CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1497-2020 Radicación n.° 67088 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIAS, SERNA Y SARAVIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por EVA GÓNGORA DÍAZ, PEDRO AGUSTÍN VILLERO RAMÍREZ, ELKIN FRANCISCO, EDGAR MANUEL, NURYS y ESTHER EMILIA VILLERO GÓNGORA esta última actuando además en representación de su hijo CDRV, en su contra y en la de COLÓN CONSTRUCTORES E.U. y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C. Y R. LTDA. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 2 Eva Góngora Díaz, Pedro Agustín Villero Ramírez, Elkin Francisco, Edgar Manuel, Nurys y Esther Emilia Villero Góngora, actuando en representación de su hijo CDRV, presentaron demanda en contra de Arias, Serna y Saravia S.A., Colón Constructores E.U. y Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., con el fin de que se declarara que existió culpa comprobada del empleador en la muerte de Elbis Enrique Villero Góngora, razón por la cual debían indemnizarlos solidariamente, de manera plena e integral y de forma indexada.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Elbis Enrique Villero Góngora se vinculó a Diseños y Construcciones C. y R. Ltda. desde el 15 de enero de 2008 para desempeñar el cargo de «Ayudante» a través de un contrato verbal, «[…] tal y como aparece claramente documentado en la certificación expedida por el Ingeniero Fernando Cediel Casas quien obra como Gerente General de la referida empresa, certificación que fue expedida el día trece (13) de febrero de 2008».
Manifestaron que el 25 de enero del mismo año, el trabajador se encontraba laborando en el primer piso de la construcción y aproximadamente a las 3:30 p.m. lo vieron salir del sótano, única puerta habilitada, y «[…] se encontró en la salida con Luis Castaño, quien era la persona encargada de suministrar el material de mezcla y bloques, (materiales en mampostería) y Felipe Lazcano quien era el Jefe de Seguridad».
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregaron que, en ese momento, al trabajador Villero Góngora, […] le cae una cercha desde el noveno piso, golpeándole directamente la cabeza, al caerse ELBIS VILLERO, su cabeza queda a los pies del señor LUIS CASTAÑO, la cual estaba sangrando prominentemente, manchándole la ropa, quedando este aturdido al ignorar lo que estaba ocurriendo ya que los hechos se dieron en cuestión de segundos y de un momento a otro y sin previo aviso ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, yace inmóvil y totalmente desangrentado (sic) en el suelo.
El señor FELIPE LAZCANO, quien es el jefe de seguridad ve caer a ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA y sale corriendo para auxiliarlo; pero en el momento antes de llegar a socorrerlo, cae el paral rojo que se ve en el documento Fotográfico anexado en esta demanda, elemento que perfectamente pudo acabar de manera fulminante incluso con la vida del propio ¡¡¡JEFE DE SEGURIDAD!!! u otra persona al ser este un elemento contundente y que posee un peso bastante considerable.
El punto exacto en donde perdiera la vida el señor ELBIS VILLERO era un sitio muy transitado en la obra y para demostrarlo basta con mirar las fotografías que me he permitido allegar con el cuerpo de esta demanda. Aseguraron que el causante fue contratado por Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., a pesar de ello, la empresa Colón Construcciones E. U. también era responsable del suceso debido a que ostentaba la calidad de contratista y tenía a su cargo el manejo y construcción del noveno piso, por lo que sus trabajadores eran los que se encontraban laborando en ese lugar al momento del accidente.
Así mismo, consideraron que la sociedad Arias, Serna y Saravia S.A. era responsable solidariamente, dado que era la beneficiaria directa y dueña de la construcción. Afirmaron que, Luego de la ocurrencia del trágico accidente de la persona en mención, esta salida y entrada fue sellada, colocándoles unas mallas de protección. Pero este suceso no fue el primero ni el único que había ocurrido desde que la obra en construcción ubicada en Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 4 el sector de POZOS COLORADOS comenzó, en donde funciona actualmente el CONDOMINIO SIERRA LAGUNA, Y CUYA SOCIEDAD BENEFICIARIA ES LA CONSTRUCTORIA ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A., ya que con anterioridad a que aconteciera el lamentable deceso de este trabajador, se había producido una serie de incidentes en donde se cayeron varias CHAZAS, PARALES Y OBJETOS CONTUNDENTES ANTES DEL ACCIDENTE.
Sostuvieron que el causante, al momento del accidente, vivía con sus padres, hermanos y sobrino, y se encargaba de los gastos del núcleo familiar. Sumaron que su madre tenía cáncer de mama desde 1994, entre otras enfermedades. Finalmente, insistieron en que el núcleo familiar dependía de los ingresos del trabajador fallecido. Colón Constructores E.U. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones.
Indicó que el fallecido no tenía ningún tipo de vínculo con la entidad. Señaló que, […] COLÓN COSTRUCTORES E.U. de acuerdo a la propuesta que hiciera la empresa ARIAS SERNA SARAVIA S.A. se comprometió a la seguridad de la maquinaria y equipos utilizados en la obra ya fuera de su propiedad o de la propietaria de la obra, según las consideraciones generales de la propuesta y en la cláusula octava de esa misma propuesta quedo claro que COLON CONSTRUCTORES E.U. cumpliría estrictamente con las normas de seguridad legales y las que estableciera la propietaria de la obra en relación con los empleados de su firma.
Queda entendido así que la seguridad industrial y la salud ocupacional de toda la obra estaba a cargo de la propietaria de la misma, es decir, ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A. Por lo tanto, se debe dar la desvinculación de la empresa COLON CONSTRUCTORES E.U. del litigio pues la víctima no era empleado de nuestra firma y tampoco es el dueño de la obra por lo tanto no existe ningún vínculo.
Finalmente, afirmó que la dependencia económica del núcleo familiar era un hecho que no le constaba. En su defensa propuso la excepción de «Falta de legitimación en causa por pasiva para que Colon Constructores E.U. fuera demandada en este asunto». Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, Arias, Serna y Saravia S.A. también se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos indicó que no tenía ningún vínculo legal con Diseños y Construcciones C. y R. Ltda. Sostuvo que, 1. No es cierto que el señor fallecido se encontraba trabajando de manera normal, lo cierto es que debido a los fuertes vientos presentados el día 25 de enero de 2008 y en el momento que ocurrió el accidente, se disponían a detener los trabajos por las condiciones climatológicas. 2.
No me consta, lo relacionado con “el lugar que siempre le gustaba trabajar al señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA porque le tenía miedo a las alturas” puesto se refiere a circunstancias personales del fallecido que mi representada no está obligada a conocer. 3. No es cierto que al momento del accidente el señor FELIPE LIZCANO, se encontraba al lado del fallecido pues él se encontraba en su oficina y al momento de la ocurrencia de los hechos corrió inmediatamente a auxiliar al señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA.
Manifestó que no tenía conocimiento de la relación que existía entre Diseños y Construcciones C. y R. Ltda. y Colón Constructores E.U. Finalmente, Afirmó que el accidente ocurrió por circunstancias climatológicas. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción e inexistencia de las obligaciones.
Por medio de auto visible a folio 1008, el Juzgado nombro curador ad litem para representar a la entidad Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., quien contestó la demanda presentando oposición a las peticiones e indicando que los hechos debían ser probados dentro del proceso. Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones que denominó «Carencia Absoluta de legitimación pasiva para que los herederos del señor Elbis Enrique Villero Góngora demande por vía laboral a la sociedad Diseños y Construcciones C y R Ltda.».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012 resolvió:
PRIMERO: DECLARESE la existencia del contrato de trabajo verbal entre el señor ELBIS GONGORA VILLERO Q.E.P.D. Y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE A LAS DEMANDADAS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA Y LA CONSTRUCTORA ARIAS SERNA SARAVIA S.A. y COLÓN CONSTRUCTORES E.U. de las pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior debido a que consideró que no era posible declarar la culpa patronal pues existió una circunstancia de fuerza mayor derivada del fuerte viento de la época.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante fallo del 31 de julio de 2013 decidió:
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA EL 09 DE MAYO DEL 2012, EN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EVA GÓNGORA DIAZ, PEDRO VILLERO RAMÍREZ, ELKIN VILLERO GÓNGORA, NURIS VILLERO GÓNGORA, EDGAR VILLERO GÓNGORA Y ESTHER VILLERO GÓNGORA EN REPRESENTACION PROPIA Y DE SU Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 7 MENOR HIJO […] CONTRA LAS DEMANDADAS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA, COLON CONSTRUCTORES E.U. Y ARIAS SERNA SARAVIA S.A., POR LAS RAZONES EXPUESTAS.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EXISTIÓ CULPA PATRONAL DE DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL SEÑOR ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA.
TERCERO: DECLARAR QUE LAS DEMANDADAS COLÓN CONSTRUCTORES E.U. Y ARIAS SERNA SARAVIA S.A. DEBERÁN RESPONDER SOLIDARIAMENTE CON DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA POR TODAS LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA INSTANCIA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($44.311.734), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, EN FAVOR DE LOS SEÑORES EVA GÓNGORA DIAZ Y PEDRO VILLERO RAMIREZ.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($101.818.873) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO EN FAVOR DE LOS SEÑORES EVA GÓNGORA DIAZ Y PEDRO VILLERO RAMIREZ, CONFORME LO EXPRESADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUMA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EVA GÓNGORA DIAZ Y PEDRO VILLER RAMIREZ, CONFORME LA PARTE MOTIVA. […]
NOVENO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES CON RESPECTO A LOS DEMANDANTES ESTHER, ELKIN, NURIS Y EDGAR VILLERO GÓNGORA HERMANOS DEL FALLECIDO TRABAJADOR Y CRISTIAN RIVERO VILLERA SOBRINO DEL FALLECIDO TRABAJADOR. Inició sus consideraciones indicando que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si existió o no culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Elbis Enrique Villero Góngora».
Manifestó que no era objeto de discusión el hecho de que «[…] el señor ELBIS Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 8 ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, sufrió un accidente de trabajo el día 25 de enero del 2008 en el cual perdió su vida y que trabajaba al servicio de la demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C &R desde el día 15 de enero del 2008». Explicó que la culpa patronal consistía en hechos u omisiones imputables al empleador que incidieron en un detrimento físico del trabajador.
En ese sentido, planteó que en el accidente de un trabajador debía demostrarse el nexo causal entre la actividad y el daño por el que se reclamaría la indemnización, además, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo propuso como «[…] condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una “indemnización total y ordinaria por perjuicios”».
Dijo que, Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.
Posteriormente comentó que la culpa debía ser suficientemente comprobada por el demandante, sin embargo, ello no quiere decir que el trabajador se encontraba en la obligación de allegar las pruebas sobre la diligencia del empleador, ya que, eso iría en contra tanto de la ley como del sentido común. Agregó que para que pudiera proceder la condena era necesario acreditar «[…] i) la enfermedad profesional o el Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 9 accidente de trabajo, ii) el perjuicio y iii) la culpa del empleador en la ocurrencia del daño, o lo que es lo mismo la relación entre aquellos».
Mencionó que las partes estaban de acuerdo en lo relativo a la ocurrencia del accidente ocurrido, por lo que se debía estudiar la culpa y el perjuicio causado. Recordó lo dicho en los testimonios de Felipe Lazcano Torres (f.° 1092 a 1097), Hernán Pérez López (f.° 1098 a 1101), Eliseo Urrutia Santiago (f.° 1084 a 1087) y Carlos Ernesto Campo Marín (f.° 1088 a 1089) y anotó que, Para el juez de primer grado las fuertes brisas fueron a no dudarlo la situación de fuerza mayor que motivó la caída de la cercha, exonerando de responsabilidad al empleador demandado.
Pues bien, la única prueba a partir de la cual podría válidamente acreditarse la causal de exoneración que fue invocada por las entidades demandadas que comparecieron al proceso, lo era justamente la certificación del IDEAM instituto que puso a disposición de los interesados las condiciones para expedir la respectiva certificación sobre precipitaciones y su respectivo índice en las estaciones meteorológicas Baritica y Guanchaca ubicadas en la ciudad de Santa Marta (fol 1248) documento que nunca se allegó al proceso.
Luego, en manera alguna la sola manifestación de algunos testigos puede producir el convencimiento suficiente en el juzgador que le permita concluir fehacientemente el hecho de la fuerte brisa como originador de la caída de las cerchas. Consideró que fue errada la conclusión del juzgado al no declarar la culpa, ya que, «Tal como lo dijeron los testigos es frecuente que en el mes de enero en la ciudad de Santa Marta se presenten fuertes vientos, no se trata de una situación nueva como ellos dijeron, de tal manera que estaban obligados a adoptar las medidas de protección necesarias».
Aclaró que el hecho de que en la construcción confluyeran varias empresas constructoras, cada una de ellas para la ejecución de alguna etapa del proyecto, no Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 10 quería decir que el empleador no debía asumir su responsabilidad. Insistió en que los empleadores, personas naturales o jurídicas, tenían el deber de cuidar la salud de los trabajadores de forma previa, previniendo así los riesgos a los cuales estuvieran expuestos los trabajadores.
Comentó que, Sin duda, el empleador está obligado no solo a elaborar, sino además a ejecutar el programa de salud ocupacional y en virtud del mismo impartir las capacitaciones e instrucciones necesarias a los trabajadores para el manejo de sus cargos y todos aquellos procedimientos en procura de conservar su salud. Al proceso se trajo el programa de salud ocupacional de COLÓN CONSTRUCCIONES S.A. el mismo no exonera por sí solo de ninguna responsabilidad, en tanto su cumplimiento durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo con el señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA no se demostró, recuérdese que este trabajador tenía escasamente 15 días de estar laborando cuando acaeció el accidente.
En conclusión, existió culpa patronal de la demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA como empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, al exponer a un potencial peligro, sin las medidas de protección necesaria (sic) para salvaguardar su integridad física. Seguidamente preguntó «¿Son solidariamente responsables las demandadas Colón Constructores E.U. y Arias Serna Saravia S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Elbis Enrique Villero Góngora?».
A lo que respondió que no existía duda alguna de que entre esas dos empresas no había ninguna relación, sin embargo, no se podía desconocer que, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estas eran beneficiarias de la obra. En ese sentido, estableció que cuando una empresa beneficiaria contrataba la ejecución de alguna actividad con un contratista independiente, que a su vez vinculaba Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 11 personal para el desarrollo de dichas tareas, la entidad podía ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que el contratista independiente incumpliera.
Sostuvo que, no se podía excluir a las empresas beneficiarias del servicio prestado, por lo que deberían responder ambas respecto de las obligaciones impuestas. Destacó que, […] la responsabilidad solidaria del artículo 34 C.S.T. tiene como propósito proteger al trabajador del abuso por parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, justamente respecto a este último aspecto llama la sala la atención en cuanto a que la solidaridad originada en las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal se extiende a quienes se beneficiaron de la obra, mucho más en el caso bajo examen en donde las demandadas solidariamente quienes debieron adoptar medidas para evitar la ocurrencia del accidente en el cual falleció el trabajador.
Luego preguntó si «¿Es procedente imponer condena a favor de todos los demandantes?». Para dar respuesta a ese interrogante, recordó el contenido de los artículos 1040, 1043, 1046, 1047 y 1951 del Código Civil, de los que concluyó que, por orden sucesoral los padres tenían derecho a heredar, y solo a falta de estos el derecho pasaba a estar en cabeza de los hermanos del causante.
Por ello, solo condenó a reconocerles las sumas derivadas de la indemnización a los padres del trabajador. Después, formuló otro interrogante que consistía en determinar si «¿Es procedente imponer condenas por perjuicios materiales y morales?». Ante este último dijo que, Se atribuyó al empleador DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA la culpa patronal derivada de la falta de cuidado que propició la muerte del señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GONGORA, luego, la sala deberá imponer condena derivada de los perjuicios materiales originados por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 12 Acerca de la indemnización de perjuicios es válido remitirnos a lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil que regulan la materia y con fundamento en los cuales podemos afirmar que el DAÑO EMERGENTE, no está cuantificado, en tanto al consistir en los gastos que la parte demandante acredite haber realizado originados en el accidente, tales como pago de medicamentos, atención o asistencia médica, sicológica, funerarios, etc. no se aportaron pruebas que lo sustenten.
Seguidamente, dijo que por el concepto de lucro cesante consolidado debía reconocer la entidad empleadora $44.311.73. En cuanto al lucro cesante futuro, estableció como valor a cancelar la suma de $101.818.873. Concluyó que debido a que los perjuicios morales eran de libre estimación, les asignaría la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Arias, Serna y Saravia S.A.S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego confirme integralmente la providencia de primer grado, con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados, y pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala en los estrictos términos en los que Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 13 fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 965) del Código Sustantivo del Trabajo y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1604, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 90 de la Ley 95 de 1890, 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571, 1615, 1617, 1626 y 2357 del Código Civil; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 81 de la Ley 9° de 1979, 47 de la Ley 100 de 1993; 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 4360 de 2004; 003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Convenio 15 de la Organización Internacional del Trabajo, 1°, literal n), de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, y 50, 51, 60, 61, 66-A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: […] libelo introductorio y de las respuestas dadas al mismo por parte de las sociedades COLÓN CONSTRUCTORES E.U, ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R (folios 4 a 16 y 75 y 76; 98 a 101; 973 a 985 y 1178 a 1190; y 1010 a 1012), de los certificados de constitución y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio para cada una de estas empresas (folios 17, 18, 19 a 25, 89, 90 y 969 a 971), de la certificación laboral librada por la última de las antes mencionadas empresas (folio 26), del informe sobre el accidente de trabajo en el que perdiera la vida el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA (folios 27 y 39), de las investigaciones sobre dicho infortunio surtidas por el Comité de Salud Ocupacional de la compañía DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R (folios 990 a 994) y también por la empresa SIERRA LAGUNA S.A. (folios 996 a 999), de la licencia de construcción aprobatoria del proyecto CONDOMINIO MARINO SIERRA LAGUNA (folio 1230), de la oferta mercantil cruzada entre los contratistas independientes de la obra (folios 103 a 110 y 112 a 122) y de los testimonios de los señores URRUTIA SANTIAGO (folios 1084 a 1087) y CARLOS ERNESTO CAMPO MARIN ( folios 1088 a 1089), y de la falta de apreciación Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 14 de las declaraciones de los señores FELIPE TOSCANO (folios 1044 a 1052), HERNAN ALBERTO PEREZ (folios 1099) y FELIPE JOSE LASCANO TORRES (folios 1092 a 1097) Como errores de hecho señaló: 1.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el accidente de trabajo en que perdiera la vida el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo por la culpa de la empresa DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R quien fuera su única empleadora. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente de trabajo en que perdiera la vida el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo debido a los fuertísimos vientos que desprendieron una cercha ubicada en la construcción donde el citado trabajador laboraba y que le cayó encima produciéndole su muerte instantánea, es decir, a una circunstancia de caso fortuito fuerza mayor y/o a un hecho imprevisible y/o irresistible producto de la naturaleza y ajeno al querer de cualquier persona. 3.
En subsidio de los dos anteriores errores de hecho: (i) dar por demostrado que el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA pereció en un accidente de trabajo causado por la culpa de su empleador DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R, (ii) que la propietaria de la construcción donde ocurrió el infortunio es la sociedad SIERRA LAGUNA S.A. y que el terreno donde se levanta la misma pertenece a la empresa SUN BURT ASSETS, (iii) que las firmas DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C & R, COLÓN CONSTRUCCIONES E.U. y ARIAS SERNA & SARAVIA S.A., concurrieron en el levantamiento del CONDOMINIO SIERRA LAGUNA pero que no tienen ninguna interrelación entre sí, y al mismo tiempo dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la empresa ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. es “beneficiaria” de la obra y que en consecuencia es solidariamente responsable de las indemnizaciones que potencialmente correspondan a los herederos del trabajador fallecido. 4.
En subsidio de los dos anteriores errores de hecho: no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. es una contratista independiente que concurrió junto con otras en la construcción del proyecto urbanístico CONDOMINIO SIERRA LAGUNA, y que al no ser propietaria ni de los terrenos ni de dicha construcción mal podría ser “beneficiaria” de dicha obra y responder solidariamente por las indemnizaciones que potencialmente correspondan a los herederos del señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA, quien fuera trabajador de la compañía DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R. Inició la demostración del cargo afirmando que las conclusiones del Tribunal eran contrarias a la verdad, pues, Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 15 de acuerdo con la demanda y las respuestas dadas a la misma, el accidente se produjo como consecuencia de los fuertes vientos que desprendieron la cercha que se encontraba en la parte superior de la edificación y que al caer le produjo la muerte instantánea.
Tal situación fue corroborada por el informe del accidente de trabajo (f.° 27 a 39) y por las investigaciones surtidas por el Comité de Salud Ocupacional de Diseños y Construcciones C y R Ltda. (f.° 990 a 994) y por la empresa Sierra Laguna S.A (f.° 996 a 999). Consideró que, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma esas pruebas, habría concluido que el accidente fue un hecho irresistible e imprevisible de la naturaleza.
Sostuvo que el material probatorio demostraba que la cercha se desprendió, a más de 9 metros, por las brisas y que esta pesaba más de 40kg, por lo que una malla de protección habría sido insuficiente. Dijo que una vez demostrado el error del tribunal con la prueba calificada, era necesario pasar a los medios no calificados, los testimonios, de los cuales se podía evidenciar: a) Que para los días en que ocurrió el trágico suceso que privó de la vida al señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo una fuerte brisa en la ciudad de Santa Marta, fenómeno que como es apenas obvio es de la naturaleza y por ende resulta imprevisible e irresistible. b) Que debido a esos vientos imprevistos y fuertes se desprendió una cercha colocada en la parte superior de la edificación donde laboraba el citado trabajador, quien en ese momento y en forma desprevenida caminaba sobre el primer piso de la obra.
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 16 c) Que la cercha en cuestión pesaba más de cuarenta kilos, realidad que unida a la altura desde la cual se desplomó y que era de 9 metros generó una aceleración en la caída que no habría podido ser controlada con ninguna malla. d) Que justamente debido a las circunstancias anteriores se produjo la muerte instantánea del trabajador, cuya humanidad no soportó el peso de la cercha significativamente acrecentado por la aceleración de su caída libre. e) Que la ocurrencia de ventiscas y fenómenos naturales similares no es previsible ni resistible por el hombre y que por ende configura lo que el derecho denomina caso fortuito o fuerza mayor.
Ante estas realidades, el ad quem ha debido concluir que el accidente bajo examen obedeció a hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor independientes de la voluntad de cualquier persona y ajenos al control de la misma, imprevisibles, irresistibles e inoponibles y configurantes de causales de exclusión de responsabilidad. Como quiera que a pesar de todas estas evidencias fácticas el tribunal acusado concluyó que el accidente en el que perdiera la vida el señor ELVIS ENRIQUE VILLERO GONGORA se produjo por culpa atribuible a la empresa DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R., es claro que cayó en los dos primeros errores de hecho denunciados en este recurso.
Recordó que en el falló impugnado se reconoció que la propietaria de la construcción era la sociedad Sierra Laguna S.A. y que el terreno pertenecía a Sun Burt Assets. Sin embargo, el Tribunal estimó, contrario a la realidad, que Arias, Serna y Saravia S.A. era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las indemnizaciones correspondientes.
Insistió reiteradamente en que, si las sociedades Sierra Laguna y Sun Burts Assets eran las únicas dueñas de la construcción, a pesar de que esta se llevara a cabo por tres contratistas independientes, ellas eran quienes tenían la calidad de beneficiarias de la obra. Por tanto, darle esa categoría a otra entidad era un error de hecho manifiesto.
Concluyó que, Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 17 […] también constituye un error protuberante inferir que la sociedad ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. es solidariamente responsable de los potenciales resarcimientos originados en el accidente de trabajo padecido por un trabajador de la empresa DISEÑOS Y CONSTUCCIONES C &R cuando quiera que esta firma tiene la condición de contratista independiente y no tiene, en palabras del propio sentenciador, como ya se vio, absolutamente ninguna interrelación con mi representada ( “Sin duda entre las empresas DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R LTDA., COLON CONSTRUCTORES E.U. Y ARIAS SERNA SARAVIA no existe ninguna interrelación…” (folio 17)).
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1604, 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, y también en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 90 de la Ley 95 de 1890, 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1669, 1570, 1571, 1615, 1617, 1626 y 2357 del Código Civil; 16, 19, 23, 55, 56, 127 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 81 de la Ley 9 de 1979, 47 de la Ley 100 de 1993; 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, 16 de Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, 1°, literal n), de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, y, 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Inició la demostración del cargo transcribiendo gran parte de la sentencia impugnada. Seguidamente, dijo que habiéndose demostrado que el causante fue trabajador de Diseños y Construcciones C. y R. Ltda., quien fungió como contratista independiente de la empresa Sierra Laguna, única propietaria de la construcción, por lo que era un error entender que alguien más resultara beneficiario de esa edificación. Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirmó que con solo leer el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se evidenciaba que el Tribunal cometió un error al considerarlo como beneficiario de la obra en construcción: debido a que, de la norma se desprendía que el único beneficiario de la obra era su dueño. Señaló que, Los otros razonamientos del Tribunal Superior de Santa Marta no son menos inquietantes.
Como se aprecia en su fallo, las actividades de los tres citados contratistas independientes “… se entremezclan de tal manera que todos resultan siendo beneficiarios de la obra” (folio 18). ¡Esto es verdaderamente increíble! Como ya se advirtió, la única parte que puede ser beneficiaria de la obra es la propietaria de la misma según lo dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estimar que los contratistas independientes que la construyen también son beneficiarios de ella porque sus actividades se “entremezclan” constituye un error hermenéutico sin precedentes. Inédito en la historia judicial del país. Al sentenciador, en efecto, le hubiera bastado con leer bien el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para entender que la institución del contratista independiente parte del supuesto de que el dueño de la obra es el único beneficiario de la misma, realidad que potencialmente le genera la carga de la solidaridad cuando el objeto del respectivo contrato hace parte del giro ordinario de sus negocios y el verdadero patrono, es decir, el contratista autónomo, incumple las obligaciones adquiridas con sus trabajadores.
Planteó que una vez establecido por el Tribunal que la dueña del condominio era la sociedad Sierra Laguna S.A. y que el terrero era propiedad de Sun Burts Assets, quedó evidenciado que solo esas entidades podían ser solidariamente responsables de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo. Concluyó que, Habiendo sido reconocido por el propio Tribunal Superior de Santa Marta (i) que el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GONGORA pereció Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 19 en un accidente de trabajo causado por la culpa de su empleador DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R, (ii) que la propietaria de la construcción donde ocurrió el infortunio es la sociedad SIERRA LAGUNA S.A. y que el terreno donde se levanta la misma pertenece a la empresa SUN BURT ASSETS, (iii) que las firmas DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C & R, COLON CONSTRUCTORES E.U. y ARIAS SERNA & SARAVIA S.A. concurrieron en el levantamiento del CONDOMINIO SIERRA LAGUNA pero que no tienen ninguna interrelación entre sí, la interpretación conforme a la cual los citados tres contratistas independientes son “beneficiarios” de la obra y por ende “solidariamente responsables” de las indemnizaciones causadas por la muerte del trabajador de una de ellas es protuberantemente errática.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando concluyó que: (i) el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Elbis Villero, ocurrió con culpa de su empleador y, (ii) si la sociedad recurrente ostentaba la condición de beneficiaria de la obra en la que acaeció el accidente y por ende, debía responder por la indemnización plena de perjuicios decretada en favor de la parte actora, en condición de deudora solidaria.
Comienza la Sala por recordar que, en el asunto bajo análisis, lo que no resultó discutido en las instancias correspondió a que «[…] el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, sufrió un accidente de trabajo el día 25 de enero del 2008 en el cual perdió su vida y que trabajaba al servicio de la demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C&R desde el día 15 de enero del 2008».
Sobre esta base, la Sala procederá al análisis de los problemas jurídicos indicados. 1. Sobre la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 20 Comienza la Sala por aclarar que varias de las pruebas que denunció la censura como mal apreciadas por el Tribunal, tiene el carácter de no calificadas en casación, comoquiera que se trata de documentos declarativos provenientes de terceros, sobre los cuales no es posible estructurar autónomamente un cargo en casación, si no se acredita previamente un error de hecho sobre prueba calificada.
Esta característica la comparten, los informes sobre el accidente de trabajo que padeció el trabajador siniestrado y las investigaciones relacionadas con aquel, provenientes de los constituidos comités de salud ocupacional de las sociedades Diseños y Construcciones C&R y Sierra Laguna S.A.; todo lo cual contiene intrínsecamente una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, no son aptas para sostener un ataque en la vía extraordinaria.
Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230;
CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; entre otras. Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 21 Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas. […] En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En la misma vía, frente a los testimonios propiamente dichos, la Corte aclaró lo propio entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015 siguiendo el derrotero de la limitación que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Ahora bien, al margen de lo dicho, los demás documentos que soportan el ataque y que sí tienen una connotación de prueba calificada, verdaderamente no llevan a la Corte a la conclusión de que exista, un yerro del Tribunal Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto de la declaratoria de responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo en discusión. En efecto, la sociedad recurrente, alegó a su favor y con la finalidad de derruir la responsabilidad de quien sí ostentó tal calidad, que el hecho dañoso se había producido por causa de las condiciones meteorológicas extremas que existieron el día del accidente y las que, por ende, excluían cualquier obligación en cabeza del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, no resultó controvertido que, ciertamente, el día del accidente, 25 de enero de 2008, la ciudad en la que prestaba sus servicios el trabajador Villero Góngora sufrió de brisas que produjeron el desprendimiento de una de las cerchas de seguridad instaladas en la obra, lo que desencadenó el fatal desenlace ya conocido. Así las cosas, lo que está verdaderamente en discusión es si esta situación no solo podía ser prevista por el empleador, sino que además debía ser prevenida para garantizar la seguridad y bienestar de los trabajadores que prestaban su servicio en la obra de construcción. Al efecto, vale recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que señala que, «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 23 descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, esta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 24 la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
Así mismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Lo anterior conlleva a que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).
Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, la censura insistió, como se dijo, en que se trató de un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible para el empleador.
Sobre este aspecto, la Sala tiene dicho que una de las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, es la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito. Ello, por cuanto el hecho ajeno supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador.
Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420- 2014: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Sin embargo, cualquier evento de la naturaleza, como el analizado en el caso bajo examen, no constituye automáticamente un caso fortuito o una fuerza mayor que permita el análisis de una exclusión de responsabilidad. Así lo dejó claro esta Corporación en la sentencia CSJ SL7459- 2017, donde además, dijo: Aunque suele confundirse con habitualidad que todo desastre natural tiene el carácter de fuerza mayor ello no es acertado, menos en el ámbito laboral en el que es cada vez más frecuente la irrupción del trabajo humano en ámbitos productivos, que hasta hace un tiempo eran impensables, y que están ligados a eventos de la naturaleza, por ello la protección de la salud y la seguridad en el trabajo toma un lugar preponderante, porque además de Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 27 estar vinculadas a aspectos de desarrollo de la sociedad, se liga a los derechos de la vida, en condiciones dignas para los trabajadores.
La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
La claridad de lo transcrito lleva a concluir que ciertamente las «fuertes brisas» en el lugar donde se encontraba el trabajador fallecido fue una causa indirecta de su muerte, pero este acontecimiento, por sí solo, no resultó en forma alguna un hecho de la naturaleza constitutivo de una fuerza mayor o un caso fortuito, de forma que excluyera la responsabilidad del empleador.
No puede perderse de vista que la acción del viento, aun de forma intempestiva, para la zona en la que se realizaban las actividades de construcción de las que participaba el trabajador fallecido, no es algo que hubiera estado lejos de la previsión del empleador, sino que precisamente hacía parte Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 28 del giro ordinario de la labor realizada.
Tanto es así, que incluso la presencia de vientos fuertes era una situación natural y propia de la región geográfica del lugar de los hechos y de la temporada del año en que se desarrollaban las labores, como resultó indiscutido en las instancias. Conforme lo visto, deviene en evidente que ningún hecho imprevisible ocasionó la muerte del trabajador, y que, aun siendo irresistible una vez desencadenado, pudo haberse evitado, como lo concluyó el Tribunal, dado que el desprendimiento del objeto que lesionó de muerte al trabajador sí pudo haber contado con mejores condiciones técnicas para evitar aquella reacción ante la fuerza previsible de la naturaleza.
Con todo, incluso si fuera del caso admitir que aquel fenómeno pudiera considerarse como una fuera mayor, debería también aceptarse que se trataba de fuerza mayor o caso fortuito inherente a la actividad laboral, lo que no tiene la virtualidad de destruir la relación de causalidad entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama reparación, conforme ya lo consideró también esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 agosto 2009, radicado 34571.
Así las cosas, no se aprecia equivocada la decisión del Tribunal en torno a la declaratoria de la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que acabó con la vida del trabajador antes identificado. 2. La solidaridad declarada respecto de la sociedad recurrente como presunta beneficiaria de la obra Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 29 Procede la Sala a estudiar la segunda arista del problema jurídico que planteó la sociedad recurrente en el recurso extraordinario, relacionado con la procedencia de la solidaridad que fue decretada en su contra.
Adujo la censura que el Tribunal equivocó su juicio cuando la tuvo por beneficiaria de la obra en la que resultó accidentado el trabajador Villero Góngora y por ende la declaró solidaria de la indemnización plena de perjuicios reconocida en favor de sus causahabientes, dejando de lado que dicha sociedad era un contratista más de la obra y que esta pertenecía a otras sociedades.
El juez de segunda instancia, a su turno, se limitó sobre el particular a razonar que, a pesar de no existir «ninguna relación» entre la empresa empleadora y la recurrente, ambas eran solidariamente responsables por ser «beneficiarias de la obra». Pues bien, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL, 14692-2017).
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 30 Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL192-2018; CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541;
CSJ SL, 24 agosto 2011, radicación 40135 y CSJ SL, 12 junio 2002, radicación 17573). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33082, en la que se dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
Ahora bien, también tiene dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).
El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 31 constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista factual lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 32 Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
En las sentencias CSJ SL, 25 mayo 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó lo siguiente: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 33 […] pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad.
Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora bien, lo que advierte la Sala en el presente caso es que el juicio del Tribunal se desvió cuando calificó como beneficiaria o dueña de la obra a la sociedad recurrente, pasando por alto que, ciertamente, era apenas un contratista más que estaba prestando servicios dentro de un proyecto constructivo que, a su vez, pertenecía a otras sociedades.
Así se desprende de la Resolución n.° 117 del 7 de mayo de 2007 expedida por la Curaduría Urbana n.° 1 de Santa Marta, por la cual «[…] se otorga una Licencia Urbanística en la modalidad de Construcción», en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Otórgase a la Sociedad SIERRALAGUNA S.A. […] la licencia urbanística para la construcción del proyecto denominado CONDOMINIO MARINO SIERRALAGUNA ETAPA I en predio de la propiedad de la Sociedad SUN BURTS ASSETS CORP. Como se demostró en el folio de matrícula inmobiliaria 080-65038 e inscripción catastral 01 1000910005000 ubicado en el Sector del Dulcino Distrito de Santa Marta.
Del documento transcrito, omitido por el fallador de segundo grado, se evidencia que quien ostentaba la condición de dueño de la obra era la sociedad Sierralaguna S.A., beneficiaria de la licencia urbanística de construcción otorgada por autoridad competente, en proyecto que se realizaría sobre los predios de la empresa Sun Burts Assets Corp.
La recurrente entonces actuó como un contratista de quien era beneficiario de la obra y, a su turno, convocó a la sociedad Colón Constructores EU para la realización de una actividad específica de «[…] construcción de la estructura para la etapa dos (02) de la obra», sin que vincularan de forma directa al trabajador fallecido. Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 35 De esta manera, aun si se sostuviera –como lo hizo la sentencia impugnada- que la sociedad empleadora de Elbis Villero Góngora fue, a su vez, subcontratada por alguna de las citadas empresas, lo cierto es que la condición de beneficiaria de la obra permanecía invariablemente en cabeza de Sierralaguna S.A. y no por ello se transmitía a alguna de las empresas contratistas.
Luego, si el trabajador accidentado fue contratado por una sociedad subcontratista que debía aportar una función específica dentro de la obra, no haría ello variar la titularidad y propiedad de esta para trasladarla a alguno de los contratistas. Para estas eventualidades, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, previó en el numeral 2º que «[E]l beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
Así las cosas, la solidaridad respecto de la indemnización plena de perjuicios declarada en favor de la parte actora habría de recaer sobre la sociedad titular de la licencia urbanística de construcción y quien, por ende, fungiera verdaderamente como dueña de la obra en estudio; y no sobre la sociedad recurrente que participó de aquella pero en condición de contratista independiente, al margen de Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 36 la responsabilidad directa que le asiste al único empleador del trabajador siniestrado, en calidad de subcontratista.
Se colige de lo dicho que los presupuestos de solidaridad previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo de la forma como fueron entendidos y declarados, no encontraron correspondencia con la realidad de los hechos, lo que motiva el quiebre de la sentencia a este respecto exclusivamente. Los cargos, entonces, prosperan en el límite de lo antedicho.
Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica y salió avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para confirmar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia respecto de la sociedad Arias, Serna y Saravia S.A., respecto de la solidaridad en el reconocimiento y pago de una indemnización plena de perjuicios que se mantiene en favor de la parte demandante y a cargo, de forma principal, de la sociedad Diseños y Construcciones C&R. Las costas se mantendrán a cargo de la parte vencida en juicio.
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 37 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVA GÓNGORA DIAZ, PEDRO AGUSTÍN VILLERO RAMÍREZ, ELKIN FRANCISCO, EDGAR MANUEL, NURIS y ESTHER EMILIA VILLERO GÓNGORA actuando en representación de su hijo CDRV, en contra de ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A., COLÓN CONSTRUCTORES E.U., y, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES CYR LTDA., en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de la primera de las sociedades demandadas respecto del reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios declarada en favor de la parte actora.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, respecto de la absolución de la sociedad ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A. de la responsabilidad solidaria Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 38 pretendida en su contra, con estricta sujeción a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Costas como quedó dicho con antelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1497-2020 Radicación n.° 67088 Acta 15 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, no era dable casar el proveído impugnado y en sede de instancia, liberar a la sociedad Arias Serna y Saravia S.A., de la responsabilidad solidaria que le impuso el Tribunal.
Me explico: La Corte para arribar a dicha conclusión, estimó que el juez de apelaciones basó su decisión –en lo que atañe a la solidaridad–, en que: […] se limitó sobre el particular a razonar que, a pesar de no existir «ninguna relación» entre la empresa empleadora y la recurrente, ambas eran solidariamente responsables por ser «beneficiarias de la obra (subrayo), aseveración que, ciertamente, dista de la realidad, pues, el Tribunal lo que realmente dijo, fue: Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 2 En este punto, la parte demandante solicita que se condene a la demandada DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA. como empleador del señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA, lo cual no se encuentra en discusión, además pretende que se condene solidariamente a la demandada COLON CONSTRUCTORES E.U. por ser la empresa contratista que tenía a su cargo el manejo y la construcción en el noveno piso y por lo tanto eran sus trabajadores los que se encontraban desmontando los andamios, las cerchas y los párales; y a la demandada ARIAS SERNA SARAVIA S.A. por ser la directa beneficiaria y dueña de la obra encomendada a los contratistas y subcontratistas.
(Destaco y subrayo). Siguiendo con el análisis del ad quem, este seguidamente enfatizó: Tal como se aseveró en apartado anterior cuando en una misma construcción confluyan varias empresas, tal como acontece en este caso todas estarán obligadas a velar por la seguridad de los trabajadores independientemente de si tienen la condición de empleados directos de cada una de ellas o no. varios sujetos responden al realizarse un daño único, teniendo cada responsabilidad individual su propio deber, estamos entonces ante una concurrencia de sujetos dañadores.
(Vuelvo a resaltar). Y bajo ese hilo conductor, el Tribunal concluyó lo siguiente: El juez al momento de decidir un asunto de esta naturaleza no puede desconocer la realidad resultando improbable, en tiempos actuales que una solo persona, es decir, constructora adelante o asuma en su totalidad un proyecto de la envergadura del CONDOMINIO MARINO SIERRALAGUNA, siendo entonces la costumbre que se contrate cada etapa del proyecto.
En este sentido, cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas actividades (obras o servicios) con un contratista independiente que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla.
En las condiciones anotadas, advertimos que si en la construcción de una edificación, como es el caso que nos ocupa, confluyen varias empresas constructoras y acontece un accidente de trabajo en las particulares circunstancias ya explicadas, las cuales involucran la actividad de todas las allí participantes, porque ARIAS SERNA SARAVIA S.A. se defiende diciendo que no era la propietaria o dueña de toda la construcción, pero si es de la estructura y se contrató a COLON CONSTRUCTORES E.U. para la Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 3 construcción de la estructura de la etapa dos de la obra Sierra laguna condominio Marino, es decir, se entremezclan de tal manera las actividades de unas y otras que todas resultan siendo beneficiarias de la obra.
La magnitud del proyecto objeto de la construcción impide que solo una sociedad funja como propietaria del mismo, por el contrario, en las condiciones socioculturales actuales es absolutamente válido esperar que cada una se dedique a un aspecto específico de la obra, pero sin perder de vista que al trabajar varias en una misma construcción deberán responder solidariamente frente a los accidentes o incidentes que se ocasionen como consecuencia de su imprevisión o de sus trabajadores.
Y es por ello que, sin lugar a dudas, la ley laboral colombiana autoriza al empresario colombiano a desconcentrar la unidad productiva y confiarle a un experto la realización del contrato trasladando a personas naturales o jurídicas la realización de dichas tareas, así como la carga administrativa y logística, sin que ello implique un total desprendimiento.
En consecuencia no es atendible la tesis sostenida por ARIAS SERNA SARAVIA S.A., en este sentido. La empresa DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA era la encargada de la tubería, no pudiéndose desconocer que si bien es una labor que sumada a las demás contribuye a la culminación del proyecto de construcción y tiene relación inherente con las relativas a la estructura; de modo que las demás resultan beneficiadas aun de manera indirecta, por la construcción ejecutada por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA. Se halla en el plenario el testimonio del señor ELISEO URRUTIA SANTIAGO (Folios 1084 a 1087), quien afirma que trabajó en la construcción Sierra Laguna, trabajando para ARIAS SERNA SARAVIA S.A. por intermedio de DONEEY CONSTRUCCIONES, expone al principio de la declaración que el señor ELBIS ENRIQUE VILLERO GÓNGORA también era trabajador de la empresa ARIAS SERNA SARAVIA S.A., no obstante, al finalizar si testimonio aclara que este "Trabajaba para una empresa abajo, de plomería o algo así." De otro lado, militan en el expediente el testimonio rendido por los señores FELIPE JOSE LASCANO TORRES (Folios 1092 a 1097) y HERNAN ALBERTO PEREZ LOPEZ (Folios 1098 a 1101), quienes son afines en afirmar que la única dueña y beneficiaria de la obra era la compañía Sierra Laguna Ltda., la cual no fue vinculada al proceso, que la demandada ARIAS SERNA SARAVIA S.A. era un contratista más, que nunca sostuvo vínculo con DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA. y mucho menos con el fallecido trabajador.
Para esta sala no se puede excluir a las demandadas COLON CONSTRUCTORES E.U. y ARIAS SERNA SARAVIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, como quiera que estas son beneficiarias del servicio prestado por la también demandada Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 4 DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C Y R LTDA., por lo que deberán responder solidariamente de las obligaciones impuestas a esta última.
Desde esta perspectiva, la fuente de la solidaridad no es el contrato ni la actividad desarrollada entre las partes, sino la ley (art. 34 C.S.T.). Sobre este punto se pronunció la Corte Suprema de Justicia: "Dicha solidaridad es de carácter legal y, aunque produce los mismos efectos de la solidaridad estudiada en el capítulo II del presente trabajo, las razones, fundamentos y fines son bien diferentes, toda vez que se enmarca dentro de las normas laborales cuyos principios se fundamentan en la protección del trabajador como parte débil de la relación laboral, adicionalmente cabe mencionar que dicha protección se extiende a los trabajadores independientes.6" Con respecto a la similitud de objetos sociales, encuentra la sala una estrecha afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis (sic) técnico en la empresa condenada a ser solidaria.
Finalmente es importante destacar que la responsabilidad solidaria del artículo 34 de C.S.T. tiene como propósito proteger al trabajador del abuso por parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, justamente respecto a este último aspecto llama la sala la atención en cuanto a que la solidaridad originada en las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal se extiende a quienes se beneficiaron de la obra, mucho más en el caso bajo examen en donde las demandadas solidariamente quienes debieron adoptar medidas para evitar la ocurrencia del accidente en el cual falleció el trabajador ELBIS VILLERO GONGORA.
Así, como lo indiqué al inicio, el razonamiento del Tribunal, no fue de la estrechez que plantea la Corte –[…] se limitó sobre el particular a razonar que, a pesar de no existir «ninguna relación» entre la empresa empleadora y la recurrente, ambas eran solidariamente responsables por ser beneficiarias de la obra–. Mucho hay de lo atrás transcrito, a este breve entendimiento dado por la Sala a las consideraciones del juez de segunda instancia, y claro, ello la llevó a olvidarse de que la censora estaba obligada a controvertir todos los soportes que estructuraron la sentencia confutada.
Radicación n.° 67088 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, al quedar incólume todos los pilares de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la misma se mantiene en pie. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado