Micelio
SL1498-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

Radicación n.° 62887 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1498-2019 Radicación n.° 62887 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se ordenara el reajuste de su pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios cotizados durante toda su vida laboral, así como el pago de las diferencias e incrementos legales, desde el 22 de enero de 2000, los intereses moratorios, la indexación, más todo lo que resultare probado y las costas (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).

Sostuvo, que el 22 de enero de 2000, cumplió los requisitos de edad y densidad para acceder a su pensión de vejez, que fue reconocida mediante Resolución n.° 000652 de 2000, con una mesada inicial de $260.100.oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad; que la demandada calculó su IBL con el promedio del IBC de los últimos 10 años, pero dijo que podía obtenerse con todo el tiempo de aportes, de resultar favorable; que tuvo en cuenta 1.048 semanas para determinar la tasa de reemplazo, a pesar que aportó 1.379.14, que daría como resultado un 90 % de tasa de reemplazo; que el IBL de toda la vida laboral le resulta más favorable, ya que una vez actualizado con el IPC, arroja una mesada inicial, de $598.230.oo (f.° 2 a 3, ibídem ).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos concernientes con el cumplimiento de los requisitos pensionales por el accionante, el reconocimiento de su derecho en los términos de la Resolución n.° 000652 del 25 de enero de 2000, esto es, con base en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1048 semanas y calculando su IBL según el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años.

Negó los demás, porque el demandante no acreditó 1250 semanas de aportes para liquidar su IBL con toda la vía laboral, como lo exige el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; además, porque no tiene derecho al reconocimiento de ninguna diferencia, menos desde el 22 de enero de 2000, por prescripción. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción y falta de causa jurídica para demandar (f.° 29 a 33, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de enero de 2012, resolvió: 1) CONDENAR AL ISS A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, TOMANDO COMO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EL PROMEDIO DE TODOS LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ EL ACTOR, DE DONDE SE OBTIENE UN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE $522.371, SOBRE UN TOTAL DE 1.379 SEMANAS COTIZADAS, CON UNA TASA DE REEMPLAZO DEL 82%, EN CUANTIA DE $660.361 PARA EL AÑO 2007, LA CUAL EN LO SUCESIVO DEBE SER REAJUSTADA ANUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LA VARIACIÓN DEL IPC CERTIFICADA POR EL DANE. 2) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN CON LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 25 DE AGOSTO DE 2007. 3) CONDENAR AL ISS A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE, LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 25 DE AGOSTO DE 2007 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2011, LAS CUALES ASCIENDEN A LA SUMA DE $13.318.509, CUYO RETROACTIVO DEBERA INDEXARSE A FIN DE MANTENER EL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA. 4) NO ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

(Audio n.° 08001310501220110019900_080013105012_01_04 del CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 75 a 78, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 12 de abril de 2013, resolvió: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de enero (sic) de 2012 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en libelo demandatorio por el señor ROBERTO SANDOVAL VARELA.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia. Sostuvo, que debía determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante toda su vida laboral y, « esencialmente, desde cuando opera el fenómeno prescriptivo con relación a este derecho »; que los fundamentos jurídicos para la solución del caso eran el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS, así como las sentencias CSJ SL, 26 en. 2006 (sic), rad. 35812 y « […] del 8 de febrero de 1973 »; que en primera instancia quedó agotada toda discusión en torno al derecho a la reliquidación pensional, porque el demandante acreditó 1379 semanas de cotización al ISS, razón por la cual le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó, que a pesar de que el primer Juez sostuvo que el derecho a la reliquidación pensional no prescribía, por ser un derecho sucesivo y de carácter vitalicio, lo que no se extendía a las mesadas pensionales, en razón a que éstas si estaban sujetas a dicho efecto, si no eran reclamadas trascurridos tres años de su causación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 35812, admitió la prescriptibilidad del derecho y no solo de la prestación, por cuanto éste estaba sujeto a los demás derechos subjetivos de carácter crediticio que lo conformaban, como los factores a tener en cuenta en la base de cotización; que, además, según los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos sociales prescriben trascurridos 3 años desde su exigibilidad, cuando no son reclamados por su titular y, aunque en las últimas dos normas se prevé la interrupción de la figura, con el simple reclamo escrito del trabajador, lo limitan a una sola vez y por un término igual.

Expuso que, en tal contexto, la reliquidación pensional del demandante había prescrito, pues la pensión de vejez le fue reconocida mediante la Resolución n.º 652 de 2000, que fue notificada a través de edicto desfijado el 31 de marzo de 2000, por lo que contaba hasta el 31 de marzo de 2003 para efectuar la respectiva reclamación reliquidatoria, lo cual no hizo, pues lo efectuó el 11 de septiembre de 2003, cuando había operado la prescripción; que no pierde de vista que las interrupciones del término trienal no pueden ser indefinidas, […] pues ello conllevaría en la práctica a que las partes tuvieran la facultad indefinida para reclamar, cuando a bien lo consideren, la reliquidación de su pensión, siendo que tal como se puso en sentencia atrás anotada de la CSJ, una vez reconocida la prestación de manera errada y notificado tal acto, surge inmediatamente el derecho a reclamar la corrección de la liquidación que se considera mal efectuada por lo que resulta inapropiado otorgar los beneficios propios de la imprescriptibilidad de las pensiones a la reliquidación de las mismas, es decir, que hay que diferenciar las 2 situaciones.

Agregó que, al reclamarse la reliquidación pensional con posterioridad al término trienal citado, se extinguió el derecho pretendido (CD de f.° 97, en relación con el acta de f.° 97, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, « REFORME la sentencia de primera instancia » y […] profiera un nuevo fallo en el que se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda en la forma en que fue solicitada en el escrito de demanda así: Declarar que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) debe reajustarle la pensión de vejez reconocida al actor mediante la resolución 000652 de 2.000, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de todos los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral, para que le corresponda una mesada pensional equivalente al 90% debiendo el ISS tomar todo el tiempo cotizado durante toda la vida laboral del actor, por resultarle más favorable.

Se declare que la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) debe efectuar los incrementos legales y reconocerle y pagarle al demandante Señor ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el 22 de Enero (sic) de 2.000 fecha en la que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación hasta cuando se produzca el pago.

Se declare que la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) debe reconocerle y pagarle al demandante Señor ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados sobre la diferencia que resulte entre la pensión reajustada y la que viene cancelando el ISS y que genera el retroactivo pensional, incremento causado desde el 22 de Enero (sic) de 2.000 hasta cuando se proceda al pago del referido reajuste, aplicándole además la corrección monetaria e indexación. Que constituida en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, provea lo pertinente en costas en esta y en las instancias (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS (f.° 7, ibídem ). Dice que, atendiendo la senda elegida, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, en torno a que trabajó para diferentes empleadores y que durante toda su vida laboral cotizó 1379.29 semanas al ISS; que le es aplicable el régimen de transición; que su prestación fue reconocida con 1048 semanas y que la demandada omitió 281.29 semanas de aportes para la liquidación de su pensión de vejez.

Sostiene, que el Colegiado incurrió en error jurídico al « confundir de manera grosera y reprochable los incrementos pensionales por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales y reclamados con posterioridad a los tres años del reconocimiento de la prestación» con el «incremento de la mesada pensional pedida por no haber sido incluido todo el tiempo aportes al sistema », pues, aunque la Corte, en las sentencias parcial o erróneamente referenciadas por el Tribunal, admitió la prescripción de los primeros, no extendió sus efectos a casos como el presente, en el que se discute la inclusión de todos las semanas de cotización del afiliado, para efectos de mejorar su prestación económica; que la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la pensión no prescribe, sino que lo hacen las mesadas pensionales, trascurrido tres años desde su exigibilidad, regla que es aplicable al caso, por cuanto la no inclusión de las semanas de aportes ocurrió por culpa atribuible a la AFP y « no hay norma que así lo disponga y la jurisprudencia de la corte (sic) no ha tocado ese aspecto » (f.° 7 a 8, ib.).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS (f.° 8, ibídem ). Sustenta el cargo en los mismos argumentos del anterior, con la precisión de que sostiene que, el error jurídico en que incurrió el Juez de la apelación, correspondió a la interpretación errónea de las normas censuradas, toda vez que la jurisprudencia sobre la cual cimentó su tesis, decide conflictos jurídicos diferentes al presente, concernientes con la prescriptibilidad de los factores salariales, no sobre las cotizaciones pensionales no tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión (f.° 8 a 10, ibídem ).

CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 del CPTSS (f.° 10, ibídem ). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido sin estarlo que la reliquidación o reajuste pensional que solicita el actor deriva de la no inclusión de factores salariales. 2.

Dar por establecido sin estarlo que el derecho al reajuste pensional que solicita el actor se encuentra prescrito. (f.° 10, ib. ). Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 7 a 10, 34 a 38, 56 a 60 y 68 a 73 del cuaderno del Juzgado, la Resolución n.° 000652 de 2000 y la reclamación administrativa del 26 de agosto de 2010 (f.° 19 a 20, ibídem ).

Afirma, que a pesar de la senda elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, respecto de las 1379.29 semanas de aportes que efectuó al ISS, su calidad de beneficiario del régimen de transición, ni que la prestación le fue reconocida con 1048 semanas de aportes; que lo que cuestiona de la sentencia es « el error de hecho que cometió el Tribunal al apreciar estas pruebas, lo llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, interpretando de manera errónea las normas acusadas como violadas », al « desconocer la sustancial diferencia existente entre la reliquidación de la pensión por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales que debieron servir para su reconocimiento, y […] no haberse tenido en cuenta por parte de la entidad todos los aportes o semanas cotizadas al sistema para tal fin », lo que condujo a « interpretar de manera errónea la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia » (f.° 11, ib.).

Precisa, que los documentos equivocadamente valorados por el Colegiado, dan cuenta de que el actor aportó 1379.29 semanas de aportes al ISS y que por medio de la Resolución n.° 000652 del 2000, su prestación se liquidó con 1048 semanas; que la sentencia asemejó de « manera equivocada esa diferencia de semanas como factores salariales y como la prestación se reconoció en el año 2000 y la reclamación administrativa se agotó el 24 de Agosto de 2010, […]», la acción estaba prescrita, aplicando con error la normativa censurada y la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 3581; que « La reclamación administrativa en este caso se agotó el 26 de Agosto (sic) de 2010, la demanda se presentó el 14 de Abril de 2011, lo que indica que los incrementos de las mesadas pensionales a partir del 26 de Agosto de 2007 hacia atrás se encuentran prescritas, pero no el derecho en sí mismo ».

Agrega, que la Corte no ha admitido la prescripción de la pensión de vejez, pero sí los factores salariales con los cuales se integra; que tal hipótesis, es diferente a la inclusión de los aportes efectivamente realizados, frente a los cuales no se ha pronunciado el Juez límite; que la sentencia incurrió en violación de la normativa censurada, al interpretarla […] de manera errónea, […] por cuanto el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de vejez no prescribe en sí misma y por ende la reliquidación de la misma por la no inclusión de todas las semanas de aportes por culpa atribuible exclusivamente a la entidad tampoco prescribe, pues no hay norma que así lo disponga y la jurisprudencia de la corte no ha tocado ese aspecto (f.° 10 a 12, ibídem ).

RÉPLICA La demandada se opuso al conjunto de la acusación, diciendo que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y de hecho que se le endilgan, porque su decisión está ceñida al criterio jurisprudencial sobre la prescriptibilidad de los reajustes pensionales, el cual está descrito, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812 (f.° 20 a 26, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que resolverá los cargos en forma conjunta, porque, aunque los primeros dos estén dirigidos por la vía directa y el último por la indirecta, comparten la misma finalidad y la mayoría de los argumentos de su demostración. Sin embargo, por razones estrictamente metodológicas se pronunciará la Sala, en primer lugar, respecto de los dos primeros cargos, precisando que, no obstante que el inicial fue dirigido en la modalidad de aplicación indebida, se examinará según su esquema demostrativo, que corresponde al de interpretación errónea, como se acusa en el segundo cargo, debido a que el motivo de acusación es la extensión que hizo el Tribunal a la jurisprudencia de la Corte, que admite la prescripción de los factores salariales que integran la pensión, a la reliquidación que tiene por fuente la inclusión de los aportes pensionales echados de menos por la AFP en la liquidación de esa prestación económica.

Tal la precisión, en perspectiva de lo orientado por la Corporación en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, al decidir una situación similar a la presente, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.

De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho que halló probados el Juez de apelación: i) que, mediante Resolución n.° 652 de 2000, el ISS reconoció al demandante pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del IBC de los últimos 10 años, la cual fue notificada por edicto, el 31 de marzo de 2000 y ii) que el demandante aportó para pensión 1379 semanas al ISS, por lo que le es aplicable el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, corresponde establecer si el Colegiado violó la ley al considerar que, conforme lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte, aunque el derecho pensional no prescribe, si lo hacen las mesadas y los reajustes pensionales por factores salariales e inclusión de aportes, una vez trascurrido el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho, toda vez que a partir de esa calenda « surge […] el derecho a reclamar la corrección de la liquidación que se considera mal efectuada ».

Al respecto, desde ya advierte la Sala que le asiste razón a la censura en las críticas de legalidad que hace al fallo recurrido, porque, a pesar de que la Sala, en reiteradas providencias, entre ellas, las sentencias CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812, citada por el Tribunal y las CSJ SL3169-2014; CSJ SL9455-2014; CSJ SL12231-2014: CSJ SL7919-2015, y CSJ SL13122-2016, había adoctrinado que la reliquidación por la inclusión de factores salariales en la base de liquidación pensional sí prescribe, con arreglo a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, criterio que, se resalta, fue reevaluado por mayoría mediante la sentencia CSJ SL8544-2016, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales, no está sujeta a las reglas de la prescripción, por constituir aspectos relacionados íntimamente con el derecho pensional, dicho precedente no es aplicable al caso, por cuanto el conflicto jurídico que se determinó en el proveído, no se circunscribía a la inclusión de factores salariales para tasar la prestación pensional, sino a la de las semanas de aportes echadas de menos por el ISS para su liquidación, a efectos que de ésta, se hiciera con «[…] el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su vida ».

En efecto, al fijar el objeto de su decisión, el Juez de apelación, expuso, que éste consistía […] en determinar si al demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante la Resolución n.º 652 de 2000, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral y, esencialmente, desde cuando opera el fenómeno prescriptivo con relación a este derecho.

Precisó a continuación, que debía revocar el primer fallo, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, porque « si bien es cierto, se encontró demostrado en el plenario que a este le asistía en principio el derecho a su reconocimiento, no es menos cierto que […] la acción para su reconocimiento se extinguió por su no ejercicio oportuno », como fue, […] resuelto en un asunto similar por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia del 26 de enero del 2006 (sic), rad. 35812, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, y que esta Sala estima procedente aplicar al caso, por cuanto tal y como se sostuvo en esa oportunidad: «[…] fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Y que justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla.

Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario», es decir, que de acuerdo a esta tesis de la CSJ se ratifica el sentir de la Sala, de que los derechos a la reliquidación no tienen perpetuidad y por lo tanto están sometidos a la prescriptibilidad de los derechos (mi. 17´42 a 19´29).

Concluyó, que como al actor le había sido notificada la Resolución n.º 652 de 2000, mediante edicto fijado el 31 de marzo de 2000, « tenía hasta el 31 de marzo de 2003 para efectuar su reclamación, la cual hizo solo hasta la calenda del 11 de septiembre de 2003, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción », pues como había indicado, […] una vez reconocida la prestación de manera errada y notificado tal acto, surge inmediatamente el derecho a reclamar la corrección de la liquidación que se considera mal efectuada, por lo que, resulta inapropiado otorgar los beneficios propios de la imprescriptibilidad de las pensiones a la reliquidación de las mismas, es decir, que hay que diferencias las 2 situaciones.

Significa lo anterior, que el Juez colegiado utilizó para resolver el caso, la regla de la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812 (equivocadamente referenciada la fecha de su expedición), en la que la Corte se refirió a la prescriptibilidad de los « factores económicos que integran la base salarial » y su impacto sobre la liquidación de una pensión de vejez, pasando por alto que, se itera, la misma no era aplicable al asunto, que concierne es con la inclusión de todas las semanas de aportes efectuadas al ISS, para calcular el IBL con base en los salarios cotizados durante toda la vida laboral, situación que se asemeja un poco más a la reliquidación pensional por inclusión de aportes patronales morosos o ausentes, respecto de las cuales también se ha pronunciado la jurisprudencia, bajo el criterio de imprescriptibilidad.

En relación con ello, resulta importante recordar que en la sentencia CSJ SL738-2018, la Corte precisó que: […] Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente (negrilla del texto original).

De ahí, que en el contexto antes descrito, las discusiones en torno a las cotizaciones que deberán incluirse en la liquidación de la pensión, bien sea por omisión del empleador o por desconocimiento de la AFP, están sujetas a la regla de imprescriptibilidad por estar ligadas « a la consolidación plena » y/o « financiación debida de las respectivas prestaciones » de la seguridad social en pensiones, por lo que «en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado », solo son sujetos a ese fenómeno « las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente ».

De ahí que prosperen los dos primeros cargos, por cuanto el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, lo que hace innecesario examinar el tercer cargo. Sin costas en casación, pues la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia ordinaria, examinando las inconformidades expuestas por ambas partes, en relación con el fallo de primer grado, apreciables entre los minutos 00:05 al 06:42 del Audio n.° 08001310501220110019900_080013105012_01_06 del CD anexo a la carátula final, en relación con el acta de f.° 75 a 78, ibídem, así: El Juez de primer grado, en sentencia del 26 de enero de 2012, reconoció el derecho del actor a la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el IBL con el promedio de los salarios cotizados durante toda su historia laboral, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cotizó al ISS 1379.29 semanas (f.° 60 y 73, cuaderno del Juzgado) y porque le era más beneficioso que el liquidado con los salarios base de cotización de los últimos 10 años.

Lo anterior, tras colegir que la primera modalidad, daba como resultado un IBL de $522.371, al que aplicado el monto pensional del 82 %, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 original, por ser la norma con la cual se reconoció su derecho, arrojaba una primera mesada pensional de $428.344.oo, que era $148.139 superior a la reconocida por el ISS, la cual debía ser reajustada en lo sucesivo, de acuerdo con la variación del IPC certificada por el DANE.

Agregó, que la excepción de prescripción prosperaría parcialmente, pues aunque el derecho pretendido es de tracto sucesivo, de carácter vitalicio y, por tanto, imprescriptible, las mesadas pensionales estarían sujetas a esa figura extintiva; que el demandante presentó múltiples reclamaciones ante el ISS, con las cuales interrumpió el término trienal del artículo 151 del CPTSS, siendo la última del 25 de agosto de 2010, por lo que contaba hasta la misma fecha del 2013, para presentar la demanda ordinaria, lapso en que la radicó, pues lo hizo el 14 de abril de 2011, razón por la cual declararía probado ese medio exceptivo frente a las diferencias causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007.

Finalmente, negó el reconocimiento de los intereses moratorios, porque no proceden para reajustes pensionales sino mesadas insolutas y ordenó la indexación de las sumas adeudadas a la fecha de pago (Audio n.° 04 del CD de f.° anexo a la carátula final, en relación con el acta de f.° 75 a 78, ib.). Inconforme con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, así: i) la demandada, con el argumento de que la excepción de prescripción no debió prosperar parcialmente, sino en forma total, pues la jurisprudencia de la Corte ha admitido que dicho fenómeno procede frente a las reliquidaciones pensionales, diferenciándolas del derecho a la pensión (minutos 00:05 al 04:09 del Audio n.° 06 del CD anexo a la carátula final, en relación con el acta de f.° 75 a 78, ibídem ); ii) el demandante, señalando que la mesada debía ser liquidada sobre el 90 % del IBC, pues acreditó 1473 semanas de aportes; que la liquidación efectuada por el Juzgado de las diferencias y el retroactivo, era inferior a la realizada por él y debían reconocerse desde el año 2000, porque las múltiples reclamaciones administrativas que elevó ante el ISS, interrumpieron la prescripción (minutos 04:15 al 06:42 del audio antes foliado) Para resolver la inconformidad de la demandada, resultan suficientes los argumentos planteados en sede de casación, teniendo en cuenta que la reliquidación pensional pretendida por el demandante, con referencia en el número real de sus aportaciones al sistema de pensiones, deviene en consustancial a la consolidación y financiación de dicha prestación, no está sujeta a la prescripción, salvo las diferencias de las mesadas pensionales, no cobradas oportunamente.

Ahora, en cuanto a la alzada del demandante, cumple señalar que de acuerdo con las documentales de folios 60 y 73 del cuaderno del Juzgado, éste cotizó para pensión un total de 1379.29 semanas, sin que obre en el expediente medio de convicción que acredite las 1479 que alega en la alzada; en tal contexto, siendo un aspecto incontrovertido de la sentencia inicial, que la pensión de vejez fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993, según la Resolución n.° 652 de 2000 y que el monto pensional debía ser liquidado en los términos del artículo 34, ibídem., acertó la primera Juez al señalar que el mismo sería del 82 %, pues entre las 1000 y 1200 semanas, la tasa del 65 % se vio aumentado en un 2 % por cada 50 semanas adicionales y, entre las 1200 y las 1379, en un 3 % por cada 50 semanas adicionales.

Además, porque de acuerdo con el precepto en comento, la tasa de reemplazo « no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación », lo que haría improcedente el reconocimiento del 90 % solicitado. En cuanto a la liquidación de la pensión, hay que precisar que, con fundamento en la información que obra en el reporte de semanas cotizadas (f.° 69 A 73, cuaderno del Juzgado), el IBL de toda la vida laboral del demandante, asciende a $555.415.oo, por lo que, aplicada la tasa de reemplazo del 82 %, su primera mesada pensional equivale a $455.441.oo, como queda visto en el siguiente cuadro: Teniendo en cuenta que la anterior suma es superior a la que tomó la demandada para calcular la mesada pensional ($260.100.oo), así como a la que halló demostrada la primera Juez, que correspondió a $428.344.oo, se modificará la sentencia, en punto de la cuantía sobre la cual ordenó el pago de las diferencias pensionales del actor.

En cuanto a la excepción de prescripción, debe precisar la Sala que le asiste parcialmente la razón al recurrente en las críticas que hace el primer proveído, pero por las razones que se pasan a explicar: El artículo 151 del CPTSS establece que el simple reclamo escrito del trabajador u afiliado « sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual », lo que significa que es la primera reclamación la que surte tales efectos y no las subsiguientes, como con error lo reclama el apelante.

Sin embargo, resulta importante precisar, que, en razón a la naturaleza jurídica de la demandada, dicho precepto debe ser analizado en concordancia con el artículo 6° del mismo compendio normativo, según la cual, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción, figura jurídico – procesal que difiere de la interrupción, en tanto no permite que los términos prescriptivos continúen su contabilización hasta que se dé respuesta al requerimiento.

En relación con lo anterior, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL1819-2018, que reiteró la sentencia sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, que: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Se precisa lo anterior, porque, aunque el demandante presentó la primera petición reliquidatoria de su pensión el 11 de septiembre de 2003, la cual interrumpió el término trienal de prescripción, el mismo no podía volver a contabilizarse hasta que, trascurrido un mes, el señor SANDOVAL VARELA hubiese dado por agotada la reclamación administrativa, presentando la demanda ordinaria o, como ocurrió en el caso, fuera resuelto dicho pedimento, presupuesto que no se probó haber ocurrido, ya que no existe medio de convicción, ni siquiera alegación por parte del ISS, que así lo demuestre.

Se dice lo previo, además, porque, a pesar de que en la petición obrante a folio 17 del cuaderno del Juzgado, el demandante hizo referencia a que mediante Oficio n.° 39415 del 27 de octubre de 2003, la demandada le remitió « la historia laboral en los sistemas tradicional y liquidación, los cuales contienen las semanas cotizadas por los aportes realizados por las empresas donde […] laboré », tal afirmación no puede asimilarse a una respuesta a la reclamación administrativa de folio 16, ibídem, en la que solicitó se le incluyeran « en la resolución 000652 de 2000 […] el periodo comprendido del 5 de mayo de 1965 a 11 de febrero de 1973 », en tanto que no se dio una respuesta afirmativa o negativa al reajuste pensional, desconociendo que, en los términos de la sentencia CC C-792-2006, la reclamación administrativa « es una expresión del derecho de petición ».

De donde, ante el silencio de la demandada a la primera solicitud reliquidatoria del actor, los términos de la interrupción de la prestación no se reanudaron, pues estuvieron suspendidos hasta la fecha de presentación de la demanda, cuando el accionante entendió agotada su reclamación administrativa, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL1819-2018, al señalar «[…] si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo ».

Lo anterior, también lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17165-2015, en la que dijo: […] el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial […] De ahí, que las diferencias pensionales prescritas son únicamente las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2000, por cuanto, como se indicó en precedencia, la reclamación administrativa fue presentada en igual fecha del año 2003, por lo que la demandada deberá pagar al demandante noventa y seis millones trecientos sesenta y tres mil cuarenta y dos pesos ($ 96.363.042), por concepto de diferencias pensionales entre la primera fecha y el 30 de marzo de 2019, así como las que en adelante se causen, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el año 2019 corresponde a la suma de $1.212.038.oo, conforme al siguiente cuadro: En los anteriores términos quedan decididos los recursos de apelación interpuestos.

Sin embargo, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que procede a favor de la demandada, según el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con la regla jurisprudencial descrita, entre otras, en la sentencia CSJ STL7382-2015, la Sala confirmará la orden de indexación, puesto que, como lo ha dispuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2222-2018, el capital constitutivo de la prestación económica adeudada, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que procede la corrección monetaria, en aplicación del principio de equidad.

Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se adicionará el primer proveído en el sentido de autorizar a la demandada realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud del demandante, en proporción a las diferencias pensionales. Las costas procesales de segunda instancia a cargo de la demandada, porque su apelación no salió avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó ROBERTO ANTONIO SANDOVAL VARELA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en cuanto condenó al ISS hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de todos los salarios sobre los cuales cotizó, de donde obtiene un ingreso base de liquidación de $522.371, sobre un total de 1.379 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 82 %, en cuantía de $660.361 para el año 2007, que en lo sucesivo debe ser reajustada anualmente de conformidad con la variación del IPC certificada por el DANE, para, en su lugar, imponer dicha condena, en iguales términos, teniendo como primera mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil, cuatrocientos cuarenta y un pesos ($455.441).

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en cuento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007, para en su lugar, declarar probado dicho medio exceptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre 2000.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al ISS hoy COLPENSIONES, a pagar al demandante las mesadas pensionales causadas desde el 25 de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de 2011, las cuales ascienden a la suma de $13.318.509, cuyo retroactivo deberá indexarse, para, en su lugar, ORDENAR dicho pago, debidamente indexado, a partir del 11 de septiembre de 2000, en cuantía de noventa y seis millones trecientos sesenta y tres mil cuarenta y dos pesos ($ 96.363.042), por las diferencias pensionales entre la primera fecha referida y el 30 de marzo de 2019, así como las que en lo sucesivo se causen, teniendo en cuenta que la mesada pensional del actor para el año 2019, corresponde a un millón doscientos doce mil cincuenta y ocho pesos ($1.212.058.oo).

CUARTO: ADICIONAR el proveído, en el sentido de AUTORIZAR a la demandada, realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud del demandante, en proporción a las diferencias reconocidas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 FECHA INICIAL FECHA FINALSEMANAS IPCf 36,42 SALARIO PROMEDIO 0,102/12/196831/12/1968304,29 $ 1.290 480.206$ 1.491 0,101/01/196931/03/19699012,86 $ 1.290 450.855$ 4.199 0,101/04/196931/12/196927539,29 $ 1.770 618.616$ 17.605 0,111/01/197031/12/197036552,14 $ 1.770 569.491$ 21.511 0,121/01/197130/04/197112017,14 $ 1.770 534.285$ 6.635 0,121/05/197131/12/197124535,00 $ 2.430 733.509$ 18.598 0,141/01/197231/12/197236652,29 $ 2.430 643.260$ 24.364 0,161/01/19739/02/1973405,71 $ 2.430 564.314$ 2.336 0,1612/02/197331/12/197332346,14 $ 3.300 766.352$ 25.616 0,191/01/197431/12/197436552,14 $ 3.300 617.594$ 23.328 0,251/01/197531/03/19759012,86 $ 3.300 488.806$ 4.553 0,251/04/197531/08/197515321,86 $ 4.410 653.222$ 10.343 0,251/09/197531/12/197512217,43 $ 4.410 653.222$ 8.247 0,291/01/197631/05/197615221,71 $ 4.410 554.656$ 8.725 0,291/06/197631/12/197621430,57 $ 5.790 728.222$ 16.127 0,361/01/197730/04/197712017,14 $ 5.790 579.047$ 7.191 0,361/05/197731/12/197724535,00 $ 7.470 747.060$ 18.941 0,471/01/197831/05/197815121,57 $ 7.470 580.406$ 9.070 0,471/06/197831/12/197821430,57 $ 9.480 736.579$ 16.313 0,561/01/197931/12/197936552,14 $ 7.470 490.110$ 18.513 0,721/01/198031/01/1980314,43 $ 7.470 380.525$ 1.221 0,721/02/198025/08/198020729,57 $ 14.610 744.239$ 15.943 0,7228/08/198031/12/198012618,00 $ 17.790 906.230$ 11.817 0,901/01/198131/12/198136552,14 $ 17.790 720.063$ 27.199 1,141/01/198230/11/198233447,71 $ 17.790 569.400$ 19.681 1,141/12/198231/12/1982314,43 $ 39.310 1.258.184$ 4.036 1,411/01/198330/11/198333447,71 $ 39.310 1.014.420$ 35.063 1,411/12/198331/12/1983314,43 $ 41.040 1.059.064$ 3.398 1,651/01/198431/12/198436652,29 $ 41.040 908.001$ 34.392 1,951/01/198531/12/198536552,14 $ 41.040 767.644$ 28.996 2,381/01/198631/12/198636552,14 $ 41.040 626.902$ 23.680 2,881/01/198725/03/19878412,00 $ 41.040 518.330$ 4.506 3,585/01/198831/12/198836251,71 $ 25.530 259.987$ 9.740 4,581/01/198931/12/198936552,14 $ 39.310 312.444$ 11.802 5,781/01/199031/12/199036552,14 $ 47.370 298.524$ 11.276 7,651/01/199131/12/199136552,14 $ 54.630 260.090$ 9.824 9,701/01/199231/12/199236652,29 $ 70.260 263.755$ 9.990 12,141/01/19931/04/19939113,00 $ 89.070 267.208$ 2.516 14,8918/04/199427/04/1994101,43 $ 98.700 241.500$ 250 14,8930/08/199421/10/1994537,57 $ 98.700 241.500$ 1.325 18,251/04/199530/06/19959113,00 118.933 237.370$ 2.235 18,251/07/199531/07/1995314,43 130.515 260.486$ 836 18,251/08/199531/12/199515321,86 118.933 237.370$ 3.758 21,801/01/199631/01/1996314,43 142.125 237.435$ 762 21,801/02/199629/02/1996294,14 177.296 296.191$ 889 21,801/03/199631/07/199615321,86 142.125 237.435$ 3.759 21,801/08/199631/08/1996314,43 191.068 319.199$ 1.024 21,801/09/199630/09/1996304,29 142.125 237.435$ 737 21,801/10/199631/10/1996223,14 104.236 174.137$ 396 26,521/01/199728/02/1997466,57 172.005 236.234$ 1.125 26,521/03/199731/03/1997192,71 109.364 150.202$ 295 26,521/04/199730/04/1997304,29 243.271 334.111$ 1.037 26,521/05/199731/05/1997314,43 172.682 237.163$ 761 26,521/06/199730/06/1997263,71 161.168 221.350$ 596 26,521/07/199731/12/199714921,29 172.005 236.234$ 3.643 31,211/01/199830/06/199813018,57 203.825 237.870$ 3.200 36,421/01/199930/09/199900,00 236.460 -$ 9.663 1380,4555.415$ 82%455.441$ SALARIO ACTUALIZAD O IPCiDÍASIBC variación anualfecha iniciofecha finalvalor mesadaNo de mesadasvalor mesada percibida retroactivo de las diferencias 9,23%11/09/200031/12/2000455.441$ 4,660260.100$ 910.289$ 8,75%1/01/200131/12/2001497.486$ 14282.854$ 3.004.846$ 7,65%1/01/200231/12/2002541.007$ 14304.482$ 3.311.347$ 6,99%1/01/200331/12/2003582.375$ 14325.774$ 3.592.407$ 6,49%1/01/200431/12/2004623.099$ 14346.919$ 3.866.522$ 5,50%1/01/200531/12/2005663.542$ 14365.991$ 4.165.716$ 4,85%1/01/200631/12/2006700.020$ 14383.759$ 4.427.652$ 4,48%1/01/200731/12/2007734.005$ 14400.943$ 4.662.865$ 5,69%1/01/200831/12/2008766.873$ 14423.774$ 4.803.395$ 7,67%1/01/200930/03/2009810.540$ 14456.297$ 4.959.394$ 2,00%1/01/201030/03/2010872.747$ 14465.432$ 5.702.417$ 3,17%1/01/201130/03/2011890.218$ 14480.191$ 5.740.369$ 3,73%1/01/201230/03/2012918.449$ 14498.103$ 5.884.844$ 2,44%1/01/201330/03/2013952.707$ 14510.256$ 6.194.306$ 1,94%1/01/201430/03/2014975.953$ 14520.155$ 6.381.165$ 3,66%1/01/201530/03/2015994.886$ 14539.193$ 6.379.706$ 6,77%1/01/201630/03/20161.031.299$ 14575.696$ 6.378.439$ 5,75%1/01/201730/03/20171.101.118$ 14608.799$ 6.892.469$ 4,09%1/01/201830/03/20181.164.432$ 14633.699$ 7.430.271$ 3,18%1/01/201930/03/20191.212.058$ 3653.850$ 1.674.622$ 96.363.042$