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SL1498-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1282 de 1994Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1498-2020 Radicación n.° 60732 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC, CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado en su contra por WILLIAM JARAMILLO VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES William Jaramillo Vanegas demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac (en adelante Caxdac), con el fin de que le fuera reconocida la pensión prevista por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, así como el retroactivo al que hubiere lugar, desde el momento de la causación de la prestación solicitada, junto a los intereses moratorios.

Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 22 de junio de 1954; y que fue aviador civil afiliado a Caxdac, prestando servicios a la empresa Aeroexpreso Bogotá, desde el 4 de julio de 1985 hasta el 28 de febrero de 2008, es decir por 22 años, 7 meses y 25 días, equivalentes a 1165 semanas.

Informó que fue desvinculado laboralmente el 28 de febrero de 2008. Dijo que al ser beneficiario del régimen previsto por el Decreto 1282 de 1994, circunstancia reconocida por Caxdac, la edad para acceder a la pensión especial transitoria se había reducido en dos años. Argumentó que esta disposición remitía al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar el tiempo de servicios requerido para acceder a la prestación, el cual fue modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, de manera que cumplió con los requisitos para obtener la pensión especial transitoria el 22 de junio de 2007, y por ello, el 24 de julio del mismo año solicitó el reconocimiento pensional.

Manifestó que, Caxdac consultó a la Superintendencia Financiera, sobre la viabilidad de la petición pues su exempleador no había efectuado las cotizaciones correspondientes. Dicha entidad señaló que Caxdac estaba obligada a reconocer las prestaciones a pesar de la inexistencia de bonos pensionales o de aportes patronales. Aseguró que Aeroexpreso Bogotá se liquidó y en el proceso Caxdac recibió los recursos destinados a la financiación de las pensiones de los pilotos a su cargo, sin Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 3 embargo al solicitar la prestación, la entidad de previsión le requirió un pago de aportes.

Con ocasión de su situación económica, interpuso una acción de tutela, que fue fallada a su favor y por cuyo efecto se le ordenó a la caja que pagara la pensión especial de manera transitoria, lo cual fue cumplido a partir del 1º de junio de 2011. Caxdac contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que, para efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, el señor Jaramillo Vanegas debía acreditar un mínimo de 1220 semanas cotizadas a 22 de junio de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el demandante no consolidó el estatus de pensionado al cumplir los 53 años y en consecuencia, no le asistía derecho a la prestación solicitada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 4 “ACDADC – CAXDAC”, representada legalmente por el doctor MAURICIO FERNÁNDEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión especial transitoria al señor WILLIAM JARAMILLO VANEGAS, a partir del 01 de marzo de 2008, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDADC – CAXDAC”, representada legalmente por el doctor MAURICIO FERNÁNDEZ o quien haga sus veces, a pagar al señor WILLIAM JARAMILLO VANEGAS, el retroactivo […]; y al cual se debe descontar el valor cancelado en virtud del reconomciento de la pensión por el Juzgado Once Penal Municipal como mecanismo transitorio.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDADC – CAXDAC”, representada legalmente por el doctor MAURICIO FERNÁNDEZ o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor WILLIAM JARAMILLO VANEGAS, los intereses moratorios adeudados de cada mesada pensional y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.

CUARTO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC de la indexación del retroactivo pensional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como hechos ciertos, los siguientes, que (i) el señor Jaramillo Vanegas prestó servicios como aviador civil, por un tiempo Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 5 de 22 años, 7 meses, y 25 días, comprendidos entre el 4 de julio de 1985 y el 28 de febrero de 2008;

(ii) durante ese tiempo cotizó un total de 1105 semanas, y prestó servicios por 1165; y (iii) que nació el 22 de junio de 1954. A partir de ese fundamento fáctico, estableció como problemas jurídicos respecto de la impugnación propuesta por Caxdac, primero determinar si el señor Jaramillo Vanegas era beneficiario del régimen pensional establecido por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, y en segundo lugar, qué debía entenderse por el «mínimo de semanas cotizadas» al que se refería la norma, a efectos de establecer si estas correspondían a las del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o del 9º de la Ley 797 de 2003, que lo modificó. Luego de transcribir el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, el Tribunal manifestó que esta disposición, en su inciso primero, regulaba dos situaciones distintas, perfectamente identificables: (i) por una parte, el mínimo de semanas requerido para la causación del derecho pensional, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; y (ii) la edad para adquirir la prestación, que de acuerdo con el inciso segundo, era de 55 años, que podía reducirse a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o laboradas con posterioridad a las primeras 1000.

A partir de ese entendimiento, el Tribunal consideró que el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 era suficientemente claro, en cuanto tenía que ver con la determinación de la edad para optar por la pensión especial, de tal modo que, no Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 6 había que remitirse a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni su modificación. Consideró que tal interpretación no afectaba la inescindibilidad de la norma y que, por el contrario, correspondía al tenor literal de la disposición. Con base en ese fundamento, y en función de los aspectos fácticos establecidos, el Tribunal determinó que el señor Jaramillo Vanegas era beneficiario del régimen pensional previsto por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994; así mismo que había causado el derecho pensional habida cuenta de que había cotizado un total de 1105 semanas y que, no obstante la mora patronal imputable a Aeroexpreso Bogotá, había acreditado un total de 1165 semanas de prestación de servicios, correspondientes a 22 años, 7 meses y 25 días.

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que el señor Jaramillo Vanegas había consolidado su derecho pensional el 22 de junio de 2007, momento en el cual cumplió 53 años, teniendo en cuenta que: (i) según el aparte final del inciso primero del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, al acreditar 1165 semanas de prestación de servicios y de cotizaciones, contaba con 165 semanas adicionales a las primeras 1000, por lo que podía descontar dos años de edad a los 55 exigidos en principio; y (ii) dado que contaba con 1105 semanas cotizadas, cumplía con el mínimo exigido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para el año 2007.

En cuanto a la buena fe alegada por Caxdac derivada de la interposición de las acciones de cobro, que estimó Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 7 procedentes en contra del empleador Aeroservicio Bogotá, y que justificaba la negativa del reconocimiento pensional, señaló que al administrar un fondo pensional de prima media, era responsable del pago de las pensiones de sus afiliados, independientemente de las acciones de cobro que adelantara contra los empleadores morosos.

Sobre el particular, trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC C–179 y C–386 de 1997. Respecto de la condena de la indexación e intereses moratorios, el Tribunal dijo que era improcedente, por cuanto eran incompatibles, al perseguir el mismo fin, y al ser los segundos una sanción objetiva impuesta al pagador de pensiones moroso.

En cuanto a la apelación formulada por el señor Jaramillo Vanegas, consistente en censurar el IBL y la tasa de reemplazo aplicadas por el Juzgado para fijar el monto de la mesada pensional, el Tribunal consideró que era improcedente, en la medida en que los criterios utilizados fueron correctos, pues eran consonantes con la información existente en los reportes de semanas cotizadas y de ingresos base de cotización. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, en los términos Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 8 presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicitó, […] que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral segundo confirmó la sentencia de primer grado, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque totalmente la del juzgado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en el concepto de interpretación errónea del artículo 6º del decreto 1282 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003, y 141 de la ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, la recurrente señaló que el Tribunal incurrió en el error jurídico de entender que el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 exigía un mínimo de 1000 semanas cotizadas para dar lugar al descuento de tiempo en la edad para acceder a la pensión, desconociendo la intención del legislador de 2003 que, mediante la Ley 797 incrementó de manera legítima el minímo de semanas cotizadas para poder acceder a la pensión. Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 9 En su opinión, el entendimiento que el Tribunal hizo del citado artículo 6º, «[…] deja sin efectos prácticos las normas posteriores que incrementaron la densidad de las cotizaciones requeridas también para las pensiones gobernadas por el referido artículo […] más concretamente ordenada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003».

En desarrollo de su argumento, señaló que el régimen de pensiones especiales transitorias, «[…] no aminora el requisito de densidad de cotizaciones establecido para el resto de afiliados al sistema de seguridad social integral, porque se trata de un régimen especial, que no de un exceptuado». Resaltó que, la remisión que en su momento hiciera el artículo 6º que hacía referencia a «1.000 semanas» como el mínimo de tiempo de cotización para reducir la edad de acceso a la pensión, se daba porque era la regla establecida por el entonces vigente artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no porque fuese una dato inamovible.

En adición a lo anterior, puso de presente que el inciso primero del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 remitía a lo dispuesto por el 33 de la Ley 100 de 1993, de tal modo que, si este se modificó, la densidad de semanas exigida para la causación de la pensión especial también se veía alterada. Al respecto, dijo que, Naturalmente, no podía haberse señalado una cifra distinta a las 1.000 comentadas, pues en la primera parte del inciso primero del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 se remitía a los requisitos del artículo 33 de la Ley 100, luego resulta obligado colegir que la referencia a partir de la cual se podía empezar a reducir edad fuera inicialmente la regulación del artículo 33 de la Ley 100, pero es obvio que al ser subrogado ese precepto, las pensiones causadas ulteriormente se regían por los respectivos Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 10 requerimientos de densidad de aportaciones.

Siendo ello así, culaquier modificación legal del artículo 33 de la Ley 100 que afectara ese número mínimo de semanas exigidas para aceder a la pensión de vejez del régimen general de pensiones, por el efecto general e inmediato de la Ley, salvo los derechos adquiridos, implica irremediablemente que también se modificaba ese mínimo aludido en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, pues ese número de semanas está atado a lo que disponga la norma que subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (artículo 9º de la 797 de 2003), el cual elevó para todos los sujetos del campo de aplicación del sistema de seguridad social integral (artículos 1º de la ley 100 de 1993 y 11 de la ley 797 de 2003) la cantidad mínima de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.

La recurrente hizo mención de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–288 de 2011, para sustentar su posición en cuanto al efecto general de la vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y del modo como esta afectaba la remisión normativa al 33 de la Ley 100 de 1993. En relación con la obligación que le asistía a Caxdac de reconocer la pensión del señor Jaramillo Vanegas, a pesar de la mora de su último empleador en el pago de los aportes pensionales, y en concreto de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional CC C–179 y C–386 de 1997, señaló que el Tribunal desconoció los pronunciamientos judiciales contenidos en las sentencias CSJ SL 13 de mayo de 2003, radicado 20139;

CSJ SL 4 de marzo de 2003, radicado 19610; y CSJ SL 4 de julio de 2012, radicado 42086, que si bien, […] se podría argumentar que en el caso de CAXDAC y como lo aceptó el Tribunal con base en las sentencias de la H. Corte Constitucional, haya pago o no de los aportes, CAXDAC deberá responder, aspecto sobre el cual debe aclararse que esas sentencias citadas por el juez de alzada, tienen que ver con las normas relativas al régimen de transición especial contenido en el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, que consagra requisitos distintos para acceder al reconocimiento del derecho, como quiera que allí únicamente se exigen tiempos de servicio, mientras que en las especiales transitorias (sic) semanas cotizadas a partir del 1º Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 11 de abril de 1994, por lo que no resulta acertada la invocación de las referidas sentencias a un asunto jurídicamnte bien distinto, ya que no gobiernan el asunto sometido a consideración de esta Sala; pero si en gracia de discusión se aceptara que ellas aplican a todos los regímenes que administra CAXDAC por ser administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, tampoco se le podría gravar con esa responsabilidad, dado que como lo ha exigido esa Sala de la Corte Suprema, CAXDAC realizó las gestiones de cobro que le correspondían, aspecto sebre el que no existe discusión. VII.

CONSIDERACIONES Para resolver, la Sala considera pertinente distinguir los elementos constitutivos del cargo, así: 1. Respecto de la interpretación del inciso primero del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 La recurrente propuso como problema jurídico el correspondiente a determinar el entendimiento del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, en cuanto a lo dispuesto en su primer inciso, que señala: Artículo 6º.

Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-288 de 2011, concretamene en lo que tiene que ver con el efecto que surtió la modificación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 12 efectuada por el 9 de la Ley 797 de 2003, y en la que, expresamente, se señaló que, […] con la reforma de la Ley 797 de 2003 no varía la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilación se reduce, ya que se establece que será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Para la sala, el citado artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 establece tres situaciones, así: En primer lugar lo relacionado con el ámbito de aplicación, esto es para los casos en que «[…] el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto», es decir, para aquellos afiliados a Caxdac que no satisfagan los requisitos para beneficiarse del régimen pensional establecido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994.

En segundo lugar, la densidad de semanas cotizadas, o de tiempo de servicios prestados para acceder a la pensión, y la determinación del monto de la pensión. Para los beneficiarios arriba señalados, el artículo establece la remisión normativa que en un primer momento hacía referencia a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y que se extiende a lo previsto por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto los modificó. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–288 de 2011 consideró que se trataba de una Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 13 disposición jurídica en blanco, cuyo contenido se ve complementado por el de otra norma y que, en el caso concreto, se trata del «[…] tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez […] establecido en las disposiciones que regulen la materia en el régimen de prima media con prestación definida», pues las normas iniciales podían sufrir modificaciones, sin que por ello se alterara el régimen de la pensión especial transitoria previsto en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.

Finalmente, la norma contempla la posibilidad de reducir la edad para acceder a la pensión, a partir de un número mínimo de semanas cotizadas. Habiendo establecido que los aviadores civiles beneficiarios de la pensión especial transitoria accederán al derecho pensional en los términos y valores establecidos para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 9º y 10 de la Ley 797 de 2003) el aparte final del inciso en cuestión establece que, «Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años (negrilla fuera de texto).

Como se evidencia, esta regla no se vincula a otra diposición y su mandato no se condiciona a ningún otro precepto normativo distinto, que para variarse, requeriría una modificación expresa de su proposición. Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo así las cosas, la Sala considera que, conforme con el contenido de la disposición en cuestión, el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 reguló dos situaciones distintas, a saber: (i) los requisitos de las semanas cotizadas y del monto de la pensión, según las disposiciones correspondientes al Régimen de Prima Media; y (ii) la edad para acceder a la pensión especial transitoria (55 años), que puede reducirse a razón de un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000.

En ese sentido, la Sala encuentra que la interpertación que hizo el Tribunal del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 fue acertada, al corresponder con el mandato legal invocado. y el yerro hermeneútico propuesto por la censura no prospera. 2. La gestión de Caxdac en cuanto al recaudo de los aportes en mora del empleador Sobre el particular, la Sala considera que el ataque hecho por la censura contra este asunto particular, se asemeja más a un alegato de instancia, pues no constituye un ataque contra los pilares de la decisión impugnada.

En adición a lo anterior, debe señalarse que el ejercicio de las acciones de recaudo o de cobro de aportes, llevado a cabo por Caxdac, como entidad administradora del régimen de prima media, no puede entenderse como un proceder «[…] de buena fe», puesto que corresponde al cumplimiento de la obligación legal que les imponen el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y el 2º del Decreto 2633 de 1994.

Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el argumento es improcedente y la impugnación no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Fue formulado por la vía directa, […] en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el proceder de la demandada fue negligente en el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.

En sustento del cargo, la recurrente manifestó que la condena impuesta sobre el particular, era infundada toda vez que la pensión en discusión no hacía parte de las prestaciones de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, no le era aplicable el artículo 141 ibidem. Al respecto, dijo que, La pensión de vejez otorgada al demandante no hace parte del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, sino que es una pensión especial, consagrada por una norma diferente a las del sistema general de pensiones, como es el artículo 6º del decreto 1282 de 1994, porque además de los requisitos para acceder a las misma son distintos de las pensiones “de que trata esta ley “.

Por último, señaló que debía tenerse en cuenta que, al momento de la presentación de la demanda de casación y desde el 25 de abril de 2011, el señor Jaramillo Vanegas ha recibido el pago de la pensión. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico, no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de los intereses Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 16 moratorios previstos en el artículo 141, considerando que la pensión hace parte del régimen pensional de los aviadores civiles, establecido en el Decreto 1282 de 1994, y no en el régimen general de la Ley 100 de 1993.

Esta discusión, ya ha sido resuelta por la Sala de manera reiterada y pacífica, afirmando que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los casos en que la pensión no sea de las previstas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 24 enero 2008, radicación 32002; CSJ SL20752-2017; CSJ SL13244–2017 y CSJ SL878-2019, entre otras).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 28 noviembre 2002, radicación 18273, se dispuso: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

En ese sentido, como se trata de una pensión reconocida conforme lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, no hay lugar a la condena de los intereses moratorios. Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anteriormente expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida, respecto de ese punto concreto. Sin costas en la sede extraordinaria dado que salió avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Se mantendrá incólume lo atinente al reconocimiento de la pensión especial transitoria a favor del señor Jaramillo Vanegas, así como del retroactivo pensional y su indexación. Se confirma la condena en cuanto a la indexación del retroactivo, por cuanto al no haber intereses moratorios, no hay compensación de la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas y se revocará la condena al pago de los intereses moratorios, conforme con lo ya dicho.

Así las cosas, se revocará el numeral tercero de la decisión proferida por el juez de primera instancia, y se confirmará en lo demás. Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM JARAMILLO VANEGAS, contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC, CAXDAC, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión proferida el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida providencia.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 60732 SCLAJPT-10 V.00 19 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ