República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casachim Laboral Sala da DsuaunslH N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1498-2021 Radicación n.°86094 Acta 14 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN FREDY GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2019, en el proceso que adelantó en contra de VECTOR GEOPHYSICAL SAS.
I.
ANTECEDENTES John Fredy Guerrero, llamó ajuicio a Geospectro SAS - hoy - Vector Geophysical SAS., (f.°2 a 15 Vto, subsanada f.° 276 a 289 Vto), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de mayo de 2013 y hasta el 1 de abril de 2015; que la enfermedad que padeció fue derivada de un accidente de trabajo sufrido el 25 de junio de 2013; la nulidad de la conciliación celebrada el 9 de agosto de 2013;
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86094 la ineficacia del despido, por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada; y que la llamada a juicio debió considerar como factor salarial el costo de alojamiento y alimentación que le proporcionaba. En consecuencia, pidió que la encartada fuera condenada a: reintegrarlo al cargo que tenía o a uno de similares condiciones; la reliquidación de salarios, primas legales, auxilio de cesantía, intereses, aportes al sistema de seguridad social y vacaciones; sanción moratoria del artículo 65 del CST; «reliquidar y pagar al actor la incidencia salarial que tiene el costo del alojamiento y alimentación como factor salarial», junto con el reajuste de los conceptos laborales en los que tenga incidencia dicho salario en especie; perjuicios morales; y la indexación. En subsidio, solicitó que se declarara que el nexo contractual terminó sin justa causa, cuando se encontraba en estado de «debilidad manifiesta»; se trasgredió lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que padecía problemas de la columna vertebral.
Con sustento en las anteriores dos declaraciones, requirió como condenas subsidiarias, el pago de 180 días de salario y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Como fundamento de sus pretensiones, describió que el penúltimo contrato que tuvo con Geospectro SAS - hoy - Vector Geophysical SAS, tuvo vigencia desde el 20 de marzo hasta el 19 de mayo de 2013, en el cargo de capataz topografía; que posteriormente, rubricó un nuevo acuerdo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°86094 laboral, a partir del 27 de mayo de 2013, como «capataz de restauración», con un salario aproximado de $1.772.700 y la dadora de laborío suministraba alimentación y alojamiento en los campos donde debía pernoctar.
Relató que, en cumplimiento de su labor, el 25 de junio de 2013, estaba manipulando gravilla manualmente, debido a que la maquinaria pesada no podía ingresar al lugar y al alzar un bulto, sintió un fuerte dolor en la espalda que lo paralizó, lo que conllevó que fuera trasladado a la base, allí lo trataron con tramadol, luego se ordenó el traslado a la ciudad de Bogotá D.C. El 12 de agosto de 2013, en la ciudad antes mencionada, el médico de la ARL Colmena explicó que el tratamiento a seguir era quirúrgico, para corregir la inestabilidad de la vértebra L5.
Describió que el 12 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de Bogotá DC y Cundinamarca, emitió dictamen 79571647, en el cual determinó que la «enfermedad tiene origen en un accidente de trabajo», el cual quedó en firme, pues la ARL, no interpuso recurso alguno. Apunta que fue trasladado a la ARL Colpatria, quien de manera irregular, decidió revisar las circunstancias que produjeron el accidente, por lo que, solicitó un nuevo dictamen a la junta regional antes aludida, la cual emitió el dictamen 65448 de 25 de julio de 2014, en el que declaró que la patología era de origen común, y el mismo fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación, lo que implica que desconocieron el dictamen inicial.
SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.°86094 Enunció que, la junta regional el 24 de junio de 2016, le dirigió una comunicación en la que especificó que el dictamen 79571847, en el que se calificó el «Lumbago no especificado», de origen profesional, adquirió firmeza, pues ninguna de las partes interpuso algún recurso. Esgrime que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el 27 de junio de 2016, en comunicación que le remitió, corroboró la anterior información. Adujo que la encartada, el 7 de agosto de 2013, «supuestamente liquida su contrato de trabajo» y lo cita al Ministerio de Trabajo, en Yopal (Casanare), para llevar a cabo una conciliación, sin embargo, dicha autoridad, al conocer que se encontraba enfermo e incapacitado, suspende la audiencia para 22 de agosto de 2013, pero en el acta se indica que el contrato de trabajo se suspende, lo que vulnera la protección reforzada de la que gozaba.
Aseveró que, la citada autoridad administrativa, el «21 de febrero de 2014», autorizó la terminación del contrato de trabajo, y el 24 de febrero de dicho ario, le envió comunicación de tal determinación, y fue despedido el 1 de abril de 2015. Agrega que, elevó solicitud al Ministerio por conducto de la Dirección Territorial de Casanare, para «anular el acta 014» y se dispusiera el pago de los salarios de «septiembre, octubre y noviembre», que no le fueron sufragados.
Afirmó que, también le quedaron debiendo las prestaciones sociales, y con fundamento en que habían SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°86094 celebrado un acuerdo conciliatorio, tampoco reconoció la indemnización por terminación del contrato. Apuntó que, elevó reclamación a la empresa el 23 de junio de 2016, así interrumpió el termino de prescripción. La sociedad Vector Geophysical SAS, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°318 a 345, subsanada a f.°406 a 411).
De los hechos, aceptó: los extremos temporales y cargos de los últimos dos contratos; el dictamen 65448 de 25 de julio de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca; que en el acta de conciliación consta que el actor convocó a la empleadora; y los reclamos que el demandante elevó ante la empresa.
En su defensa, manifestó que el accionante fue contratado el 27 de mayo de 2013 en el cargo de capataz de restauración, pero tal acuerdo fue por la duración de la obra o labor, que consistía en el levantamiento sísmico digital para el proyecto llanos 32-34 Max 3D, en el Municipio de Villanueva. Aseveró que el 9 de agosto de 2013, ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Casanare, acordaron la suspensión del contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 2013 y hasta el 1 de abril de 2015.
Agregó que en ésta última fecha se dio por terminado el acuerdo con justa causa, por cuanto la obra para la cual había sido contratado, había finalizado el 30 de julio de 2013. Subrayó que no era sujeto SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86094 de protección laboral reforzada, por cuanto no padecía alguna limitación severa o profunda, ni se encontraba incapacitado para laborar normalmente, sumado a que el nexo terminó con ocasión de la culminación de la obra o labor.
Como excepción previa planteó la de falta de legitimación por pasiva, en relación con las pretensiones orientadas a que se variara el origen de la calificación. De mérito, citó las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, pago de prestaciones sociales y salarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, terminación del contrato con justa causa, inexistencia de mala fe.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de septiembre de 2018 (CD a f.°525, cuaderno principal), en el que absolvió a la demandada por todo accionante. concepto, y condenó en costas al Inconforme, apeló el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de febrero de 2019 (CD a f.' 537), en el que dispuso: SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°86094 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá ( ) de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS, las de primera instancia se confirman, las de alzada estarán a cargo de la parte demandante. Se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem aseveró que estaba probado: el vínculo laboral que inició el 27 de mayo de 2013, el cargo de capataz de restauración, y se extendió hasta el primero de abril de 2015 (f.°233) y, procedió a estudiar la estabilidad laboral reforzada pedida por el demandante, destacó que la jurisprudencia laboral, «ha considerado que la prohibición de despedir o dar por terminado el contrato», procedía exclusivamente para las personas que presentaban «una minus valía o limitación superior a la moderada inclusive», según el artículo 7° del Decreto 2463 del 2001.
Explicó que el enunciado artículo, no estaba vigente, dado que, se expidió el Decreto 1352 de 2013, por lo que, «no podría haber limitado nes en los grados allí previstos», en consecuencia, el Tribunal «ha optado por aplicar el criterio la jurisprudencia constitucional», es decir, brindar la protección especial «para todos aquellos sujetos que presenten alguna afectación en su estado de salud, pero siempre y cuando aquel les impida de alguna manera, ejercer una actividad laboral en condiciones normales», es decir, que tuvieran «un grado de discapacidad, aunque no los coloquen situación de invalidez o con una pérdida de capacidad laboral en los grados SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°86094 anteriormente referidos», sino en un estado de debilidad manifiesta.
Mencionó que no siempre era posible contar con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, lo importante era el impedimento para ejercer una actividad laboral en condiciones normales. Copió pasajes de la sentencia de esta Sala de Casación, con radicado CSJ SL11411-2017, de la que subrayó que en estos casos operaba la libertad probatoria, para la demostración de la debilidad manifiesta.
Resaltó que a folios 34 y 35, observaba el informe de accidente de trabajo, en el que se indicó que los hechos ocurrieron el 25 de junio de 2003, «con presencia del dolor lumbar», luego a folio 37, la ARL Colmena, el 4 de julio 2013, presentó objeción a las patologías, pues se trataba de discopatías degenerativas múltiples, inestabilidad ligamentaria de L5, artrosis facetaria, que no correspondían al evento mencionado.
Más adelante explicó que, era claro que el actor el 25 de julio de 2013, «al realizar una tarea propia de su trabajo desencadenó una enfermedad que se diagnosticó como lumbago no especificado de origen profesional», conforme lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en dictamen del 12 de septiembre de 2013, pero ante el cambio de ARL por parte de la empresa demandada, a comienzos del ario 2014, la ARL Colpatria, efectuó un nuevo estudio, determinó el origen común de la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°86094 patología, conclusión respaldada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y por la Junta Nacional.
Luego manifestó que, en todo caso, (para el ejercicio y aplicación de la estabilidad laboral reforzada no es importante la determinación del origen de la enfermedad sino que ella impida al trabajador realizar la labor contratada en condiciones normales». Recordó lo concerniente al desarrollo del vínculo y su terminación. Expuso que el (f7 de agosto de 2013», la empleadora convocó al trabajador a una conciliación, ante el Ministerio del Trabajo, toda vez que el contrato laboral que mantenían y que vencía a la culminación de la obra o labor contratada, debía culminar, en atención a que el Proyecto Llanos 3234 Max 3D, para el cual había sido contratado finalizó, como lo admitió el demandante en interrogatorio de parte, pues para el 8 de agosto de 2013, estaban desmontando el campamento.
Refirió que, llegado el día de la audiencia de conciliación, ante la presentación de una incapacidad médica por parte del trabajador, la apoderada de la empresa solicitó dejar sin efecto el comunicado de terminación del contrato hasta tanto se determinaran las consecuencias de la enfermedad del trabajador por parte de la EPS. Con el propósito de corroborar si el trabajador se encontraba discapacitado a la terminación del contrato, hizo SCUMPT-10 V.00 9 Radicación n.°86094 un recuento de las incapacidades médicas, dijo que la EPS, certificó un total de 20 incapacidades, entre el 8 agosto de 2013, hasta el 11 de abril de 2014, «el 12 y el 26 de mayo de 2014»; y «otras más entre el 16 y 30 de junio 2014 y entre el 29 de julio y el 27 de agosto de 2014»; finalmente «la última reportada entre el 15 y el 17 de abril de 2015».
Expuso que, recogiendo todo lo relatado, se infería: (i) El actor padeció lumbago no especificado agudo, enfermedad que se hizo evidente a partir del episodio que se presentó el 25 de julio de 2013, mientras trabajaba; (ii) aunque se había configurado una causa legal de terminación del contrato de trabajo, como lo era la culminación de la obra, la empleadora «mantuvo vigente el contrato laboral hasta tanto la condición del actor mejorara»;
(iii) de acuerdo con las incapacidades, «recién ocurrió el accidente, John Freddy tuvo cerca de 20, de manera continua, pero es de suponer que ante su mejoría ellas se fueron espaciando en el tiempo», pues se observaba que hubo una que, culminó el 27 de agosto de 2014 y sólo volvió a ser incapacitado el 15 de abril de 2015, es decir más de 7 meses entre una y otra, cuando ya había terminado el vínculo de trabajo.
Según lo descrito, concluyó que, el «actor fue sujeto estabilidad laboral reforzada, la cual fue respetada por la empleadora hasta tanto se mantuvieron las condiciones de debilidad manifiesta y una vez desaparecieron procedió legalmente a terminar el contrato de trabajo», por lo que debía confirmar la decisión del a quo. SCLMPT10 V.00 10 Radicación n.°86094 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y se condene a la demandada al reintegro, junto con el pago de salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, «desde el 1 de abril de 2015 y hasta la fecha de su reintegro»; perjuicios morales y la «indemnización» equivalente a 180 días de salario, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
VI. CARGO ÚNICO Por el sendero indirecto, endilga al colegiado la aplicación indebida de los artículos 13, inciso final, y 53 de la CP, en concordancia con los artículos 14, 15, 43, y 61 del CST; en relación con los artículos 2 de la Ley 1618 de 2013, 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86094 1. No dar por demostrado, estándolo con claridad, que la demandada tenía pleno conocimiento de las afecciones de salud que venía presentando el actor desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de abril de 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo con claridad, que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo con claridad, que VECTOR GEOPHYSICAL SAS, estaba en la obligación de solicitar autorización al Inspector de Trabajo para proceder a finalizar el contrato de trabajo del demandante JOHN FREDY GUERRERO. 4. No dar por demostrado, estándolo con claridad, que para la fecha del despido la situación de la demandante (sic) la ubicaba en una posición de manifiesta debilidad que le impidió desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares y que la demandada la situó en un riesgo económico que afectó su garantía al mínimo vital.
Los anteriores dislates, como consecuencia de la no valoración de: certificado de Saludcoop EPS, de 1 de agosto de 2013, en el que señaló que el estado actual del cotizante es suspendido, en razón de más de 30 días de mora (f.°78); dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., del 12 de septiembre de 2013 (1.°106); concepto de medicina laboral de Saludcoop, de 13 de febrero de 2014 (f.°119); «concepto de salud dirigido al empleador», donde figura que el diagnóstico es discopatía lumbar (f.°120); certificado emanado de Saludcoop EPS de 2 de septiembre de 2014, con mora de más de 30 días (f.°196); notificación de calificación de origen de accidente por parte de Saludcoop de fecha 15 de enero de 2015 (f.°218).
Así mismo enunció: dictamen de la Junta nacional de Calificación de Invalidez (f.°225 a 232), comprobantes de pagos SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°86094 de nómina del empleador, donde relaciona incapacidades, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, y un día de abril de 2015 (f.°440, 443, 449, 454, 457, 461, 465, 469, 473); liquidación del contrato de trabajo (f.°443), certificación del revisor fiscal de Vector Geophysical SAS, donde mencionó los pagos de salarios y seguridad social de los meses de septiembre a diciembre de 2014, y enero a 1 de abril de 2015 (f.°435).
Como mal valorados enlistó los documentos de nómina de los meses de julio a diciembre de 2013 y enero a julio de 2014, donde dice el recurrente, que consta incapacidades por la totalidad de días de dichos meses (f.°477, 480, 483, 487, 490, 494, 498, 501, 505, 508, 511, 514 y 517). En el desarrollo del ataque, comienza por aludir a la sentencia CSJ SL1360-2018, asevera que, de acuerdo con el criterio allí vertido, toda terminación del contrato se presume motivada en razones discriminatorias, solo el despido soportado en una causa legal es legítimo.
Menciona la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, donde se incluyó una nueva noción sobre la discriminación por motivos de discapacidad. Dice que esta Corporación ha adoctrinado que, la autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar y el inspector debe constatar que el empleador haya utilizado las SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°86094 etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación. Copia el razonamiento jurídico del sentenciador de segundo grado, afirma que acogió un criterio cualitativo sobre la protección laboral, que comparte plenamente, sin embargo reprocha que haya considerado que «los trastornos especificados de discos in vertebrales son de origen común» y que hubo mejoría, dado que no se presentó incapacidad desde el mes de agosto de 2014 y que «como solo volvió a ser incapacitado el 15 de abril de 2015 es decir más de 7 meses entre una y otra cuando ha había terminado el contrato», tuviera por sentado, que la demandada procedió en legal forma.
Transcribe pasajes del fallo del Tribunal y aduce que se evidencian los errores, pues «jamás existió una mejoría por parte del señor GUERRERO, su condición de salud continuó en un estado que no le permitía desempeñar su actividad en condiciones regulares o normales», pero no pudo seguir siendo atendido por a EPS, ni generar incapacidades, por cuanto la llamada a juicio presentaba mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, «continuaba pagando al trabajador las incapacidades en el tiempo que el ad quem extraña las incapacidades».
Remite al análisis del dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez (f.°105), de 12 de septiembre de 2013, del que resalta que se encuentran las circunstancias SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°86094 del accidente, que desde entonces presenta lumbalgia severa, padecimiento de discopatía lumbar L4, L5, Si y copia las conclusiones a las que llegó el mismo, destaca su origen profesional.
Señala que en el segundo dictamen de la Junta Regional de 25 de julio de 2014 y el de la Junta Nacional, se diagnosticó discopatía L4-L5, y L5-S1, cambios artrósicos, hernia discal L4-L5 y L5-S1, y aunque determinaron origen común, no se podía pasar por alto que era la misma enfermedad. (1°178 y 179). Colige que, contrario a lo «manifestado por los juzgadores de instancia», la patología sí tiene como antecedente eficiente el accidente de trabajo, ha sido tratado e incapacitado desde la terminación del nexo en junio de 2013 y hasta abril de 2015, lo que se corrobora con el concepto de folio 119, emitido por Saludcoop el 13 de febrero de 2014, sumado al «concepto de salud» de folio 120, dirigido al empleador, en el que se expresó que el diagnóstico es discopatía lumbar, con recomendaciones y «con una patología que viene desde junio de 2013».
Remite al folio 218 donde «obra la notificación de calificación de origen de accidente de 16 de enero de 2015», copia uno de los segmentos de esa documental, donde esa entidad expresa que «se determinó el diagnóstico M524 CONTRACTURA MUSCULAR EN REGIÓN LUMBAR de origen laboral derivado del accidente acaecido el día 25 de junio de 2013». Afirma que, de lo antes descrito, se aprecia que la patología de origen laboral la ha venido desarrollando «inclusive más allá de septiembre de 2014, donde SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°86094 supuestamente hubo una mejoría que solamente está en la imaginación del ad quem».
Apunta que en el certificado del revisor fiscal, de folio 435, se encuentra que la demandada pagó salarios y aportes para el sistema de seguridad social de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo y un día de abril de 2015, pero que si se cotejaba con el folio 196, certificado de Saludcoop, se observaba que en realidad los aportes no fueron pagados, pues esa persona jurídica manifestó que el estado de afiliación era «SUSPENDIDO» debido a la mora de 30 días, lo que impedía que se emitiera alguna incapacidad, por eso no las pudo aportar.
Para concluir, menciona que el empleador aceptó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por cuanto desde julio de 2013 y hasta que finalizó el contrato, pagó incapacidades. Para corroborarlo remite a los legajos 440, 443, 449, 454, 457, 461, 465, 469, 473, 477, 480, 483, 487, 490, 494, 498, 501, 505, 508, 511, 514, 517. VII. RÉPLICA Expone que no están dados los elementos para la protección requerida, pues, en primer lugar, como lo confesó el accionante en el interrogatorio de parte, el vínculo terminó como consecuencia de la finalización de la obra para la cual se le había contratado, es decir, no fue por la condición de salud, además que se mantuvo hasta su mejoría. Expone SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°86094 que, no es relevante la calificación del origen, sino que acreditara la discapacidad, lo que no logró, sino que por el contrario, de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 4 de marzo de 2015, «se estipuló 0.0% de PCL».
VIII. CONSIDERACIONES Aunque inicialmente el libelista realiza algunas reflexiones propias del sendero directo, se infiere que acude a esos razonamientos como preludio del desarrollo fáctico, dado que en ultimas asevera que comparte la disertación legal del Tribunal. También se debe mencionar, que el estudio se enfocará en las pruebas que acusa de las cuales efectúa algún desarrollo, toda vez, que dicha carga argumentativa no se cumple respecto de las obrantes a folios 78, 225 a 232.
Debe recordarse que el sentenciador plural mencionó que, la empleadora respetó la estabilidad laboral del asalariado, pues aunque la obra o labor contratada terminó el 8 de agosto de 2013, solo puso fin al contrato de trabajo el 1 de abril de 2015; enastó las diversas incapacidades y de las mismas infirió que a 1 de abril de 2015, fecha del finiquito, habían desaparecido las «condiciones de debilidad manifiesta», dado que las incapacidades se fueron espaciando en el tiempo, lo que indicaba mejoría, siendo la penúltima el 27 de agosto de 2014 y la siguiente entre 15 y 17 de abril de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86094 Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se procede al análisis de los medios de prueba acusados, para corroborar si consigue la censura socavar el báculo de la decisión. Alude a los folios 105, 119, 178 y 179, con los que pretende acreditar que la patología padecida, sí tiene conexión con el accidente de trabajo, debido a que en un primer dictamen se estableció un origen profesional y en el segundo, se dijo que era común. El propósito de la anterior acusación resulta irrelevante por cuanto, el juzgador se limitó a relatar los diversos dictámenes, y consideró: ((no es importante la determinación del origen de la enfermedad sino que ella impida al trabajador realizar la labor contratada», por ende, la acusación que estructura con apoyo en estos documentos, no apunta a derruir el soporte de la decisión, y además no influyó en la absolución. Del folio 119, destaca el memorialista que Saludcoop EPS, diagnosticó «LUMBALGIA AGUDA EN FASE CRÓNICA», de origen laboral y «con incapacidad mayor a 150 días».
El que Saludcoop, haya dicho que la patología generó «incapacidad mayor a 150 días», no implica como lo quiere hacer ver el recurrente, que estuvo incapacitado desde «la terminación del nexo en junio de 2013 y hasta abril de 2015», pues eso no se colige de esa acotación, dado que no SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°86094 determina en el tiempo desde qué fecha estuvo incapacitado y la calenda a la cual se extendió. En el folio 120 que acusa, se aprecia que Saludcoop EPS, el 13 de febrero de 2014, diagnostica que el trabajador padece discopatia lumbar, y en consecuencia, realiza una serie de recomendaciones médico laborales, de las que se destacan: CONSIDERAR oficios que supongan manejo y transporte de cargas (Levantamiento, empuje NO mayor a (20) kg., EVITAR MANEJO DE MAQUINARIA QUE PRODUZCA VIBRACIÓN. DISMINUIR trabajos que impliquen o requieran movimientos repetitivos de TRONCO (flexo extensión rotación).
NO TRABAJO EN ALTURAS DISMINUIR labores que impliquen permanencia en posiciones fijas por largo tiempo (ALTERNAR POSTURA DEAMBULANTE CON SEDANTE CADA HORA) ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO POR EMPRESA PARA RECOMENDACIONES MEDICOLABORALES FINALES Otros: CONTINUAR MANEJO POR NEUROCIRUGÍA, FISIATRIA, FISOTERPIA. VALORACIÓN POR MEDICO OCUPACIONAL DE EMPRESA PARA EMISIÓN DE APTITUD AL CARGO EN SU REASIGNACIÓN DE LABORES.
Del anterior concepto no se desprende tampoco elemento que socave la conclusión del colegiado, pues el juez de segundo nivel tuvo por cierto que Jhon Fredy Guerrero, inicialmente pudo considerarse en estado de debilidad manifiesta, lo que condujo a que, el empleador mantuviera el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°86094 nexo hasta la recuperación, no obstante que la obra para la cual había sido contratado, había fenecido.
El Tribunal infirió que, para el 1 de abril de 2015, fecha en que se puso fin al contrato, ya se encontraba recuperado, conclusión a la que arribó al historiar la sucesión de incapacidades médicas, premisa que no puede ser socavada por este documento calendado el 13 de febrero de 2014, del que además no se infiere un menoscabo del estado de salud de tal entidad, que amerite ser sujeto de la protección reclamada.
Lo mismo ocurre con la documental de folio 218, dirigida por Saludcoop al accionante, de fecha 16 de enero de 2015, donde se procede a la «Notificación calificación de origen ACCIDENTE», donde esa entidad le comunica al trabajador que el diagnóstico es «M624 CONTRACTURA MUSCULAR EN REGION LUMBAR de origen laboral». A partir de esta misiva, el memorialista arguye que no hubo mejoría y la patología se prolongó más allá de 2014, sin embargo, de allí no se deriva la prueba de la discapacidad al momento de la terminación del nexo, sino simplemente se colige que a 16 de enero de 2015, tenía un padecimiento de salud, lo que no necesariamente implica un estado de discapacidad (CSJ 1054-2021, SL4609-2020, SL5163-2017).
Para justificar la razón por la cual, a partir del 27 de agosto de 2014, no se volvieron a generar incapacidades médicas y solo hasta el 15 de abril de 2015 (con posterioridad SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°86094 al despido), se otorgó una incapacidad que iba hasta el 17 del mismo mes y ario, el libelista argumenta que se debió a la mora del empleador que hacía imposible que se generaran.
Para corroborar esta aseveración, enuncia que en el legajo 196, de fecha 2 de septiembre de 2014, se podía apreciar que debido a la morosidad del empleador, se encontraba «suspendido», sin embargo, el razonamiento del libelista, se abate si se observa que el 9 de septiembre de 2014 (f.°197), es decir, 7 días después de este certificado, fue atendido por consulta externa en el centro de especialistas Santa Bibiana, por ende, aunque el empleador a fecha 2 de septiembre de 2014, se encontraba en mora según la citada constancia, se infiere que dicha situación se remedió, dado que al 9 de septiembre del 2014, el asalariado pudo disfrutar de los servicios médicos, lo que implica que contrario a lo que afirma, no fue esa mora la que impidió que se generaran incapacidades médicas.
Critica que a folio 435, la revisora fiscal haya certificado que la llamada a juicio, sufragó todos los aportes al sistema de seguridad social, no obstante que como se vio a folio 196, estuvo «suspendido», como consecuencia de la mora. De nuevo se resalta, que esta reflexión nada aporta a derruir el pilar de la sentencia, pues el citado folio 196, solo demuestra que hubo una mora del empleador y que la revisora fiscal, en su constancia nada dijo al respecto.
En lo atinente a los comprobantes de nómina 440, 443, 449, 454, 457, 461, 465, 469, 473, 477, 480, 483, 487, 490, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°86094 494, 498, 501, 505, 508, 511, 514, 517, con soporte en los cuales dice que la llamada a juicio pagó incapacidades de manera permanente desde el mes de julio de 2013, hasta la culminación del nexo, lo que demuestra su condición de debilidad manifiesta, de la que estaba enterada la empresa.
En los citados documentos, se aprecia que, de julio de 2013 a 1 de abril de 2015, la accionada, en los comprobantes de nómina, hizo constar en cada periodo la frase «Incapacidad: Enfermedad comúnS (sic)» y un monto correspondiente; en el renglón inferior, anotó «Salario Devengado» y el respectivo valor sufragado en ese periodo. El que allí la empleadora haya acudido a la expresión «Incapacidad», no implica un determinado estado médico de discapacidad, adicionalmente debe recordarse el contexto dentro del cual se efectuó esa anotación en el comprobante de pago de cada mensualidad, pues como lo describió el sentenciador plural, el contrato entre las partes fue por duración de la obra, para el Proyecto Llanos 3234 max 3D, el cual terminó según el juez plural, el 8 de agosto de 2013, fecha en la que se empezó el desmonte del campamento, sin embargo, ante la presentación de una incapacidad médica por parte del asalariado, la encartada decidió mantener el contrato, mientras superaba la patología. Dentro del anterior panorama, desde el punto de vista de la nómina, es razonable que para efectuar el respectivo desembolso de cada mes, atendiendo que el trabajador no se encontraba prestando ningún servicio, se efectuara el SCLAJ PT-10 V.00 22 Radicación n.°86094 registro acudiendo a la expresión de "Incapacidad", pero de tal alusión de tipo contable, no se puede inferir una condición médica que acredite la eventual precariedad del estado de salud.
Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, teniendo en cuenta la temática en discusión, es del caso recordar que esta Corporación ha adoctrinado que cuando el término del contrato de trabajo, está determinado por la duración de la obra, y esta última llega a su fin, esa es una razón objetiva para que el vinculo laboral termine, no obstante la condición de discapacidad.
Sobre este punto, dijo esta Sala de casación, en fallo CSJ SL497-2021: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que: la autorización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva (CSJ 3520 - 2018).
En esa línea de pensamiento, la Corte en relación con los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, precisó que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. Y, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ 3520 - 2018).
En consideración a lo expuesto y, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las líneas que anteceden en relación con el contrato de trabajo por la duración de la obra, es claro que en el caso concreto se encuentra probado que la obra o labor civil fue ejecutada y, por tal razón, fue dado por terminado el contrato laboral celebrado.
Es así como en el caso sub examine, no había lugar para solicitar la autorización prevista en la Ley 361 de 1997. En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°86094 Las costas en casación estarán a cargo del demandante., en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por JOHN FREDY GUERRERO contra VECTOR GEOPHYSICAL SAS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL-00130Y--FA7ARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJP1-10 V.00 24