Micelio
SL1497-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 0758 de 1990Decreto 2701 de 1988Decreto 2709 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58925 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1497-2019 Radicación n.° 58925 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA demandó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la existencia de una relación laboral en la que fungió como empleado público, conforme el Decreto 2701 de 1988; que mediante Resolución n.° 0328 del 2 de septiembre de 1988, le fue reconocida « pensión legal especial mensual de jubilación», a partir del 3 de septiembre del mismo año; que por medio de Resolución n.° 00808 del 31 de octubre de 2008, le fue retirada aquella prestación, desde el 1° de noviembre de 2008; que, en consecuencia, se condenará al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con sus aumentos legales, los intereses causados y las costas.

Adicionalmente, mediante reforma a la demanda, solicitó se condenara al pago de $116.699.320, por concepto de «retroactivo patrono [ ] que recibió del ISS, [ ] detallado en la Resolución n.° 036762 de 2008 [ ] por medio de la cual [ ] le reconoció la pensión de vejez»; así como también, al reintegro de $17.073.634, que había realizado a la demandada, según se le exigió en la Resolución n.° 00808 de 2008 «[ ] por la cual se reconoce la compartibilidad de una pensión de vejez [ ] junto con los intereses legales causados [ ]».

Fundamentó sus peticiones, en que por medio de Resolución n.° 0257 de 5 de mayo de 1981, fue nombrado en el cargo de «profesional universitario (abogado) código 3020, grado salarial 04», en la oficina jurídica de la demandada; que devengó un sueldo mensual inicial de $23.400; que prestó sus servicios personales y remunerados en la Policía Nacional y en el fondo accionado, 23 años, 6 meses y 9 días; que mediante Resolución n.° 0328 del 2 de septiembre de 1998, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 3 de septiembre de esa anualidad, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, por haber cumplido 55 años de edad y servido como empleado público a una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa, 20 años; que la pensión le fue liquidada sobre el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía de $1.014.416.87.

Añadió, que mediante Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2003, en cuantía de $1.578.744; que, mediante Resolución n.° 00808 del 31 de octubre de 2008, la demandada declaró la compartibilidad pensional, desde septiembre del mismo año y lo retiró de su nómina de pensionados; que con ese proceder se ignoró que la jurisprudencia de la Corte, ha aclarado que las pensiones reconocidas por el ISS y las de jubilación otorgadas por el empleador, son compatibles, porque provienen de diferentes fuentes de financiación y tienen causas legales distintas.

Sostuvo, que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990; que tampoco podía afectarlo la modificación de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 797 de 2003, pues tenía un derecho adquirido desde 1998, que consolidó en vigencia del Decreto 2701 de 1988; que interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 00808 de 2008, negado por improcedente en la Resolución 0890 de igual anualidad; que el 23 de abril de 2009, reclamó el pago de las mesadas pensionales correspondientes con la pensión legal especial suspendida; que aquella petición le fue respondida negativamente, sin fundamentos jurídicos serios y concretos; que la pensión legal que reivindica, hace parte de su patrimonio como derecho irrenunciable y de orden público, de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la CN; que no podía suspenderse el pago de las mesadas causadas, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, porque ambas prestaciones son compatibles y concurrentes (f.° 1 a 15, en relación f.° 68, cuaderno principal).

El demandado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró como empleado público al servicio de la Policía Nacional y del fondo, 23 años, 6 meses y 9 días; que, por esas razones, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en un 75 % del promedio de lo devengado el último año; que procedió a suspender el pago de la prestación, una vez el ISS reconoció la pensión de vejez, por tratarse de prestaciones compartibles; que el actor interpuso reposición contra aquel acto, aclarando que solo lo hizo respecto de un yerro en la transcripción de las fechas; que el demandante, elevó derecho de petición en el año 2009, solicitando el pago de las mesadas dejadas de cancelar, el cual le fue negado.

Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos, porque se trataba de apreciaciones jurídicas. Agregó, que no otorgó la prestación de jubilación voluntariamente, sino de acuerdo al privilegio creado por el Decreto 2701 de 1988, que correspondía al interés del legislador de lograr estabilidad en la planta de personal, pero que aquél reconocimiento no difiere de la pensión otorgada por el ISS de «jubilación por aportes», pues, para el efecto, el demandante fue afiliado a esa entidad el 8 de mayo de 1981; que, por lo anterior, no es posible conceder dos pensiones con fundamento en el mismo tiempo de cotización, especialmente, porque ambas son incompatibles, según el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: inaplicabilidad del artículo 44 del Decreto 2701 del 19 de diciembre de 1988, pues fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993; incompatibilidad de pensiones; el Fondo Rotatorio de la Policía no está dentro de los regímenes excepcionados; falta absoluta de causa y cobro de lo no debido (f.° 41 a 57 en relación con los f.° 80 a 81, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas (f.° 237 a 243, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad el primer proveído.

Dijo, que debía establecer si la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el ISS, eran compatibles, como lo insistía el recurrente o si, por el contrario, eran compartibles como lo definió el primer Juez; que para el efecto, era necesario advertir: i) que el fondo demandado, por medio de Resolución n.° 0328 de 1998, reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $1.014.416.87, a partir del 3 de septiembre de 1998 (f.° 18 a 20, cuaderno principal) y, ii) que el ISS, por medio de Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, le otorgó pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2003 (f.° 69 a 71, ibídem ); que, en consecuencia, como quiera que el reconocimiento pensional realizado por el empleador, tuvo efectos a partir de 1998, cuando se encontraba vigente el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, «resulta lógico concluir que tal derecho pensional [es] compartible» y no compatible.

Sostuvo, que la anterior conclusión, aparece reforzada con los documentos de « folios 5 del cuaderno de anexos n.° 2» y «37 a 44 del cuaderno de anexos», que enseñan que al demandante se le realizaron aportes a salud y pensiones al ISS, porque «[ ] si la demandada continuó realizando el pago de los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a favor del demandante al ISS, era con el fin de subrogar el reconocimiento pensional a dicha entidad una vez el demandante cumpliera con los requisitos exigidos [ ]»; que ese razonamiento, está acorde con la línea jurisprudencial que acogía en su integridad, expuesta en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2007, rad. 29026, según la cual, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, «las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con la de vejez que otorga el ISS [ ]», salvo que se pacte lo contrario en el acto de reconocimiento o en el derecho extralegal.

Agregó, que «[ ] si lo anterior fuera poco», de la Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, se colegía que el demandante tenía conocimiento que la pensión era compartible, por lo cual no era de recibo que pretendiera desconocerlo, pues en ese documento se leía: Que a folio 4 de la carpeta pensional [ ] obra escrita de fecha 5 de marzo de 2007, por medio de la cual el asegurado [ ] autoriza al ISS a que el valor correspondiente al retroactivo sea cancelado al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA. Que igualmente a folios 7 y 8 de la carpeta pensional [ ] obra acta de compromiso en donde se establece [ ] que el señor SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA se COMPROMETE para con el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA a reintegrar el valor total de las mesadas pensionales que le sean canceladas hasta la fecha que el ISS asuma la obligación del pago de la Pensión de vejez (f.° 39 a 45, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «[ ] condene al demandado […], respecto de todas y cada una de las peticiones objeto de la demanda y su reforma y se confieran todas y cada una de las condenas solicitadas […] en la parte petitoria» (f.° 20 y 21, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que están dirigidos por la misma vía y se soportan en similares argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria «por infracción directa, aplicación indebida del Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 0758 del 11 de abril de 1990» (f.° 10, cuaderno de casación).

Expone, que el Tribunal fundó su sentencia en normas que no le son aplicables, en razón a que regulan «[ ] pensiones de jubilación extralegales causadas por convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo mutuo [ ]», a pesar de que, según lo indicó la misma demandada, la pensión de jubilación que le fue concedida, consistía en una mesada legal, especial y vitalicia, entregada por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Decreto 2701 de 1988; que la prestación otorgada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, conforme esa normativa, no se convierte o transforma en pensión de vejez, de la cual difiere, como lo ha reiterado la Corte, porque el origen y los recursos con los que se sufraga son disímiles.

Sostiene, que encontrándose claro, que el reconocimiento pensional por virtud de la transición, fue el de una prestación de régimen especial, contemplado para empleados públicos, debía prevalecer la norma que los originó, por contemplar los derechos adquiridos garantizados por los artículos 48 y 53 superiores; que, por esa razón, el Tribunal tampoco debió aplicar, como lo hizo, una norma ordinaria o general para solucionar un asunto de naturaleza especial; que, además, el Juez colegiado le dio efectos al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, a pesar de que para la época de reconocimiento pensional, ya había sido derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Argumenta que, en todo caso, las normas de 1990 tampoco resultan ser las aplicables, porque: i) no dejan de ser una regla general y, ii) el artículo 52 del Decreto 758 de esa anualidad, remite a las normas de los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores públicos; que, en consecuencia, la disposición que debió tener en cuenta el Tribunal para solucionar el conflicto, era el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, por ser «[ ] la norma especial [que establece] el régimen prestacional de los empleados públicos».

Agrega, que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al igual que el artículo 52 del Decreto 758 de 1990, garantiza el respeto de los derechos adquiridos; que por ello, «[ ] por justicia, por normas especiales anteriores, […], por el período o término de transición, por derechos mínimos e imprescriptibles, por jurisprudencia de la Corte [ ]», y conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CC C-230-1998, los artículos 1°, 36, 272, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 691 de 1994, no es viable desconocer la pensión legal especial y vitalicia que adquirió (f.° 11 a 12, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por ser «violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, por interpretación errónea del Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 0758 del 11 de abril de 1990» (f.° 10, ibídem ).

Sostiene, que la infracción cometida por el Juez de la alzada, consiste en «querer darle la interpretación de una norma ordinaria o general, igual a la interpretación que se le debe dar a una norma especial», a pesar de que se trata de asuntos jurídicos diferentes; que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, son normas generales; mientras que el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, es específico; que por lo anterior, debían comprenderse de forma diferente, pues: i) Frente a dos normas generales y ordinarias que versen sobre el mismo tema, «prevalece la última, como es el caso de los Acuerdos [ ] del ISS y además porque el Acuerdo 029 de 1985 fue derogado expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990 [ ]». ii) Ante dos normas que regulan el mismo aspecto, pero para destinatarios distintos, como lo son el Acuerdo 029 de 1985, en contraste con el Decreto 2701 de 1988, en razón a que el primero aplica para trabajadores particulares y el segundo para empleados del sector público, prevalece la última disposición, por ser la que respeta los derechos adquiridos mínimos fundamentales de carácter irrenunciable e imprescriptibles, de conformidad con: El Acto Legislativo 01 de 2008, artículo 48 de la CN, artículo 53 de la CN, sentencia CC C-230 de 1998, artículo 52 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del 11 de abril de 1990, remisión de normas, artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículos 1°, 36, 272, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, sobre derechos adquiridos, artículo 4° del Decreto 691 de 1994, Resolución n.° 0328 de 1998, entre otras, que garantiza y protegen mis justos derechos reclamados (f.° 13, ibídem ).

CARGO TERCERO Afirma que la sentencia infringió la ley sustantiva Como consecuencia de la aplicación indebida y de la interpretación errónea referidos en el primero y segundo cargos, se desconocieron y dejaron de aplicar las siguientes normas: artículo 44 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 48 de la C.N., artículo 53 de la C.N., Sentencia C - 230 de 1998, artículo 52 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del 11 de Abril de 1990, Remisión de Normas, artículo 11 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 1°, artículo 36, 272 y 273 de la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993, Sobre Derechos Adquiridos, artículo 4° del Decreto 691 del 29 de Marzo de 1994, Resolución 0328 del 2 de Septiembre de 1998, entre otras, que garantiza y protegen mis justos derechos reclamados al demandado FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA. Dice, que su solicitud es que se continúe pagando un derecho que adquirió en vigencia del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, de forma vitalicia, es decir, «[ ] de por vida, como producto de la relación o vinculación laboral, [ ] como empleado público, por haber estado al servicio del Estado [ ] durante más de veinte años, según norma especial que prima sobre la norma general y pruebas que obran en el expediente»; que no es cierto que el Decreto de 1988 haya sido derogado por la Ley 100 de 1993, sino que, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2010.

Agrega, que la misma demandada reconoció que es beneficiario del régimen de transición, por virtud del cual, le otorgó la pensión de jubilación vitalicia; que difiere de la concedida por el ISS, porque se originan en normas y recursos disímiles; que el Decreto 2701 ibídem, no consagró que aquella prestación se reconociera hasta la fecha en la que el ISS concediera la de vejez, caso en el cual, pagaría el mayor valor; que, por ende, como la ley es clara y no puede desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, debe serle entregada la mesada hasta que fallezca.

Indica, que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 48 y 53 de la CN, el Estado deberá propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los principios fundamentales, por lo que cualquier régimen pensional especial expirará el 31 de julio de 2010; que en atención al artículo 52 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable en su caso es el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988; que el derecho a la pensión es imprescriptible de acuerdo a la sentencia CC C-230-1998.

Aclara que, El Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, al regular el artículo 18 de la compartibilidad de pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, se refiere a pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. Como [ ] la clase de pensión que me reconoció el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, es decir, pensión legal especial mensual vitalicia de jubilación, como un derecho adquirido que me fue reconocido con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, norma especial, que prima sobre la norma general y por ende dicho acuerdo no tiene aplicación, en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, resulta claro que el ISS, tan solo comparte las pensiones extralegales, excluyendo las pensiones legales como es mi caso. Apoya sus argumentaciones, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 dic. 1991, rad. 7109; CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109; CSJ SL, 27 en. 1999, rad. 7109; CSJ SL, 30 en. 2001, rad. 14207; CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424;

CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 27744; CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27088; CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32269, según las cuales la pensión especial de jubilación otorgada por una entidad oficial es compatible con la de vejez reconocida por el ISS (f.° 13 a 21, ibídem ). CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que los cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, en razón a que la censura, en ninguno de ellos, cuestionó, debiendo hacerlo, la totalidad de aspectos cardinales de la sentencia impugnada, que llevaron al Juez de la apelación a concluir que la pensión de vejez reconocida al demandante por el ISS, era compartible con la pensión de jubilación otorgada por su empleador y no compatible con ella.

En efecto, el Tribunal consideró: i) que la demandada reconoció al actor pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0328 de 1998, a partir del 3 de septiembre de 1998; ii) que el ISS le concedió pensión de vejez, mediante Resolución n.° 036465 de 2008, desde julio de 2003; iii) que como el primer reconocimiento pensional, tuvo lugar en vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 «resulta[ba] lógico concluir que tal derecho pensional [es] compartible», pues como lo ha definido la jurisprudencia «[ ] las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con la de vejez que otorga el ISS»; iv) que según los documentos de folios 5 y 37 a 42 del cuaderno n.° 2 y 1 de anexos, respectivamente, la empleadora cotizó en nombre del trabajador para las contingencias de invalidez, vejez y muerte al ISS, por lo cual, su intención era subrogar el reconocimiento pensional a dicha entidad, una vez el afiliado cumpliera los requisitos para el efecto y, v) que, como lo informa la Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, el demandante conocía que la prestación tenía la connotación de compartible, por lo que no era de recibo que mediante el trámite judicial pretendiera desconocer tal aspecto.

En contraste, el recurrente cuestionó únicamente, el fundamento jurídico de la sentencia sobre la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 y su aplicación a pensiones de origen extralegal, dejando libre de crítica, aquellos aspectos fácticos que llevaron al Juez de la apelación, a considerar que la demandada subrogó el riesgo para el reconocimiento de la pensión de jubilación en la entidad de seguridad social a la que cotizó y que, por ende, las prestaciones eran compartibles.

En consecuencia, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es su obligación confrontarlos todos, obviamente de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que orientó: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Ahora, aun cuando la anterior deficiencia argumentativa, afecta la estimación total de la impugnación, resalta la Sala que aunada a ella, existen otras falencias insuperables, que, como la anterior, comprometen la viabilidad técnica de los tres cargos, en razón a que, en el desarrollo de ellos, también olvidó la censura, que en la vía que eligió para convocar el juicio de legalidad de la sentencia acusada, esto es, la directa, debe existir absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia. Así se dice, pues no obstante el Juez colegiado no definió la naturaleza legal o extralegal de la pensión otorgada por el empleador; así como tampoco, si el demandante fue beneficiario del régimen de transición; si la prestación que reconoció la demandada fue por virtud de ese beneficio y, menos aún, estableció que la pensión de jubilación otorgada correspondía con la del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, la acusación cimentó todos los cuestionamientos tendientes a demostrar la infracción de la ley sustantiva, en esos aspectos fáctico – probatorios, que implican el examen de la fecha de nacimiento del recurrente, el tiempo de servicio prestado a entidades públicas y el contenido del documento de reconocimiento de la pensión jubilatoria.

En efecto, en el primero y en el último de los ataques, el recurrente argumentó que la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 (cargo primero), que condujo a la infracción directa del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 (tercero), ocurrió porque el Tribunal desató los efectos de la primera normativa, a pesar de que su pensión no fue extralegal, sino que se trató de una prestación legal de régimen especial, para empleados públicos, con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a tal punto que: El mismo Fondo Rotatorio de la Policía, me reconoce y me ubica dentro del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, cuando dice: Como el actor [ ] a la fecha en que entró en vigencia el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la Ley 100 de 1993, es decir el 1° de abril de 1994, tenía 50 años y 8 meses, lo que quiere decir que estaba en el régimen de transición y no le afectó su reconocimiento de la pensión y es por ello que [ ] mediante Resolución n.° 328 del 2 de septiembre de 1988, le reconoció la pensión de jubilación» (f.° 11 y 19).

Mientras que, en el cargo segundo, increpó al Tribunal haber interpretado con error el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, afirmando, en relación con los criterios de intelección normativa, que el Colegiado debió preferir la aplicación del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, a la del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, pues su pensión de jubilación era una prestación especial para empleados públicos.

Además, como se vio, según se sigue de la confrontación entre los fundamentos de la sentencia impugnada y los de la censura, aquellas conclusiones fácticas sobre las que la impugnación cimenta las críticas jurídicas, no coinciden con las conclusiones de hecho del Juez de la alzada. Resalta la Sala lo anterior, porque ello implica que: 1.

La acusación, equivocadamente en el primer y último cargo, invitó a la Corte a verificar el contenido de las piezas procesales o probatorias en las que se encuentre la aceptación que la demandada realizó, de la naturaleza de la pensión y su pertenencia al régimen de transición, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, que: [ ] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.

Línea jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que explicó: […] Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.

A la par con lo anterior, en aquellos cargos, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios apuntados, que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, planteó discusiones de índole jurídico, concernientes con: i) la teoría de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad de los mínimos de seguridad social, desde las consideraciones jurisprudenciales de la sentencia CC C-230-1998, los artículos 48 y 53 de la CN, 52 del Decreto 758 de 1990 y 11 de la Ley 100 de 1993; ii) la especialidad del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, en contraste con la generalidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; iii) los criterios de interpretación legal de normas que regulen un mismo aspecto y, iv) la vigencia de los reglamentos del ISS y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente; sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

La impugnación en el cargo segundo, en el que adjudicó la interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, no satisfizo los presupuestos necesarios para definir el ataque en ese sub motivo de infracción, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquella norma, que se avenía al caso, porque el Juez colegiado no realizó ningún juicio de preferencia entre la norma que aplicó y el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, como lo plantea la censura, pues se reitera, ni tan siquiera definió que la prestación pensional del demandante haya sido concedida de conformidad con ese último decreto.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ahora, aunadas a esas falencias comunes que impiden la estimación de los tres cargos, para abundar en razones, resalta la Sala de los dos primeros, que la proposición jurídica incluyó un decreto, cuya normativa trasgredida no se individualiza. Tal deficiencia se advierte en la referencia del Decreto 758 de 1990, en vista que la acusación general de tales compendios normativos no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de apelación. Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias y CSJ SL8535-2016 y, en relación con el último de ellos, en el que la acusación pretende concentrar las infracciones normativas denunciadas en los dos primeros, que: 1.

La acusación, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.

La proposición jurídica está deficientemente planteada, porque: i) incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva; ii) acude a un sub motivo de violación inexistente y iii) denuncia impropiamente la infracción de la jurisprudencia y de normas particulares, al expresar que «[ ] Como consecuencia de la aplicación indebida y de la interpretación errónea referidos en el primero y segundo cargos», los que, agrega la Sala, hacen alusión a las mismas normas sustantivas, «[ ] se desconocieron y dejaron de aplicar las siguientes normas: [ ] sentencia C-230 de 1998 [ ] Resolución 0328 del 2 de septiembre de 1998».

En ese escenario, el recurrente obvió: 2.1. Que la aplicación indebida y la interpretación errónea, son dos sub motivos de infracción de la ley sustantiva independientes, autónomos y excluyentes y que, por ende, lógicamente, no pueden increparse a la sentencia, en un único cargo, en perspectiva de una misma proposición jurídica, pues no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 2.2.

Que ni el numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, establecen que el desconocimiento o la no aplicación de una norma, sea uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera, en este caso por la vía directa, que atañen, exclusivamente con la «infracción directa», la «aplicación indebida» o la «interpretación errónea» de la ley sustantiva. 2.3.

Que la procedencia del recurso de casación se ciñe a la violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo. En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, la Sala señaló: « La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […] ».

Y, a propósito de la inclusión en el acervo jurídico del cargo, de una resolución administrativa, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Corporación resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. 3.

En el ataque sobre el que se discierne, el recurrente también controvirtió un aspecto jurídico no concluido por el Tribunal, cuando indicó que no es cierto, que el Decreto 1988 haya sido derogado por la Ley 100 de 1993, pues no obstante que, como se relató, tal fue un medio exceptivo propuesto por la demandada, no fue un criterio acogido por el Juez plural, con lo que también omitió la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Ahora, aun si la Sala salvara las falencias anotadas, prescindiendo de los argumentos fácticos indebidamente incorporados, concentrando el control de legalidad en el segundo cargo, esto es, en perspectiva de la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, comprendiendo, además, que el Tribunal, al hacer alusión a la «pensión de jubilación» otorgada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, dio por sentado, que la prestación reconocida era de origen legal, tampoco encontraría prosperidad en el ataque, porque a pesar de que, como lo señala la acusación, aquella normativa no es la aplicable por ser la regulatoria de la compatibilidad de pensiones de origen extralegal con las de vejez, con todo no se encuentran reunidos los requisitos para entender que la pensión de jubilación de origen legal, reconocida al actor por el empleador, es compatible con la concedida por el ISS, porque para el efecto, conforme lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27089 y en las CSJ SL452-2013;

CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40433 y CSJ SL2576-2015, reiteradas en la CSJ SL536-2018, es necesario: i) Que una de las dos prestaciones se hubiera causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuestión que en el caso no se cumple, ya que según las Resoluciones n.° 0328 de 1998 (f.° 18 a 20, cuaderno n.° 1) y 36762 de 2003 (f.° 69 a 71, ibídem ), el actor causó la de jubilación, a partir del 3 de septiembre de 1998, cuando cumplió 55 años de edad y la de vejez, a partir del 3 de septiembre de 2003, cuando arribó a los 60. ii) Que la financiación de una y otra prestación provenga de distintos tiempos, como los públicos y privados; asunto que tampoco se corrobora en el sub júdice, en tanto que, según se advierte de la Resolución n.° 36762 de 2008, en relación con los documentos de folios 37 a 44, cuaderno de anexos, valorados por el Tribunal, para la pensión de vejez incidieron las cotizaciones que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL realizó entre mayo de 1981 y agosto de 1998, tiempo de servicio que, además, el empleador tuvo en cuenta para reconocer el derecho pensional.

En ese norte, lo definió la Corporación en la primera de las sentencias en cita, esto es, la CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27089, en la que explicó: Sin embargo, aunque estos cargos serían fundados, en la medida que los dineros o reservas pensionales destinados al pago de la pensión de vejez que reconoce el ISS no hacen parte del tesoro público, lo que conduce a que no se estructure la incompatibilidad en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, con la pensión de jubilación que para el caso fue concedida por el Departamento de Cundinamarca a través de su Caja de Previsión Social; la acusación no puede salir avante, ni resulta suficiente para quebrar el fallo recurrido, por cuanto es jurídicamente razonable que de todas formas la solución que adoptó el Juez de alzada, es la correcta, al inferir que en el asunto en particular, por tratarse de dos pensiones de origen legal que cubren idéntico riesgo y están cimentadas en la misma prestación de servicios, donde la “de jubilación fue sustituida por la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales”, no resultan bajo esta órbita compatibles.

Ciertamente, una vez la accionante cumplió la edad requerida, Caprecundi le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución No. 8186 del 2 de noviembre de 1995, por tener un tiempo servido en el sector oficial de más de 20 años, específicamente en el Hospital Regional de San Rafael de Girardot (folio 2 y 3 del cuaderno principal), y de otro lado el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, conforme a lo reglado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y con base en las cotizaciones equivalentes a 1000 semanas, todas ellas aportadas por el mencionado empleador en el período de la vinculación laboral, tal como aparece en la resolución 013117 del 7 de septiembre de 1994 (folio 14 y 15 ibídem).

Por consiguiente, no se trata de pagar dos prestaciones que amparan riesgos disímiles, originados en una causa diferente y de distinta naturaleza, que queden cobijados por la incompatibilidad que podía presentarse entre una pensión de jubilación y una de vejez en relación a una misma persona o beneficiario; sino que en puridad de verdad la situación pensional de la actora, se deriva es de la contraprestación de unos servicios prestados a un mismo empleador oficial, quien afilió a su trabajadora al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de subrogar el riesgo, donde la justificación de la suspensión del pago de la jubilación, se orienta a evitar que se cubra dos veces la misma contingencia a través de dos pensiones de carácter legal, que de acuerdo con la ley y los reglamentos del seguro social permiten la asunción del riesgo por parte del ISS, resultando claro que una vez el asegurado quedara cobijado por el sistema o régimen legal de seguridad social y se le reconociera la prestación de vejez, no podría coexistir la de jubilación a cargo del empleador.

Y en la CSJ SL536-2018, en la que indicó: La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: […] En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad. 40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1° de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: “[…] la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].

Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.

Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico”.

Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA, contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00