SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1498-2024 Radicación n.°100089 Acta 21 Bogotá DC, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de abril de 2023, en el proceso que en su contra adelantaron OMAIRA BENAVIDES JAIMES y PAULA ALEJANDRA RAMÍREZ BENAVIDES.
I.
ANTECEDENTES Omaira Benavides Jaimes y Paula Alejandra Ramírez Benavides llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, para que se declarara que, Roniver Ramírez Durán causó el derecho a la pensión de invalidez y que, en su condición de cónyuge e hija Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, les corresponde la sustitución de dicha prestación, por la muerte del pensionado.
Consecuentemente, solicitaron condenarla a pagarles las mesadas que debió recibir él antes del deceso, y reconocerles la de sobrevivientes, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se relató, que: Roniver Ramírez Durán se afilió a la administradora demandada desde el 1 de octubre de 2006, que según la historia clínica del 2012, fue diagnosticado con «CARDIOPATÍA CHAGÁSICA», enfermedad crónica que afectó su corazón, «afectó su integridad física y mental, causando graves perjuicios durante su vida, con su estado de invalidez producto de su progresivo deterioro físico y cognitivo reflejado en su periodos intensos de depresión y constantes alteraciones del estado de ánimo, ya que no era posible realizar actividades que implicaran ningún tipo de esfuerzo físico, pues si las realiza, presenta ataques cardiacos», aunado a que, su alimentación era restringida lo que causaba que se mostrara irritable y frustrado.
Se agregó que por lo anterior, y debido a una serie de incapacidades, la comisión Médico Laboral de Suramericana, le calificó pérdida de capacidad del 70.45% con fecha de estructuración del 7 de enero de 2012, y Ramírez Durán reclamó a la demandada la pensión invalidez, sin embargo, en comunicado del 22 de febrero de 2013, radicado No. 2013- 0355, la negó con sustento en que «dentro de los últimos 3 Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 3 años anteriores a la fecha de estructuración, había cotizado sólo 34.91 semanas».
Se sostuvo que conforme la certificación laboral emitida por la Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda., Imdicol Ltda., aquél laboró para dicha sociedad desde el 13 de enero de 2012 hasta el 13 de enero de 2014 y que según el reporte de semanas, la citada empresa «realizó la cotización al fondo de pensiones de las semanas comprendidas entre el 13 de Enero al 26 de Diciembre de 2012», posteriores a la estructuración de su invalidez y con las que se superan las requeridas para el reconocimiento de la prestación y, que él falleció el 23 de junio de 2018.
Se aseguró que Ramírez Durán y Benavides Jaimes convivieron bajo el mismo techo desde el año 1997, se casaron el 26 de noviembre de 2005, unión de la que nacieron dos hijas de nombres Leidy Fabiana y Paula Andrea Ramírez Benavides, última que era menor de edad a la presentación de la demanda. Protección SA rechazó las pretensiones. De lo hechos aceptó: la afiliación, el diagnóstico de Ramírez Durán y su afectación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la reclamación y su respuesta negativa; que contrajo matrimonio con la demandante y procrearon 2 hijas.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que llamó: inexistencia de la obligación Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 4 por falta de cumplimiento de los requisitos legales para la pensión de invalidez y de las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-588-2016) respecto de la capacidad laboral residual de las personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la condena de intereses moratorios e indexación, buena fe.
En su defensa, adujo que si bien Ramírez Durán se afilió a esa administradora el 1 de noviembre de 2006 y que el 25 de enero de 2012 se le diagnosticó «CARDIOPATÍA DILATADA – ENFERMEDAD DE CHAGAS (corazón grande)», lo que se tradujo en que se le dictaminara una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 70.45% de origen común, con estructuración al 7 de enero de 2012, dentro de los 3 años anteriores a esta fecha no cotizó 50 semanas, sólo aportó 34.91.
Agregó que no obstante en la historia laboral se registran aportes realizados por la empresa Imdicol Ltda. dentro del período comprendido entre el 13 de enero de 2012 y el 13 de enero de 2014, se realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez y no fueron producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual «que le permitiera seguir laborando (prestando servicio personal) y cotizando al sistema pensional, sino en virtud de un contrato de trabajo que se mantuvo vigente, debido a que no podía ser terminado por las incapacidades Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 5 temporales que tuvo el afiliado, durante el tratamiento médico que venía recibiendo», razón por la que tales aportes no pueden computarse para configurar los requisitos de densidad de semanas para la pensión de invalidez.
Para terminar, informó que el afiliado «reclamó y recibió la devolución de saldos, por valor de $2.553.783,00 el 06 de septiembre de 2013». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de enero de 2022, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a las demandantes.
Inconforme, la parte demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 14 de abril de 2023 en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que RONIVER RAMÍREZ DURAN (+), tiene derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 6 de invalidez de origen común post mortem, a partir del 14 de enero de 2014, en cuantía de un (1) SMLMV, a razón de trece (13) mesadas anuales, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que OMAIRA BENAVIDES JAIMES, en calidad de cónyuge y PAULA ALEJANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, en calidad de hija menor de 18 años, tienen derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de RONIVER RAMÍREZ DURAN (+), a partir del 24 de junio de 2018 hasta el 7 de octubre de 2021, en monto de un (1) SMLMV y en proporción del 50% para cada una.
A partir del 8 de octubre de 2021, la mesada pensional de BENAVIDES JAIMES acrecentara en un 50%.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la sucesión ilíquida de RONIVER RAMIREZ DURAN (+), por concepto de mesadas causadas y dejadas de cancelar, de la pensión de invalidez, liquidadas desde el 2 de diciembre de 2016 al 23 de junio de 2018, la suma de $15.428.429, rubro que deberá ser indexado conforme a la regla expuesta en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de OMAIRA BENAIDES JAIMES, por concepto de mesadas causadas y dejadas de cancelar, de la pensión de sobrevivientes, liquidadas desde el 24 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2023, la suma de $38.043.787, rubro que deberá ser indexado, conforme a la regla expuesta en la parte motiva, más las mesadas que se causen en el futuro hasta cuando se realice el pago efectivo.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de PAULA ALEJANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, por concepto de mesadas causadas y dejadas de cancelar, de la pensión de sobrevivientes, liquidadas desde el 24 de junio de 2018 al 07 de octubre de 2021, la suma de $18.171.961, rubro que deberá ser indexado, conforme a la regla expuesta en la parte motiva.
SEPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor de los retroactivos pensionales antes ordenados, el valor de las cotizaciones que por concepto al SGSSS se hayan Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 7 causado por dicho interregno, así como la suma pagada por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada, por lo motivado.
(…)”.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en ésta instancia la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada el fallador advirtió que la sentencia apelada debía revocarse porque la recurrente logró demostrar que las semanas cotizadas por el entonces afiliado, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, «fueron producto de su capacidad laboral residual, entendida esta como la existencia en el individuo de un conjunto de habilidades, destrezas aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que a pesar de su condición de salud, le permiten desempeñar un trabajo de manera habitual».
Sostuvo que conforme las pruebas aportadas, estaba por fuera de debate que: i) Ramírez Durán y Benavides Jaimes contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 2005, unión de la cual nacieron 2 hijas, ii) el 1 de octubre de 2006 Roniver Ramírez Durán se afilió al RAIS a través de Protección SA, iii) en 2012 fue diagnosticado con «CARDIOPATIA CHAGASICA», iv) el 25 de diciembre de 2012 se dictaminó que perdió el 70.45% de su capacidad laboral, que se estructuró al 7 de enero de 2012, v) Imdicol Ltda. realizó a nombre del citado aportes desde enero de 2012 hasta enero de 2014, vi) el 23 de noviembre de 2012 reclamó la pensión Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 8 de invalidez, que se le resolvió desfavorablemente y, vii) falleció el 23 de junio de 2018.
Con el fin de resolver, el colegiado se remitió y reprodujo ampliamente una sentencia de esa Corte en la que dijo, se remitía a la doctrina jurisprudencial vigente sobre la temática que se discutía; expuso que revisada la prueba allegada se advertía que se encontraba acreditado que los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, fueron producto de la capacidad residual de Ramírez Durán, pues: […] obran en su historia laboral cotizaciones efectuadas con posterioridad al 7 de enero de 2012 – fecha de estructuración -, las que fueron fruto de una real y efectiva prestación del servicio derivada de su capacidad residual, con virtud para causar la cotización y de contera el aporte obligatorio al subsistema de pensiones, en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, es pertinente señalar que, en casos como el presente, debe entenderse el riesgo de la invalidez, desde una perspectiva diferente, dado que pese a existir tal condición, subsiste una capacidad laboral que puede ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que, en definitiva, cese de forma permanente y definitiva.
De lo anterior se colige que, aquellos aportes que en las condiciones anteriores, realice una persona, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación que persigue, aun si se realizan con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación correspondiente, siempre y cuando en el afiliado concurra una enfermedad de carácter crónica, congénita, degenerativa o catastrófica, como aquí ocurre.
En efecto, no se discute que Ramírez Duran (+) padecía una enfermedad crónica, pues de ello da cuenta tanto la historia médica allegada al plenario como el dictamen de pérdida de capacidad laboral, documental en la cual se le da tal calificativo Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 9 a la patología denominada “(…) CARDIOPATIA CHAGASICA (…)”, máxime cuando, según la Organización Mundial de Salud –OPS, las enfermedades cardiacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes, encajan en las enfermedades de tipo crónico.
Aunado a ello, pese a que el Juez A-quo dijo que no se hallaba acreditado el contrato de trabajo fuente de las cotizaciones, la Sala encuentra que tal aserto es contraevidente con la prueba aducida que muestra que entre Imdicol LTDA y el afiliado Ramírez Duran (+), existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2012 hasta el 13 de enero del 2014, tal como se desprende de la certificación laboral allegada con la demanda, sin que se haya acreditado suspensión alguna de dicha relación laboral aunado al hecho de que la empleadora realizó los aportes al SGSS en pensiones, a nombre del de cujus, durante todo el interregno de la relación laboral, pues así se lee de la historia laboral expedida por la AFP demandada, aspectos, por demás, no cuestionados por la demandada En este punto, vale la pena precisar que el hecho de que las cotizaciones realizadas por Imdicol LTDA fueran efectuadas, en su mayoría, después de haberse consolidado el estado de invalidez y mientras este estuvo incapacitado, no le restan validez, en tanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, que establece “(…) Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.(…)”, máxime cuando tales cotizaciones fueron recibidas a satisfacción por la hoy demandada.
(CSJ SL, sentencia del 20 de octubre de 2021, rad. No. 85055…). Así, pese a que Ramírez Duran (+) se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 7 de enero de 2012, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional desde el 13 de enero siguiente hasta el ciclo enero de 2014, estando vigente su contrato laboral con la empresa Imdicol LTDA, hasta el 13 del mencionado mes del 2014, de lo que deviene que tales cotizaciones se efectuaron en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral … (CSJ SL2772-2021), acotando, con todo, que si bien no puede predicarse que el otrora afiliado prestó materialmente sus servicios, lo cierto es que esos aportes se causaron debido a un contrato de trabajo vigente, por lo que debe entenderse que se desprendieron de su capacidad laboral Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 10 residual en tanto y cuanto el contrato de trabajo, como se ha dicho varias veces, estaba vigente, por lo que, además, se concluye que no hubo la intención de defraudar al sistema.
Ergo, es posible afirmar que, en este caso, debido a la existencia de un vínculo laboral, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pueden tenerse en cuenta como semanas válidas para el cálculo o cómputo de la pensión deprecada, por tres potísimas razones, i) el demandante padecía una enfermedad crónica; ii) las cotizaciones son posteriores a la causación de la contingencia, es decir, siguientes a la estructuración del riesgo amparado, y iii) provienen del ejercicio de la capacidad residual, es decir, se probó la prestación del servicio, como causante de la cotización y la obligación de efectuar el aporte, de ahí que se haya equivocado la primera instancia al arribar a la conclusión de arribó. En el caso concreto, al tomarse como fecha hito la de la última cotización que se causó el 13 de enero de 2014, fecha en la que, como se dijo antes, cesó completamente la capacidad laboral residual del causante, se advierte que se cumplen las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa data, -13 de enero de 2011 al 13 de enero de 2014-, lapso en el cual sufragó 90,61 semanas, de lo que se tiene que, en efecto, cumplió con las exigencias que consagra la norma aplicable al caso, lo que lo hacía acreedor de la pensión de invalidez reclamada, por lo que se declarara que Roniver Ramírez Duran (+) tiene derecho a que Protección S.A. le reconozca y pague post-mortem la pensión de invalidez de origen común solicitada.
Definió que la prestación debía concederse a partir del 14 de enero de 2014, día siguiente a la última cotización pagada, el monto sería el mínimo legal, le correspondían 13 mesadas al año. Encontró procedente la declaración de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2016. Cuantificó el retroactivo desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 23 de junio de 2018 – fecha del deceso de Ramírez Durán – en la suma de $15.428.429, cantidad que Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 11 debía girarse a la sucesión. Luego, encontró probada la calidad de beneficiarias de la cónyuge e hija, y dispuso la sustitución de la pensión a partir del 23 de junio de 2018 distribuida en partes iguales, 50% para cada una, monto que acrecería a la madre al extinguirse el derecho de la hija el 7 de octubre de 2021, cuando alcanzó los 18 años sin comprobar que estuviera estudiando.
Liquidó el retroactivo hasta el 31 de marzo de 2023 y comprobó que a Omaira Benavides Jaimes le correspondían $38.043.787 y a Paula Alejandra Ramírez Benavides $18.171.961; negó los intereses moratorios y en su lugar dispuso la indexación del retroactivo. Para finalizar, autorizó a la demandada descontar del retroactivo, la suma pagada por devolución de saldos el valor de los aportes al sistema de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación total de la sentencia recurrida, y en sede de instancia se confirme en su integridad al del a quo, y se provea en costas como corresponda. Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y, se analizará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, artículo 41, 70 y 108, artículo 48 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, artículo 167». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contaba con capacidad laboral residual durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 al 13 de enero de 2014, por contar en su historial laboral a folios 291 a 294, con aportes pensionales por la empresa «Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda». 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, perdió de manera definitiva su capacidad laboral en la fecha en que realizó su último aporte al sistema de pensiones el mes de enero de 2014, como lo evidencia su historial laboral a folios 291 a 294. 3. No dar por demostrando, estándolo que la demandante confiesa en el hecho 3 de la demanda, que, como consecuencia de la enfermedad del afiliado diagnosticada en el año 2012, el demandante se encontraba impedido totalmente para realizar cualquier actividad física que implicaran esfuerzo físico, pues si las realizaba, podría presentar ataques cardiacos y que todo ello le afecta de manera considerable la comunicación y le impidió mantener su relaciones personales y laborales.
Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la certificación laboral expedida por el empleador «Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda», se prueba la prestación personal del servicio por parte del afiliado fallecido a dicho empleador, entre el 7 de enero de 2012 al 13 de enero de 2014. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la certificación laboral expedida por el empleador «Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda», se prueba la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre dicho empleador y el afiliado fallecido, entre el 7 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante perdió de manera definitiva su capacidad laboral a partir del 7 de enero de 2012 en un 70.45%, como lo evidencia su historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad, emitido por SURA, sin que contara con capacidad laboral residual a partir de tal fecha. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que del demandante no pudo reintegrarse a su empleo por causa de su enfermedad, como lo acredita el formato de Declaración de Salud, suscrito por la apoderada del afiliado fallecido Elvira García Alvarado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el concepto médico sobre rehabilitación expedido por la médica tratante María Juliana Rodríguez González, señala que el afiliado tenía funcionalidad laboral nula. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el concepto médico sobre rehabilitación expedido por la médica tratante María Juliana Rodríguez González, señala que el tiempo de rehabilitación del afiliado sería superior a 540 días y podría darse rehabilitación si había trasplante cardiaco. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el concepto médico sobre rehabilitación expedido por la médica tratante María Juliana Rodríguez González, señala que el estado actual del paciente para la fecha de su emisión indica «falla cardiaca estadio iii/iv/iv con gran limitación funcional». 11.
No dar por demostrado, estándolo que del testimonio del señor JORGE LUIS RAMIREZ DURAN, emerge que el afiliado fallecido no tuvo capacidad laboral residual y no prestó servicio entre el año 2012 y 2014. Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 14 12. No dar por demostrado, estándolo que del testimonio de la señora MAYDA FERNANDA RAMIREZ DURAN, emerge que el afiliado, debido a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, vio afectada su vida laboral y tuvo que pedir ayuda a sus familiares para el sostenimiento económico de su hogar, pues desde el año 2012 al 2015 no tuvo ninguna vinculación con ninguna empresa, ni ningún empleador. 13.
No dar por demostrado, estándolo que del testimonio del señor JEFFERSON DELGADO ROJAS, se pudo constatar que el afiliado no podía trabajar completamente después de su enfermedad, pues ésta limitaba su capacidad laboral y no le permitía desempeñar un empleo constante en el tiempo. 14. No dar por demostrado, estándolo que del testimonio de la hija del afiliado LEIDY RAMÍREZ, se pudo constatar que el afiliado no tenía capacidad laboral y no volvió a trabajar entre el año 2012 y 2014.
Afirma que los yerros fueron el resultado de no apreciar o apreciar erradamente las pruebas calificadas de: i) escrito de demanda, hecho 3, folio archivo digital Primera Instancia_Cuaderno 2023061315135407 pdf, ii) Historial laboral expedida por PROTECCIÓN, folios 291 a 294, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno – 2023061823809407 pdf y, iii) Formato de Declaración de Salud, suscrito por la apoderada del afiliado fallecido Elvira García Alvarado, visible a folio 301 del archivo digital Primera Instancia - Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno 2023061823809407 pdf.
Como pruebas no calificadas, no apreciadas o erróneamente apreciadas, acusa la certificación laboral expedida por el empleador «Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda», folio 201 del archivo digital; dictamen de Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 15 primera oportunidad emitido por SURA, visible a folios 26 a 42 del archivo digital; concepto médico sobre rehabilitación expedido por la médica tratante María Juliana Rodríguez González, folios 307 a 309 del expediente digital; certificado de licencias o incapacidades emitidas por Saludcoop EPS, Folios 497 a 500, periodo de 25 de enero de 2012 a 11 de abril de 2012; certificado de licencias o incapacidades emitidas por Saludcoop EPS, de 12 de abril a 17 de noviembre de 2012, folio 1 a 13, archivo digital; de 6 de julio a 5 de agosto de 2013, Folios 106 a 108 archivo digital; los testimonios de Jorge Luis Ramírez Durán, Mayda Fernanda Ramírez Durán, Jefferson Delgado Rojas y Leidy Ramírez.
Después de reproducir apartes de las consideraciones del fallador de alzada, afirma que incurrió en diferentes errores de valoración de las mencionadas pruebas, pues a pesar de admitir que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 7 de enero de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez, se realizaron cuando el afiliado se encontraba en estado de incapacidad, dada la existencia indiscutida de un contrato de trabajo, concluyó la validez de dichos aportes que encontró soportados en la capacidad ocupacional residual.
Asegura que fue de la historia laboral y de la certificación de la empresa Imdicol Ltda., que el Tribunal dedujo la capacidad residual, conclusión que, dice, se rebela contra lo probado con lo confesado al responder el hecho 3 de la demanda en el cual se afirmó, que como producto de su Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedad el afiliado se encontraba impedido para realizar cualquier actividad física que implicara esfuerzo, dado el riesgo de falla cardiaca; además, que el escollo para el consumo de varios alimentos lo irritaba, le frustraba y tornaba agresivo, todo lo cual le impidió mantener sus relaciones personales y laborales, lo que confirma la inexistencia de capacidad laboral para prestar servicios con posterioridad al 7 de enero de 2012.
En cuanto a la historia laboral emitida por Protección, que registra los aportes pagados entre el 7 de enero de 2012 y el 13 de enero de 2014, alega que no es una prueba apta para demostrar la capacidad laboral residual, pues el pago de los aportes no evidencia que el trabajador haya prestado servicios a su empleador, que concluir como lo hizo el colegiado que dichos aportes se hicieron en virtud de la capacidad laboral residual, resulta contradictorio y confuso, pues, insiste, en ese período el trabajador se incapacitado.
Afirma que las incapacidades médicas evidencian la inexistencia de capacidad laboral residual, pues conforme las certificaciones allegadas y denunciadas considera se identifican los siguientes períodos: del 25 de enero al 11 de abril de 2012, de 12 de abril a 17 de noviembre de 2012 y de 6 de julio a 5 de agosto de 2013, lo que, estima hace evidente que no podía prestar servicios a su empleador y por eso, el Colegiado incurrió en el yerro que le endilga.
Dice que otra prueba, preterida por el colegiado, con la cual se desacreditan sus conclusiones, es el formato de Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 17 declaración de salud suscrito por la apoderada del afiliado, (F. 301 exp. digital) en el que se observa con claridad, que, al responder una pregunta dijo, que el trabajador no había sido reintegrado a la empresa y, además, dicho documento registra una incapacidad de 24-01 a 17- 11 de 2012 (por 297 días), de lo cual, sostiene, debió concluirse la inexistencia de capacidad laboral.
Agrega que también omitió valorar el dictamen de primera oportunidad emitido por Sura, en el que se consignó con claridad, que el afiliado presentaba secuelas que prueban: «deterioro severo de la clase funcional» y como estado actual del paciente «falla cardiaca estado iii, iv/iv, con gran limitación funcional»; funcionalidad laboral (nula), falla cardiaca, una posible rehabilitación si se trasplantaba coraz��n; lo cual conllevaba ratificar que el afiliado no conservó su capacidad laboral residual después del 7 de enero de 2012.
De otra parte, sostiene que omitió valorar los testimonios de Jorge Luis Ramírez Duran, Mayda Fernanda Ramírez Duran, Jefferson Delgado Rojas y Leidy Ramírez, de los cuales, asevera, se puede establecer la inexistencia de capacidad laboral residual después del 7 de enero de 2012. Para finalizar, afirma que a quien le era exigible la carga de probar que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el afiliado conservaba capacidad laboral residual, era a la parte actora y no a esa administradora (CSJ Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 18 SL2112-2023, CSJ SL5023-2021, CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830- 2021 y CSJ SL770-2020).
VII. RÉPLICA Considera que la decisión del colegiado está revestida de legalidad, porque la recurrente «no indica con certeza el error protuberante en la aplicación de las normas que describe en el cargo, por lo que mucho menos indica cual fue la aplicación indebida o el efecto inadecuado, mucho menos la extralimitación de las normas que denuncia.» Sostiene que los aportes sufragados por el empleador con posterioridad al 7 de enero de 2012 correspondieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual pues, desde noviembre de 2012 hasta enero de 2014, sólo tuvo una corta incapacidad en 2013.
Asevera que ninguna confesión se deriva de la demanda, como lo quiere hacer ver la censura. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes descrito, el problema que se presenta a consideración de la Sala se centra en revisar si, desde lo fáctico, el Tribunal erró de manera ostensible, protuberante y evidente al concluir que, con posterioridad al 7 de enero de 2012, el afiliado Roniver Ramírez Durán, mantuvo su capacidad ocupacional, y por ende, los aportes que sufragó deben ser considerados para efectos de la causación de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 19 Para comenzar, la Sala advierte que, la censura incurre en grave error al acusar simultáneamente las misa pruebas de no apreciada y erróneamente valoradas pues, es un imposible real y jurídico dado que, si fueron preteridas, no es factible que al mismo tiempo las valorara erróneamente. Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, entre ella en los fallos CSJ SL4706-2021 y CSJ SL 2528-2021.
No obstante que lo anterior sería suficiente para descartar procedencia de la acusación, para mayoreos garantías, la Corte estudia a continuación, los elementos de prueba calificados, que la impugnante acusa de «no apreciadas o erróneamente apreciadas», así: El hecho 3 de la demanda dice: Al señor RONIVER RAMÍREZ DURÁN la enfermedad mencionada afectó su integridad física y mental, causando graves perjuicios durante su vida, con su estado de invalidez producto de su progresivo deterioro físico y cognitivo reflejado en sus períodos intensos de depresión y constantes alteraciones del estado de ánimo, ya que no le era posible realizar actividades que implicaran ningún tipo de esfuerzo físico, pues si las realiza, presenta ataques cardiacos; además no podía ingerir cualquier tipo de alimentos con libertad, como fritos, dulce, gaseosa, o cualquier otra bebida azucarada, tampoco alimentos con sal o condimentos; esta situación lo hacía que se mostrara irritable, agresivo y a menudo con bastante frustración debido a que parte de lo ya mencionado, estaba impedido totalmente para realizar algún tipo de actividad.
Todo ello afectaba de manera considerable la comunicación y le impidió mantener sus relaciones personales y laborales. Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 20 El apoderado judicial de la recurrente, refiere que, conforme a lo antes transcrito se confesó que, a raíz de la enfermedad, al afiliado se le afectó su integridad física y mental, pues el progresivo deterioro físico y cognitivo lo sumió en periodos depresivos y alteraciones del estado de ánimo, no podía realizar actividades que implicaran esfuerzo físico que eventualmente lo llevaran a un ataque cardiaco, aunado a que su alimentación estaba totalmente restringida de productos sin azucares, sales o grasas, situaciones que lo hacían irritable y, le impedían mantener sus relaciones personales y laborales con normalidad.
En los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada de «no apreciada o erróneamente valorada», no contiene confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a las demandantes, o que favorezcan a la sociedad recurrente, para que resulte apta para fundar el ataque en sede de casación (CSJ SL4176-2021), pues la narración que allí se hace refiere a las consecuencias que produjo la enfermedad que padeció Ramírez Durán y que afectaron en vida su integridad física y mental.
Con todo, la descripción que se hace de las afectaciones de salud padecidas por el afiliado, en la época en que le fue diagnosticada «CARDIOPATIA CHAGASICA», no implica, como lo sostiene la recurrente, que por causa de su enfermedad no tuviera capacidad ocupacional para prestar servicios, como en efecto lo hizo, luego de 7 de enero de 2012, Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 21 pues las afirmaciones descritas dan cuenta que estaba «impedido para realizar cualquier actividad física que implicara esfuerzo».
Tampoco se acredita yerro del Tribunal, conducente al quiebre del fallo, en la revisión de la historia laboral, pues lo que allí se muestra es el total de cotizaciones pagadas a Protección SA por cuenta del afiliado, que van desde octubre de 2006 hasta el 13 de enero de 2014, bajo la identificación de varios empleadores, el último de ellos la Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda. Imdicol Ltda. entre enero de 2012 y enero 13 de 2014, sin que de allí pueda derivarse duda fundada de la relación laboral que las originó. Debe decirse que los padecimientos que fueron descritos desde la demanda, si bien implican la condición de salud de Ramírez Durán, no se puede suponer, como lo sugiere el memorialista, que no pudo trabajar y por ende, calificar de sospechosa la afiliación y las subsiguientes cotizaciones, sin otro sustento que su propio dicho y el argumento de una supuesta confesión, que como se vio, no se configuró. Del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Sura el 26 de diciembre de 2012, debe decirse que no es prueba calificada para fundar, de forma directa, un cargo en casación laboral, pues proviene de una entidad que no es parte en el proceso; no obstante, contrario a lo que refiere la censura, de dicho concepto no se deriva que los aportes que se hicieron luego de la estructuración retroactiva del estado Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 22 de invalidez, hayan sido sufragados en virtud de «cualquier otra condición diferente a su capacidad laboral o que pretendieran defraudar el sistema».
Ese dictamen lo que ratifica es el carácter crónico de la «Cardiomiopatía Dilatada Shagasica … Falla cardiaca estadio III-V NYHA … Fibrilación», enfermedad que le fue diagnosticada y padeció Roniver Ramírez Duran. De otro lado, en punto al cuestionamiento según el cual, no se podía comprobar la capacidad residual de quien fuera trabajador por estar incapacitado, debe decir la Sala, que Ramírez Durán no siempre estuvo en esa condición luego de la fecha de estructuración retroactiva de la invalidez, emitida cerca de un año después de haberse vinculado con la empresa Imdicol Ltda., pues al revisar los certificados de incapacidad, se corrobora que si bien lo estuvo entre el 25 de enero y el 17 de noviembre de 2012 y desde el 6 de julio hasta el 5 de agosto de 2013, en el resto del periodo y hasta el 13 de enero de 2014, no fue incapacitado y en efecto laboró, razón por la cual su empleador debía y, en efecto pagó los aportes.
En relación con lo que se acaba de decir, sirve remitirse a la sentencia CSJ SL5576-2021, que sobre el particular explicó: La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 23 incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Siendo así, se memora que en sentencia CSJ SL4346- 2020, se enseñó que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados, con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».
Esto en razón a que, «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique. De otro lado, en lo que hace al formato de declaración de Salud suscrito por la apoderada del afiliado, la constancia laboral expedida por el empleador «Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda.» y el concepto médico de rehabilitación expedido por la médica tratante, se trata de documentos provenientes de terceros, y por eso, en principio, no son pruebas aptas para sustentar de forma directa un cargo en casación del trabajo, pues solo se permite su análisis si previamente que se demuestra error, evidente, protuberante u ostensible en la valoración de prueba calificada, lo que aquí no ocurrió (CSJ SL3147-2023 y CSJ AL4210-2022).
Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 24 Igual suerte corren los testimonios de Jorge Luis Ramírez Duran, Mayda Fernanda Ramírez Duran, Jefferson Delgado Rojas y Leidy Ramírez, pues su examen en este asunto le está vedado a la Corte dada la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 porque, no se demostró error de valoración en prueba calificada, en consecuencia, aquella prohibición debe respetarse.
A lo dicho, se agrega que, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como las que padeció el afiliado, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, memorada en CSJ SL1002-2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021, varió su línea de pensamiento al enseñar que, para contabilizar las semanas de aportes pagados es posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de invalidez, sino además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como efecto, reconocer todos los aportes pagados con posterioridad a la fecha de estructuración retroactiva de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar desarrollándose dentro del mercado de trabajo.
En efecto, en sentencia CSJ SL781-2021, la Corte señaló: Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 25 Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada - calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 26 cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Así pues, conforme el criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas desde el momento en el cual fueren notorias las secuelas de la patología que adoleció el afiliado, que en el sub examine se dio el 13 de enero de 2014, fecha de la última cotización. De esta manera, en casos como el presente, resulta válido y procedente, como bien lo hiciera el Tribunal, tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, por tratarse de un derecho fundamental.
También es pertinente recordar lo expresado en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332-2021 y CSJ SL002-2022, atinente a la Organización Mundial de la Salud, en los siguientes términos: […] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( );
Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 27 dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
(Subrayado de la Sala). Siendo así, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que específicamente se detectaron las secuelas «a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.
Radicación n.° 100089 SCLAJPT-10 V.00 28 De esta suerte, la censura no logra demostrar que el sentenciador de la apelación incurriera en yerro, consecuentemente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovieron OMAIRA BENAVIDES JAIMES y PAULA ALEJANDRA RAMÍREZ BENAVIDES contra la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C0C1DA20B86FE1AD0EACC9E30D7E0360C03624EA382B9E7A991156E229C801A Documento generado en 2024-06-20