica las tres modalidades de trasgresión normativa por la vía jurídica y asevera que en la demostración del ataque, el recurrente se equivoca cuando acusa al Tribunal de «“revelarse” de aplicar un precedente judicial y no de la inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pues cuando se ataca por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, se debe acreditar que el juzgador no aplicó una norma del ordenamiento jurídico por ignorancia o por rebeldía y ello no sería predicable de un precedente jurisprudencial; que no especifica cuál es la supuesta interpretación errónea ni cuál sería la interpretación acertada.
Afirma que el cargo carece de motivación, pues no se realizó un ejercicio de comparación entre las supuestas Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretaciones de la norma. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la falta de aplicación de los arts. 1, 2, 3, 18, 22, 24, 31, de la Ley 361 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1618 de 2013; 1, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 34, 51, 54, 56, 57, 216 y 348 del CST; 13, 47, 54 de la CN; 1604 del CC; inciso 2 del art. 1º y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012.
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ solo sufrió un accidente de trabajo. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) solo sufrió varios accidentes de trabajo. Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que los accidentes de trabajo sufridos por el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) no le afectaron su capacidad laboral.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo que los accidentes de trabajo sufridos por el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) si le afectaron su capacidad laboral. Dar por demostrado a pesar de NO estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) no presentaba dificultades para desempeñar su labor. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor LUIS GABRIEL CAMAHO (sic) SUAREZ (sic) si presentaba dificultades para desempeñar su labor para el momento en que termino (sic) Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su relación laboral.
Enlista como pruebas preteridas: • Carta de terminación del contrato de trabajo de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 28 junio 2016. Visible a Folio 58 del expediente. • Escrito de contestación de demanda de la demandada TEMPO S.A.S a folio 321 a 348 del expediente. • Informe accidente de trabajo de fecha 12 marzo de 2009 respecto del evento de caída desde el mismo nivel con trauma en la rodilla derecha, visible a folio 88 del expediente. • Calificación pérdida de la capacidad laboral ARP SURA de fecha 16 de junio de 2010 referente pago de Indemnización incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral del 13.85, visible a folio 67 del expediente. • Escrito Inconformidad de fecha 6 de abril 2015 realizado por el actor respecto a la calificación en primera oportunidad, visible a folio 62 del expediente. • Estudio del trabajo para la fabricación de alambrón de aluminio y aleación, visible a folio del 59 al 61. • Dictamen No. 18717 del 23 de abril del 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del accidente de los hombros y rodilla, visible a folio 64 a 66 del expediente. • Concepto medico actitud (sic) laboral de la ARL, Apto para laboral (sic) con restricciones de fecha 11 de febrero de 2015, visible a folio 57. • Incapacidad laboral de fecha 24 de abril de 2013 con el diagnostico de ESGUINCES Y TORCÉDURAS DE LA ARTICULACION (sic) DEL HOMBRO, visible a folio 95. • Incapacidad laboral de fecha 29 de abril de 2013 con el diagnostico TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, visible a folio 94. • Certificación del tiempo laborado con la empresa TEMPO SAS, en misión con la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI (Fl 32, Archivo 01 Exp.
Digital). • Contrato de trabajo con la empresa TEMPO SAS, para laborar en la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI., de fecha de ingreso: 5 de enero del 2010 (Fls 33 a 36, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA (sic) celebrado con el señor Luis Gabriel Camacho Suarez, fecha de ingreso: 17 de enero del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (sic) (Fls 37 a 40, Archivo 01 Exp.
Digital). • Contrato Individual de trabajo de la empresa ULTRA LTDA., fecha de ingreso: 26 de diciembre del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (sic) (Fls 41 a 44, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA., fecha de ingreso: 16 de enero del 2012, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 45 a 48, Archivo 01 Exp.
Digital). • Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 17 de junio de 2016 (Fl 49, Archivo 01 Exp. Digital). • Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S., de tiempo de servicio de fecha 6 de julio de 2016 (Fl 50, Archivo 01 Exp. Digital). • Certificación de riesgos laborales de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a través de la empresa Tempo SAS, de fecha 13 de julio de 2016 (Fls 51 a 52, Archivo 01 Exp.
Digital). • Certificación de afiliación cotizante a Cafesalud a través de la empresa Tempo SAS de fecha 12 de julio de 2016 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp. Digital). • Reporte de accidente de trabajo de la empresa TEMPO LTDA de fecha 16 de abril de 2013 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp. Digital). - Reimpresión de reporte de accidente de AXA COLPATRIA Nro.
Sinistro (sic) 20130025378 (Fl 56, Archivo 01 Exp. Digital). • Contrato Individual de Trabajo de Luis Gabriel Camacho Suarez fecha de ingreso: 05/01/2010 celebrado con la empresa TEMPO LTDA, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 357 a 360, Archivo 13 Exp. Digital). • Carta de terminación por finalización de la obra o labor contratada de la empresa TEMPO SAS dirigida Luis Camacho Suarez de fecha 22 de diciembre de 2010 (Fl 361, Archivo 13 Exp.
Digital). • Contrato Individual de Trabajo de Luis Gabriel Camacho Suarez fecha de ingreso: 17/01/2011 celebrado con la empresa TEMPO LTDA, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 364 a 367, Archivo 13 Exp. Digital). • Carta de terminación por finalización de la obra o labor contratada de la empresa TEMPO SAS dirigida Luis Camacho Suarez de fecha 23 de diciembre de 2011 (Fl 368, Archivo 13 Exp.
Digital). - Comprobante de pago de nómina No. 764362 de fecha 2011/12/23 de la empresa TEMPO SAS en favor de Luis Camacho Suarez por valor de $1.283.267.00 (Fl 369, Archivo 13 Exp. Digital). • Contrato Individual de Trabajo de Luis Gabriel Camacho Suarez fecha de ingreso: 16/01/2012 celebrado con la empresa TEMPO LTDA, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 371 a 374, Archivo 13 Exp.
Digital). • Carta de terminación por finalización de la obra o labor contratada de la empresa TEMPO SAS dirigida Luis Camacho Suarez de fecha 23 de diciembre de 2012 (Fl 375, Archivo 13 Exp. Digital). • Oficio de la empresa PROCABLES SAS.CI., de fecha marzo del Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2016 (Fls 96 a 97, Archivo 01 Exp.
Digital). Y como pruebas erróneamente valoradas: • Extracto historia clínica de fecha 29 junio 2016 diagnostico M179 - GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA con anotación Confirmado repetitivo visible a folio 68 del expediente. • Extracto historia clínica INTERVENCIONES - PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS Y/0, ESPECIALES CIRUGIAS CANT 1 1 CÓDIGO DESCRIPCIÓN 806104- MENISCEGTOMIA MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA Médico VISBAL SALGADO-RAFAEL Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA SINOVECTOMIA DE RODILU (sic) PARCIAL POR ARTROSCOPIA EXCLUYE LA EXTIRPACION DE QUISTE DE BAIU 110 Médico: VISBAL SALGADO RAFAEL Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA "i Vía: ARTROSCOPICA 814504 RECONSTRUCCION (sic) DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR OON (sic) INJERTO AUTOLOGO O GGN ALOINJERTC 110 Médico VISBAL SALGADO RAFAEL Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA 1 814712 SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR ARTROSCOPIA Médico VISBAL SALGADO RAFAEL, Especialidad: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (sic) DESCRIPCION (sic) CIRUGIA Medico (sic) ORT02 VISBAL SALGADO RAFAEL VIA: ARTROSCOPICA Vía: ARTROSCOPICA, visible a folio 70. • Extracto historia clínica de fecha 25 mayo de 2016 por el especialista Dr. Rafael Visbal Salgado ORTOPEDIA – Traumatología de la ARL en donde se dan restricciones medicas por 30 días, visible a Folio 90. • Extracto historia clínica Médico ARL de fecha19 sep2014 respecto a Restricciones medicas no puede conducir, visible a folio 91. • Extracto historia clínica Médico ARL Seguimiento mismo ortopeda, visible a folio 92. • Reintegro con restricciones laborales ARL, de fecha 26 de feb 2016, visible a folio 93. • Testimonios de los señores ALEXANDER LLANOS CARRILLO, JULIO EDGARDO PALACIO CARPIO y JAIME TORRES ALVEAR. • Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada PROCABLES S.A.S. C.I., y al representante legal de la demandada TEMPO S.A.S Del escrito de contestación de demanda de Tempo SAS (fs.°321 a 348), indica que incurrió en confesión, […] al dar respuesta al hecho vigésimo quinto, que el contrato de trabajo con el señor LUIS CAMACHO SUAREZ, Continuo (sic) Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 19 manteniéndolo vigente aun posterior a la ocurrencia del accidente laboral; y al contestar el hecho Trigésimo sexto manifiesta que si es cierto, aclarando que a pesar de que el contrato debía finalizar el 13 de enero del 2014, en virtud de dicho accidente y en (sic) trámite de calificación de perdida de la capacidad laboral, su representada de buena fe había decidido mantener la vigencia de dicho contrato mientras finalizaban dichos tramites, tiempo durante el cual el actor desempeño (sic) con normalidad sus funciones.
Sostiene que esa contestación «en relación con la carta de terminación» de 21 de junio de 2016 (f.°58), prueba que el contrato no terminó por la finalización de la obra o labor contratada, «como se señala en dicha carta, si no que el mismo término (sic) por los problemas de salud del actor». Asegura que de las respuestas a los hechos vigésimo quinto y trigésimo sexto, se extrae que la demandada mantuvo el contrato de trabajo por los problemas de salud y por estar obligada a respetar los trámites y procedimientos entorno a la calificación. Insiste en la diferencia entre lo manifestado en la carta de despido y la respuesta a la demanda inicial que, de haberse analizado, se habría concluido que la motivación expuesta en la carta de terminación «no era real y que realmente lo que mantuvo vigente el contrato de trabajo fue la propia actividad laboral del actor, y su estado de salud por el trámite de calificación de invalidez».
Anota que de los contratos de trabajo y su liquidación emerge que la obra o labor contratada siempre estuvo vigente, y que la terminación era aparente, «como lo confiesa la demandada en el escrito de contestación de la demanda, para aspectos de romper la continuidad»; que los testigos Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 20 refirieron que al finalizar cada contrato seguían laborando para la empresa usuaria, pero que eran suministrados con «otra bolsa de empleo» por espacio de un mes, y luego volvían a ingresar con la «misma bolsa de empleo».
De la carta de terminación de 28 junio 2016 (f.°58), sostiene que aun cuando fue relacionada en las pruebas por parte del Tribunal, no fue apreciada. Que de haberlo hecho, habría tenido certeza de que la razón única y exclusiva de la terminación del vínculo «según lo manifestado por esta entidad era la finalización de la labor u obra contratada y no el cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla» y que «realmente la motivación de la terminación del contrato de trabajo con el actor no fue la terminación de la labor u obra contratada, si no que fueron los problemas de salud», lo habría confirmado con la declaración de Alexander Llanos Carrillo, el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y el extracto de la historia clínica.
Explica que en la historia clínica, «especialmente en el control que hizo un día después de ser retirado de la empresa», se observa que había sido diagnosticado con gonartrosis, además de que el accidente de trabajo lo mantuvo con problemas de salud. Anota que el Tribunal se equivocó al dejar de analizar el Informe accidente de trabajo de fecha 12 marzo de 2009, que da cuenta de una caída desde el mismo nivel con trauma en la rodilla derecha y que se trataba de otro accidente de trabajo al sufrido en 2013 (f.°88); que sufrió otros percances Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que le dejaron serias secuelas que lo limitaron de manera ostensible e impidieron cumplir su actividad laboral de forma normal, «hasta el punto de que según lo comenta el testigo[,] el actor fue obligado a permanecer subido en el Yale que manejaba, pero sin realizar ninguna labor».
Que por lo anterior, el ad quem habría dado por sentado que el diagnóstico de gonartrosis es una secuela de este accidente de trabajo, pues allí se describe que sufrió lesiones en su rodilla y que para la fecha en que terminó el vínculo tenía una barrera ocupacional, […] dado que su cargo era el de conductor de Yale, donde es indispensable la utilización de sus extremidades superiores e inferiores, y que el actor precisamente tenía dos accidentes de trabajo que le habían dejado como secuela la limitación del uso de sus extremidades superiores, lo cual obligo (sic) al empleador a llevarlo por pocos días al almacén y finalmente subirlo al Yale sin que este realizara función alguna.
Indica que de haberse analizado el dictamen de la ARL Sura, emitido el 16 de junio de 2010, que dispuso la indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral del 13.85% (f.°67), junto con el informe de accidente de trabajo, se habría concluido que no se trató de un simple accidente y que le dejó secuelas. Aduce que la falta de valoración del «Escrito Inconformidad de fecha 6 de abril 2015 realizado por el actor respecto a la calificación en primera oportunidad» (f.°62), conllevó que no se observara que nunca estuvo de acuerdo con el informe del accidente de trabajo «de esa fecha», en el que se menciona que fue una caída por imprudencia. Que, Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 22 con ese documento, se constata que «el actor dice que la calificación del PCL se basó en hechos falsos».
En cuanto al «Estudio del trabajo para la fabricación de alambrón de aluminio y aleación» (fs.°59 a 61), manifiesta que debía valorarse junto con la declaración de los testigos, para entender el fuerte riesgo ocupacional al que se enfrentaba como conductor del Yale. Aduce que este documento demuestra las funciones que tenía «el conductor del Yale en la producción del llamado alambrón y específicamente entorno al gran riesgo que significaba llenar los hornos con otros metales» y, que el accidente de trabajo de 2013 no fue un simple resbalón, sino consecuencia «del inminente riesgo para la vida e integridad física del actor al realizar su labor».
Advierte que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (fs.°64 a 66), se relata los antecedentes y diagnósticos motivo de la calificación. Que ante la falta de análisis del «Concepto médico actitud (sic) laboral de la ARL, Apto para laboral (sic) con restricciones de fecha 11 de febrero de 2015» (f.°57), se dejó de observar que «a pesar de que en dicha fecha la ARL le dio una alta médica con relación a dicho accidente de trabajo para que el actor pudiera realizar su labor, también en dicho documento se aprecia que le dieron unas restricciones y recomendaciones laborales a favor del trabajador».
Asegura que de haberse estudiado la incapacidad laboral de 24 de abril de 2013, «con el diagnostico (sic) de Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ESGUINCES Y TORCÉDURAS (sic) DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO» (f.°95), se habría verificado que dicha lesión le produjo secuelas que impidieron laborar de manera normal e incluso mereció una intervención quirúrgica, tratamiento postoperatorio y seguimiento.
Repite lo anterior respecto de la incapacidad laboral de 29 de abril de 2013 con el diagnóstico traumatismo superficial del hombro y del brazo (f.°94). A renglón seguido, menciona las siguientes pruebas y asevera que fueron mal apreciadas: Certificación del tiempo laborado con la empresa TEMPO SAS, en misión con la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI (Fl 32, Archivo 01 Exp.
Digital); Contrato de trabajo con la empresa TEMPO SAS, para laborar en la empresa USUARIA PRODUCTORA DE CABLES - PROCABLES S.A.S., CI., de fecha de ingreso: 5 de enero del 2010 (Fls 33 a 36, Archivo 01 Exp. Digital); Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA (sic) celebrado con el señor Luis Gabriel Camacho Suarez, fecha de ingreso: 17 de enero del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS (Fls 37 a 40, Archivo 01 Exp.
Digital); Contrato Individual de trabajo de la empresa ULTRA LTDA., fecha de ingreso: 26 de diciembre del 2011, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS (Fls 41 a 44, Archivo 01 Exp. Digital); Contrato Individual de trabajo de la empresa TEMPO LTDA. (sic), fecha de ingreso: 16 de enero del 2012, lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SA (Fls 45 a 48, Archivo 01 Exp.
Digital); Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S de fecha 17 de junio de 2016 (Fl 49, Archivo 01 Exp. Digital); Certificación laboral de la empresa TEMPO S.A.S., de tiempo de servicio de fecha 6 de julio de 2016 (Fl 50, Archivo 01 Exp. Digital); Certificación de riesgos laborales de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a través de la empresa Tempo SAS, de fecha 13 de julio de 2016 (Fls 51 a 52, Archivo 01 Exp.
Digital); Certificación de afiliación cotizante a Cafesalud a través de la empresa Tempo SAS de fecha 12 de julio de 2016 (Fls 53 a 54, Archivo 01 Exp. Digital); Contrato Individual de Trabajo de Luis Gabriel Camacho Suarez fecha de ingreso: 05/01/2010 celebrado con la empresa TEMPO LTDA, (sic) lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS (Fls 357 a 360, Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Archivo 13 Exp.
Digital); Carta de terminación por finalización de la obra o labor contratada de la empresa TEMPO SAS dirigida Luis Camacho Suarez de fecha 22 de diciembre de 2010 (Fl 361, Archivo 13 Exp. Digital); Contrato Individual de Trabajo de Luis Gabriel Camacho Suarez fecha de ingreso: 17/01/2011 celebrado con la empresa TEMPO LTDA (sic), lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS (Fls 364 a 367, Archivo 13 Exp.
Digital); Carta de terminación por finalización de la obra o labor contratada de la empresa TEMPO SAS dirigida Luis Camacho Suarez de fecha 23 de diciembre de 2011 (Fl 368, Archivo 13 Exp. Digital). - Comprobante de pago de nómina No. 764362 de fecha 2011/12/23 de la empresa TEMPO SAS en favor de Luis Camacho Suarez por valor de $1.283.267.00 (Fl 369, Archivo 13 Exp.
Digital); Contrato Individual de Trabajo de Luis Gabriel Camacho Suarez fecha de ingreso: 16/01/2012 celebrado con la empresa TEMPO LTDA (sic), lugar de ejecución de la obra usuaria: PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS (Fls 371 a 374, Archivo 13 Exp. Digital); Carta de terminación por finalización de la obra o labor contratada de la empresa TEMPO SAS dirigida Luis Camacho Suarez de fecha 23 de diciembre de 2012 (Fl 375, Archivo 13 Exp.
Digital). Considera que si tales probanzas se hubieran analizado en debida forma, «en relación con la Carta de terminación de contrato de trabajo del 28 de junio del 2016 y con el escrito de contestación de la demanda de TEMPO S.A.S.», se habría advertido que la terminación y liquidación fue aparente. Expone que «de dichos documentos», se colige que la labor u obra contratada del actor no era determinada, pues realizaba «cualquier» actividad laboral en la empresa usuaria, incluso la de montacarguista, sin estar adiestrado para su ejecución; que en la prolongación del último contrato con Tempo SAS, no realizaba dicho trabajo por los problemas de salud que padecía; que los contratos y liquidaciones enseñan que se trató de un mismo contrato y que lo único que cambia son las fechas y nombres de algunas empresas Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 25 intermediarias, tal como lo señalan los testigos.
Dice que de haberse estudiado el «Oficio» de Procables SAS CI (fs.°96 a 97), la conclusión no era otra que el cierre de la planta de aluminio en Barranquilla, estaba programado para el 1 de abril de 2016 y que, pese a tal situación, siguió vinculado como trabajador en misión hasta el 26 de junio del 2016; repite que las razones de la culminación del lazo contractual no obedecieron a la terminación de la obra o labor contratada, como se dijo en la carta de despido, ni en los argumentos expuestos en la contestación de demanda, pues la «verdadera razón» fue su estado de salud que no le permitía manipular el montacarga.
Trascribe apartes del «Extracto historia clínica de fecha 29 junio 2016 diagnostico M179 - GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA con anotación Confirmado repetitivo» (f.°68), y al documento de folio 70; también alude al «Extracto historia clínica de fecha 25 mayo de 2016» por el Dr. Rafael Visbal Salgado especialista en ortopedia – Traumatología de la ARL, en el que dispuso restricciones médicas por 30 días (f.°90); al «Extracto historia clínica Médico ARL» de 19 de septiembre de 2014 (f.°92).
Insiste en que la historia clínica acredita que su diagnóstico se efectuó antes de su despido con la enfermedad M179 - gonartrosis, no especificada, que le produce dolores intensos y dificultad en la movilidad de la rodilla; reitera que debido a su cargo de conductor del Yale, no podía realizar sus funciones de manera normal por la dificultad en su Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 26 rodilla.
Arguye: […] que para el ejercicio del trabajo de conductor es requisito indispensable la utilización de las extremidades inferiores y superiores, especialmente las rodillas por el apalancamiento de las denominadas chancletas de aceleración, de freno, y de cambio. SI (sic) el A[d] quem hubiera apreciado de forma correcta la referida historia clínica no hubiera tenido la percepción de que el accidente de trabajo del año 2013 se trató de un simple resbalón sin que le produjera secuelas o dificultades para realizar su labor, dado que lejos de esa percepción, con la apreciación de la historia clínica se tiene el conocimiento de que dicho accidente fue un trauma que sufrió el actor en su hombro dejándole secuelas permanentes hasta el punto que las mismas han merecido un tratamiento e incluso intervenciones quirúrgicas, y calificaciones de parte de la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, pero que sobre todo, impidieron que el actor pudiese realizar su labor de conductor de Yale o montacarga de manera normal dada la afección de su hombro.
Cabe señalar que el diagnostico (sic) del actor respecto al hombro constituye una barrera muy grande para que este pueda realizar su labor de conductor dada la dificultad de movilidad del hombro y de su extremidad superior. Sigue con los testimonios de Alexander Llanos Carrillo, Julio Edgardo Palacio Carpio y Jaime Torres Alvear, y hace un recuento de sus declaraciones.
Afirma que se valoró con error el interrogatorio que absolvió el representante legal de Tempo SAS, pues confesó, […] que no tenía conocimiento si el montacarga cumplía con los requerimientos de seguridad para integridad física. También confeso (sic) que el actor tenía problemas de salud y que por ello se mantuvo vigente su contrato de trabajo a pesar de que la labor para la cual había sido contratado había terminado.
Confiesa el representante legal que el actor siguió laborando porque no tenía Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 27 restricciones o recomendaciones laborales. VIII. RÉPLICA La opositora señala que el juez de segundo grado aplicó las reglas de la sana crítica, y del análisis de la historia clínica del demandante coligió que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no tenía dificultades para desempeñar las labores para las que fue contratado y, por ende, no se acreditó que fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada, así como tampoco, que la terminación de su contrato por parte de Tempo SAS fuese discriminatoria.
IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del art. 281 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión de que trata el art. 145 del CPTSS; dice que «La violación de la norma procesal se hizo como medio para violar el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo». Reproduce el art. 281 del CGP y algunos segmentos de la sentencia CSJ SL2495-2018, para afirmar que el ad quem «se revelo (sic) a aplicar la norma denunciada que se refiere al principio de congruencia», lo que influyó que no resolviera la pretensión de condena por culpa patronal de que trata el art. 216 del CST; que de no incurrir en ese error jurídico habría Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 28 decidido de fondo la condena por culpa patronal.
X. RÉPLICA Advierte que se acusa la sentencia de violar normas de carácter procesal, lo que de por sí conlleva desestimar el cargo pues no se trata de normas sustanciales; que de dejarse de lado tal dislate, si lo que pretende el recurrente es acreditar que el Tribunal se rebeló al no aplicar una norma procesal como medio para violar una sustancial, por lo menos, debió efectuar un ejercicio argumentativo que demostrara el nexo de conexidad.
XI. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por la vía directa, por la infracción directa del art. 1604 del CC, «inciso 2 del art. 1 y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994, concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012» (sic). artículo 56, 57, 216 y 348 del CST. En la sustentación, trascribe una sentencia que no identifica. Después de ese texto, sostiene que el Tribunal se rebeló al no aplicar el art. 216 del CST y que, de haberlo hecho, habría «estudiado todo lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios que trata el referido artículo Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 29 216 del CST».
XII. RÉPLICA Afirma que el demandante no cumplió con demostrar los hechos que sustentaban sus pretensiones, y tampoco lo hizo frente a la culpa de su empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, mucho menos, probó los perjuicios causados. XIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los razonamientos indicados en la sentencia de segundo grado y los cuestionamientos que en su contra dirige el recurrente, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución de las pretensiones referentes a la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y si infringió directamente el art. 216 del CST, al no pronunciarse sobre la culpa patronal que se endilgó al empleador.
La decisión del juez plural se cimentó en «las pruebas aportadas al plenario, específicamente la historia clínica del demandante», y de su análisis coligió que, aunque sufrió un accidente, las consecuencias no le afectaron su capacidad laboral y que no había prueba de que presentaba dificultades para desempeñar la labor para la que fue contratado.
Basada en lo anterior, la Sala considera que el ad quem Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 30 sí tuvo en cuenta las probanzas que en criterio de la censura no fueron analizadas. Pese a ello, se abordará el análisis de las pruebas que fueron debidamente confrontadas. Las respuestas que Tempo SAS brindó a los hechos 25 y 36 al contestar la demanda inicial, no conllevan confesión. Al efecto, y para mayor claridad a continuación se reproducen, así: Hecho 25: Mi poderdante fue obligado a laborar en las condiciones de salud antes mencionadas.
R: NO ME CONSTA. ACLARO. Mi representada no tiene conocimiento de lo manifestado por la parte, (sic) actora en tanto, y como se ha indicado a lo largo de la presente contestación, entre (sic) último contrato que existió entre el actor y mi representada finalizó por una causal objetiva el 13 de enero de 2013, por ende, la totalidad de hechos citados presuntamente ocurrieron con posterioridad a la finalización del contrato laboral entre el demandante y mi representada. […] Hecho 36: El día 28 de junio del 2016, la demandada TEMPO SAS, terminó el contrato de trabajo con mi poderdante.
R: NO ME CONSTA. ACLARO. Mi representada no tiene conocimiento de lo manifestado por la parte actora en tanto, y' como se ha indicado a lo largo de la presente contestación, entre (sic) último contrato que existió entre el actor y mi representada finalizó por una causal objetiva el 13 de enero de 2013, por ende, la totalidad de hechos citados presuntamente ocurrieron con posterioridad a la finalización del contrato laboral entre el demandante y mi representada.
Se recuerda que la confesión es un medio de prueba previsto en el art. 165 del CGP, aplicable al procedimiento laboral conforme al art. 145 del CPTSS y, para que se configure se debe cumplir con los requisitos previstos en el Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 31 art. 191 del CGP: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
De las respuestas atrás trascritas, se repite, no es dable extraer confesión, pues no se cumplen todos los requerimientos antedichos para aseverar lo contrario. Ahora bien, cierto es que, en la carta de terminación del contrato de trabajo emanada de Tempo SAS, de fecha 28 de junio de 2016, se informó al actor que: Nos permitimos comunicarle que el contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito con la empresa Tempo Ltda. (Hoy Tempo SAS) el día 14 de enero de 2013 termina a partir de la finalización de la jornada laboral del día 28 de junio de 2016.
La empresa TEMPO LTDA (hoy Tempo SAS), cumpliendo con los fallos de las altas Cortes mantuvo vigente su contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito en fecha 14 de enero de 2013, no obstante que el contrato comercial con la usuaria había finalizado, pero por encontrarse en este lapso de tiempo bajo la protección de la estabilidad reforzada, se procedió a extender la duración del contrato arriba citado.
Sírvase hacer entrega de los implementos que recibió para la realización de su labor. Ponemos a su disposición los salarios, prestaciones sociales, la orden para practicarse examen médico de retiro y demás derechos laborales que legalmente le corresponden. Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En el oficio de Procables de marzo de 2016, se indica lo siguiente: Como es del conocimiento de todos ustedes, desde el año 2015 General Cable anunció un programa de reestructuración global, el cual implica el cierre de ciertos activos de bajo rendimiento de nuestra empresa, con el ánimo de consolidar y reorganizar estratégicamente otras instalaciones que prometen mayor eficiencia y productividad.
Durante los últimos; meses, hemos vivido diversos cambios en nuestra organización. A nivel local hemos trabajado para mejorar nuestros procesos y operaciones, logrando un impacto positivo en las áreas de producción, ventas y logística. Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos, el mercado de los alambrones ha venido adquiriendo una dinámica diferente; por un lado, en los últimos años han aparecido competidores internacionales que plantean estrategias de precio agresivas, ocasionando así una evidente afectación al mercado; por otro lado, se ha registrado un decrecimiento en la demanda de este tipo de productos, lo cual se traduce en un inevitable impacto empresarial.
Las razones expuestas han llevado a General Cable a tomar la determinación que con profundo pesar hoy les comunico: cerrar, a partir del 1° de abril de 2016, la planta de fundición de Aluminio y los procesos afines. Ante la determinación, hemos Iniciado la planeación para el retiro gradual de nuestros valiosos colaboradores, poniendo, en consideración especial su bienestar en este proceso.
Como parte del programa de reestructuración de la compañía, la decisión impacta también a los empleados que desempeñan funciones administrativas, a quienes daremos también el trato digno que merecen dentro de esta transformación. Con la clausura de los procesos de fundición y fabricación, únicamente será posible mantener el personal de Logística, el cual se dedicará a fortalecer las actividades de distribución para la región. […] Al revisar lo precedente, resulta ser cierto que Tempo SAS al contestar el hecho 36, no dio una respuesta concreta Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 33 acerca de la terminación del vínculo laboral el 28 de junio de 2016.
Mientras que, en la carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada, la causa que se adujo fue «que el contrato comercial con la usuaria había finalizado», lo que guarda armonía con lo manifestado por Procables en el documento de marzo de 2016 que se acaba de citar. Resulta importante tener en cuenta lo establecido en el contrato de obra o labor contratada suscrito entre el actor y Tempo SAS, en el que se estipuló que la usuaria era Productora de Cables Procables SAS, y en el que en su cláusula primera, en cuanto a su naturaleza, se dispuso que: «Este es un contrato por obra o labor contratada y por lo mismo, no atiende a tiempo sino a la ejecución de aquella.
En consecuencia este contrato terminará en el momento en que la USUARIA, comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que EL EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna por esa terminación legal de contrato». De tales documentos se puede colegir que la vigencia del contrato de obra o labor no dependió del arbitrio, voluntad o capricho del empleador, sino que correspondió a la esencia propia del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio duró tanto tiempo como lo requirió la usuaria para mantener los servicios contratados, pero que dada la difícil situación comercial por la que atravesó Procables SAS, resolvió cerrar a partir del 1 de abril de 2016 la planta de fundición de aluminio y todos los procesos afines a esa labor Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 34 y, de contera, clausurar los procesos de fundición y fabricación de ese metal, lo que conllevó la finalización del vínculo comercial con Tempo SAS.
Por lo visto, la censura no acredita el error que le endilga al juez colegiado, pues lo que acá se vislumbra, es que la terminación del contrato de trabajo obedeció una causal objetiva, que dadas las circunstancias se puede colegir es la consagrada en el literal d) del art. 61 del CST. Conviene recordar que en relación con la «causal objetiva» y dadas las afectaciones en la salud del trabajador, el empleador no estaba obligado a acudir a la autoridad administrativa, pues según lo ha determinado la jurisprudencia, no es necesaria la intervención previa del Ministerio de Trabajo (sentencia CSJ SL1181-2023).
Asimismo, se ha adoctrinado que la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, y se mantiene en tal estado hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro, que es lo que acá se observa (fallo CSJ SL17945-2017). Hasta lo aquí advertido no se ha acreditado un error fáctico con las características que la Corte exige para quebrantar la sentencia, esto es, que sea protuberante y manifiesto y, que conlleve a casar lo resuelto por el ad quem.
En cuanto al informe de accidente de Trabajo de Suratep de fecha 12 de marzo de 2009, debe decirse que con Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 35 tal probanza no es posible estructurar un error de hecho, pues esta Corporación ha sentado que los informes rendidos por la ARP hoy ARL, no son prueba apta en casación, dada su naturaleza intrínseca testimonial (sentencia CSJ SL4514- 2017).
El estudio de trabajo para la fabricación de alambrón de aluminio y aleación de Procables SAS, da cuenta de las etapas del proceso de fundición de aluminio. De este documento, no es posible extraer que el accidente de trabajo que sufrió el demandante en «2013» no fue un simple resbalón. Los folios 93 y 94 de fechas de 24 y 29 de abril de 2013, acreditan que el demandante estuvo incapacitado por 4 días y que se prorrogó por el mismo periodo.
El dictamen 18717 de 23 de abril de 2015, es una prueba no apta para configurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, conforme al criterio actualmente imperante en la Corte. En sentencia CSJ SL3348-2021, se indicó: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Misma suerte corre el concepto médico laboral emitido por AXA Colpatria el 11 de febrero de 2015, pues constituye documento declarativo proveniente de tercero, que debe por tanto ser asimilado a un testimonio. El escrito de folio 86 emanado de la ARP Sura de fecha 16 de junio de 2010 que da cuenta del pago en suma de $4.150,314 por Incapacidad Permanente Parcial, corresponde a un documento declarativo proveniente de tercero que se asimila a testimonios por lo que al tenor del art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible su valoración en sede extraordinaria, sin antes haberse demostrado el error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso (sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615).
El escrito de 6 de abril de 2015 da cuenta que el recurrente planteó a la ARL sus inconformidades contra esa decisión. Lo allí expuesto, no cambia lo que la Sala ha vislumbrado, pues solo acredita el disentimiento que se expuso en aras de lograr otra decisión. La historia clínica del actor enseña que el 31 de agosto de 2009, recibió por parte del especialista en ortopedia, recomendaciones laborales, entre estas, no cargar más de 5 kilos, no subir escaleras por dos meses.
El 28 de julio de ese mismo año, el actor ingresó a la clínica La Asunción y, se le practicó cirugía en la rodilla derecha y se le diagnosticó esguince y torcedura con compromiso del ligamento anterior; Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 37 se le practicó resonancia magnética el 6 de mayo de ese mismo año, y allí se le diagnostica «lesión contral del cóndilo»; ruptura vertical del cuerpo posterior del menisco medial; ruptura intersticial del ligamento cruzado anterior; derrame articular moderado.
Pese a que conforme este documento, los padecimientos allí anotados ocurrieron en 2009, según el propio dicho de Tempo en la carta de terminación, mantuvo el vínculo con el actor hasta julio de 2016, «por encontrarse en este lapso de tiempo bajo la protección de la estabilidad reforzada», sin embargo, de acuerdo con lo analizado en párrafos anteriores, no era factible que la situación médica del actor lo mantuviera vinculado por tiempo indefinido, al vislumbrarse una causal objetiva para su terminación. Al no acreditarse un error en una prueba apta en casación, no es dable analizar las declaraciones de los testigos, tal como se dijo con anterioridad, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por manera la Corte se releva de su estudio.
Igual debe decirse de los interrogatorios de parte en tanto tampoco son medio calificado. En lo que hace a los cargos tercero y cuarto, cierto es que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso acerca de la culpa patronal reglada en el art. 216 del CST, muy a pesar de que fue materia de apelación por parte del demandante. Sin embargo, la Sala estima que, no es procedente que se acuda al recurso extraordinario para Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 38 reprochar tal omisión del juez de segundo grado, si previamente no se acudió a los remedios procesales en los términos de los arts. 285 a 287 del CGP (sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456).
En ese orden, la falta de pronunciamiento de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, no puede ser abordada por esta Corporación, como quiera que el recurso extraordinario no es el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución, máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (fallo CSJ SL2949-2015).
Para finalizar, se reitera una vez más, que de conformidad con el art. 61 del CPTSS, los jueces de instancia en uso de las facultades que dicha norma le confiere, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Así las cosas, se puede concluir que la censura no demostró los dislates que le achacó al ad quem, por tanto, la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida. Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Conforme lo discurrido, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Procables SAS CI, por cuanto presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ siguió contra PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS C.I. PROCABLES SAS C.I., TEMPO SAS, ULTRA SAS, SIDERÚRGICA DEL NORTE MARCO y ELIÉCER SREDNI EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F1EC4D7E53A1685861477E45FF32794ED672A47EC4E5AFAF55CF85059FAB8FF Documento generado en 2025-05-30