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SL1497-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1497-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de adición, formulada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S. A. contra la sentencia CSJ SL1315-2025, radicación 11001- 31-05-029-2020-00240-01, proferida en el juicio que JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ le inició a la peticionaria y a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2023, resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 2 PRIMERO: DECLARAR que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., generó viáticos por alojamiento a favor del demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, los cuales no fueron incluidos como factor salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: sumas que deberán ser indexadas según el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y a favor del demandante, la reliquidación de los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios por el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 1° de mayo de 2018. Teniendo en cuenta los siguientes viáticos por alojamiento: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC para que una vez sean recibidos los pagos indicados en el numeral anterior, proceda a realizar la reliquidación de la pensión del demandante.

QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto del año 2017 a excepción de los pagos de seguridad social, como se indicó en la parte motiva SEXTO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S.A reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. los intereses a la tasa máxima certifican por la superintendencia financiera generados de la condena establecida en el numeral Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 5 segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia desde el 25 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a reconocer la sanción por la no consignación de cesantías por valor de $60.639.011. Esta Corporación, con la decisión CSJ SL1315-2025, en sede de instancia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se modifica el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para ordenar que Caxdac reciba las cotizaciones faltantes, con sus respetivos intereses, pero limitando la totalidad del aporte, hasta 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. Se modifica el numeral cuarto y se ordena a Caxdac a reliquidar la pensión del demandante y a concederla a partir del 29 de mayo de 2018, pues es el día siguiente a la de la fecha de retiro. Para ese fin acudirá a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y concederá la pensión, tomando en cuenta el IBC realizado dentro de los 10 años anteriores al día 28 del mes y año antes mencionado y limitando el monto de esa prestación a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Para estimar la tasa de reemplazo, se acudirá a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Realizada esa operación, procederá a descontar, si lo canceló, el retroactivo que ordenó por valor de $396.664.418 e igual realizará con las mesadas pensionales, si las entregó, desde el mes de abril de 2018.

TERCERO. Se confirma en lo demás. El apoderado de la compañía presentó escrito donde solicita la adición de esa providencia, porque esta Corporación, cuando resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, nada dijo sobre las sanciones previstas en los artículos 65 y 99, en su orden, del CST y de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte, quien se opuso, solicitando su improcedencia1. II. CONSIDERACIONES Al momento de proferir la Corte la sentencia en sede de instancia se observó que Avianca S. A. formuló, entre otros, los siguientes puntos de apelación: Sostiene que (viii) actuó de buena fe, porque el accionante no le presentó ninguna reclamación sobre la forma en la que se reconocieron los viáticos por alojamiento y las partes siempre actuaron bajo el convencimiento que quien otorgó el empleo, canceló, completa y oportunamente los créditos laborales.

Añadió que no interpretó de mala fe la convención respecto a la forma en la que debían reconocerse los viáticos, es decir, a través de los gastos de representación, los cuales se deben tener en cuenta para efectos de la compensación. Acerca de esas cuestiones es sobre las que la accionada solicita la adición de la decisión, donde nada se dijo sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La enjuiciada, para escudarse de las sanciones previstas en las normas mencionadas con antelación, se soporta en la falta de reclamación del actor cuando estuvo vigente el contrato de trabajo. Esa situación, a juicio de la Sala, no muestra que el actuar de la encartada se ajustó al principio de la buena fe, porque la falta de exigencia del trabajador, no lleva a ubicarlo en ese campo, pues lo que en 1 Archivo 11001310502920200024001-0055Memorial c. de la Corte Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 7 verdad descarta la mala fe, son las razones poderosas y atendibles del deudor para sustraerse del pago de una obligación que tenía a su cargo, lo cual, no sucede en este asunto, pues la inacción de quien le prestó servicios subordinados, tan solo muestra un escenario particular de esa persona, que no puede extenderse a la demandada, como que a ella le corresponde probar, que actuó apegada, se itera, al principio de buena fe.

Es más, conforme se dijo en la sentencia sobre la que se solicita la complementación, los viáticos por alojamiento son salario, porque ese tema no fue objeto de apelación y, por esa razón, deben computarse para el pago de prestaciones y las vacaciones. Además, allí también se indicó, atendiendo a lo previsto en el manual de operaciones, que esta, debía proveer, durante las asignaciones con pernoctada y/o permanencia en el aeropuerto mayor de cuatro horas, un alojamiento en un hotel de primera categoría en habitación individual, para cada uno de los tripulantes.

Quiere esto decir que Avianca S. A. conocía y entendía en cuáles momentos debía proveer la pernoctada y pese a ello, no lo realizó, sin que se encuentre una justificación válida para su omisión. Además, no es viable tomar los gastos de representación, como equivalentes a los viáticos por alojamiento, como que aquellos, están destinados, específicamente a visibilizar la empresa ante clientes y Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 8 proveedores o ante el público en general, para conseguir un determinado beneficio comercial.

Siendo eso así esos emolumentos, no tienen la finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador, como que no puede disponer libremente de ellos, ya que debe utilizarlos en labores de protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta; características que no tienen los viáticos de alojamiento. Por otro lado, y contrario a lo dicho en la sentencia CSJ SL1162-2025, en esta oportunidad la accionada no aportó ninguna razón que la eximiera de esas sanciones, pues, en este asunto, conforme al manual de operaciones, Avianca S. A. tenía que facilitar el alojamiento.

Por lo anterior, se adicionará la sentencia CSJ SL1315- 2025 y, en virtud de esta situación, se confirmará la decisión de primer grado, respecto a la condena que impuso sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 9

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia con radicación CSJ SL1315-2025 y en virtud de esta situación, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 16 de enero de 2023 respecto a la condena que realizó sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A226E58658A3CA46877D85A291CEC2E10D8EA3C1DE1E0E5B8431260ACFA00CA Documento generado en 2025-05-29