Micelio
SL14971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58814 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14971-2017 Radicación n.° 58814 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CASALLAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. Téngase como apoderada de BOGOTA D.C., a la doctora GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 157 de cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El señor Casallas Gómez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 3 de mayo de 1990 y que el cargo por él desempeñado fue de « Medico Jefe del Área Quirúrgica»; y que se declare igualmente, que para el año 1999, disfrutaba como remuneración mensual la suma de $2.177.002,73.

Dijo que para efectos del tiempo de servicio prestado, el cual tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se declare que laboró con anterioridad para la Fundación demandada, así: (i) «Medico Interno» desde el 1 de enero hasta el 22 de julio de 1975; (ii) «Médico Residente de Cirugía General» desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1981;

(iii) «Médico Cirujano Nocturno 5.6 H.D.M» desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 20 de octubre de 1982 y (iv) «Medico Jefe del Área Quirúrgica» desde el 26 de febrero al 2 de mayo de 1990. Igualmente solicitó que se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; y también, que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y julio de 2006, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social, la pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo y las demás acreencias adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 6 de agosto de 1981 como «Médico Cirujano Nocturno», precisando que con anterioridad, laboró en el Hospital San Juan de Dios como «Medico Interno» desde el 1°de enero hasta el 22 de julio de 1975, para luego, desempeñarse como «Médico Residente De Cirugía General», desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1981 (f.° 11 del cuaderno principal).

Igualmente dijo que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de noviembre del año 1999, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes a salud y a pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

Hizo énfasis en que la Fundación demandada no tiene ningún vínculo administrativo con ese ministerio, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que el demandante no fue trabajador suyo.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 84 a 97 del cuad. principal). A su turno, el Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación como lo afirma el demandante, máxime que éste nunca fue su trabajador.

Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» (f.° 117 a 156 del cuad. principal).

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que la Fundación San Juan de Dios nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional, con ese ministerio, razón por la cual, no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias que están en cabeza de dicha Fundación. Propuso como excepciones, la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 157 a 171 del cuad. principal).

En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que el actor no era subordinado suyo.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1 a 35 del cuad. de contestación de la demanda). De otra parte, Bogotá D.C. manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que el actor nunca fue su trabajador.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De fondo propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 772 a 794 del cuad. principal).

Finalmente, mediante auto dictado el 21 de abril de 2008, el juzgado de conocimiento tuvo por «no contestada la demanda» por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 308 del cuad. principal). Posteriormente, en la audiencia de decisión de excepciones previas celebrada el 12 de mayo de 2009, el juez de primer grado, negó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y carencia total de poder en relación con la demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., formuladas por parte de la litis consorte Bogotá D.C.; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido del 20 de octubre de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ÁLVARO CASALLAS GÓMEZ, de condiciones civiles anotadas en autos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, recurrida en casación, confirmó íntegramente la de primer grado; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación donde prestó sus servicios el demandante, para lo cual, recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998; citando alguno de sus apartes.

Respecto de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, el Tribunal consideró: […] Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, se considera por la H. Corporación Contenciosa (sic) es que hasta antes del año 1979, la Fundación San Juan de Dios no era una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, ello, porque siempre tuvo la condición de establecimiento público, por lo que, en ese sentido, el personal que prestó sus servicios a aquella, resultaron vinculados con la beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público de orden departamental, y sobre este tópico se analizara la vinculación del actor, pues contrario a lo insinuado por el apelante, para la sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, ya que como lo contempla la sentencia, los actos administrativos analizados, como actos ilegales, vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado, como si nunca hubiese existido, vale reiterar, la sentencia del Consejo de Estado, no hace más que ratificar, primero la condición de establecimiento público de la demandada y no de ente privado, como se afirma en el hecho primero del escrito precursor, y segundo, la condición de empleados públicos que siempre tuvieron dichos servidores.

En ese orden, el ad quem concluyó que el demandante se encontraba regido por normas de carácter público, en particular, por el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, vigente a partir del 20 de enero de 1969; que preceptúa lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Continuó diciendo, que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y su parágrafo, el cual define como trabajadores oficiales a «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».

Agregó, que respecto de la naturaleza del vínculo existente entre los trabajadores y la Fundación demandada, deberá aplicarse el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece con claridad, quienes son empleados públicos y quienes, por excepción, deben ser considerados trabajadores oficiales. Criterio que respaldó haciendo mención a una decisión del mismo Tribunal.

Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente y al precedente horizontal por él citado, concluyó que solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. En ese orden, para el caso de estudio, afirmó que si bien es cierto en la demanda inicial y en los hechos que la soportan se sostiene que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo cierto es, que la calidad de trabajador oficial no aparece demostrada en el proceso, pues de la lectura de las pretensiones elevadas por el actor, se evidencia que éste desempeñó el cargo de « Médico Jefe del Área Quirúrgica», por lo que sin necesidad de hacer un amplio esfuerzo intelectivo, se puede concluir que las funciones de dicho cargo, distan de las que ejercen las personas dedicadas a « trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas».

En este sentido, aseguró que el demandante al desempeñar el cargo de « Médico Jefe del Área Quirúrgica», en ningún momento ejerció labores destinadas al mantenimiento de la planta física de la Fundación demandada, como tampoco, de los servicios generales de la misma, por lo que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se concluye que éste ostentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda introductoria, por ello, al amparo de dichas consideraciones, confirmó la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de ALVARO CASALLAS GÓMEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-17-2007-005089-02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 23 de abril de 2010. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ALVARO CASALLAS GÓMEZ. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se inició el 3 de mayo de 1990 y que persiste en la actualidad. 3.4 Declarar que el demandante inicial laboró en el Hospital San Juan de Dios como Médico Interno del 1 de enero al 22 de julio de 1975 y como Médico Residente del 1 0 de marzo de 1978 al 28 de febrero de 1981. 3.5 Declarar que el demandante inicial laboró en el Hospital San Juan de Dios antes de la vigencia del contrato de trabajo como Médico Cirujano del 6 de agosto de 1981 al 20 de octubre de 1982 y del 26 de febrero al 2 de mayo de 1990 como Médico Jefe del Área Quirúrgica. 3.6.

Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $2.177.002 3.7 Que se declare que el demandante ALVARO CASALLAS GÓMEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, condene a las entidades demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios causados desde noviembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito. b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 2005 en adelante, por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. j) Subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 3 de mayo de 1990 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968;

(iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 0, 4 0, 50, 9 0, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. También existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Esa interpretación, dice, llevó al ad quem a concluir, también con error, que el señor Casallas Gómez era empleado público, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular.

Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.

Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleado público al demandante.

De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que el señor Casallas Gómez estaba regido por las reglas del derecho privado, el hecho de que él estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.

Continuando con la demostración, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleado público.

Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Enseguida expone que el fallo del Consejo de Estado no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.

Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Afirma, que la Resolución n.° 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud sostiene: “ […] el Acuerdo 02 de 1990 de la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios en su Art. 27 determina como unidades institucionales de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital San Juan de Dios, el Instituto de Inmunología como entidad adscrita y el Instituto Materno Infantil.

Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial.

(negrilla original del texto). Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para señalar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insiste en que los del actor eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.

Concluyendo que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.

Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

(negrilla original del texto). LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que el demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el departamento, en razón a que no tuvo vínculo con dicha Fundación y menos con el actor.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la demandada desde el 3 de mayo de 1990. Finalmente, Bogotá D.C., vinculado como litisconsorcio necesario, señala: […] después del fallo judicial proferido por el Concejo (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la (sic) demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público […] CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que le ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de un trabajador oficial, que estaba afiliado a « Sintrahosclisas », y que era beneficiario de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas por él fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como él actor se vinculó el 3 de mayo de 1990, se concluye que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar, la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar del demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleado particular que se mantuvo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado, y como tal se le aplico indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo de Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que ALVARO CASALLAS GÓMEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través del contrato de trabajo que comenzó a regir el 3 de mayo de 1990, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial.

Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El escrito de febrero 1 0 de 2006, obrante a folios 24 a 27 del cuaderno principal, en donde mi mandante reclama, mediante derecho de petición, las acreencias convencionales adeudadas. b) El escrito de mayo 9 de 2006, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal, en donde mi mandante reclama, mediante derecho de petición, la pensión de jubilación. c) La certificación del 26 de junio de 1997, del folio 30 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certifica que mi mandante presta sus servicios como Médico Jefe del Área Quirúrgica desde el 26 de febrero de 1990, como Residente de Cirugía del 1 0 de marzo al 31 de diciembre de 1978, Residente II del 1 0 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980 y Residente III de junio 4 de 1980 a febrero 28 de 1981, y como Médico Cirujano del 6 de agosto de 1981 al 20 de octubre de 1982. d) El contrato de trabajo a término fijo de abril 27 de 1990, obrante a folios 45 y vuelto del cuaderno principal, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. e) El contrato de trabajo a término indefinido de mayo 3 de 1990, obrante a folios 46 y 47, 479 y 479 vuelto del cuaderno principal, el cual en sus diferentes cláusulas denota su carácter de contrato privado. f) Las certificaciones del 30 de noviembre de 1998 y 6 de agosto de 1997, de los folios 48 y 49 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certifica que mi mandante presta sus servicios como Médico Especialista desde el 26 de febrero de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que con anterioridad laboró como Residente de Cirugía del 1 0 de marzo al 31 de diciembre de 1978, Residente II del 1 0 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980 y Residente III de junio 4 de 1980 a febrero 28 de 1981, y como Médico Cirujano del 6 de agosto de 1981 al 20 de octubre de 1982.

Que del 1 0 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 fue nombrado como Médico Subdirector, y de enero de 1995 a julio de 1997 como Director Interventor. g) El Acta de modificación del contrato de trabajo suscrito entre la Fundación San Juan de Dios y el Dr. Alvaro Casallas Gómez, obrante a folios 58 y 59, 437 y 438 del cuaderno principal. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 121 y 122 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho laboral y derecho privado con sus empleados y pensionados. i) La Resolución No. 942 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 199 a 201 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. j) La contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, aceptando el hecho segundo, es decir que la Fundación tenía personaría jurídica propia como entidad de derecho privado (fol. 269 del cuaderno principal. n sus empleados y pensionados. k) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 290 a 295 y 597 a 602, 983 a 986 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). l) El documento obrante a folios 330 a 356 del cuaderno principal y 584 a 610 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. m) Los Decretos 371 de 1998, 290 y 1374 de 1979 obrantes a folios 357 a 375 del cuaderno principal. n) La certificación del Ministerio de Salud, obrante a folio 388 del cuaderno principal, en donde acredita que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es un ente de derecho privado, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. o) La certificación del 3 de mayo de 2004, obrante a folios 389 y 390 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que mediante Resolución No. 10869 de 1979 del Ministerio de Salud, se reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. p) La solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 431, 431 vuelto, 432, 441, 450 vuelto, 451, 458 vuelto, 459, 459 vuelto, 460, 460 vuelto, 461, 461 vuelto, 462, 462 vuelto, 465, 465 vuelto, 466,466 vuelto, 467, 467 vuelto, 468, 468 vuelto, 469, 469 vuelto, 470, 475, 475 vuelto, 482, 482 vuelto, 483, 483 vuelto, 488 del cuaderno principal. q) La certificación del 12 de agosto de 2002, del folio 239 vuelto del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios certifica que mi mandante presta sus servicios como Médico Especialista desde el 26 de febrero de 1990, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. r) El oficio No. 1620 del 27 de mayo de 2002, obrante a folio 449 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nóminas del Hospital San Juan de Dios, relaciona los periodos de vacaciones de los cuales puede hacer uso. s) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 603 a 664 del cuaderno principal, la cual, en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleado público. t) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional (fol. 667 a 675 del cuaderno principal), dentro de la cual fija en cabeza de las demandadas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. u) Las Resoluciones de intervención de los folios 684 a 731 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. v) La contestación de demanda de BOGOTA D.C., del folio 772 del cuaderno principal, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, que se refieren al carácter privado de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. w) La Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, de los folios 827 a 931 del cuaderno principal, dentro de la cual fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. x) La Resolución No. 0540 de 2008, junto con el anexo No. 3, obrante a folios 1033 a 1043 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de unos salarios a mi mandante. y) La Resolución No. 001 de 2009, junto con el anexo No. 3 A, obrante a folios 1045 a 1054 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de unos salarios de diciembre de 2000 a octubre de 2001, a mi mandante. z) La Resolución No. 0582 de 2009, junto con el anexo No. 2, obrante a folios 1055 a 1065 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a mi mandante. aa) La circular No. 04, obrante a folio 1164 del cuaderno principal, suscrita por el Dr. ODILIO MENDEZ SANDOVAL, y por la cual se le ordena a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS continuar asistiendo al Hospital a cumplir el horario y ponerse a órdenes de sus superiores, so pena de iniciársele procesos disciplinarios que culminarían en la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa. ab) El comunicado obrante a folios 1165 a 1166 del cuaderno principal, suscrito por ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en donde se le informa a los empleados de dicha Fundación, que por ahora "los señores servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no podrán ser declarados insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en este momento esta decisión", documento este que es muy claro en señalar que no es cierto que los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios hubiesen terminado el 29 de octubre de 2001, como se afirma en el proceso, sino por el contrario el 28 de diciembre de 2006, fecha del comunicado, se encontraban vigentes por la propia aceptación de la Liquidadora. ac) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 124 a 147 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la laboral. ad) La fotocopia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 235 a 259 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. ae) La sentencia del 2 de febrero de 2007, de los folios 422 a 430 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO al pago de la pensión convencional de jubilación a favor de JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO. af) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 100 a 106 del cuaderno de anexos, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. ag) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 142 a 153 del cuaderno de anexos, en donde a la demandada CECILIA LEON DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, porque el señor Casallas Gómez desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación demandada.

LAS RÉPLICAS En esencia, el Departamento de Cundinamarca, solicita se desestime el cargo, toda vez que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre el recurrente y la Fundación demandada, aspecto que le es completamente ajeno, pues como lo manifestó desde la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas por carecer estas de fundamento jurídico, en razón a que el demandante jamás tuvo relación laboral alguna con el departamento convocado al litigio.

A su turno, la vinculada como litis consorcio Bogotá D.C., señala que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que: «[…] a pesar de presentar el cargo por «error de hecho», no precisa la censura expresamente en qué consistió ese eventual error, como lo exige la técnica de casación, da por sentado en la sustentación del cargo la existencia de tales errores, ahora bien el recurrente determina la prueba que estima erróneamente apreciada, pero no demuestra en que consistió tal error, solo indica la causa del eventual error factico, mas no que el ad quem hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante que llevara a concluir que violó la ley sustancial».

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta su oposición a la prosperidad del cargo, aduciendo que no existió falta de aplicación de la normatividad relacionada por la censura, toda vez que lo que ésta busca controvertir, es el haber incurrido en «error de hecho que aparece manifiesto en autos», al no tener demostrada la existencia de un contrato de trabajo particular entre el demandante y la Fundación. En ese orden, concluye que al actor deberá aplicársele lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en razón a que las funciones asignadas en los cargos desempeñados, distan de las propias de los trabajadores oficiales.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, como en el proceso no se demostró que el señor Casallas Gómez ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como error de derecho destaca: […] Omitió considerar o ignoro pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”. a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1085 a 1090 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1136 a 1147 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1128 a 1135 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1116 a 1122 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1123 a 1127 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1111 a 1115 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1106 a 1010 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1102 a 1105 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1096 a 1101 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1091 a 1095 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 746 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ALVARO CASALLAS GOMEZ es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Enlista como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 (f.° 1085 a 1095) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor estaba afiliado a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes (f.° 746).

Sintetizando la argumentación, se queja de que, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. LAS RÉPLICAS En síntesis, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, son acordes en manifestar que el cargo no puede prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido.

No lo cometió en razón a que el actor, como lo dio por acreditado el ad quem, ostentó la calidad de empleado público, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que ALVARO CASALLAS GOMEZ, adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20