CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54446 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14970-2017 Radicación n.° 54446 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que LUIS CARLOS CÁRDENAS HERRERA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como: la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones de los años 2000 a 2003, la dotación, prima de vacaciones y «demás prestaciones convencionales y legales […] debidamente indexadas entre el 18 de Septiembre de 1990 y el 26 de Junio de 2003».
Asimismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás prestaciones», lo probado ultra o extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, desde el 18 de septiembre de 1990; que su cargo era el de ayudante grado 8 del departamento de servicios de pediatría en la unidad hospitalaria Henrique de la Vega del ISS del departamento de Bolívar, donde cumplía jornada laboral de 8 horas; que, al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del ISS, se le adeudaban todos los conceptos laborales relacionados en las pretensiones de la demanda; que el 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas y el 11 de junio del mismo año, mediante comunicación escrita, la entidad le contestó que se reconocerían previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria; que, mediante Resolución n° 5100 del 10 de octubre de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se ordenó el pago al actor por valor de $2.546.740, correspondiente a dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; que, igualmente, se le reconoció la suma equivalente a $3.445.154, por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, pero que la misma «no se ordena cancelar» en el citado acto administrativo hasta tanto no se efectuaran unos descuentos de ley; que en el numeral 8 de tal resolución, se procedió a «prescribir el derecho de la demandante a recibir el valor de $232.309.oo por dominicales y festivos, del año 2.000»; que a la fecha, no se le habían pagado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos, los compensatorios y la reliquidación de las prestaciones; y que la competencia para el reconocimiento y pago de pasivos laborales causados con anterioridad a la data de la mencionada escisión, recaía en la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pago de la reliquidación de las prestaciones adeudadas, que elevó el actor el 23 de mayo de 2004, la respuesta en la que se manifestó que aquéllas se reconocerían previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria de la clínica Henrique de la Vega, la escisión del ISS, la consecuente creación de las Empresas Sociales del Estado y la competencia en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS para reconocer y cancelar las horas extras, dominicales, primas, reajustes, sueldos, vacaciones y demás prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003.
Respecto de la fecha de escisión, adujo, en su defensa, que no fue el 26 sino el 25 de junio de 2003 e indicó, además, que lo adeudado por conceptos laborales correspondía a: dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002; reajuste de prestaciones de los años 2001 y 2002, tales como la prima de servicio legal, extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses a la misma; reajuste de prima de servicio legal, extralegal y prima de vacaciones del año 2000; todo ello, de acuerdo a lo reconocido en la Resolución n°5100 de 2005.
Explicó que, según dicho acto administrativo, sí se le cancelaron al trabajador demandante todas las acreencias que se encontraban debidamente certificadas «exceptuando las que estaban a la espera de disponibilidad presupuestal». Por último, aseguró que el actor nunca presentó reclamación por el valor correspondiente a dominicales y festivos del año 2000, «operando por tanto el fenómeno de la prescripción», por lo que no estaba en la obligación de reconocer tales conceptos.
Como excepciones, propuso las de prescripción de la acción y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a cancelar al señor LUIS CARLOS CÁRDENAS HERRERA la suma de $4.190.817, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto demandado al pago de costas. Tásense en su oportunidad.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, confirmó en su totalidad el fallo del Juzgado.
No condenó en costas en esta instancia. El juez de apelaciones manifestó que no existía controversia respecto a que el demandante prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajador oficial; que su cargo era el de ayudante grado 8 del departamento de servicios de pediatría; que laboró desde el 18 de septiembre de 1990; y que, a través del Decreto 1750 de 2003 se escindió la entidad demandada.
El Tribunal comenzó por señalar que la controversia en la segunda instancia se circunscribía a establecer la procedencia de la indemnización moratoria, solicitada por el apelante, bajo el argumento de que la demandada había actuado de mala fe. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, la colegiatura, luego de examinar detalladamente todo el acervo probatorio, coligió que las actuaciones del ISS se enmarcaban dentro de los postulados de la buena fe y, por lo mismo, no era procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, pues recalcó que dicha sanción no opera de manera automática y objetiva, sino que es deber del funcionario judicial estudiar las particularidades del caso para determinar si el empleador había obrado de mala fe.
Al efecto, indicó que la entidad accionada había cancelado al actor, durante toda la relación laboral, los salarios y prestaciones sociales y que, mediante la pluricitada resolución, decretó el pago de dominicales y festivos, y ordenó cancelar los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, «previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social», es decir, los mismos fueron supeditados a un trámite interno administrativo que, a su juicio, no podía ser obviado por la demandada.
Sostuvo el ad quem que lo anterior demostraba diligencia y buena fe por parte de la entidad, máxime si se tenía en cuenta que con la escisión se «originó que debieran realizarse unos trámites administrativos de cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y que luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, dentro de los cuales lógicamente se encontraba el pasivo laboral a cargo de tales entidades».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado, únicamente en lo atinente a la absolución del pago de la indemnización moratoria.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado, y que pasará a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, de infringir el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la Resolución n°5100 de 2005, actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la Resolución n°5100 de 2005, actuó de mala fe.
Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución 5100 del 10 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 12 a 17. 2. Certificado de valores adeudados al actor obrante a folios 170 a 171. 3. Comunicación del ISS, de fecha 11 de junio de 2004, obrante a folios 31 a 33 4.
Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 22 a 26. 5. Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrantes a folios 34 a 39. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en un error grave y ostensible, al dar por sentado que el ISS había actuado de buena fe cuando omitió realizar el pago de lo adeudado al demandante y que, por el contrario, lo que se evidencia en este caso es una apreciación errónea de las pruebas aquí relacionadas que, aunque no fueron expresamente mencionadas por el juzgador, se puede entender que fueron valoradas por él, ya que «dijo haber examinado detalladamente las pruebas obrantes en el expediente».
A su juicio, el trámite interno administrativo al que se refiere el ad quem, se encuentra plasmado en el numeral 9 de la Resolución n°5100 de 2005 (f°14 cuaderno principal), en el que se establece que la suma de $3.445.154, por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, «no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley» y en tales condiciones, lo único que puede emanar de allí, en su decir, es una conducta de mala fe por parte de la entidad accionada.
Respecto de los demás documentos señalados, el censor explica que en el certificado obrante a folios 170 y 171, expedido por la clínica Enrique de la Vega, se relacionan los valores adeudados al actor por concepto de horas extras, dominicales y reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002; que el escrito del 11 de junio de 2004, suscrito por el jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del ISS, dirigido a un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, comunica que la demora en el pago de las acreencias laborales reclamadas se debe a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre la accionada y la ESE José Prudencio Padilla; que la comunicación del 23 de mayo 2004, mediante la cual un grupo de trabajadores presentó reclamación al presidente del ISS, con el fin de saber las razones de la demora en la cancelación de las deudas pendientes, «lo que muestra es que ya para esa fecha el demandado había incurrido en una conducta omisiva frente a sus obligaciones con sus ex trabajadores»; y que, de las Resoluciones n°2362 y 3184 del año 2003, y n°2412 de 2005, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, se desprende que, luego de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, dicha entidad tenía la obligación de responder por los derechos laborales de sus trabajadores y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.
Afirma el recurrente que el hecho de haber existido un «cruce de información» entre el ISS y la ESE José Prudencio Padilla o de encontrarse pendiente un trámite interno administrativo, no es obstáculo para reconocer los derechos laborales de los trabajadores. Manifiesta, además, que es paradójico que el Tribunal hubiera encontrado ajustada a la buena fe la conducta de la entidad accionada, con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que expresamente se señaló que la sanción moratoria no es automática, pues « de existir razones serias para no efectuar el pago en oportunidad, que permitan inferir con certeza que la empleadora actuó de buena fe, con la convicción de nada deber a su trabajador, no opera la sanción» (subrayado y resaltado de la censura).
Lo anterior, lleva a la censura a concluir que: Por el contrario, obró de muy mala fe el ISS, cuando a pesar de haber reconocido expresamente que le adeuda s su trabajador una suma de dinero por concepto de reajuste prestacional y prometido realizar dicho pago posteriormente, pretende obtener ventaja sin una suficiente dosis de pulcritud o probidad, sustrayéndose de realizar dicho pago, obligando al actor a interponer una acción judicial, y luego alegar que operó el fenómeno de la prescripción. De todo el material probatorio relacionado se desprende con absoluta certeza, que el demandado obra de mala fe cuando, a pesar de reconocer que le adeudaba al actor una suma de dinero por concepto de reajustes prestacionales, se sustrajo de cumplir con dicha obligación, sin que el cumplimiento de ningún requisito interno administrativo pueda constituirse en razón suficiente para justificar dicho incumplimiento.
LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, dadas las múltiples falencias técnicas que, a su juicio, contiene la demanda de casación, pues señala que el recurrente no podía hacer alusión a pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de emitir la decisión, cuando «éste únicamente estimó la Resolución número 5100 de 2005».
Afirma que el censor pudo haber obrado de otra forma y no lo hizo, esto es, «pronunciándose sobre la totalidad de las pruebas». Expresa la parte opositora que, si se hiciera caso omiso de las fallas mencionadas, el cargo igualmente fracasaría, por cuanto estaba debidamente demostrado que el ISS actuó de buena fe, pues debía realizar un trámite administrativo necesario, con cruce de información, antes de cancelar lo adeudado al actor, por lo que concluye que: […] por un motivo razonable, atendible, objetivo, serio, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal, era necesario esperar una información y practicarle unos descuentos legales al monto adeudado.
Por lo tanto, la cuantía debe ser indexada, pero jamás sancionado el deudor a través de la moratoria, de la sanción moratoria. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, del análisis del acervo probatorio, se podía desprender que el ISS no había actuado de mala fe, al no haber cancelado al demandante las acreencias laborales reconocidas, a través de la Resolución No. 5100 de octubre 10 de 2005, por cuanto la entidad dispuso su pago, «solo que las mismas fueron supeditadas a un trámite interno administrativo, el cual no puede ser obviado por parte de la entidad demandada».
El ataque de la censura se dedica única y exclusivamente a cuestionar dicho supuesto fáctico, pues insiste en que los documentos obrantes en el expediente dejan entrever que la conducta de omisión del pago de acreencias laborales en la que incurrió la entidad demandada, estuvo rodeada siempre por la mala fe, dado que desde un inicio el ISS tenía conocimiento de lo adeudado al actor y, a pesar de ello, se abstuvo de realizar el pago completo, por lo que, a su juicio, es procedente condenar al ISS a sufragar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Planteada así la inconformidad del recurrente, conviene resaltar los hechos que no son objeto de controversia dentro del presente proceso: (i) que el actor ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1990, como trabajador oficial, en el cargo de ayudante grado 8 de la unidad hospitalaria o clínica Henrique de la Vega;
(ii) en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, el trabajador demandante quedó incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE José Prudencia Padilla como empleado público, pues «a partir de dicho momento tienen a su cargo la administración de las Clínicas y Centro de Atención Ambulatoria que eran del Instituto de Seguros Sociales»;
(iii) por medio de comunicación escrita del 23 de mayo de 2004, el accionante, junto con otros trabajadores de la entidad, solicitaron al «Seguro Social» el pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, y los respectivos reajustes de las prestaciones sociales, a lo que la accionada respondió que aquellos se pagarían una vez se solucionaran ciertas inconsistencias en la información procedente de la unidad hospitalaria;
(iv) mediante Resolución n°5100 del 10 de octubre de 2005, el ISS reconoció la deuda de dichos reajustes, correspondientes a los años 2001 y 2002, por valor de $3.445.154, los cuales se comprometió a pagar al demandante una vez se realizaran «los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social […]»; y (v) que el 16 de abril de 2008 el trabajador Luis Carlos Cárdenas Herrera presentó reclamación administrativa ante el ISS y el 19 de mayo del mismo año radicó la demanda ordinaria laboral en su contra.
Pues bien, lo primero que corresponde señalar es que, si la Sala encontrara algún error fáctico en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en torno al aspecto de inconformidad planteado por el censor en la esfera casacional, la sentencia impugnada no podría ser quebrada, dado que el supuesto yerro cometido, aunque fuera notorio, sería intrascendente y carecería de la virtualidad de variar la decisión atacada, por cuanto la Corte, en sede de instancia, observaría que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la ESE José Prudencio Padilla, a la cual quedó asignada la Clínica Henrique de la Vega, donde el actor prestaba sus servicios y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria a cargo del ISS, dada la ausencia de ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público.
Lo anterior es óbice o un obstáculo para que la Corte proceda a analizar si la conducta desplegada por la entidad demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, como lo pretende la censura, por cuanto, de antaño, esta Sala ha advertido que cuando dicha situación se presenta, esto es, cuando un trabajador oficial del ISS queda vinculado automáticamente a la planta de personal de una Empresa Social del Estado como empleado público, en virtud de la escisión preceptuada en el Decreto 1750 de 2003, la relación laboral no ha finalizado y, por lo mismo, no es dable hablar de indemnización moratoria.
Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. n°. 39753, reiterada en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, cuando se dijo: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.
Lo anterior tiene fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que éste prevé la condena a la indemnización moratoria como una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral que, como ya se explicó, nunca ocurrió, pues la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración y la condición de servidor.
Al efecto, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, momento en el que entró a regir el Decreto de la escisión, el demandante no conservó su condición de trabajador oficial, como para entender que su posterior retiro se dio en esa calidad, toda vez que aquél no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino, como se indicó desde la demanda inicial, su cargo era el de «ayudante grado 8 del departamento de servicios de pediatría», lo cual confirma su mutación a empleado público.
Sobre el tema en cuestión, la Corporación, en sentencia CSJ SL15911-2016, señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo.
Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.
Dicha posición ha sido reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017 y CSJ SL10394-2017. El señalado criterio jurisprudencial otorga suficiente claridad respecto de la improcedencia absoluta de la configuración de la mora, por parte del empleador, en el pago de salarios y prestaciones cuando en virtud del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, puesto que, en esos casos, no se ha producido la ruptura del vínculo contractual, condición sine qua non para que se puede presentar una indemnización moratoria.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo dicho en precedencia sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que LUIS CARLOS CÁRDENAS HERRERA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL14970 - 2017 Radicación n.° 54446 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que LUIS CARLOS CÁRDENAS HERRERA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las di ferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como: la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones de los años 2000 a SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14970-2017 Radicación n.° 54446 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que LUIS CARLOS CÁRDENAS HERRERA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como: la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones de los años 2000 a