CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51907 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14965-2017 Radicación n.° 51907 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ORLANDO ALARCÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad THERMOANDINA S.A. y MANUEL AUGUSTO LÓPEZ CAMPO.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Orlando Alarcón Sierra, llamó a juicio a la sociedad Thermoandina S.A. y al señor Manuel Augusto López Campo, a fin de que, a partir del 7 de febrero de 2007, fueran condenados a pagarle la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios causados a partir de la citada fecha. Igualmente pretendió el pago de los salarios dejados de percibir desde febrero hasta diciembre de 2007, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales como materiales y vida relación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue contratado el 30 de enero de 2007, por la sociedad Thermoandina S.A. y el señor Manuel Augusto López Campo, para que laborara en Managua - Nicaragua, en la sede de la Embajada de Estados de Unidos de esa ciudad; manifestó también que el vínculo que los unió fue a término indefinido y el salario mensual por él percibido fue de $2.500.000 mensuales; dijo igualmente que siempre estuvo bajo la dependencia de los demandados como « armador soldador e instalador de portones de corredera y de cortinas eléctricas y automáticas».
Relató que los demandados le realizaron las diligencias de pasaje, pasaporte e impuestos; que viajó el 30 de enero de 2007 a Managua donde fue recibido por el hijo del demandado Manuel López Campo y llevado a la casa de este; explicó que duró tres días en un sitio donde se hallaban otros trabajadores colombianos hasta que completara los documentos que le faltaban.
Manifestó que el 8 de marzo de 2007, estando trabajando en el interior de la Embajada Americana en Managua, se lesionó la muñeca de su mano derecha, razón por la cual fue enviado al hospital de esa ciudad, donde lo intervinieron quirúrgicamente, intentando salvarle esa extremidad. Narró que el 18 de marzo de 2007, regresó a Colombia y fue enviado por los aquí demandados a la Clínica de Occidente de la ciudad de Bogotá, donde infructuosamente trataron de salvarle la mano. Anota también que los convocados a juicio le entregaron el valor de algunos estipendios hasta el 20 de diciembre de 2007, fecha en que lo despidieron de manera unilateral y sin justificación alguna.
Expresó que para la data del accidente no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social y hasta la fecha no le han pagado salarios y prestaciones sociales; agregó además que fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.44%, pues su mano derecha finalmente la perdió, hecho que además le ha causado a él y a su familia trastornos y perjuicios psicológicos y materiales (f.° 2 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Thermoandina S.A. negó los hechos en que están soportadas las pretensiones, precisando que entre ellos «[…] existió un contrato consensual de prestación de servicios regido por las normas civiles según el cual, el actor con plena autonomía técnica y administrativa prestaba servicios técnicos de instalación de algunos equipos que Thermoandina distribuye.
Dicha actividad la realizaba sin sujeción a subordinación alguna por parte de la entidad demandada ». Aclaró que si bien es cierto la empresa le ayudó al demandante con algunos gastos médicos, ello lo realizó por una solicitud de colaboración que le hiciera el actor y en un gesto de solidaridad y buena fe, no porque estuviera obligada a ello, pues, itera, entre ellos no se ejecutó un contrato de trabajo.
Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 71 a 77). A su turno, Manuel Augusto López, al contestar la demanda, negó la totalidad de los hechos contenidos en la misma, aclarando que el demandante jamás le prestó servicios personales, menos que fuese contratado para laborar en Managua, ni tampoco le pagó estipendio alguno al actor.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 85 a 91). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió a la sociedad Thermoandina S.A. y al señor Manuel Augusto López Campo, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Edgar Orlando Alarcón Sierra, a quien le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado. Impuso costas de la alzada al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 24 del CST; luego se adentró en el estudio de las pruebas allegadas al proceso, para con ello dilucidar si la presunción allí establecida se había desvirtuado por los demandados.
En efecto, comenzó por analizar los comprobantes de egreso que aparecen a folios 16 a 39, el informe del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2007, emitido por el Hospital Metropolitano de Managua – Nicaragua, y el ingreso del demandante a la Clínica de Occidente de Bogotá Colombia de fecha 23 de octubre de 2007. Igualmente examinó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada, junto con los testimonios rendidos por Manuel Augusto López (sic), y Carlos Elkin Alarcón Sierra, para con ello concluir lo siguiente: De los (sic) anteriores documentales y prueba testimonial, concluye la Sala, que el demandante fue contratado en su condición de soldador, para que laborara en la ciudad de Managua en la sede de los Estados Unidos como armador y soldador e instalador de portones de corredera.
Para realizar su oficio, la empresa demandada le facilitó los documentos legales de pasaporte y pasajes necesarios para trasladarse a la ciudad de Managua Nicaragua, a realizar su tarea en la Embajada de Estado Unidos, sin que llegara directamente a una sede de la empresa demandada o representantes del empleador ante dicha ciudad, su viaje lo realizó de manera independiente el 30 de enero de 2007 (folio 41) y según inmigración del DAS regresó el 15 de marzo de 2007 (folio 42), su estadía estaba programada por 30 días, es decir, el tiempo suficiente para realizar la labor de instalador en dicha embajada.
A juicio de la Sala, es suficiente la anterior prueba para establecer que el demandante viajó de manera autónoma e independiente, acompañado de un familiar y recibido por éste luego de que sufriera el accidente en su mano derecha, y el hecho de que la empresa demandada le hubiera dado un auxilio económico durante el tiempo que estuvo incapacitado, no necesariamente conlleva a la contraprestación de servicios personales subordinados, pues es evidente que sólo estuvo laborando en la realización de la tarea encomendada hasta el 8 de marzo de 2007, cuando presentó la herida traumática en su muñeca (folio 43 y 44), a partir de esta fecha, su vínculo con la empresa se limitó a la ayuda económica que ésta le prestó, como consecuencia de su enfermedad, sin que durante ese tiempo se evidenciara una prestación personal del servicio a favor del demandado y que por este recibiera una contraprestación económica.
Es decir, no se probó de manera fehaciente la prestación de servicios personales del demandante, en las fechas indicadas en la demanda, esto es, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, pues como el mismo demandante lo confiesa en el hecho 24 (folio 4) "le entregaron algunos estipendios hasta el 20 de diciembre de 2007", por lo que pretender la condena al pago de salarios y prestaciones entre las anteriores fechas, sin que haya prestación de servicios y sí una incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 8 de marzo de 2007 en las instalaciones de la embajada de los Estados Unidos en Nicaragua; no es procedente, cuando el demandante se desempeñaba como soldador en dicha oficina.
Los testigos son claros en señalar que la contratación se hizo para realizar esa labor de soldadura, es decir un cometido exacto en el tiempo, sin que se lograra probar a cuánto ascendió la contraprestación recibida. Si bien se demostró la prestación de servicio, esta se hizo de manera autónoma dadas las circunstancias especiales de su traslado y la labor realizada en dicha Embajada por lo que se confirmará la decisión de primer grado (Resalta la Sala).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados únicamente por la sociedad Thermoandina S.A. La Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Está formulado así: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del Art. 24 del C.S.T., a consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos: Art. 23 subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 1, Art. 39 modificado por la Ley 797 de 2003, Art. 11 de la Ley 100 de 1993;
Art. 40 de la Ley 100 de 1993, 127 subrogado por la Ley 50/90, Art. 14 del C.S.T., Art. 249 del C.S.T., Ley 52 de 1955, Art. 64 modificado por la Ley 789 de 2002 Art. 28 literal a del C S.T.; Art. 306 del C.S.T., Art. 65 modificado por la Ley 789 de 2002, Ar. 29 del C.S.T., Art. 216 del C.S.T. Expresa que tal violación se generó por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: […] 1.- No dar por demostrado estándolo, que los demandados le pagaron al trabajador demandante salarios al demandante desde el 21 de Febrero de 2007 hasta el 21 de Diciembre del mismo año. 2.- No dar por demostrado estándolo, que como resultado del accidente de trabajo sufrido por el demandante, estando al servicio de los demandados, le fue calificada una pérdida de su capacidad laboral del 51.44%. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el testimoniante CARLOS ELKIN ALARCÓN SIERRA, no acompañó al demandante Señor EDGAR ALARCÓN SIERRA a Nicaragua. 3 (sic).- No dar por demostrado, estándolo que el representante legal y demandado de THERMOANDINA Señor MANUEL AUGUSTO LÓPEZ, no dijo conocer al demandante porque fueron compañeros de trabajo en Duitama, inicialmente haber trabajado en Canadá. 4.- No dar por demostrado estándolo, que es el testimonio de JOSE YAMIL MESHIR ORDUZ, quien dice, que conoció al demandante en Duitama, como soldador armador y luego que trabajo en Canadá, y no el señor MANUEL AUGUSTO LÓPEZ. 5.- No dar por mostrado estándolo, que el salario mensual, que los demandados le pagaron al demandante, era la suma de $1.000.000.00 en Colombia y $1.500.000.00 en NICARAGUA, más horas extras.
Dice que tales yerros se cometieron por « la falta de la errada apreciación » de los recibos de egreso (f.° 16 a 39); los testimonios de Carlos Elkin Alarcón Sierra y José Yamil Meshir Orduz (f.° 111 a 113 y 105 a 109); el interrogatorio de parte rendido por Manuel Augusto López Ocampo (f.° 101 a 103), y « El salario devengado por el demandante» (sic)(f.° 106).
En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que ninguna de las pruebas atrás relacionadas, menos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fueron evaluadas de manera integral por el Tribunal, pues de haberlo hecho hubiese determinado que los pagos periódicos que hizo la sociedad demandada al actor, constituían un verdadero salario del contrato de trabajo que rigió desde el momento en que el éste sale del país con destino a Managua – Nicaragua, hasta el 21 de diciembre de 2007 cuando los demandados cesaron en el pago de los salarios que venían cancelando.
Más adelante expresa que resulta probado que el demandante de conformidad con las pruebas atrás relacionadas, laboró como soldador al servicio de los accionados, en el tiempo cuyos extremos constan en los dichos de los testimonios y los documentos ya mencionados; igualmente que el salario está especificado en cada una de esas probanzas y en el testimonio del señor Meshir Orduz cuando afirma que la demandada le pagaba al actor en Colombia «[…]$1.000.000.00 y en NICARAGUA además del millón era de $1.500.000.00, más horas extras y bonificaciones, entonces el sueldo de un millón de pesos, se lo canceló quincenalmente de $495.000.00 más o menos, esto lo sé y me consta porque me mostraba los desprendibles de los cheques de pago».
Dice también que valoró de manera equivocada el testimonio rendido por el hermano del demandante señor Carlos Elkin Alarcón Sierra, pues él jamás afirma que lo acompañó a Nicaragua, lo que en verdad dice es « lo acompañe a él a hacer la diligencia del viaje para NICARAGUA» (subraya del texto original); falsa apreciación que conllevó a concluir que el promotor del proceso, fue contratado por los demandados como soldador, pero como contratista independiente, acogiendo lo expuesto por el representante legal de Thermoandina.
De otra parte, señala que el Tribunal valoró equivocadamente el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, pues él, nunca manifestó conocer al demandante porque fueron compañeros de labores, como lo infirió el Tribunal; ya que quien en verdad dijo conocer al actor, porque fueron compañeros de trabajo en Duitama y además desarrollaron actividades en Canadá, fue un testigo, esto es, José Yamil Meshir Orduz; yerro protuberante y notorio, que condujo a que se diga que no hubo relación laboral.
LA RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, en razón a que el análisis probatorio desplegado por el sentenciador de alzada, se ajusta plenamente al principio de la libre formación del convencimiento, sin que la acusación logre desvirtuar tales conclusiones. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que nunca fue materia de controversia que las normas llamadas a regular los supuestos de hecho, sobre los cuales se cimientan las pretensiones contendías en la demanda, son las previstas por la legislación colombiana, y esta es la razón por la cual desde un comienzo y sin ninguna reserva, asumió la competencia la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisado lo anterior, oportuno es recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe reiterarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como enseguida pasa a detallarse: 1.- El literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, es claro en exigir que en los eventos de encauzarse el ataque por la senda de los hechos, el recurrente deberá precisar «qué clase de error se cometió »; pero no sólo ello, sino que es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, desde luego en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, que en lo más mínimo cumple el ataque.
Tal exigencia lejos está de cumplir la censura, de una parte, porque de los cinco errores fácticos [que en verdad son seis], que dice cometió el fallador de segundo grado, únicamente ostentan tal calidad el 1º y « 5º » que en verdad corresponde al 6º, pues los demás, son enunciados que coinciden con lo concluido por el Tribunal, por tanto, en nada afectan la decisión recurrida; y los restantes, corresponde a simples lapsus calami que tampoco tienen la connotación de errores de hecho.
Se explica: 1.1. Para el Tribunal resultó pacífico el hecho de que el actor fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.44% (2º error), sólo que hallo demostrado que dicha pérdida de la capacidad laboral no tuvo causa en una relación laboral subordinada.
Dicho de otra manera, lo que primero que tenía que hacer la censura era probar que el demandante prestó los servicios personales a favor de los demandados, para que operara la presunción legal del artículo 24 CST, ello con prueba calificada, además de que estaba obligado a demostrar que el accidente que al final y lamentablemente conllevó a la pérdida de su mano, fue de trabajo.
Como no lo hace, es evidente que el supuesto yerro carece de identidad para llevar al traste la decisión recurrida. 1.2. Si bien es cierto, el Tribunal dijo que el señor Carlos Elkin Alarcón Sierra, hermano del actor, acompañó al demandante a Managua -Nicaragua (3 error), lo cierto es que ello obedece a un lapsus, no a un error fáctico como lo presenta la censura, pues lo que en verdad quiso manifestar el ad quem, y ello se desprende con facilidad de una lectura integral y lógica del párrafo respectivo de la sentencia impugnada, es que su hermano acompañó al accionante a efectuar las diligencias para viajar a Managua, no que hubiese viajado con él a dicho país, tanto así que a continuación el mismo Tribunal manifiesta que el demandante fue recibido por su hermano « luego de que sufriera el accidente en su mano derecha ». 1.3.
Finalmente, si bien es cierto el fallador de segundo grado expresó que el testigo « Manuel Augusto López (sic) dice conocer al demandante porque fueron compañeros en Duitama y él era soldador y armador […]», lo cierto es que la referencia al señor López, se constituye en un simple lapsus calami, como también lo comete el recurrente al enumerar dos veces el 3º de los errores.
En efecto, se evidencia que es un simple lapsus del Tribunal por dos sencillas razones: la primera, porque dicho juzgador se remite de manera expresa al folio 105 del expediente, donde obra es la declaración rendida por el señor José Yamil Meshir Orduz, que coincide en un todo con las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado en cuanto a lo narrado por tal deponente; y la segunda, porque el señor Manuel Augusto López jamás rindió declaración en el presente asunto, pues él compareció al proceso a rendir fue un interrogatorio de parte por ostentar la calidad de representante legal de Thermoandina S.A. y también lo hizo en su condición de demandado como persona natural, nunca como testigo del proceso.
Todo esto, lleva a la Sala a concluir que los errores de hecho « 3º », que en verdad corresponde al 4º y «4º» que en realidad atañe al 5º, no tienen la connotación de tales, se itera, son simples lapsus calami. 2.- De otra parte, conforme a la interpretación dada por esta Sala al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo pueden ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (sentencia CSJ SL9012-2017, 10 may. 2017, rad. 49891), exigencia que no cumple la censura, pues los errores de hecho individualizados con los numerales 1º y « 5º » que corresponde al 6º, que en su orden refieren a los supuestos extremos de la relación laboral y al eventual salario devengado por el actor, los intenta demostrar con el testimonio rendido por José Yamil Meshir Orduz.
Si la censura quería tener éxito en el ataque de cara a lo concluido por el Tribunal, debió demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos alegados de la relación, e imperiosamente tenía que acudir a la prueba apta en casación, que se insiste, son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, y sólo efectuado ello, podía adentrarse en la no calificada, como lo es la testimonial del citado Meshir Orduz.
Ahora bien, como no demostró los anteriores presupuestos fácticos, no es dable aceptar el supuesto salario percibido por el demandante, el cual pretende deducir de los recibos de egreso (f.° 16 a 39); la verdad es que de tales documentos no emerge un yerro fáctico evidente y ostensible, en los términos que la jurisprudencia lo ha contemplado, esto es que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, 19 mar. 2017, rad. 46162).
Ciertamente, no hay error en su valoración, por cuanto tales comprobantes, lo único que evidencian, es que al demandante se le canceló diferentes valores por concepto de facturas, préstamos a contratistas y actividades en obra, en momento alguno dan cuenta de que esos pagos corresponden a una contraprestación directa de sus servicios que fueran dependientes o subordinados, para con ello siquiera inferir que es salario. 3.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, no sobra precisar que el Tribunal para arribar a la conclusión que le sirvió para confirmar la absolución del Juzgado, analizó entre otras pruebas, el pasaporte y los registros de emigración e inmigración expedidos por el DAS (f.° 41 a 42) de donde concluyó que el actor viajó « de manera autónoma e independiente » a dicho país; el certificado de « EPICRISIS » expedido por el Hospital Metropolitano « Vivian Pellas » de Managua (f.° 43 a 44), donde ingresó a causa de la « herida traumática en su muñeca », y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demanda (f.° 102), quien explicó que el actor era un contratista independiente que realizó « unos trabajos en la embajada de Estados Unidos ».
Al respecto, la censura no controvierte todos las pruebas y razonamiento del Tribunal para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, dadas las especiales circunstancias del caso. Soportes que, al no ser debidamente controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparada tales decisiones.
Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, 2 sep. 2015, rad. 46790 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, 16 ag. 2017, rad. 50844, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.
CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: […] La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del art. 24 del C.S.T., dejando de aplicar, el Art. 23 subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 2, Art. 39 modificado por la Ley 797 de 2003, Art. 11 de la Ley 100 de 1993; Art. 40 de la Ley 100 de 1993, Art. 127 subrogado por la Ley 50/90, Art. 14 del C.S.T., Art. 249 del C.S.T., Ley 52 de 1955, Art. 64 modificado por la Ley 789 de 2002 Art. 28 literal a del C.S.T.;
Art. 306 del C.S.T., Art. 65 modificado por la Ley 789 de 2002, Art. 29 del C.S.T., Art. 216 del C.S.T. En la demostración del cargo, expresa que: […] El Tribunal incurre en la interpretación errónea de la norma que consagra la presunción de la relación laboral, que está siempre regida por un contrato de trabajo, cuando concluye que el demandante viajo de manera autónoma e independiente y acompañado de un familiar a Nicaragua y además por cuanto tampoco se evidencio la contra prestación económica, permitiéndole inferir, que no existió tal relación laboral, y consiguientemente interpretando que no se estructuraba la presunción del Art. 24 del C. S. T., esta inferencia no se corresponde con la realidad probatoria valga decir que no estoy en este cargo cuestionando las pruebas como tal, sino que en el giro corriente de este tipo de actividad para el cual fue contratado el demandante, y cuando las actividades laborales se desarrollan fuera de la empresa, es normal, y máxime cuando se trataba de viajar a otro país el trabajador lo haga solo sin acompañamiento familiar ni de la misma empresa y que igualmente su regreso se hizo, una vez aconteció el accidente de trabajo igualmente solo y al llegar se puso nuevamente a disposición de su empresa.
Más adelante, luego de citar apartes de dos sentencias de esta Sala, concluye: […] Traigo a colación la anterior orientación jurisprudencial porque como se dijo el Tribunal echo de menos de una parte el salario o prestación económica y la subordinación, distorsionando en su contenido la norma del Art. 24 del C.S.T., ya que la conducta del trabajador demandante y del accidente de trabajo que le aconteció le imponían regresar al país a su empresa par (sic) aponerse (sic) a disposición de ella.
Esta presunción legal, le da relevancia a la prestación de los servicios personales, requisito este que no se valoró en el exacto sentido que trae la norma, sino que por contrario se descalificó en la sentencia aquí demandada a primera avista (sic). LA RÉPLICA Expresa que el cargo debe ser desestimado, de una parte, dado que se refiere a cuestiones fácticas, y de otra, porque no explica cuál fue el sentido diferente que le dio el sentenciador de alzada al artículo 24 del CST.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que le atribuye al cargo, puesto que no obstante acusar como infringido el artículo 24 del CST, en la demostración del mismo, no indica en qué consistió la errónea interpretación que hizo de aquella preceptiva el Tribunal y cuál es su correcta hermenéutica, con base en la cual la decisión debió ser diferente a la que se adoptó. Además, la censura realiza consideraciones más de orden fáctico que jurídico, pero en momento alguno confronta por la vía del puro derecho, el fallo con la ley sustancial a efectos de demostrar el desatino jurídico.
Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito de sustentación del cargo es un simple alegato de instancia, en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y su propio razonamiento sobre la existencia del contrato de trabajo, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión acusada está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Con todo, pertinente es recordar, igual que lo hizo el ad quem, que el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Sin embargo, como quiera que el Tribunal no tuvo por demostrada la prestación personal del servicio en las fechas indicadas por el actor, no llegó a declarar los efectos de la presunción legal del artículo 24 del CST, pues al efecto señaló «Es decir, no se probó de manera fehaciente la prestación de servicios personales del demandante, en las fechas indicadas en la demanda, esto es, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007», y en tales condiciones no pudo haber interpretado erróneamente tal precepto legal.
Por lo expresado se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que se cancelaran en favor de la sociedad Thermoandina S.A. que fue la única replicante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que EDGAR ORLANDO ALARCÓN SIERRA, le adelanta a la sociedad THERMOANDINA S.A. y a MANUEL AUGUSTO LÓPEZ CAMPO Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14965 - 2017 Radicación n.° 51907 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ORLANDO ALARCÓ N SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad THERMOANDINA S.A. y MANUEL AUGUSTO LÓPEZ CAMPO.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Orlando Alarcón Sierra, llamó a juicio a la sociedad Thermoandina S.A. y a l señor Manuel Augusto López Campo, a fin de que, a partir del 7 de febrero de 2007, fueran condenados a pagarle la pen sión de invalidez, junto SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14965-2017 Radicación n.° 51907 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ORLANDO ALARCÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad THERMOANDINA S.A. y MANUEL AUGUSTO LÓPEZ CAMPO.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Orlando Alarcón Sierra, llamó a juicio a la sociedad Thermoandina S.A. y al señor Manuel Augusto López Campo, a fin de que, a partir del 7 de febrero de 2007, fueran condenados a pagarle la pensión de invalidez, junto