Micelio
SL1497-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

Radicación n.° 56778 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1497-2018 Radicación n.°56778 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO TORRES POVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Torres Poveda llamó a juicio al Departamento de Cundinamarca con el fin de obtener la reliquidación de la pensión legal de jubilación que le fue reconocida por el Hospital San Rafael de Cáqueza, por medio de la Resolución 150 del 13 de marzo de 1986, reliquidada, a su vez, por el departamento accionado en Resolución 002208 del 21 de julio de 2004, teniendo en cuenta para ello los conceptos laborales devengados en el último año de servicio, periodo durante el cual laboró simultáneamente en el Hospital San Rafael y en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas.

Así mismo, solicitó la reliquidación y pago de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos anuales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución 150 del 13 de marzo de 1986, el Director del Hospital San Rafael de Cáqueza, le reconoció pensión de jubilación a la luz de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con fundamento en el tiempo servido en distintas entidades públicas, entre el 16 de diciembre de 1962 y el 16 de diciembre de 1985, concretamente, en los Hospitales San Antonio en Arbeláez, Nuestra Señora del Carmen en Tabio, San Martin de Porres en Chocontá y San Rafael de Cáqueza, con un monto del 75% del promedio mensual de los salarios y primas devengados en el último año de servicios.

Agregó que su último empleador fue la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en Bogotá, donde laboró del 1° de mayo de 1977 al 9 de septiembre de 1986. Precisó que el 15 de marzo de 2001, solicitó al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que el último año de servicios laboró de forma simultánea en el Hospital San Rafael de Cáqueza y en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas; petición que fue resuelta mediante Resolución 002208 del 21 de julio de 2004, pero tomando en cuenta únicamente el promedio de los salarios y primas devengados en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, omitiendo los valores devengados en el Hospital San Rafael de Cáqueza.

Resaltó que, de haberse tenido en cuenta los salarios certificados por cada una de las entidades donde prestó sus servicios en el último año, el IBL correspondería a $273.632, suma que, al aplicarle el porcentaje del 75% arrojaba una mesada pensional de $205.224. Por último, señaló que el 8 de octubre de 2008, presentó ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma desfavorable, bajo el argumento de que su retiro en ambas entidades no se produjo en el mismo momento y la norma no permite liquidar la pensión con periodos inferiores a un año. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, asegurando que carecen de fundamento fáctico y jurídico pues, aunque negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, lo hizo teniendo en cuenta que al demandante se le venía reliquidando la pensión anualmente, conforme lo evidencian las Resoluciones 116 de 1987, 290 de 1998, 154 de 1989, 272 de 1990 y 107 de 1991.

Aseguró que al actor no le asiste derecho al reconocimiento pensional con base en la Ley 6ª de 1992, pues esa normativa sólo aplica para las pensiones del orden nacional y no a nivel territorial. Aclaró que la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reliquidó la pensión, mediante la Resolución 002208 del 21 de julio de 2004, a partir de 11 de septiembre de 1986, pero que, en virtud del fenómeno prescriptivo, la misma se pagó desde del 16 de marzo de 1988, en cuantía de $124.642.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en los términos consagrados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y aclaró que el tiempo servido por el demandante se acumuló a efectos de tener por cumplido el requisito relativo al tiempo de servicio, más no para calcular el IBL. Dijo no constarle las relaciones laborales existentes entre el actor y las diferentes entidades referidas en la demanda inicial, concretamente, con la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en Bogotá, entidad que no depende del Departamento de Cundinamarca.

Precisó que para reliquidar la prestación del accionante se tuvo en cuenta tanto el promedio salarial devengado en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas como el tiempo prestado en el Hospital San Rafael de Cáqueza, entre el 10 de septiembre y el 19 de diciembre de 1985, que corresponde a 99 días, « periodo este que corresponde a la simultaneidad ».

Aclaró que el actor relaciona en la demanda todos los factores salariales devengados en las dos entidades, como si hubiera laborado simultáneamente los 360 días del último año, lo cual no ocurrió y precisó que, en todo caso, la ley no permite liquidar una pensión tomando periodos inferiores a dicho lapso, como lo pretende el demandante. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Frente a la primera, precisó que la entidad reliquidó su pensión conforme a derecho y que el actor no es beneficiario de la Ley 6ª de 1992; en relación con la segunda, indicó que, de conformidad con el artículo 488 del CST, las mesadas prescriben en tres años para su exigibilidad y pago (f.° 44).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no ser apelada tal determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2012 –por un error en transcripción quedó 2011 (f.° 212)- confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas contra el recurrente en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que el problema jurídico se centraba en determinar la forma en la que había operado la prescripción en este caso, pues no es posible confundir los hechos que dan lugar al reconocimiento pensional -cuya declaratoria no prescribe- con los derechos que surgen de la relación laboral y que sirven de base para calcular el valor de la pensión, los cuales sí son susceptibles de extinguirse con el tiempo.

Explicó que si lo que se pretendía era el reconocimiento de valores que no se incluyeron en el IBL de la primera mesada pensional, una vez transcurridos tres años desde que se definieron, el derecho a reclamar tales sumas había prescrito, pues así lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul 2003, rad. 19557. Indicó que la pensión del demandante fue reconocida a partir del 20 de diciembre de 1985 y que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de marzo del 2001, solicitando la inclusión de factores salariales, la cual fue resuelta mediante la Resolución 2208 de julio del 2004.

Puntualizó que el 8 de octubre de 2008, el demandante presentó nuevamente una petición, pero para ese momento ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de reconocimiento pensional y en la que se decidió sobre la primera solicitud de reliquidación, por lo que la acción se encontraba prescrita. Finalmente, estimó que si bien es cierto la demandada propuso la excepción de prescripción en relación con « las mesadas de la pretendida reliquidación de pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del código sustantivo del trabajo», este fenómeno también se aplica a la eventual reliquidación de tales mesadas, incluyendo las que se hubieran causado dentro de los tres años anteriores a la última solicitud.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque planteados por distintas vías, persiguen una misma finalidad y en estricto sentido, cuestionan un mismo asunto relacionado con la facultad del Tribunal de declarar como probada la excepción de prescripción, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, « en consecuencia, se violó por la directa en concepto de aplicación directa» los artículos 2513 y 2514 del Código Civil, adicionados por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del CST y los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no analizó el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, aplicable por analogía en materia laboral en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST, según el cual quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla, pues al juez no le está permitido declararla de oficio.

Indicó que, aunque el artículo 306 del CPC autoriza, en aquellos casos en los que el juez encuentre probados los hechos que dan lugar a una excepción, reconocerla de oficio, ello no ocurre frente a la prescripción, excepción que deberá ser invocada de forma expresa en la contestación de la demanda. En concordancia con lo anterior, estima que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro jurídico al declarar de forma oficiosa la prescripción de los derechos pretendidos, ya que en la contestación de la demanda únicamente se propuso dicha excepción en relación con las mesadas pensionales, guardando silencio en lo que se refiere a los factores salariales « renunciando a los demás efectos de la prescripción» (f.° 14).

Finalmente, considera que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, esto es, que se adopte la interpretación legal que resulte más beneficiosa para el trabajador. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que el Tribunal fundamentó su decisión en pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Laboral, razón por la que, si su inconformidad radicaba en ese proceder, debió atacar la sentencia por la modalidad de interpretación errónea de la ley.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS « en consecuencia se violó por la directa en concepto de aplicación directa» de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil, adicionados por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del CST y los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, « las primeras de tales normas por haberse aplicado al caso y las restantes por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo» (f.° 15).

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas solo hace relación únicamente a “las mesadas de la pretendida reliquidación de pensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del CST estas prescriben en 3 años para su exigibilidad y pago”.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no alegó en su favor lo relacionado con la reliquidación del IBL o factor salarial, por ende no quedó cobijado por la figura de la prescripción extinta del derecho. Considera que tales yerros tuvieron como origen la apreciación equivocada de (i) la contestación de la demanda (f.° 36 a 44) en la cual se precisa de forma específica la forma en que fue planteada la excepción de prescripción y (ii) la demanda inicial.

En la demostración de cargo, precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta la forma en que la accionada propuso las excepciones en el escrito de contestación de la demanda, en el que solo se alegó la prescripción en lo relacionado con las mesadas pensionales sin hacer referencia alguna a la inclusión de factores salariales a efectos de fijar el IBL, lo que, en su criterio, impedía al Tribunal declararla.

Insiste en que el juez colegiado no tuvo en cuenta que la demandada propuso la excepción sólo en cuanto «a las mesadas de la pretendida reliquidación de pensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del CST estas prescriben en 3 años para su exigibilidad y pago», por lo que no podía extralimitar sus funciones y declarar la prescripción por conceptos diferentes a los expresamente solicitados por la contraparte.

RÉPLICA La demandada estima que el Tribunal analizó correctamente la excepción por ella propuesta pues si bien se propuso sobre « las mesadas de la pretendida reliquidación de pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del CST», este fenómeno también opera frente a la solicitud de reliquidación por inclusión de factores que no se tuvieron en cuenta al momento de reconocer la pensión. Aduce que el Tribunal adoptó su decisión en consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia e insiste que el recurrente debió plantear el cargo en la modalidad de interpretación errónea de la ley.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que el asunto relacionado con la competencia no fue discutido por las partes en el trámite de las instancias ni con ocasión del presente recurso, por lo que sobre dicho aspecto no se hará pronunciamiento alguno y se procede a estudiar de fondo la acusación. Hecha esta aclaración, la Sala encuentra que lo que se discute en este caso es si el Tribunal estaba facultado para declarar la excepción de prescripción y, con ello, absolver a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra, pues, en criterio del recurrente, en los estrictos términos en los que fue propuesta dicha excepción en la contestación de la demanda, el juez de segunda instancia sólo podía pronunciarse frente a lo relacionado con las mesadas pensionales y no sobre la extinción del derecho a solicitar la inclusión de factores salariales y así obtener su reliquidación. Este proceder, aduce, se equiparó a un pronunciamiento oficioso de la excepción de prescripción, lo cual está proscrito por las normas que regulan esa institución. Pues bien, lo primero que debe precisar la Corte es que, si bien el actor plantea el problema jurídico a través de las dos vías admisibles en casación, se advierte que los errores fácticos denunciados, derivados de la supuesta apreciación equivocada de la demanda inicial y de su contestación, no se configuran en este caso, pues lo cierto es que el Tribunal sí admitió que la parte accionada propuso la excepción de prescripción únicamente sobre « las mesadas de la pretendida reliquidación de pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», sólo que explicó que como la eventual reliquidación de tales mesadas obraría por la inclusión de factores que no se consideraron al momento de liquidar la pensión inicial, era admisible declarar la excepción propuesta.

Es decir, en estricto sentido, el presunto yerro denunciado no se derivó de haber valorado equivocadamente los elementos de juicio denunciados -pues en la sentencia se acepta que la excepción fue propuesta sólo frente a las mesadas pensionales- sino en el alcance que dio a tales manifestaciones a la luz de las normas que regulan la figura de la prescripción por lo que, en últimas, la discusión se centra a un asunto de naturaleza jurídica.

En consecuencia, la Corte descarta la prosperidad del cargo dirigido por la senda fáctica. Hecha esa precisión, la Sala observa que, tal como lo admitió el ad quem, el departamento accionado, al contestar la demanda, solicitó en forma expresa, que se declarara probada la excepción de prescripción « de las mesadas de la pretendida reliquidación de pensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del CST estas prescriben en 3 años para su exigibilidad y pago» (f.° 44).

El Tribunal estimó que la excepción propuesta por la parte accionada, referida, en principio, a las mesadas pensionales, comprendía igualmente lo relacionado con los factores salariales cuya inclusión se pretendía pues, en últimas, la eventual reliquidación que de tales factores se hiciera, incidiría en el monto de la respectiva mesada. Para la Sala, esta determinación no tuvo en cuenta la manera cómo se formuló el medio exceptivo por parte de la entidad demandada, esto es, con un alcance restringido a las mesadas causadas, por lo que no era posible referirse a una excepción completamente diferente a la propuesta en forma puntual por la entidad territorial demandanda y que, por ende, no podía declarar de oficio, pues, en los términos del artículo 2513 del CC, aplicable en materia laboral, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla expresamente (CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 38827).

Además, según el artículo 305 del CPC « la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley » y, por su parte, el artículo 306 ibídem prescribe que cuando el juez halle probado los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

De manera que si el legislador previó que la prescripción debe ser expresamente invocada « no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, extenderle un contenido que la parte no quiso darle, pues ello, como atrás se vio, no se acompasa con los postulados reseñados» (CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 38827). Ello, además, se dice en virtud del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, así como una expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción (CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 40404), en la medida en que, al estar, desde un principio, aclaradas las estrategias procesales de las partes, las mismas podrán controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.

De ahí que, el Tribunal se equivocó al declarar la prescripción sobre la reclamación de factores salariales cuando lo que propuso la accionada es que tal fenómeno jurídico se configuró es frente a las mesadas causadas y no reclamadas. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la prescripción declarada por el Tribunal, respecto de los factores salariales, no se acompasa con el actual criterio de la Sala, conforme al cual, los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben.

Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización del tiempo y ahora la inclusión de factores salariales, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL6154 -2015).

En sentencia SL8544 de 2016, rad. 45050, puntualizó: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. […] En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), núm. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal sí incurrió en los yerros jurídicos que le fueron denunciados, al declarar una prescripción excediéndose de los términos en los que fue planteada por la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda lo que, conllevó que se entendiera que los derechos reclamados se habían extinguido con el paso del tiempo, pese a estar ligados íntimamente con el derecho pensional.

Ahora bien, sin perjuicio que el primer cargo planteado resulte fundado, por las razones que se acaban de señalar, la Corte advierte que, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, aunque por otros motivos, razón por la cual no hay lugar a declarar la prosperidad del recurso. En efecto, adviértase que el actor solicitó en la demanda inicial la reliquidación de la pensión de jubilación, pidiendo que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado de forma simultánea en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas y en el Hospital de Cáqueza, pues, adujo que el Departamento de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, el primero de ellos.

En el proceso se demostró que el actor laboró al servicio del Hospital San Rafael de Cáqueza desde el 16 de julio de 1975 hasta el 19 de diciembre de 1985 y en la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá del 1° de mayo de 1977 al 9 de septiembre de 1986 (f.° 11 y 12) y que mediante Resolución 002208 del 21 de julio de 2004, el Departamento de Cundinamarca reliquidó su pensión de jubilación. Lo hizo, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, periodo que fijó entre el 10 de septiembre de 1985 y el 9 de septiembre de 1986.

Eso significa que dentro del último año de servicios del actor solamente 99 días corresponden a periodo simultáneo, que va desde el 10 de septiembre al 19 de diciembre de 1985. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el demandante, lo cierto es que el Departamento de Cundinamarca sí tuvo en cuenta, al momento de determinar el ingreso base de liquidación, el tiempo simultáneo laborado en esas dos entidades, circunstancia que se advierte de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que, sin perjuicio de la no prescriptibilidad de los factores salariales, al haberse efectuado la liquidación de su pensión, conforme a la ley, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

Así, en el hecho sexto del escrito de contestación de la demanda, el departamento accionado explicó que no es cierto que para reliquidar la pensión del actor se hubieran tomado únicamente los promedios salariales devengados en la Clínica fray Bartolomé de las Casas « ya que para dicho fin también le fue tenido en cuenta el tiempo simultáneo laborado con el Hospital de Cáqueza que corresponde a 99 días, periodo este que corresponde a la simultaneidad» (f.° 37).

Esa aseveración encuentra respaldo probatorio en la liquidación hecha por la dirección del Fondo de Pensiones de Cundinamarca obrante en el expediente administrativo del actor, visible a folio 66, cuyo análisis permite advertir que el salario promedio se fijó teniendo en cuenta tanto los doce meses laborados en la Clínica Fray Bartolomé -que corresponden al último año de servicios- como el tiempo prestado en el Hospital San Rafael de Cáqueza, dentro del último año de servicios del actor, que como se dijo, corresponde a 99 días, con lo cual, se advierte, se cumplieron los presupuestos legales referidos a la contabilización del tiempo simultáneo, lo cual se tuvo en cuenta para la determinación del IBL.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores sí pueden tenerse en cuenta «para determinar el ingreso base de liquidación» (CSJ SL 704-2018), pero ello no significa que, verificada esa simultaneidad, concurra a aumentar el ingreso base de liquidación todo el tiempo laborado o cotizado por el trabajador en cada una de esas entidades, sino simplemente aquel que presente esa coexistencia temporal en los aportes que, como es lógico, debe entenderse referida al periodo que se va a tener en cuenta para determinar el IBL, en este caso, el último año de servicios de su vida laboral.

En ese contexto, la Corte observa que el actor parte de un supuesto equivocado para fundamentar sus pretensiones y es que se tenga en cuenta, de forma independiente y completa, el último año laborado tanto en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas como en el Hospital de Cáqueza –aunque éste no coincida totalmente sino sólo en 99 días con el referido año de servicios en su vida laboral- tal como lo propone en el ejercicio liquidatorio que efectúa en el escrito de la demanda inicial.

Un entendimiento como el que se sugiere implicaría, en últimas, que el IBL termine calculándose no sólo con base en el último año de servicios a la fecha de su retiro, sino el resultante de sumar ese lapso con tantos empleadores hubiere laborado y con quienes se presenta la referida simultaneidad, lo que, en este caso significaría liquidar esa prestación con base en un año y nueve meses, desconociendo las normas que regulan la fijación del ingreso base de liquidación. En consecuencia, como quiera que la entidad demandada determinó el ingreso base de liquidación del actor con base en las normas que regulan su caso, esto es, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo para ello el tiempo que esta persona laboró de forma simultánea en dos entidades durante un poco más de tres meses, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, por lo que, sin perjuicio de que sus alegatos en casación fueran acertados, no hay lugar a casar la sentencia. Sin costas porque el cargo fue fundado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO TORRES POVEDA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00