Micelio
SL1497-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1361 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada!, Laboral Sala de Descandastiom N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1497-2023 Radicación n.° 94219 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO RÍOS DE PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Ríos de Pulgarín llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jorge Nelson Pulgarín Ríos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94219 Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU 005 -2018.

Por lo anterior, que se condene al pago de la prestación pensional en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 7 de marzo del 2018 falleció su hijo Jorge Nelson Pulgarín Ríos, por causas de origen común, quien se encontraba afiliado a Colpensiones; que a la fecha del deceso contaba con 989 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 390 fueron efectuadas con antelación al 1 de abril de 1994; que su estado civil era soltero, no convivía en unión libre, ni contrajo matrimonio, no tuvo hijos biológicos ni adoptivos por lo que era su única beneficiaria.

Relató que nació el 28 de marzo de 1937; por lo que al momento del fallecimiento del causante tenía 81 arios, que cuenta con un porcentaje del Sisben de 36,40 lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino por las condiciones de pobreza extrema en las que vive; que sufre de múltiples enfermedades; que a pesar de tener más hijos, el afiliado Pulgarín Ríos (a pesar de sus precarios ingresos, pues en los últimos de su vida se encontró en una imposibilidad fáctica de seguir sufragando aportes al sistema) era quien suplía todas las necesidades y obligaciones del hogar materno. Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes el 15 mayo de 2018, que fue negada por Colpensiones a través de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94219 la resolución n.°SUB 179881 el 5 de julio del mismo ario, al no encontrarse acreditada las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 arios, por lo que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.

Indicó que nuevamente presentó solicitud el 30 de agosto de 2018, para que se tuviera en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y se otorgara el derecho, conforme a lo preceptuado en los artículos 25 y 6 del «decreto 758 de 19900, que se resolvió de forma desfavorable en la resolución n.°SUB 247782 del 10 de septiembre del 2019, con el argumento de que ya se había reconocido y pagado la indemnización sustitutiva, además de no contar el causante con 26 semanas cotizadas en el ario anterior al fallecimiento, ni 50 en los 3 arios anteriores al mismo.

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas, las solicitudes de la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas. De los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que la demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, consagrados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de SCLAJPT-10 v.00 3 Radicación n.° 94219 sobrevivientes a la demandante por el no cumplimiento de requisitos legales por el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación de reconocer interese moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación e improcedencia de la indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de junio de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de Luz Amparo Ríos de Pulgarín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, confirmó la de primer grado sin imponer costas en la instancia. Indicó que no existía controversia en cuanto a que Jorge Nelson Pulgarín Ríos, nació el 22 de diciembre de 1965 y falleció el 7 de marzo del 2018, que la demandante nació el 28 de marzo de 1937 y cuenta con una calificación de 36.40 en el Sisbén. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94219 Centró el problema jurídico en determinar, si era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en favor de Luz Amparo Ríos de Pulgarín, bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU -005 de 2018.

Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el presente asunto serían los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que tanto la falladora de primera instancia, como la parte actora, desde el escrito inaugural aducían que Jorge Nelson Pulgarín Ríos no acreditó las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al fallecimiento, por lo que la prestación no se causó, conforme lo dispuesto en la normativa citada en precedencia. Indicó que la excepción a la regla general de aplicación de la norma vigente, se presenta en las hipótesis en que la Corte Constitucional y esta Corporación, han considerado procedente la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que dicho principio fue desarrollado de forma primigenia en la sentencia CSJ, SL 25 jul. 2012, radicado 38674 y después en la CSJ SL4650-2017, de las que citó apartes; que en la última, se estableció un límite temporal SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94219 que fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL5412- 2019, SL 2753-2020 y SL 2819 -2020, por lo que en este caso no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajos los parámetros de la Ley 100 de 1993, en tanto el causante no falleció dentro del límite temporal fijado por esta Sala de la Corte.

Manifestó que en sentencia CSJ SL1888-2020, se ratificó la improcedencia del denominado salto normativo para la aplicación del Decreto 758 de 1990, sin independencia de la situación de vulnerabilidad del potencial beneficiario; no obstante, señala que ha sido criterio de esta Sala, acogerse en este tema a la sentencia de unificación SU 005 de 2018, dado el carácter vinculante de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y considerando que el referido test constituye una acción afirmativa del Estado, para amparar los derechos de la población vulnerable.

Conforme a lo expuesto, determinó que la actora cumplía con los puntos 1 y 2 del test de procedibilidad, esto es, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo y afectación directa de la satisfacción de sus necesidades básicas -mínimo vital-, vida en condiciones dignas, pero no con el punto 3, que se refiere a la dependencia económica con el causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94219 Bajo este derrotero estudió la prueba testimonial recaudada en el proceso y la historia laboral del afiliado fallecido de las que dijo: Nótese como el afiliado, para el momento de su muerte, no laboraba al servicio de Une, como lo indicó la señora Ninfa María Guzmán en su declaración, es más, en el detalle de su historia laboral, ni siquiera se evidencian aportes realizados por el empleador Une, apareciendo cotizaciones con Furel S.A., por los meses de diciembre de 2009 a noviembre del 2011, es decir, 6 arios antes de la muerte de Jorge Nelson Pulgarín Ríos, lo que denota que la declarante no tenía un real conocimiento o cercanía a la familia, ya que es claro como desconocía la actividad laboral desempeñada por el causante.

Ahora, la testigo Elcy Helena Acuña Moreno adujo que en el tiempo en el que fue vecina del causante, el mismo trabajó en Noel, en una empresa de belleza, en UNE y que cuando se quedaba sin empleo, iba a donde los amigos para trabajar por días, sin embargo, no precisó los periodos en que estuvo sin empleo, ni hace una relación temporal de estos últimos, que permitiera identificar qué actividad estaba desarrollando para el momento de la muerte.

En este contexto el causante solo laboró noventa y un (91) días en los últimos seis (6) arios, esto entre marzo de 2012 a marzo de 2018, lo que hace imposible que pudiera asumir el sostenimiento de su progenitora, y si bien es cierto que pudo tener una actividad informal, la actora no cumplió la carga probatoria de demostrarla, pues las afirmaciones de las deponentes son generales e imprecisas a este respecto, al indicar que cuando el causante no tenía trabajo buscaba con sus amigos y trabajaba por días o que (sic).

Aunado a que se declaró que la accionante vive en casa propia, de cuatro pisos y uno de ellos se encuentra arrendado. Manifestó que frente al argumento de la parte actora en torno a que su condición de beneficiaria se encuentra acreditada, por cuanto le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, señalo que aunque la jurisprudencia de esta Corporación está en línea con este argumento, gen este caso lo que se discute no es la calidad de beneficiaria de la promotora del proceso, sino la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94219 causación del derecho en aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990».

Por lo anterior concluyó: Bajo este planteamiento, el Juez no está relevado de analizar si se cumple el test de procedencia para dar aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, que es lo que se pretende con la demanda, y ese estudio conduce a una conclusión contraria a la de la administradora pensional, en el sentido que no se acreditó que el causante tuviera ingresos en los últimos seis arios que permitieran que su progenitora dependiera económicamente del mismo.

Téngase en cuenta además, que Colpensiones en el proceso judicial se opone a las pretensiones, aduciendo no constarle la dependencia económica y que, contrario a lo afirmado por el apoderado, en este caso no se realizó investigación administrativa por parte de la administradora pensional para reconocer la indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dejando a salvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018; para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE en su integridad la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, de conformidad con el principio constitucional de la condición más beneficiosa en concordancia con los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990, la retroactividad y las demás pretensiones consecuenciale s. SCLAJPT-W V.00 8 Radicación n.° 94219 (Negrilla y subrayado del texto original).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, [ [ de violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 6° y 25° del decreto 758 de 1990; el artículo 272 y el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; los artículos 10, 2° y 4a de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST; en relación con los artículos 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9° y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9a del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996, en relación con los artículos 51, 54a, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 244, 246, 164, 167 y 176 de la ley 1564 de 2012.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores: -No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que el otorgamiento de la prestación subsidiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, excluye del debate probatorio la calidad de beneficiaria de la reclamante. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la reclamante, acreditaba el requisito de dependencia económica. - No dar por acreditada la dependencia económica de la reclamante, cuando encontró demostrada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. - No dar por demostrado, siendo palmario, que el test de procedencia en cuento (sic) a la dependencia económica, se encontraba fuera del debate probatorio, al encontrarse acreditada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la reclamante.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94219 - Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES en el trámite de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no efectuó investigación administrativa tendiente a constatar o no la condición de beneficiaria de la reclamante. -No dar por demostrado, siendo evidente, que en el plenario se acreditaban con suficiencia los parámetros del test de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018.

Señala que los errores cometidos por el ad quem, fueron consecuencia de la apreciación incorrecta de la resolución n° SUB 179881 del 05 de julio de 2018 (f.° 23 a 28) y de no apreciar la resolución n° SUB 247782 del 10 de septiembre de 2019 (f.° 29 a 35). Argumenta que mediante el acto administrativo del 5 de julio de 2018, Colpensiones al resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, manifestó que Jorge Nelson Pulgarín Ríos no dejó causado el derecho pretendido al no cumplir con los requisitos previstos para tal fin en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que le era aplicable, dado el deceso acaeció el 7 de marzo de 2018.

En su lugar previa verificación de los beneficiarios le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $25.433.739. Indica que surgía entonces imperioso desprender de este medio probatorio, la condición de beneficiaria aceptada y acreditada, con la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Luz Amparo Ríos de Pulgarín, condición que conforme se verifica de la misma documental y de lo reglado por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, «la actora, cumplió administrativamente su carga de demostrar los supuestos de hecho reglados en la norma, entre los cuales, se SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94219 encuentra la condición de dependiente económicamente de su hijo fallecido, debate sobre el cual, no se pretendía en momento alguno declaración judicial, pues era un hecho aceptado en la etapa administrativa.» Afirma que a la misma conclusión arribó la administradora en la resolución n° SUB 247782 del 10 de septiembre de 2019, en la que se resolvió una nueva solicitud del derecho pensional pretendido y en la que se dijo: «"en este caso lo que se discute no es la calidad de beneficiaria de la promotora del proceso "».

(Negrilla y subrayado del texto). Manifiesta que esta Corporación de forma unánime ha establecido que cuando se otorga el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se acepta la calidad de beneficiaria de la reclamante; en sustento de sus dichos, citó apartes de la sentencia CSJ SL3461-2018. Reitera que el colegiado se equivocó, al no encontrar acreditado que el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, excluye del debate probatorio la calidad de beneficiaria de la reclamante, que lleva implícito el cumplimiento del supuesto de dependencia económica, «la cual suple no solo el requisito para lograr el reconocimiento pensional, sino también, para encontrar cumplidas las exigencias del test de procedencia de la sentencia SU 005 de 2018».

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94219 VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demandante fundamenta su demanda, en inferencias que se alejan de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constituicional y de esta Corporación, que no ha invalidado la imposibilidad de que se efectúe un salto plus ultractivo de la norma. Afirma que en este caso, no se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional con la normativa aplicable al caso, dada la fecha de deceso del afiliado ni tampoco los requisitos para aplicar condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de debate, que Luz Amparo Ríos de Pulgarín es la madre de Jorge Nelson Ríos Pulgarín, quien falleció el 7 de marzo de 2018; que éste fue afiliado e hizo aportes a la entidad administradora demandada, y que solo cotizó 91 días en los 6 arios, anteriores al fallecimiento. El problema que corresponde resolver a la Sala, se centra en verificar si el colegiado se equivocó al concluir que la actora no acreditó la dependencia económica, requisito para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Sabido es, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En tal SCL.A3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 94219 virtud, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva se otorgará a «Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en caso de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley».

Ahora bien, para establecer si el fallador de alzada cometió o no los yerros que se le atribuyen, se procederá al examen de las pruebas denunciadas. La Resolución SUB 179881 del 05 de julio de 2018 (f.° 23 a 28), da cuenta de que con ocasión del deceso del afiliado Jorge Nelson Ríos Pulgarín, acaecido el 7 de marzo de 2018, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la demandante en condición de madre del causante, en tal acto administrativo Colpensiones argumentó que en atención a que «no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o su respectiva modificación en los términos del artículo SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 94219 12 de la Ley 797 de 2003, habrá lugar al- reconocimiento de la indemnización sustitutiva».

Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, encontró que la actora era beneficiaria de la indemnización sustitutiva tal como lo plasmó en la parte resolutiva en la que dijo:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PULGARIN RIOS JORGE NELSON, en los siguientes términos y cuantías: • • RIOS DE PULGARIN LUZ AMPARO ya identificado(a), en calidad de Padre o Madre con un porcentaje de 100%; en los siguientes términos y cuantías: Valor Indemnización Beneficiario(a): $25,433,739.00 SON: VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/ CTE.

Condición que se reitera en resolución n° SUB 247782 del 10 de septiembre de 2019 (f.° 29 a 35), la que efectivamente centra su estudio en que el afiliado no cumplió las semanas requeridas para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco se podía aplicar el principio de condición más beneficiosa, por lo que denegó el derecho, mas no por la calidad de beneficiaria de la actora.

Lo descrito en precedencia demuestra, contrario a lo inferido por el Tribunal, que la demandante sí era beneficiaria del afiliado fallecido, pues así lo reconoció la entidad accionada, en tanto ordenó concederle la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94219 indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, tal como lo enserio esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35866, en la que dijo: No hay duda que se confirmó entonces, ante el ISS, la calidad de beneficiaria de la demandante, tal como se establece del texto transcrito, de manera que no podía pasar inadvertido esa calidad, para negar la pensión, pues el conflicto planteado tanto por la demandante, como por el Seguro Social, se cifró en el requisito del número de semanas cotizadas, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no en torno a la condición de beneficiaria que ya estaba reconocida por el ISS.

Se demuestra el dislate del Tribunal pues su deber era fijar su pronunciamiento sobre lo que fue materia de controversia, bajo el supuesto indiscutido de ser la accionante beneficiaria del causante, al habérsele reconocido -como dice la censura- la reseñada indemnización sustitutiva ( ). Resta agregar que un supuesto fáctico que evidenció el ISS, al reconocer la indemnización sustitutiva, no puede luego ser desconocido, ni puesto en duda por el sentenciador, porque su función parte de fijar cuáles hechos resultan incontrovertidos, con la finalidad de no buscar una prueba que no necesita para definir el asunto sometido a su consideración; de allí que, incluso, debe decirse que no se requería la solicitud de una probanza, en la demanda inicial, acerca de las tantas veces citada calidad de beneficiaria de la actora, porque no se la objetó el ISS, por el contrario, se la reconoció expresamente en la resolución que ya se copió. Luego, no podía el juzgador, sin incurrir en un desacierto, dudar de la actuación que había adelantado el interesado (ISS), para concluir que la actora tenía la dependencia económica de su hijo fallecido, presupuesto indispensable para que otorgara aquella condición de beneficiaria.

En fallo CSJ SL1886-2015, la Corporación enserió: Prueba de la dependencia económica. En la Resolución No. 000451 de 2002 (fol. 8), cuya errónea valoración se denuncia en el primer cargo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos, con la anotación expresa de que « según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94219 estudiar la(s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.» (Resalta la Sala).

De dicho documento se puede evidenciar clara y objetivamente que el Instituto de Seguros Sociales analizó de fondo la petición del actor y concluyó que reunía las condiciones legalmente establecidas para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, que, como lo ha dicho la Sala, son las mismas requeridas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no percatarse de que la «dependencia económica» y los demás presupuestos indispensables para ser beneficiario de la pensión estaban acreditados suficientemente en el proceso, a la vez que habían sido aceptados plenamente por el Instituto de Seguros Sociales, de forma tal que no era dable ni siquiera debatir ese punto.

Al respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29818, esta Sala de la Corte señaló al respecto: Refuta la censura, la convicción a que llegó el ad quem en cuanto a que en el presente caso la demandante no demostró la dependencia económica frente a su hijo fallecido, cuando en su sentir, si a ella se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, fue porque acreditó ante la entidad accionada tal circunstancia. Con el fin de demostrar el yerro fáctico en que incurrió el juzgador de segunda instancia, se remite entre otras pruebas calificadas a la Resolución 011484 del 24 de agosto de 2000, obrante a folio 6 del cuaderno del Juzgado, de cuyo análisis esta Sala extrae objetivamente que la demandada le reconoció a la actora indemnización sustitutiva, por haber acreditado su calidad de beneficiaria de la misma.

Lo anterior es suficiente para dar por probado que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho que se le imputa, pues no tuvo en cuenta que estaba fuera del debate probatorio el tema de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, siendo por lo tanto intrascendente el que en la demanda primigenia se hubiere planteado esa situación como supuesto de la pensión de sobrevivientes incoada, por lo que la debió haber tenido por acreditada.

Por lo anterior, se encuentra que el cargo es fundado, mas no próspero en la medida en que al descender a instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94219 por los motivos que se pasan a explicar: En esencia, lo que pretende la recurrente es que se acuda al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para otorgar la pensión en atención al principio de la condición más beneficiosa y de la sentencia CC SU005-2018.

Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, en la que se adoctrinó: a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos Tlusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). f.•.] Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94219 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de « "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94219 legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Bajo la anterior línea jurisprudencial, se concluye que en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 7 de marzo de 2018, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-, en la que tampoco tendría el número de semanas requeridas para acceder al derecho, como quedó establecido en precedencia. Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación del mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, como ya se explicó. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94219 otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres arios anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94219 manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (y) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Ajuicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible ( ) En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL836-2023) Así las cosas, conceder tal prestación sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94219 Sin costas dado que el cargo es fundado mas no próspero. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUZ AMPARO RÍOS DE PULGARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ k L-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ta GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22