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SL14972-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67019 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14972-2017 Radicación n.° 67019 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES Fernando González Martínez demandó en proceso ordinario laboral a la Industria de Licores del Valle, a fin de que fuera condenada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro de la empresa, a partir del 20 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación económica, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de enero de 1976 hasta el 14 de febrero de 1991, es decir, durante 15 años, 1 mes y 3 días, en el cargo de asistente administrativo, con una asignación básica mensual de $220.881, más las prestaciones legales y extralegales.

Explicó que su vinculación inicial fue mediante contrato de aprendizaje con una duración de 2 años; que la entidad en el citado contrato « fijó como fecha de terminación el día 31 de diciembre del año 1977, cuando realmente la fecha de terminación era el 12 de enero de 1978, fecha en la cual se cumplían los dos (2) años » acordados en la cláusula tercera del acuerdo contractual; que en todo caso finalizado el aludido acuerdo contractual como aprendiz, continuó prestando el servicio y el 9 de febrero de 1978 fue vinculado como trabajador de manera definitiva hasta el 14 de febrero de 1991.

Dijo que cuando terminó su contrato de aprendizaje la entidad le realizó una liquidación de las cesantías causadas hasta el 23 de febrero de 1978, incluyendo tiempo de vinculación definitiva como trabajador de la empresa, pero posteriormente sus prestaciones finales fueron liquidadas desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 14 de febrero de 1991.

Afirmó que cumplió el requisito de los 50 años de edad, el 20 de septiembre de 2005, pues nació el mismo día y mes de 1955; que el 15 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante comunicación n°. 1120-128 del 24 de abril de igual año, bajo el argumento que le faltaban 15 días para cumplir los 15 años de servicios continuos o discontinuos en la entidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación inicial del accionante fue mediante un contrato de aprendizaje por el término de dos años; que en el aludido contrato se fijó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 1977 cuando realmente culminaba el 12 de enero del 1978, pero que esto fue aceptado por el actor y por el SENA; que en la liquidación de las cesantías del contrato de aprendizaje se incluyeron días de la vinculación del demandante como trabajador de la demandada; así mismo admitió los extremos que se tuvieron en cuenta para la liquidación definitiva de las prestaciones; la reclamación que hizo el trabajador del pago de la pensión de jubilación convencional y la respuesta negativa de la entidad, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que el actor pretendía, mediante hechos no ciertos, hacer valer supuestos derechos con fundamento en beneficios convencionales, cuando era de su conocimiento que en su condición de servidor público, no podía beneficiarse del acuerdo convencional; que no resulta procedente que el promotor del proceso encontrándose desvinculado de la entidad demandada desde el 4 de febrero de 1991, pretenda el reconocimiento y pago del beneficio convencional de jubilación por haber cumplido 50 años de edad, lo cual no tiene fundamento alguno, ya que los beneficios convencionales son exclusivamente para los trabajadores activos que se encuentren dentro del campo de aplicación establecido en el acuerdo convencional.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, falta de fundamento legal y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.°219 a 226).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al actor (f.° 9 a 13 del cuaderno del Tribunal). El ad quem limitó el problema jurídico a determinar si la copia de la convención colectiva de trabajo, sustento de las pretensiones del demandante, reúne los requisitos establecidos en la ley laboral.

Además, de verificar si al actor le son aplicables las normas convencionales correspondientes a la pensión de jubilación solicitada. Enseguida citó los artículos 467 y 469 del CST, para decir que revisado el texto convencional suscrito entre la Industria Licores del Valle y sus trabajadores, para la vigencia 1989-1991 (f.°165 a 197) se observa que « cada una de sus hojas se encuentra con el sello del Ministerio de Trabajo y Protección Social y la calenda "9 FEB 1990" aparece en la primera hoja y "8 FEB 1990" en las 3 últimas hojas del convenio »; que en la parte inferior de la hoja n°. 32 se encuentra la nota « "Depositada hoy 8 FEB. 1990" y el sello del Ministerio de Trabajo, regional de Valle del Cauca, sección de Archivo Sindical de Mintrabajo certifica que el ejemplar expedido es fiel copia tomada de su original ».

De lo anterior adujo el juzgador de alzada, que el convenio colectivo fue suscrito entre las partes el 26 de enero de 1990, y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST sobre el depósito, pero que el hecho de que la copia de la convención colectiva de trabajo haya sido como se observa, aportada en forma idónea, no implica que las pretensiones de la demanda tengan que salir avantes, pues es necesario verificar si el demandante se encuentra cobijado por los beneficios del citado convenio colectivo.

Resaltó, que el acuerdo convencional tiene como fin fijar condiciones que rijan los contratos « durante su vigencia »; y que de la lectura de la cláusula segunda del acuerdo convencional, se podía establecer que la Industria de Licores del Valle se obligó a reconocer y pagar una pensión de jubilación a « todos sus trabajadores » que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los porcentajes establecidos en dicha cláusula.

Explicó que en este asunto, además de que el accionante no probó en el curso procesal que hubiere laborado para la demandada durante el interregno comprendido entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 1978, con lo cual no alcanza a reunir el requisito de tiempo de servicios de 15 años que alega como prestados para la demandada en su libelo genitor, se tiene que cuando cumplió con el requisito de edad en el año 2005, el contrato de trabajo que lo ligaba a la demandada ya no estaba vigente.

Dijo entonces el juez de segundo grado, que en esas condiciones no se cumple con el requisito previsto en el artículo 467 del CST, « en el sentido de que las condiciones o requisitos previstos para acceder a la jubilación convencional se hubieran cumplido durante la vigencia del contrato »; que la cláusula segunda de la convención es clara cuando dispone, que la empresa se obliga a otorgar la pensión jubilatoria a todos sus « trabajadores »; y que la calidad de trabajador sólo la ostentó hasta la fecha en que se desvinculó laboralmente en el mes de febrero 1991.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque íntegramente la sentencia del juzgado, y en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de septiembre de 2005, con la retroactividad a la fecha de cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios y/o la indexación, más las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467, 470, 467 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; y de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita, entre la Industria de Licores del Valle y su Sindicato de Trabajadores, para lo cual precisa que lo orienta « por vía directa como quiera que el sentenciador de instancia aplicó la normatividad que regula el derecho al trabajo, el estatuto del trabajo y la aplicación de convención colectiva suscrita entre las partes, trabajadores y empleador, pero no aprecio correctamente, la totalidad de las pruebas », lo que lo llevó a incurrir en errores de hecho.

Como errores de hecho singularizó los siguientes: 1. No haber reconocido, debiendo hacerlo, que el señor FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, estuvo vinculado de manera continua e ininterrumpida como trabajador de la entidad demandada entre, el 12 de enero del año 1976 y el 14 de febrero del año 1991, por lo tanto, su vinculación fue por espacio de QUINCE (15) AÑOS, tal como lo exigía la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las partes, para acceder al derecho pensional que se reclama. 2.

Que el señor FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, una vez cumpliese la edad exigida por la convención, 50 años, ésta debía aplicarse tal como lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Que para el reconocimiento de los derechos laborales se debe aplicar la situación más favorable al trabajador, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las pruebas o de las fuentes formales de derecho, tal como se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Afirma que el a d quem incurrió en esos errores porque « le faltó apreciar debidamente » las pruebas testimoniales de los señores Libanicel Arcimegas y Mariella Torres, quienes coinciden en que el accionante laboró en el lapso comprendido entre 1° de enero y el 8 de febrero de 1978, periodo que desconoce la entidad demandada, cumpliendo así con el tiempo de 15 años exigido por la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente; que además « le faltó apreciar debidamente » la historia laboral expedida por el ISS, en la cual se demuestra que durante este espacio en discusión, el actor, cotizó al sistema de seguridad social bajo la patronal de la entidad demandada, situación que permite concluir que estuvo vinculado durante el citado periodo como trabajador de la Industria de Licores del Valle.

Como demostración del cargo aduce que el fallador basó su decisión en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que regulan y hacen efectiva la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre los trabajadores y su empleador. Resalta que el trabajo es un derecho que goza de especial protección del Estado.

Expone que las normas constitucionales violadas por el juzgador, establecen que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas; que habrá igualdad de oportunidades, para los trabajadores, « la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por las partes y con mayor importancia el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ».

Señala que el Tribunal consideró, que no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio, y que además no era trabajador activo en el momento de solicitar el reconocimiento del derecho pensional convencional; que a esta conclusión llegó por no apreciar las pruebas testimoniales que obran en el expediente, ni la prueba documental que se citó, con las cuales se demuestra plenamente que el accionante prestó servicios a la demandada, por espacio de 15 años continuos, y por lo tanto, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por las citadas normas para el reconocimiento del derecho pensional.

Considera que si el juez hubiera apreciado e interpretado correctamente las pruebas aportadas, habría llegado a la conclusión de que efectivamente el accionante tenía el derecho a las pretensiones reclamadas; que la Corte ha indicado que el origen de los derechos adquiridos no se circunscriben exclusivamente a las normas legales, y que las convenciones colectivas son fuente normativa de premisas jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos.

CONSIDERACIONES Con independencia de los errores de técnica que contiene el cargo, tales como: (i) citar en la proposición jurídica como violada la cláusula segunda de convención colectiva de trabajo, con lo cual desconoce que tales estipulaciones no tienen la connotación de normas sustanciales de orden nacional, que puedan ser susceptibles de enunciarse como transgredidas conforme a la ley; y (ii) que al invocar la vía del ataque, construir los errores de hecho y sustentar el cargo, realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a una discusión jurídica, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado; lo cierto es que, del ataque se puede extraer lo que persigue el censor a efectos de estudiar la acusación de fondo.

El recurrente reprocha que el fallador de alzada hubiera inferido que el accionante no acreditó los 15 años de servicio que exige la cláusula segunda de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la Industria de Licores del Valle y la organización sindical, para acceder a la pensión de jubilación, y que además haya establecido que no era trabajador activo en el momento de solicitar el reconocimiento del derecho pensional convencional; conclusiones a las que estima se llegó por la apreciación indebida de la historia laboral del ISS y de la prueba testimonial.

El Tribunal por su parte, derivó el sentido de su decisión de dos pilares fundamentales: (i) que el actor no probó que hubiere laborado para la demandada durante el interregno de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 1978, por lo que no alcanza a reunir el requisito de tiempo de servicios de 15 años que alega prestó a la accionada; y (ii) que cuando cumplió con el requisito de la edad de los 50 años en el 2005, el contrato de trabajo que lo ligaba a la demandada ya no estaba vigente, por lo que tampoco se cumple con la exigencia de la cláusula convencional, en la medida que ésta dispone que la empresa « reconocerá y pagará la pensión de jubilación a todos sus trabajadores », (resaltado de la Sala), cuyo campo de aplicación es en relación a los trabajadores activos y no retirados.

Del análisis de las pruebas que se denuncia como indebidamente valoradas, objetivamente se obtiene lo siguiente: Historia laboral (f.° 6 y 7): en esta documental se observa que la empresa Industria de Licores de Valle cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del accionante, de forma ininterrumpida desde el 12 de enero de 1976 hasta el 14 de febrero de 1991, es decir, un total de 5.513 días que en verdad equivalen a 15 años, 3 meses y 23 días, y no como equivocadamente lo indicó el actor en su demanda 15 años, 1 mes y 3 días.

Así las cosas, resulta claro que aún cuando se encontrara probado, que entre el 1° de enero y el 8 de febrero de 1978, el accionante estuvo desvinculado de la demandada, lo cierto es que, el requisito de tiempo de servicio que exige la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación se cumple a satisfacción, por cuanto el periodo laborado, descontando el citado lapso de tiempo, equivaldría a 15 años, 2 meses y 15 días.

De lo que viene de decirse, y sin que sea necesario el análisis de la prueba testimonial en la medida que con la misma también se pretende demostrar el cumplimiento del tiempo de servicio, surge claro que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que le enrostra el censor, al estimar que el accionante no logró demostrar en el curso del proceso un tiempo de servicio de por lo menos15 años, que corresponde a uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la citada pensión de jubilación convencional.

Ahora bien, a pesar de quedar evidenciado el anterior error fáctico, ello no significa que el cargo pueda tener prosperidad, toda vez que el segundo pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, esto es, que el actor no cumplió el otro requisito de los 50 años de edad teniendo la calidad de trabajador activo, como lo exige el texto de la cláusula convencional, por cuanto este hecho, ocurrió hasta el año 2005, cuando el contrato de trabajo que lo ligaba a la demandada ya no estaba vigente, quedó libre de ataque, en la medida que la censura se limitó a enunciar esa inferencia de la segunda instancia, pero no hizo el más mínimo esfuerzo argumentativo para derruirla, lo que hace que la decisión del juez de segundo grado se mantenga incólume por conservar su doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto, « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.» CSJ SL12298-2017 16 ag. 2017, rad. 50844.

Al margen de lo anterior, cabe recordar que esta Corporación en pronunciamientos recientes sobre el tema de pensiones convencionales ha considerado, que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción que es cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.

En efecto, en casos donde se discutía la apreciación de cláusulas convencionales de similar redacción, que si bien corresponden a otras empresas, tiene sus directrices plena observancia para el presente asunto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, 1 jul. 2015, rad. 40211, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En el mismo sentido en sentencia SL609-2017, 25 en. 2017, rad. 49978, adujo: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Y más recientemente en sentencia SL11917-2017, 9 ag. 2017, rad. 48134 expuso: Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Así las cosas, como en este asunto no se advierte que las partes hubieran pactado expresamente en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigencia 1989-1991, suscrita entre la Industria de Licores del Valle y el sindicato de trabajadores, que el beneficio pensional convencional se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, se concluye como lo hizo el Tribunal, que el actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula segunda del acuerdo convencional, como se aclaró en la sede casacional, cumplió con el requisito de la edad tiempo después de presentarse la ruptura de la relación laboral, esto es el 20 de septiembre de 2005, cuando ya no tenía la calidad de « trabajador » que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal.

Por lo expuesto el cargo no prospera. No se condena en costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Sin costas en casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL14972 - 2017 Radicación n.° 67019 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de septiembre dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S ala L aboral de Descongestión de l T ribunal S uperior del D istrito J udicial de Cali, el 30 de agosto de 201 3, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE. I.

ANTECEDENTES Fernando González Martínez demandó en proceso ordinario laboral a la Industria de Licores del Valle, a fin de que fuera condenada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro de la empresa, a partir del 20 de septiembre de 2005, SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14972-2017 Radicación n.° 67019 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE. I.

ANTECEDENTES Fernando González Martínez demandó en proceso ordinario laboral a la Industria de Licores del Valle, a fin de que fuera condenada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro de la empresa, a partir del 20 de septiembre de 2005,