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SL1498-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56605 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1498-2018 Radicación n.° 56605 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA HELENA BARRERA DE SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES María Helena Barrera de Suárez promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar su mesada pensional a partir del 6 de marzo de 2006; al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que mediante Resolución 016327 de 2006, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $536.007, partiendo de un IBL de $595.563; que el 14 de enero de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo para ello los salarios cotizados durante toda su vida laboral; que a través de la Resolución 031292 de 2010 dicha prestación fue reajustada en $576.527, a partir del 6 de marzo de 2006, pero que dicho valor no concuerda con las sumas que arrojaron la liquidación por ella efectuada.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional y la presentación de una reclamación administrativa; los demás, dijo no ser ciertos. Aclaró que en la Resolución 013292 del 25 de octubre de 2010 se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por la demandante en los últimos diez años de servicio y con fundamento en esto, determinó el ingreso base de liquidación que arrojó un valor de la mesada pensional superior al que se había fijado en la resolución inicial de reconocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a reajustar la pensión de vejez de la demandante, de la suma de $576.527 a la suma de $578.501.73 para una diferencia de $1974 a partir del 6 de marzo de 2006, como lo refirió precisamente el Instituto de los Seguros Sociales, en la resolución 031292 del 25 de octubre que obran a folios 10 y 12 del expediente.

SEGUNDO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales al pago del respectivo retroactivo pensional, teniendo en cuenta el aludido mayor valor, eso sí debidamente indexado a partir del 13 de enero de 2007, por razones de prescripción parcial de dicha reliquidación, pues el causado entre el 13 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2006, están afectadas de prescripción.

TERCERO: Declarar parcialmente las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho de la obligación reclamada en la medida en que el promedio para liquidar la pensión de vejez de la demandante correspondió al cotizado durante toda la vida de afiliación de la misma.

CUARTO: Se absuelve al Instituto de los Seguros Sociales del pago de los intereses moratorios calculados sobre el retroactivo pensional, pues este deberá reconocerse de manera indexada en cuyo caso esta es incompatible con el reconocimiento y pago de intereses de mora del señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes supuestos no discutidos en el proceso: (i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el ISS reliquidó su pensión mediante la Resolución 031292 de 2010, fijando una mesada de $576.527 y (iii) el IBL debe determinarse con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para su caso, lo devengado durante toda su vida laboral.

Partiendo de tales supuestos, explicó que fijaría el IBL que le corresponde a la pensión de la accionante, con base en lo devengado durante toda su vida laboral, pues dicho aspecto no fue cuestionado por ninguna de las partes y que para ello tendría en cuenta la historia laboral que obra a folios 17 a 20 del expediente, en la cual se registran los salarios base de cotización correspondientes a los años 1967 a 1999, así como el informe de salarios devengados entre el año 2000 y 2006, obrante en folios 71 a 74.

Sobre el particular, explicó que, para obtener el promedio salarial actualizado, consultó la página del DANE, con el fin de obtener los IPC correspondientes a los años 1966 a 2005, recordando que los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios. Agregó que, para efectos de efectuar dichas operaciones, se adoptó como IPC inicial el correspondiente a diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como IPC final, el 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que se reconoció la pensión, para el caso, 31 de diciembre de 2005.

Explicó que el IBL se liquidó con base en los 9.846 días cotizados por la accionante durante toda su vida laboral, de conformidad con las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por el ISS, el cual arrojó una suma de $631.515, el cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, dio una mesada de $568.364. Señaló que esta suma era inferior a la que fue reconocida por el juez de primera instancia, lo que se explica porque se tuvo en cuenta un número de semanas superior al efectivamente cotizado.

De modo que, al no ser la demandante apelante única y teniendo en cuenta los términos en los que fue planteado el recurso por la accionada, lo procedente era revocar la decisión impugnada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, condene a la accionada a reconocer las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del «inciso 3 artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política».

Para fundamentar su acusación, explica que el Tribunal dio un alcance equivocado « al inciso 3 del artículo de (sic) la Ley 100 de 1993 », precisando que su inconformidad se reduce a un aspecto « meramente matemático », concretamente, establecer si los salarios se encuentran debidamente actualizados con el IPC que dispone la ley y, de este modo, definir si la liquidación efectuada por la « Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» se encuentra ajustada a derecho.

En su criterio, la liquidación efectuada por el « juez de instancia» no atendió los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes sobre el tema, específicamente, la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, mediante la cual se precisó que la fórmula matemática más adecuada para efectuar la respectiva actualización de las mesadas pensionales, es aquella que supone multiplicar el valor histórico, que se traduce en el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios « por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios del consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial [ ] » (f.° 9).

Siguiendo ese criterio, resalta que el juez de instancia « aunque aplicó la fórmula ordenada para la actualización de salarios […] no se realizó en debida forma como lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que debe hacerse con el IPC del año inmediatamente anterior». Asegura que la mesada pensional se encuentra por debajo del promedio de los salarios con base en los cuales cotizó durante 19 años, eso es, entre $600.000 y $900.000, por lo que no se entiende por qué su mesada arrojó un valor inferior a $600.000, lo que significa que los salarios no fueron debidamente actualizados y no se realizó una ponderación por número de días sino por número de años, lo que se traduce en una injusta e imprecisa liquidación (f.° 11).

RÉPLICA El opositor sostiene que: … el Tribunal, no pudo incurrir en la interpretación errónea del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque ningún alcance le fijó a ese precepto legal, sino que se limitó a hacer referencia a que la demandante era beneficiara del régimen de transición, lo que no se discutió en el proceso y, antes por el contrario, valga resaltarlo, para verificar las operaciones aritméticas a las que alude para desatar el recurso de alzada, hizo alusión (sic) fue al artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Empero, lo anterior no obsta para agregar: 1.- que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, tienen de común, que permiten que el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional se determine con referencia al ingreso de toda la vida del trabajador o lo cotizado durante todo el tiempo por éste. 2.- que el criterio que contiene el pronunciamiento de esa Sala de casación que trae a colación la recurrente, del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, como se lee en el mismo, es para […] los trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas […]; situación que no es la de la demandante, quien cotizó hasta marzo de 2006, y su pensión se reconoció a partir de esa data.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo jurídico como erróneamente se menciona por la censura. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan el recurso, en los que, básicamente, se hace una referencia directa a la prueba de la liquidación de la pensión de vejez efectuada por el ISS, obrante a folios 49 y 50 del expediente, a efectos de verificar si la realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 154 a 157) en el curso del proceso está correcta, esto es, si las mismas no se ajustaron a los parámetros legales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, al tratarse de un cuestionamiento que exige la apreciación de elementos probatorios, sobrepasa los límites propios de la senda escogida.

Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso o pruebas, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159). En este caso, aunque en los cargos se ataca a la sentencia a través de la vía directa, la sustentación se funda en medios de convicción en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 2.

Resulta pertinente indicar que los documentos que refiere la censura para sustentar el primer cargo, esto es, la liquidación efectuada por el ISS como aquella realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no fueron el soporte de la decisión de segunda instancia -que es, en estricto sentido, contra la que se dirige el recurso extraordinario de casación- pues, como se verá a propósito del siguiente cargo, el Tribunal hizo su propia liquidación, a efectos de establecer cuál era el monto de la primera mesada que le correspondía a la accionante, desconociendo, de hecho, las efectuadas por la entidad accionada y el juez de primer grado apoyado en la Dirección Ejecutiva, por lo que, en realidad, era esa liquidación del fallador de alzada y no otras, contra la que debía dirigirse el ataque en casación –además, por la vía indirecta- pues solo de esta manera podría probarse un error fáctico derivado de su decisión. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores en los que incurrió el ad quem: en efecto, aunque afirma que la liquidación de la actualización de la base salarial para establecer el IBL de la pensión efectuada por el Tribunal es errada, no explica en qué consiste esa imprecisión y menos, cuál fue la equivocación en que incurrió dicha Corporación en relación con tal cálculo, ya sea desde el punto de vista jurídico o fáctico.

En ese sentido, la censura se limita a aseverar que « la liquidación no se ajusta a la ley» y que contraría la actual postura de la Sala de Casación Laboral sobre la forma en la que debe fijarse el IPC, sin aducir ninguna otra circunstancia que justifique dicha afirmación, esto es, sin explicar por qué esa liquidación presenta errores matemáticos o de dónde se origina la imprecisión en la aplicación de la fórmula aplicada.

Es decir, aunque en el cargo se afirma que la liquidación de la mesada pensional efectuada por el juez de instancia es incorrecta, y que, por tanto, el monto de la mesada reconocida por dicha entidad es inferior al que corresponde por ley, no se detiene en explicar cuál es el fundamento de tal equivocación o cual fue el cálculo indebido o errado que se evidencia en los documentos denunciados, mediante los cuales se estableció el valor de la prestación, sin que sea suficiente para formular una acusación por la senda fáctica señalar que este cálculo es equivocado, mientras que el realizado por la censura sí se ajusta a los parámetros legales, sin hacer una explicación aritmética, jurídica o fáctica sobre las razones para tal apreciación. 4.

En ningún momento la censura se detiene al caso concreto para realizar un cotejo entre la liquidación efectuada por el Tribunal y la que la parte actora sugirió en la demanda inicial, de modo que pudieran advertirse los yerros efectuados en el cálculo de su mesada pensional, para lo cual, se insiste, no es suficiente con mencionar que existe un desajuste en la liquidación, sino probar que ella en realidad se presenta.

Contrario a esa carga, la recurrente se limita a citar un pronunciamiento jurisprudencial del cual pretende derivar la supuesta equivocación del Tribunal, lo que, a todas luces, resulta inviable, pues es evidente que cada caso particular exige un ejercicio liquidatorio propio. En consecuencia, el cargo resulta infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por infracción por vía indirecta, por error de hecho, por «prueba erróneamente valorada […] tal es la historia laboral expedida por el ISS que obra a fl. 49 y 50 del expediente, pensionar (sic) que desató la liquidación realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra a fls. 154 a 157 » (f.° 12).

Sostiene que el yerro del Tribunal radicó en haber tenido en cuenta la liquidación realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual presentaba graves errores, toda vez que multiplicó el valor ponderado de los salarios por el número de meses y no por el número de días; por consiguiente, el resultado arrojado era inferior al que verdaderamente debía ser.

Precisa que el error radica en haber multiplicado el valor ponderado de los salarios por el número de meses y no por el número de días, el IBL que se hubiese obtenido habría sido de $875.611, el cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojaría una mesada pensional de $788.050 « muy por encima de lo liquidado por el juzgado $578.501 […]» (f.° 14).

Considera que el Tribunal se limitó a tener en cuenta la liquidación efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « sin detenerse a revisar que es una liquidación con graves errores y que afecta gravemente los derechos de los pensionados» (f.° 14). Por último, señala que se valoró de forma equivocada la prueba más importante dentro del proceso, a saber, la que permitiría determinar el valor de los salarios, el número de semanas, los salarios, el IBL y el valor de la mesada pensional y « no es nada diferente que la liquidación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa » (f.° 15).

RÉPLICA El opositor sostiene que además de que el ad quem no incurrió en la errónea valoración de la prueba denunciada, el recurrente no logró acreditar que se haya cometido un yerro fáctico con la connotación de evidente que derive en la revocatoria del fallo. Afirma que la censura se limita a criticar una prueba que no fue sustento de la decisión de segundo grado, ya que la misma se fundó en las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal con base en los documentos aportados al proceso.

CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que el cargo planteado en esos términos no tiene ninguna vocación de prosperidad. Y es así, en tanto la prueba con base en la cual la recurrente pretende fundar el supuesto yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, concretamente, la liquidación efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folios 154 a 157 del expediente, no fue el documento con base en el cual el ad quem estableció el IBL de la pensión de vejez y con fundamento en el cual concluyó que había lugar a absolver a la accionada de las pretensiones objeto de la demanda inicial, por lo que, al no ser este documento el soporte probatorio del fallo, mal podría endilgársele un error derivado de una equivocación en las fórmulas matemáticas allí contenidas.

Así, debe recordarse que la accionante instauró demanda ordinaria laboral solicitando al ISS la reliquidación del IBL de la pensión de vejez pues, aunque ésta había sido reajustada con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, la accionada había incurrido en unos errores, toda vez que « no concuerda con la liquidación que nosotros obtuvimos» (f.° 15).

El juez de primera instancia consideró que, en efecto, había existido un error en la liquidación efectuada por el ISS, lo que implicaba una variación del IBL, que pasaba de $576.527 a $578.561,73. Ello, soportado en la gestión de apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (f.° 153 CD) obrante a folios 154 a 157 que es precisamente el documento que aquí se denuncia. Sin embargo, como se vio, el Tribunal concluyó que esa liquidación era errada, fundamentalmente, porque había tenido en cuenta 9.869 días cotizados pese a que, de acuerdo con el certificado expedido por el ISS, ese tiempo sólo correspondía a 9.846 días –aspecto que no fue cuestionado en esta sede-, lo que incidió en el valor fijado por el a quo.

En consecuencia y precisando que aportaría al expediente la liquidación por ellos efectuada, que consta en los folios 171 y 172, estableció que el IBL era de $631.515,5247, el cual, al aplicarle un monto del 90%, no discutido por las partes, arrojaba un valor de $568.364, suma inferior a la establecida por el ISS e incluso a la señalada por el juez de primera instancia, por lo que lo procedente era revocar la decisión condenatoria.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta la liquidación denunciada mediante este cargo a efectos de adoptar la decisión absolutoria, por lo que, en estricto sentido, mal podría endilgársele yerros fácticos originados en la existencia de imprecisiones matemáticas en las fórmulas contenidas en dicho documento, al no haber sido soporte de su decisión y que, de hecho, no tuvo en cuenta en su providencia al encontrar que el mismo presentaba errores y, en consecuencia, descartó su corrección jurídica.

Con todo, la Sala observa que la liquidación efectuada por el ad quem, esto es, la obrante a folios 171 y 172 del expediente, tuvo en cuenta el promedio salarial actualizado, acudiendo a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE entre los años 1966 y 2005. Así pues, adoptó como el IPC inicial al correspondiente a diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como IPC final el 31 de diciembre anterior a la fecha en que el actor obtuvo la pensión, que en este caso corresponde a diciembre de 2005 (84.102,91) como quiera que la pensión se reconoció en 2006.

Y ello, con base en 9.846 días cotizados que fueron los tenidos en cuenta por el ISS en sus distintas liquidaciones (f.° 47 y 48). Al respecto, el Tribunal precisó: Para dichas operaciones esta Sala ha realizado un cuadro que empieza con el IPC desde el año 1967 y termina con el año 2006 en el cual se arrojan los resultados que procedemos a decir […] este cuadro formara parte del audio que contiene esta sentencia y se anexará por escrito […].

El IBL arroja la suma de $631.515,52 que aplicado el monto del 90%, que valga la pena precisar no fue objeto de discusión en el litigio se obtiene un valor de la primera mesada de $568.364 cifra inferior a la obtenida por el juzgador de primera instancia que obedece a que la liquidación efectuada por el a quo se tuvo como días cotizados 9869, eso se observa en el folio 157 del expediente, que no corresponde al verdadero número de días que aportó la trabajadora en su vida laboral […] (CD obrante a f.° 168) Así las cosas, como quiera que el Tribunal, para fijar los IPC inicial y final, tomó los correspondientes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha del respectivo corte, se observa que no incurrió en ninguna equivocación. Al respecto, es menester rememorar la postura reiterada de esta Corte, acerca de los IPC que se han de tomar para efectos de indexar la primera mesada pensional, a saber: […] esta Corporación ha enseñado, en reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.

Es así como en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado”.

Sentencia CSJ SL 3279 de 2017 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA HELENA BARRERA DE SUAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00