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SL1497-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Creta Suprema de Justicia Sala ie Canela lateral Sala ie Deseemeallie 11.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1497-2021 Radicación n.° 77058 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES María Elena Palacio Restrepo llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999, junto con los reajustes anuales, al pago de todos los auxilios convencionales previstos en el « "Manual de los Derechos del Pensionado del Banco Popular"», a «indexar la primera mesada pensional» desde la fecha de terminación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77058 contrato hasta aquella en la que adquirió el derecho pensional y, al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 16 de mayo de 1969 al 1 de octubre de 1989; el último cargo desempeñado fue el de secretaria 2 de la Dirección y, el último salario devengado la suma de $80.975.00. La desvinculación obedeció a un «arreglo directo con el empleador», calenda para la cual contaba con 20 arios de servicio, pero aún no alcanzaba los 50 años para acceder a la pensión, los que cumplió el 21 de agosto de 1999.

Una vez completados los requisitos pensionales, solicitó a la demandada su reconocimiento, el que le fue negado mediante misiva de 9 de septiembre de 1999. El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, los extremos, el cargo y salario devengado, su desvinculación, pero aclaró que lo fue por renuncia de la trabajadora y los 20 años de servicio hasta aquel momento.

Indicó que negó la pensión reclamada por la actora del juicio porque «ésta no tenía el derecho que pedía» y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no había lugar a indexar el IBL de la pensión reclamada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77058 y pago y, la que denominó inexistencia de la obligación (f.° 44- 46 cuaderno de instancias).

Adelantado el trámite procesal, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de octubre de 2000, en la que condenó al Banco Popular SA a reconocer a la demandante la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999, en cuantía de 1 SMLMV, al pago de la suma de $4.009.510 por concepto de mesadas insolutas, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y, condenó en costas a la accionada.

En la mencionada decisión sostuvo que se reconocía la pensión solicitada, «sin que esté llamada a prosperar la indexación de la primera mesada como está planteada en la demanda, ya que desde el pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11.818, quedó definida su improcedencia» (f.' 96-101 cuaderno de instancias).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la providencia impugnada y, gravó con costas a la recurrente (f.° 109-115 cuaderno de instancias), decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpusiera la entidad bancaria y, que fuera resuelto por esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2001, en la que decidió no casar la sentencia acusada (f.° 164-175 cuaderno de instancias).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77058 Concluido el proceso, la demandante instauró acción de tutela que terminó con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2015 (f.° 273-283 cuaderno de instancias), en la que se ordenó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de María Elena Palacio Restrepo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 17 de octubre de 2000, en cuanto a la negativa a acceder a la indexación demandada, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y las providencias que de éste dependan. En consecuencia, se ordena al titular de dicho despacho que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compartibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal pensional.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Negrilla del texto). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de marzo de 2016 (f.° 284-291 cuaderno de instancias), en el cual resolvió: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77058 PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. ( ), a pagar a la Señora MARIA ELENA PALACIO DE ORTIZ ( ), la suma de: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CAURENTA (sic) Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($163.143.615,00), por concepto del reajuste resultante de la indexación de la primera mesada pensional, comprendido entre el 21 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2016.

SEGUNDO: A partir del mes de abril de 2016, se le ordena al BANCO POPULAR S.A. continuar pagando la suma de: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($1.620.912,00), por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.

TERCERO: Las costas estarán a cargo de la entidad demandada, dentro de las cuales se establecen como agencias en derecho la suma equivalente a: $1.378.910,00.

CUARTO: No prosperan las excepciones de: Inexistencia de la obligación, prescripción y de pago (Negrilla del texto). El demandado peló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 10 de noviembre de 2016 (f.° 439-446 cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 4 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA ELENA PALACIO RESTREPO contra el BANCO POPULAR S.A., radicado 05001310501119990089900, y en su lugar CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a la demandante, la suma de $125.486.374 a titulo de reajustes pensionales producto de la indexación de la primera mesada pensional, liquidados desde el 21 de agosto de 1999 hasta noviembre de 2016, los cuales, a SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77058 partir del 21 de agosto de 2004, constituyen mayor valor por los efectos de la compartibilidad pensional.

A partir del 1 de diciembre de 2016, el BANCO POPULAR S.A. deberá pagar a la demandante, a titulo de mayor valor, la suma mensual de $699.149, que se incrementará anualmente según los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia referida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó el problema jurídico a resolver, si según los efectos de la sentencia CSJ SCT15654 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, era procedente la prescripción trienal de los reajustes pensionales producto del reconocimiento de ida indexación de la primera mesada pensional» en favor de la demandante, así como la incidencia de la compartibilidad pensional en la condena impuesta en contra del Banco Popular SA.

En lo que hace a este último asunto, indicó que a pesar de que el fallador de primera instancia se había pronunciado sobre el punto en la parte considerativa, omitió la imposición de tal orden en la resolutiva, en la que las condenas que se impartieron o no consideran el fenómeno de compartibilidad pensional», por lo que, del CD contentivo de la historia laboral de la demandante aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77058 [ ] se advierte el reconocimiento de la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución N° 023910 de 2005, en aplicación del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.

La prestación se canceló a partir del 21 de agosto de 2004, en cuantía inicial de $555.645, ordenando el pago del retroactivo pensional en favor del BANCO POPULAR S.A. Lo anterior significa, que a partir del 21 de agosto de 2004, está a cargo del BANCO POPULAR S.A. únicamente el mayor valor resultando entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez, hecho no considerado por el A quo.

A continuación, en lo tocante a la prescripción, rememoró las calendas correspondientes a la causación del derecho (19 de agosto de 1999), la de presentación de la demanda que pidió la indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) (18 de noviembre de 1999), las de los fallos de primera y segunda instancia y así como el de casación que resolvieron el litigio (17 de octubre de 2000, 7 de diciembre de 2000 y, 18 de octubre de 2001, respectivamente).

Continuó con la de presentación de una primera acción de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito, declarada improcedente (año 2003), la de interposición de una nueva acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que habían decidido su proceso y del Banco Popular SA (15 de septiembre de 2015), así como la de la sentencia proferida con ocasión de esta última acción constitucional (13 de noviembre de 2015); a partir de las cuales asentó: «Es clara para la Sala la vigencia de la Constitución Nacional para la fecha de causación del derecho pensional de jubilación de la señora MARIA ELENA PALACIO DE ORTÍZ, circunstancia SCLAMT-10 V.00 7 Radicación n.° 77058 que constituye el punto de partida en el análisis de la excepción de prescripción».

Aludió a la sentencia CC SU-1073 de 2012, en la que se concluyó la procedencia de la «indexación de la primera mesada pensional» para todos los pensionados, incluidos aquellos que hubiesen causado el derecho con anterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional y, que precisó que para este último grupo, resultaba exigible a partir de la emisión de esa providencia, esto fue, el 12 de diciembre de 2012, «punto de referencia para la contabilización del término de prescripción de los reajustes pertinentes, de conformidad con la regulación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS (sic», tesis que se reiteró en las sentencias CC SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015.

Agregó que la sentencia CC T-611 de 2015, «abordó entre múltiples temas, el de la contabilización del término de prescripción de la indexación de la primera mesada de los pensionados cuyo derecho se causó en vigencia de la Constitución Nacional», en la que aseveró que por diferencias en el fundamento fáctico con las citadas en precedencia, «las personas que adquirieron su derecho en vigencia de la carta magna, no pueden verse afectadas por el principio de sostenibilidad financiera del sistema, porque la sentencia C-288 de 2012 precisó que la protección a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, bajo ningún precepto puede desplazarse por el principio de estabilidad fiscal» (Negrilla del texto).

SCLAW1-10 V.00 8 Radicación n.° 77058 Así mismo, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte en su sentencia de tutela CSJ STC15654 de 13 de noviembre de 2015, se refirió a los antecedentes de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en materia de «indexación de la primera mesada pensional», concretamente a la sentencia CSJ SL736-2013, [ ] donde se plasmó el cambio de criterio en torno a la imposibilidad de reconocer la indexación de la primera mesada a los pensionados con anterioridad a la Constitución Nacional, para en su lugar aceptar que procede respecto de todo tipo de pensiones, y en cuanto a la excepción de prescripción, planteó una tesis diferente a la expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, considerando la necesidad de tomar como punto de referencia la fecha de solicitud de indexación de la primera mesada pensional, para efectos de determinar la interrupción de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS (sic) (Negrilla y subrayado del texto).

A partir de tal decisión, sostuvo que de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral se podía llegar a dos conclusiones: i) que el derecho a la «indexación de la primera mesada pensional» es imprescriptible y, en ese sentido, podrá ser reclamado en cualquier momento y, ii) que las mesadas pensionales actualizadas, contrario a lo que sucede con el derecho a la indexación, si prescriben si no son cobradas por el beneficiario en el término de 3 arios.

Y, agregó: Precisado lo anterior, y reiterando la vigencia de la Constitución Nacional para la fecha de causación del derecho a la jubilación de la demandante, es decir, 21 de agosto de 1999, resulta SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77058 ajustada a derecho a decisión (sic) de primera instancia desestimatoria de la excepción de prescripción, por la oportunidad del reclamo judicial, atendiendo a la radicación de la demanda ordinaria el 18 de noviembre de 1999.

Además del resultado del trámite ordinario, la actora fue activa en el ejercicio de sus reclamaciones, al interponer una primera acción de tutela en el ario 2003, con ocasión a la sentencia SU 120 del mismo ario, que declaró contraria a la Carta Política la posición jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 18 de agosto de 1999, y reiterar su solicitud de amparo constitucional el 15 de septiembre de 2003 (Negrilla del texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Si bien fue interpuesto por ambas partes, la promotora del juicio lo desistió y la Corte auto de 6 de diciembre de 2017 (f.° 53-56 cuaderno de la Corte), aceptó esa disposición. Por su parte, el interpuesto por el Banco Popular SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primer grado, obrando en sede de instancia, [ ] modifique los numerales primero y cuarto del fallo del a-quo para, en su lugar, DISPONGA que el reajuste resultante de la indexación de la primera mesada pensional a favor de la demandante MARIA ELENA PALACIO RESTREPO asciende a la suma de $37.242.411 que corresponde al causado entre el 12 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2016 y DECLARE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los reajustes de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77058 indexación de la primera mesada pensional causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2009.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, aplicación indebida del articulo 488 del CST. Como causa eficiente de la violación alega los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora MARIA ELENA PALACIO RESTREPO fue activa en el ejercicio de sus reclamaciones, al reiterar el 15 de septiembre de 2015 una solicitud de amparo constitucional que se le había declarado improcedente el 26 de noviembre de 2003, es decir transcurrido un lapso de once (11) arios, (9) meses (20) días a esa declaratoria de improcedencia. 2.

No dar por demostrados, precisamente, la inactividad y el desinterés de la señora MARIA ELENA PALACIO RESTREPO en el ejercicio de sus reclamaciones, cuando dejó transcurrir un lapso de once (11) años, (9) meses y (20) días, para presentar una nueva tutela después de haberse declarado improcedente el 26 de noviembre de 2003 la presentada el 10 de noviembre de ese mismo ario. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Popular debe pagar a la demandante reajustes pensionales producto de la indexación de la primera mesada pensional liquidados desde el 21 de agosto de 1999 hasta (el 30 de) (sic) noviembre de 2016 por valor de $125.486.374. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Popular debe pagar a la demandante la suma de $29.763.731 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77058 que corresponde a los reajustes pensionales producto de la indexación de la primera mesada pensional liquidados desde el 12 de diciembre de 2009 hasta (el 30 de) (sic) noviembre de 2016, por estar afectados por el fenómeno de la prescripción los causados con anterioridad a esa fecha.

Manifiesta que el juzgador incurrió en tales errores, [ I al examinar la información consignada en el sistema de información judicial respecto de la improcedencia de una acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Radicación No. 2003-00142- (folio 110 según dice la sentencia acusada, pues el número de folio no corresponde pero se menciona a folio 311 del expediente), y la fecha de presentación de la acción de tutela promovida por la demandante contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Banco Popular S.A. (15 de septiembre de 2015), visible a folio 118 a 136, en especial el folio 135 donde la demandante se refiere a la sentencia de Tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 26 de noviembre de 2003 quien negó el amparo porque no apeló el abogado de la demandante la sentencia de primera instancia. Afirma que no podía concluir el fallador que la actora del juicio había sido activa en el ejercicio de sus reclamaciones, por el hecho de reiterar el 15 de septiembre de 2015 una solicitud de amparo constitucional que se le había declarado improcedente el 26 de noviembre de 2003, es decir, transcurrido un lapso de 11 arios, 9 meses y 20 días, pues «No se trata simplemente de repetir la acción sino para entenderse como reiterativa debe hacerlo con frecuencia».

Soporta su planteamiento en decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que, en cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de marzo de 2016, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77058 en proceso adelantado por Gilberto Malla Satizabal contra la misma entidad bancaria y en el que, igualmente, reclamaba la indexación del IBL de la pensión, se pronunció respecto de la prescripción trienal y concluyó que (cc) Presentar una tutela después de tanto tiempo, implica negligencia del demandante, precisamente aspecto que se tiene en cuenta para que corra la prescripción«.

Memora la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de noviembre de 2015, en la que se accedió a la actualización del IBL y, ordenó el estudio de la procedencia de la prescripción trienal pensional y, la CC SU-1073 de 2012, que reprodujo en extenso a partir de la cual sostuvo, de la exigibilidad del derecho a la indexación pretendida, que «a partir de esa sentencia de unificación, es que tal derecho se contabiliza a partir del 12 de diciembre de 2009 en adelante«.

WI. RÉPLICA Señala, que no hay lugar a aplicar para efectos de la prescripción la sentencia CC SU-1073 de 2012 en razón a que la misma hizo alusión a la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a 1991, no siendo el caso de la promotora del juicio quien adquirió su derecho pensional el 19 de agosto de 1999, por lo que no es posible que se le aplique la prescripción a partir del 12 de diciembre de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77058 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a pesar de que por orden constitucional se dejó sin efecto el fallo de 17 de octubre de 2000, en cuanto a la negativa de acceder a la indexación solicitada, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín «y las providencias que de este dependan», no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales, en razón a que el derecho se causó el 21 de agosto de 1999 y, la demanda se instauró el 19 de noviembre de la misma anualidad, es decir, antes del paso del término trienal, amén que «la actora fue activa en el ejercicio de sus reclamaciones».

Para la entidad recurrente, no resulta acertada la decisión de segunda instancia, pues con las documentales acusadas lo que se demuestra es que la peticionaria no fue activa en el ejercicio de sus reclamaciones, pues entre las acciones constitucionales interpuestas transcurrió un lapso de 11 arios, 9 meses y 20 días, amén que la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, en relación con la procedencia de la prescripción respecto de la indexación del IBL, estableció que la misma debe contabilizarse a partir del 12 de diciembre de 2009.

No obstante la senda por la que se dirige el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) la demandante adquirió el derecho pensional el 21 de agosto de 1999, ii) radicó la demanda ordinaria que dio inicio a este juicio el 18 de noviembre de la misma anualidad, iii) dentro de esta se SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77058 profirieron sentencias de primera y segunda instancia el 17 de octubre y 7 de diciembre de 2000, respectivamente, en las que no se accedió a la indexación del IBL, iv) esta Sala de Casación, el 18 de octubre de 2001, no casó la sentencia proferida por el Tribunal, y) en el ario 2003 la demandante instauró acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la que fue declarada improcedente, vi) el 15 de septiembre de 2015, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y el Banco Popular SA y, vii) la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia de 13 de noviembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de María Elena Palacio Restrepo.

Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos, so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.

Tratándose de los derechos emanados de las normas sociales, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de presentar sus reclamos dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77058 lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el articulo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 - 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77058 Puestas asilas cosas, de las pruebas a que se refiere la censura como erróneamente apreciadas por el fallador, se observa que efectivamente la demandante, luego de concluido el proceso ordinario laboral que instauró en contra del Banco Popular SA, inició una acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (f.° 217), en el ario 2003 que correspondió al radicado 2003-0142, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo solicitado, así como que, el 15 de septiembre de 2015, promovió nueva acción constitucional, esta vez, en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de esta Corte y el Banco Popular S.A. (f.° 216-234), en la que, la Sala de Casación Civil, el 13 de noviembre de esa anualidad, dispuso amparar los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, así como dejar sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín «y las providencias que de este dependan», para que se dictara una nueva decisión «teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la compartibilidad de la pensión de vejez concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal pensionalo.

Siendo así, no equivocó el Colegiado de segunda instancia en la valoración de tales documentos, en tanto, nada distinto de lo que ellas contienen soporta su decisión, SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 77058 sin que pueda afirmarse negligencia o inactividad de la actora del juicio en el reconocimiento de su derecho por haber transcurrido entre una y otra acción constitucional un lapso superior a los 11 arios, pues nótese que la unificación en punto a la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación respecto de todas las categorías de pensionados, incluidos aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, tan solo se alcanzó con la sentencia CC SU-1073 de 2012, es decir, que entre el ario 2003 que instauró la acción de tutela y el ario 2012 que se adoptó la mencionada decisión, carecía de fundamento cualquier intento por obtener aquella prerrogativa.

Ahora bien, la referida decisión CC SU-1073 data del 12 de diciembre de 2012 y la acción de tutela que conllevó el amparo de los derechos fundamentales de la demandante, como quedó visto, se radicó ante esta Corte el 15 de septiembre de 2015, esto es, dentro de los 3 arios siguientes a aquella, sin que, como lo pretende la entidad recurrente resulte aplicable la prescripción a la que se hizo alusión en aquella decisión constitucional, pues como allí se dejó sentado, »la misma fue desarrollada con el propósito de amparar a aquellos trabajadores que habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, época para la cual no había certeza sobre ese derecho» (negrilla del texto).

De otra parte, no está por demás precisar que esta Corporación consideró viable la indexación del IBL en todas SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77058 las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de su reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, en sentencia CSJ SL736-2013 de 16 de octubre de 2013, en relación con la cual tampoco se habría superado el término trienal al momento de instaurar la segunda acción de tutela por parte de la demandante.

Por lo anterior, en ningún yerro incurrió el Tribunal dado que la prescripción que aplicó no estuvo por fuera de los cánones impuestos por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, gobiernan las controversias de carácter laboral, plazo trienal que inicia desde el momento en que el derecho que se pretende se hizo exigible, el que, en el sub lite, se consolidó el 21 de agosto de 1999 cuando la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, mientras que la demanda que dio inicio a la presente acción judicial fue presentada el 18 de noviembre del mismo ario, esto es, dentro del término de los 3 arios a los que aluden aquellos preceptos normativos.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del banco recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77058 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO contra el BANCO POPULAR SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘C's JO E PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20