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SL1497-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1497-2024 Radicación n.° 100199 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 2023, en el proceso que instauró JULIO CÉSAR FORERO MÉNDEZ contra COLPENSIONES y la recurrente, al cual además se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en calidad de llamadas en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la citada administradora del RPM.

Se reconoce personería, como apoderado de Colpensiones, al abogado José Ángel Urias Mendieta Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 2 Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía 7.309.968 y de la tarjeta profesional 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES Julio César Forero Méndez llamó a juicio a las accionadas, con la acción inicial y su reforma, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del acto de afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes y rendimientos con destino a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien estaba llamada a aceptarlo como afiliado.

Además, en aras de que Colpensiones fuera condenada al pago de una pensión de vejez desde el 30 de mayo de 2017, que implicara el reconocimiento de un retroactivo indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de mayo de 1955, y empezó a cotizar al ISS el 11 de agosto de 1975, entidad en la que permaneció hasta agosto de 1997, cuando se afilió a Porvenir en razón a una indebida e incompleta asesoría, aun cuando ya contaba con 873,29 semanas cotizadas en el RPM.

Señaló que completó un total de 1747,43 septenarios hasta noviembre de 2014, y que alcanzó los 62 años el 30 de mayo de 2017, razón por la cual se le reconoció la pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), bajo una mesada que para 2017 ascendía Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 3 a $988.831, por lo que consultó con profesionales que le explicaron que en Colpensiones hubiera sido de $2.248.521.

Mencionó que la citada diferencia le resultaba altamente gravosa, y que en caso de haber recibido una debida explicación no se hubiera trasladado, por lo que consideró estaban dados los supuestos para que se accediera a lo reclamado, de cara a lo establecido por la jurisprudencia. Posteriormente, el libelo introductorio fue reformado para indicar que el cambio de criterio de la Corte, planteado en la decisión CSJ SL373-2021, no podía afectar una demanda radicada con anterioridad.

Además, predicó que la citada decisión permitió acceder a la indemnización total de perjuicios, por lo que, en consecuencia, reclamó en forma subsidiaria que, de no accederse a la declaratoria de ineficacia, se condenara a la reparación del daño causado, de cara a la diferencia pensional. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA y Colpensiones se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento del actor, que había estado afiliado al ISS, y que se había trasladado a esa entidad en 1997.

En torno a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, el fondo privado propuso las excepciones de mérito que tituló: prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe. Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, con relación a la reforma a la demanda, siendo la única que se pronunció, se opuso a la pretensión subsidiaria, e indicó que los nuevos supuestos no eran realmente hechos.

Esta misma entidad llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa SA en razón a que celebraron una póliza de renta vitalicia para el pago de una pensión de vejez en septiembre de 2017, a partir de lo cual se dio el traslado de los fondos de la cuenta de ahorro individual a la aseguradora, por lo que pidió que en caso de que se produjere una eventual condena, fuese impuesta a la compañía traída al proceso.

Al respecto la citada sociedad con participación en el ramo de los seguros presentó reparos respecto a lo peticionado en la demanda y el llamamiento, luego de lo cual aceptó la fecha de nacimiento del actor, el otorgamiento de la pensión de vejez, y el pago de la prestación en virtud de modalidad de renta vitalicia. En torno a los demás supuestos mencionó que no le constaba, y propuso como excepciones: inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, a cargo de mi representada respecto de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia válidamente reconocida, imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de revocar una pensión de vejez en caso de prosperar las pretensiones del accionante, compensación, buena fe, y prescripción. Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 5 A su vez, la otra accionada procedió luego a proponer como medios exceptivos: improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen realizado por el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

En vista de que el juzgado sustanciador dispuso su vinculación al proceso, como litisconsorte necesario, intervino la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opuso a lo pretendido, precisó que los eventos no le constaban. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad suya, improcedencia del traslado de régimen pensional del demandante por ostentar la calidad de pensionado, necesidad de reintegrar a la nación el valor pagado por el bono pensional, buena fe, y prescripción. Además, se precisa que Porvenir SA presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado del accionante al RAIS, se dispusiera la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada.

Como soporte de lo pretendido, adujo que se radicó solicitud de pensión de vejez ante esa entidad el 2 de septiembre de 2015, la cual fue resuelta en forma favorable, razón por la que procedió con el pago en la modalidad de retiro programado desde diciembre de 2015 hasta agosto de 2017. Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 6 Con relación a esta específica demanda se presentó oposición por el actor, quien además aceptó que reclamó la prestación en la fecha indicada y le fue reconocida por parte de Porvenir.

También fue presentada demanda de reconvención por parte de Seguros de Vida Alfa SA contra Julio César Forero Méndez, con la que se pidió que fuese condenado a reintegrar los valores pagados por mesadas pensionales debidamente indexados, al solicitarse la revocatoria de la modalidad de renta vitalicia. Frente a este tercer petitum se pronunció el demandante, quien además de rechazar lo solicitado, aceptó que efectivamente percibe una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 12 de septiembre de 2017.

Por último, se presentó un llamamiento en garantía de Porvenir SA a Colpensiones, bajo el entendido de que, si procedía una condena al pago de perjuicios, estos fueran asumidos por la administradora del RPM, al considerarla responsable de la información que debió proporcionarse a Julio César Forero Méndez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con relación a esta última actuación no se presentó manifestación por la mencionada llamada. Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, COLPENSIONES, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por JULIO CESAR FORERO MÉNDEZ.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA de las pretensiones formuladas en su contra por PORVENIR S.A en el llamamiento en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 10 de febrero de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 276 del 18 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación impetrada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; - Y DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de prescripción propuestas por PORVENIR S.A. respecto a las diferencias por perjuicios anteriores al 23 de septiembre de 2017 y no probadas las demás, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. producto de la ineficacia en los términos explicados y a cargo de su propio patrimonio, a título Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 8 de reparación de perjuicios, a pagar el mayor valor resultante entre la mesada que viene pagando SEGUROS DE VIDA ALFA por renta vitalicia y la que le corresponde por pensión de vejez en el RPMPD debido a esta sentencia y a partir del 23/09/2017, dicha diferencia equivale a la suma mensual de $988.831 con los aumentos legales.

Lo anterior sin quebrar la unidad de mesada pensional del beneficiario A partir del 1/02/2023, la Sociedad Administradora PORVENIR S.A. continuará pagando de su propio patrimonio, de forma vitalicia y transferible a beneficiarios, la diferencia entre la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el RPMPD y la que viene recibiendo del RAIS (SEGUROS ALFA S.A.), al demandante JULIO CESAR FORERO MÉNDEZ, en cuantía mensual de $1.413.341, con sus respectivos aumentos para cada anualidad de acuerdo con el IPC.

Lo anterior sin quebrar la unidad de mesada pensional del beneficiario.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. a cargo de su propio patrimonio al pago de las diferencias retroactivas de la mesada reconocida al señor JULIO CESAR FORERO MÉNDEZ en el RAIS y la estimada en el RPMPD, desde el 23/09/2017 al 31/01/2023, por la suma de $81.335.664.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. con cargo de su propio patrimonio, al reconocimiento y pago de indexación de las sumas por las que se elevaron condena al momento del pago.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A., las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era posible ordenar la ineficacia del traslado por falta de información, debido a que el demandante estaba pensionado por el RAIS.

En este sentido, explicó que al actor se le reconoció la prestación por vejez a partir de diciembre de 2015 en la modalidad de retiro programado, y a partir de septiembre de 2017 se ha realizado bajo la renta vitalicia por parte de Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros de Vida Alfa SA, por lo que consideró que el asunto debía abordarse en los términos de la sentencia CSJ SL373- 2021, la cual permitía obtener una indemnización de perjuicios por las diferencias pensionales adeudadas desde 2017 en adelante, aun cuando ello implicaba cosificar el derecho fundamental a la seguridad social, que se afectara la dignidad humana del pensionado, y no pudiera hablarse de una tutela reintegradora.

Una vez explicado este último concepto, consideró que la reparación debía ser de tracto sucesivo, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios, pues de no tener esas connotaciones, no se estaría en presencia de un verdadero resarcimiento. A partir de lo anterior, estimó que como el derecho a la pensión es imprescriptible y lo que se afecta son las mesadas no cobradas oportunamente, para el caso concreto solo se tendrían por perjudicadas las diferencias producto de la indemnización no reclamadas en tiempo.

Anotó que la culpa se presenta por la conducta negligente de la administradora al no suministrar la información; que el daño consiste en las diferencias de pensión que deja de percibir el afiliado a la seguridad social; y, por último, la relación de causalidad la tiene por acreditada, pues, de mediar dicha asesoría la lesión no se hubiera producido.

Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, pasó a calcular a cuánto habría ascendido la pensión de vejez en el RPM, y determinó la diferencia respecto de la que venía siendo reconocida. Asimismo, puntualizó que no compartía lo señalado por el a quo respecto de la prescripción de la acción para solicitar la reparación, y precisó que «al radicarse la demanda el 23/09/2020 y emanarse las obligaciones pensionales el 30/05/2017- Derecho a la pensión en el RPMPD, se tiene que están prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23/09/2017».

IV. RECURSO DE CASACIÓN PORVENIR SA Interpuesto por la AFP del RAIS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se agrupan con el fin de resolverlos pues, al resolver el primero hace innecesario pronunciarse sobre los otros en razón a la decisión que adoptará la sala.

Frente a la demanda de casación se presenta un escrito por parte de Colpensiones que no es propiamente una oposición, pues indica que la decisión atacada y la que se adopte en esta sede no tienen incidencia respecto de esa entidad. Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del CC.

En el desarrollo del cargo, destaca que el recurso de apelación interpuesto por el demandante se centraba, exclusivamente, en que se había declarado prescrito el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, a pesar de lo cual, el ad quem al resolver revisó la acreditación de la existencia del daño, para luego concentrarse en la excepción mediante la cual se reclamaba la extinción del derecho por el paso del tiempo.

Explica que se demandó subsidiariamente una reparación por las lesiones causadas y no el reconocimiento de una pensión, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal la encuentra equivocada, según lo establecido en los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a que se trata de disposiciones que tienen plena aplicación respecto de las acciones para demandar una indemnización de perjuicios de un pensionado que considera que no tuvo información suficiente en el acto de traslado.

Para este entendimiento se apoya en lo señalado en la decisión CSJ SL373-2021, de donde extrae que la acción para reclamar una reparación puede verse afectada por la prescripción, y que el término empieza a contarse desde que Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 12 se tiene la calidad de pensionado, citando para el caso además las providencias CSJ SL053-2022 y CSJ SL1465- 2023.

Precisa que aunque el derecho que supuestamente se ha reconocido de manera deficitaria sea de tracto sucesivo, esto nada tiene que ver con el supuesto que da origen al daño, ni mucho menos con el momento en que su reparación se hace exigible, a partir de lo cual concluye que el juez colegiado confunde la exigibilidad del pago de la pensión de vejez o su reliquidación con la de la indemnización de perjuicios surgida de un reconocimiento deficitario de esa pensión. Finalmente, argumenta lo siguiente: La especial naturaleza de una prestación de tracto sucesivo, como lo es la pensión de vejez, que hace que la acción para reclamar el derecho a disfrutar de ella no sea susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, no puede trasladarse a acciones que participan de una índole jurídica distinta, como la de un resarcimiento de perjuicios, pues son, sin duda, por completo diferentes y, en consecuencia, no pueden ser equiparadas para todos los efectos legales.

Al no entenderlo de esa manera, el juez de la alzada entendió equivocadamente las normas que regulan esas disímiles figuras jurídicas, los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del Código Civil. Si se tienen en cuenta los primeros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad de las acciones para reclamar el derecho pensional, se concluye que estaban ellos soportados en la naturaleza inmutable de la condición o estatus de pensionado por el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, esto es, esa condición de imprescriptibilidad sólo es predicable cuando lo que está en discusión es la existencia misma del derecho pensional, pero no respecto de toda controversia que tenga relación indirecta con ese derecho, como lo expone erradamente el Tribunal. […] Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 13 Por consiguiente, la indemnización de los perjuicios por incumplimiento de una obligación al celebrar un acto jurídico no depende de la estirpe del derecho contenido en dicho acto, en la medida en que esa indemnización cuenta con reglas propias.

Entonces, uno es el tratamiento que debe recibir el derecho en sí mismo considerado y otro el de las consecuencias que puedan surgir del acto jurídico, legal o contractual, administrativo o reglamentario, relacionado con la forma como se causará ese derecho. Por esa razón, es indiscutible que son diferentes, la oportunidad que se tiene para reclamar el reconocimiento de un derecho imprescriptible y la que se tiene para discutir los daños ocasionados con las deficiencias del acto mediante el cual se escoge el régimen aplicable a ese derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Advierte que este ataque ostenta la condición de subsidiario respecto del primero, en el evento en que se entienda que el Tribunal no efectuó un ejercicio hermenéutico de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo.

A partir de lo anterior, a efecto de demostrarlo, se apoya en los mismos razonamientos del embate anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, los artículos 1602, 1603, 1604, 1613,1614, 1616, 1757 y 2357 del Código Civil y 863 del Cco, así como la aplicación Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida de los preceptos 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Empieza por efectuar unas consideraciones sobre la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que aun cuando presenta discrepancias de índole conceptual con la postura expuesta en la sentencia CSJ SL373-2021, al partir de la necesidad de una tutela reintegradora de derechos y no una reparadora, con base en lo cual explica que dentro de las varias modalidades de reparación la que debe aplicarse al caso es la entrega de una renta periódica, dichas elucubraciones no son los argumentos para revocar la decisión de primer grado, por tanto, no cuestiona los fundamentos jurídicos sobre la forma de indemnización. Con la precisión anterior se adentra en la demostración del ataque que expresamente dirige a la infracción de las normas legales que se han debido tener en cuenta, para analizar si en este caso se cumplieron o no las condiciones para condenar a Porvenir SA a un resarcimiento de perjuicios.

Para el efecto, informa que a la situación debatida en el proceso se le deben aplicar las reglas de la responsabilidad contractual, por lo que el análisis del colegiado no podía limitarse a indicar que la culpa estaba dada por la conducta negligente de la administración al no suministrar información, que el daño se hacía evidente por la diferencia pensional, y la relación de causalidad por entender que, de Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 15 haberse dado una debida asesoría, no se hubiera producido la afectación. Explica entonces que al proceder de esta manera el juez de segundo grado pasó por alto que lo debatido es la carga de la AFP por omisión o incumplimiento de un deber precontractual, por lo que se hacía necesario acreditar «a.-) el incumplimiento de una obligación preexistente; b.) el daño sufrido por el acreedor; c.-) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa; d.-) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; e.-) la mora del deudor».

Con base en lo anterior, destaca que el Tribunal no examinó la existencia del nexo causal entre la conducta de la demandada y el supuesto daño, entendido como la necesidad de verificar cuál de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de la lesión es el más adecuado o idóneo para generarla, en aras a determinar quién está llamado a asumir las consecuencias de la afectación de un bien jurídico del otro, y hasta dónde se extiende esa obligación. Adicionalmente, predica que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los deberes de las AFP son de medio y no de resultado, por cuanto no es posible garantizar estrictamente el logro perseguido por el afiliado, lo que implica que, al debatirse el incumplimiento de este tipo de compromisos, esté en cabeza del reclamante la carga de Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 16 probar la omisión, para lo cual destaca apartes de la providencia CSJ SL2799-2014, de la cual concluye: Los criterios contenidos en esa sentencia pueden sintetizarse así: (i) la carga de probar la culpa por un incumplimiento contractual le corresponde a quien lo alegue;

(ii) la prueba del incumplimiento de los deberes contractuales, como el de diligencia y cuidado, no corresponde al empleador, pero ese incumplimiento constituye conducta culposa; (iii) probado ese incumplimiento, si el empleador pretende cesar en la responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad, según el artículo 1757 del Código Civil.

En síntesis, una vez probado un incumplimiento contractual, puede el deudor probar su diligencia. A continuación, advierte que el ad quem no examinó si el actor probó todos los elementos que dan lugar al resarcimiento de perjuicios, no analizó si la administradora demandada probó su propia diligencia, no estudió si hubo causas extrañas en la producción del presunto daño que hubieren llevado a exonerar de responsabilidad a la AFP, ni se detuvo a verificar la conducta del actor, a quien al momento en que fue pensionado se le indicó el valor de su mesada, guardó silencio, y solamente años después mostró su inconformidad.

Finalmente, concluye que, de existir responsabilidad de la demandada, no se puede pretender un lucro cesante en la forma como se condenó, sino que lo procedente sería la indemnización por la pérdida de oportunidad. IX. CONSIDERACIONES Para efectos de decidir en esta sede, se empieza por abordar el primer cargo que presenta Porvenir SA, al atacar, Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 17 por la vía directa, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal.

De esta manera, se encuentra que la decisión cuestionada avaló la posibilidad de indemnizar los perjuicios causados con relación a una persona a quien se le había reconocido pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuenta a la hora de cuantificarlos, la diferencia entre la mesada que hubiere correspondido dentro del RPM vs. la reconocida y pagada al interior del RAIS, así como el carácter imprescriptible del derecho pensional, que se trataba de una obligación de tracto sucesivo, y que, por tanto, solo prescribirían los reajustes producto del daño ocasionado con la falta al deber de información, no cobradas oportunamente.

El aspecto al que ciñe su ataque la censura corresponde a un errado alcance de las disposiciones que en materia laboral y de la seguridad social rigen la figura de la prescripción, particularmente cuando se analiza respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información por parte de una AFP al momento de verificarse el traslado de régimen pensional.

Para el efecto, conforme la vía directa que se propone, no hay discusión en torno a las conclusiones factuales a las que arribó el ad quem, consistentes en que Julio César Forero Méndez inicialmente estuvo afiliado a Porvenir SA, entidad Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 18 que le reconocería la pensión que cubre la contingencia de vejez.

Asimismo, que la solicitud de la prestación la realizó el demandante ante la AFP del RAIS, que se le reconoció el derecho a partir de diciembre de 2015 bajo la modalidad de retiro programado, la cual luego varió a renta vitalicia, cuyo pago quedó en cabeza de Seguros de Vida Alfa SA en septiembre de 2017. Además, que el derecho se causaría en el RPM para el 30 de mayo de 2017, y que se radicó la demanda el 23 de septiembre de 2020.

Claro lo anterior, es importante empezar por destacar el contenido de las disposiciones que rigen la prescripción, con el ánimo de establecer si se incurrió o no en un yerro en la sentencia cuestionada, al no declarar totalmente próspera esta excepción. En este sentido, los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, rezan: Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código procesal del trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

A partir de las citadas disposiciones, se extrae que, si bien en esta especialidad no opera la figura de la caducidad de la acción, sí resulta pertinente destacar que se ha asimilado a la prescripción extintiva, consistente en la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de la obligación en un período determinado, sin que hubiera sido reclamado en forma oportuna por el beneficiario.

Sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022, en los siguientes términos: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 20 deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrilla de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). Y en la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 21 interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

En ese orden, a efectos de establecer el alcance de la prescripción cuando es reclamada la indemnización de los perjuicios irrogados, lo primero a tener en cuenta es que no se está pidiendo la reliquidación de una pensión de vejez. A partir de lo anterior, se hace necesario determinar un daño, consistente en la afectación total o parcial de un bien incorporal o corporal, lo que necesariamente va a implicar que se establezca un hito temporal en el que ocurre.

Es precisamente este entendimiento el que se desprende de la sentencia CSJ SL373-2021, donde expresamente se indica: Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 22 particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. Según lo establecido en la aludida providencia, cuando se pasa a ostentar la calidad de pensionado empieza a contar el término de prescripción para reclamar la reparación de las lesiones que se pudieron haber causado, pues realmente es en ese instante en que se define el monto de la prestación, a efectos de vislumbrar la diferencia propia de ambos regímenes.

Tal consideración, fue precisamente tenida en cuenta en el proveído CSJ SL1637-2022, donde se sostuvo: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373- 2021).

Aunado a lo anterior, tal como lo expone la censura, es fundamental entender la diferencia existente entre el derecho pensional y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de una actuación de un fondo de pensiones, que al Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 23 corresponder a pretensiones disímiles, implican un trato distinto en lo que a la prescripción se refiere, tal como ocurre, por ejemplo, cuando tiene lugar un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, donde aun cuando las secuelas en la salud pueden mantenerse en el tiempo, se concreta un momento específico para la exigibilidad del derecho, que se corresponde con el instante en que ellas se definen1.

Para el efecto, se tiene que en providencia CSJ SL1956- 2023, se expresó: Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS, tampoco, como ahora lo propone la censura, se extiende a la acción consagrada en el art. 151 del CPTSS para reclamarla en juicio.

De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En lo concerniente, en sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de 1 Sentencias CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 24 pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.

En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

De lo dicho, se itera, no es posible asimilar la prescripción de la acción para demandar la indemnización, con el derecho a la pensión, como lo pretende ahora la censura, al asegurar la imprescriptibilidad de aquella, pues el hecho de que la cuantía a pagar a título de resarcimiento del daño se pueda obtener en parte del eventual valor de la mesada al interior del RSPMPD, no cambia su naturaleza indemnizatoria única y tampoco, el término extintivo de la acción consagrado claramente en el art. 151 del CPTSS.

En ese orden, no erró el tribunal al concluir que en este caso prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que por la vía de ataque elegida, no se discute que: el 06 de noviembre de 2003, Guillén Vásquez supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención de la comunicación enviada por Protección SA, contentiva de las condiciones pensionales (f.º 122-123); la pensión le fue reconocida el 6 de junio de 2012 y que presentó la demanda el 11 de enero de 2018, es decir, más de 17 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio y más de 5 años y 6 meses desde que tuvo corroboró el monto de la pensión es decir, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

Así las cosas, se concluye que cuando se reclama la indemnización de perjuicios por una omisión de una AFP en el trámite de vinculación o traslado de un afiliado, no es posible considerar que el término prescriptivo se registre en forma independiente, mes a mes, a partir de la forma en que se ordena reparar el daño, sino que debe contabilizarse desde Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 25 el momento en que se hace realmente visible, es decir, cuando se adquiere estatus de pensionado, es pertinente adentrarse en el estudio del caso concreto de Julio César Forero Méndez.

De esta manera, cuando el Tribunal equiparó el instante en que se verificó o se hizo notorio el daño con la forma en que debía ser reparado, incurrió en el yerro enrostrado por la censura, por lo que hay lugar a casar la decisión atacada, sin necesidad de descender en el estudio de los demás cargos presentados. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al constituirse en sede de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde mostró los reparos contra la decisión de primer grado, de un lado, al considerar que procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, y, en forma subsidiaria, debía reconocerse la indemnización de los perjuicios ocasionados, sin que operase la prescripción. Con el ánimo de resolver la alzada, se logra establecer de la prueba recaudada durante el trámite procesal que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir SA para el mes de septiembre de 2015, momento para el cual incluso no había alcanzado los 62 años Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 26 como edad requerida para pensionarse dentro del RPM, al haber nacido el 30 de mayo de 1955.

Posteriormente, para diciembre de 2015 la AFP antes citada le reconoció el derecho solicitado, y procedió con el pago de mesadas pensionales en forma directa bajo la modalidad de retiro programado, lo cual realizó hasta el mes de septiembre de 2017 cuando se cambió a renta vitalicia bajo la administración de Seguros de Vida Alfa SA como compañía que continuó reconociendo la prestación. Finalmente, luego de varios años de estar percibiendo la prerrogativa enunciada, se presentó demanda en aras de que se declarara la ineficacia y/o nulidad de traslado al RAIS, el 22 de septiembre de 2020.

Bajo estos presupuestos, es claro que cuando el actor acudió ante la jurisdicción ya se encontraba disfrutando de la prestación económica que amparaba la contingencia vejez, situación de gran relevancia en estos asuntos debido a la diferencia que existe entre dicha calidad y la de afiliado. Y es que no puede pasarse por alto, que inclusive, tal como lo ha expresado esta Corporación en sentencia CSJ SL2929–2022, la situación del pensionado presenta un matiz distinto si el reconocimiento se brinda por el RPM o por el RAIS, pues frente al primer evento, el reconocimiento del derecho no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.

Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta última condición presenta ciertas particularidades, que impiden retrotraer la situación y que llevan a hablar de una situación jurídica consolidada, en la medida que este régimen involucra distintos actores que van a interactuar al momento de definir el derecho pensional, cuantificarlo y garantizar su pago.

Ahora, lo anterior es solamente una parte del panorama, pero no puede perderse de vista otras situaciones que entran en juego y que exceden esa relación fondo- afiliado. Una viene dada por aquellos casos en los cuales la persona estuvo vinculada previamente al RPM, donde las semanas en su momento cotizadas, para que puedan ser tenidas en cuenta a la hora de definir un derecho pensional en el RAIS, se van a materializar a través de un bono pensional, lo que implica la intervención de otro sujeto, como lo es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, a guisa de ejemplo, está la eventual participación de una compañía de seguros, quien será la llamada a garantizar el pago de las mesadas pensionales, dependiendo precisamente de la modalidad de pensión que elija el usuario, dada esta opción de elección que es exclusiva del RAIS. Son estos eventos, junto con otros también relevantes, los que han llevado a considerar que relaciones de distinta Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 28 índole no pueden eliminarse sin más, por lo que se afirma se evidencia un hecho consumado, tal como lo consideró el a quo, siguiendo lo dicho en la sentencia CSJ SL373-2021.

Finalmente, aun cuando dicha providencia abre la puerta a los pensionados para que pedir que los perjuicios irrogados le sean reparados, para el caso en concreto no es posible acceder a ello debido a la falta del ejercicio del derecho de acción en forma oportuna, conforme fue explicado en sede casacional. Como quedó visto atrás, entre el momento en que se le reconoció y comenzó a pagar la pensión de vejez al demandante como vinculado al RAIS (diciembre de 2015) y la fecha en que radicó su demanda (septiembre de 2020), transcurrieron más de los tres años como término prescriptivo consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo que implica que el derecho reclamado se vea afectado por este fenómeno, tal como en un caso similar tuvo oportunidad de sostenerlo esta Sala en decisión CSJ SL1513- 2023, donde se dijo: Empero, se observa que aunque de tales probanzas se pueden inferir elementos de juicio para establecer en forma razonable si al momento en que se hizo efectivo el traslado del RPM al RAIS, el monto pensional futuro de la demandante sería más beneficioso en uno u otro, considerando además de las particularidades de cada uno de ellos, las circunstancias personales de esta, y consecuencialmente determinar su quantum, lo cierto es que ello resulta inane, al encontrarse prescrita la acción para reclamar tales perjuicios, como se expresó en la sentencia CSJ SL373-2021: «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento».

Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior, porque dicho medio exceptivo fue propuesto por Porvenir SA al dar respuesta a la demandada; y en el presente asunto se superó con creces el término previsto en el art. 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que la AFP mediante misiva del 9 de diciembre de 2010, le informó a la actora, de la aprobación de la pensión de vejez, con reconocimiento a partir del mes de septiembre de esa anualidad (f.° 46 cuaderno digital de primera instancia), y según el acta individual de reparto, el libelo introductorio se radicó el 23 de mayo de 2018 (f.° 2 del mismo cuaderno); por lo que se configuró el fenómeno prescriptivo.

Conforme lo expresado, se comparte la argumentación y decisión presentada en la sentencia recurrida, motivo por el que se mantendrá incólume. Las costas en segunda instancia a cargo del actor, y a favor de las demandadas. En primera instancia se mantienen las impuestas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CESAR FORERO MÉNDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA, al cual además se vinculó, como litisconsorte necesario por pasiva, a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en calidad de llamadas en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la citada administradora del RPM.

Radicación n.° 100199 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en casación. En sede de instancia, Resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Costas en las instancias como se indicó arriba. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D8BC9070E756F35CBC22A172F89439C1C5602CED3285D0028D82E1EFC2D9D73 Documento generado en 2024-06-19