CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47387 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14963-2017 Radicación n.° 47387 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENNIO DE MOYA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad TRANSPORTES ELMAN LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Transportes Elman Ltda., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las diferencias adeudadas por concepto de: indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones habituales por el primer semestre del año 2008 y salarios de ese mismo periodo, conceptos estos que fueron cancelados en una suma inferior a la que legalmente correspondía; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de abril de 1986 hasta el 20 de mayo de 2008, en el cargo de conductor y con un salario promedio mensual en el último año de labores de $2.364.476, teniendo en cuenta en dicho valor dos bonificaciones anuales y comisiones; que el contrato inició con la sociedad Disgranel Ltda. y el 4 de abril de 1992 fue sustituido patronalmente por la accionada; que se pactó que el salario devengado correspondía al 7% sobre el valor del flete por tonelada transportada, concepto que se le cancelaba en debida forma; que a partir de enero de 2008 la empleadora de manera unilateral fijó su salario en la suma de $1.011.314 mensuales, aduciendo que ya no contaba con los carros transportadores, modificación que no admitió, por cuanto en el contrato se determinó que el salario era de comisiones por transporte de carga; que para finalizar el vínculo laboral le fue propuesta una transacción, la que tampoco aceptó y que el 20 de mayo de 2008 fue despedido sin justa causa, recibiendo una indemnización por valor de $34.972.102, la que se estableció con base en un salario inferior al que legalmente le correspondía, situación que también se presentó con las prestaciones sociales y vacaciones.
La convocada al proceso, Transportes Elman Ltda. hoy en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral del demandante, el contrato de trabajo suscrito, la labor desempeñada y el salario pactado, pero precisó que el salario básico equivalía a la suma de $1.011.314 mensuales, más el 7% sobre el flete por tonelada transportada por comisiones, para un total de $2.364.476 como promedio mensual; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe, la genérica y cobro de lo no debido. En su defensa argumentó que canceló las prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos reclamados acorde al salario que corresponde para su cálculo; que por dificultades económicas que llevaron a la empresa a su liquidación, debió suspender sus operaciones a partir del año 2008, situación que derivó en que no se generara suma alguna por concepto de tonelada transportada, que era la que daba lugar al pago variable en la forma pactada en el contrato de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (f.o 85 a 91), condenó a la demandada al pago de las siguientes diferencias: $6.269.650,60 por salarios, $8.236,88 por prima de servicios, $1.261.059,73 por vacaciones y $35.217.368,05 por indemnización por despido; impuso condena por indemnización moratoria en razón de $78.815,86 diarios a partir del 21 de mayo de 2008 y hasta el pago de las “ acreencias laborales ” adeudadas; absolvió de las restantes súplicas y estableció las costas a cargo de la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad accionada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al demandante en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como primera medida destacó que el contrato de trabajo es ley para las partes y que acorde al artículo 55 del CST se debe ejecutar de buena fe.
Efectuada la anterior precisión, indicó que era «perentorio examinar las cláusulas del contrato que regía entre las partes, el cual cursa a folio 8 del expediente, anotando que TRANSPORTES ELMAN LTDA., sustituyó patronalmente el día 1º de abril de 1992 a la compañía DISGRANEL LTDA., que primigeniamente había celebrado contrato con el demandante desde el 1º de abril de 1986».
Expuso que « el salario se pactó sobre un porcentaje del 7% sobre el valor del flete por tonelada transportada», por lo que « el monto salarial estaba supeditado a un elemento que bajo la libre autonomía de la voluntad consintieron las partes». Al amparo de tal razonamiento, consideró que la disminución en la remuneración a partir del mes de enero de 2008, que para el a quo constituyó un quebrantamiento al contrato de trabajo, no se generó, en la medida que tal situación se produjo como consecuencia de los efectos de lo acordado por las partes, quienes de forma libre y voluntaria fijaron el salario sobre un porcentaje por tonelada transportada, sin que en el primer semestre de dicho año se realizara tal actividad.
Para afianzar esa conclusión se remitió a lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, del cual extrajo que éste confesó que entre el 1º de enero y el 20 de mayo de 2008, no realizó transporte de materiales que generara comisiones por fletes por tonelada transportada, situación que impedía que se le cancelara la suma salarial que venía percibiendo con antelación y que ascendía al valor de $2.364.476 mensuales.
Adujo que como la suma recibida durante la fracción del año 2008, que lo fue de $1.011.314 mensuales, no era inferior al salario mínimo legal mensual, no se quebrantó derecho alguno, sin que tampoco existiera compromiso o estipulación alguna que obligara al empleador a aumentar el salario cada año, por ello el juez de conocimiento no podía modificar las cláusulas del contrato y las obligaciones que de forma libre establecieron las partes.
Finalmente, después de transcribir un pasaje de lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2007, respecto de la cual no identificó su radicación, agregó que la inejecución del transporte de materiales durante el año 2008, imposibilita calcular el salario « sobre el 7% del valor del flete por tonelada transportada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el juez de segundo grado, para que en sede instancia «confirme la sentencia emitida por el A Quo, además, se condene en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « de los artículos 23, 24, 55, 57, 59, 64, 65, 127, 128, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494 y 1508 del Código Civil; artículos 25 y 53 de la Constitución Política».
Sostiene que el Tribunal incurrió en siete errores de hecho, consistentes en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo no existía cláusula bajo la cual la demandada se comprometió a pagar un salario superior al cancelado durante el año 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la enjuiciada varió de forma unilateral la modalidad salarial del demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la no prestación de servicios como conductor del actor durante el año 2008 obedeció a una decisión del empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual del año 2008 ascendía a la suma de $2.364.476 mensuales, que percibía el accionante desde el año anterior. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora no estaba obligada a cancelarle al demandante el salario que como conductor devengó durante el año 2007, por no haber prestado el servicio de transporte de carga en el año 2008. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada debió cancelar el salario del año 2008, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, esto es, $2.364.476 mensuales. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de $1.011.314 mensuales durante el año 2008, no quebrantó derechos mínimos del trabajador.
Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas relaciona el contrato de trabajo (f.o 8 y 30); la liquidación de prestaciones sociales (f.o 9 y 51); la respuesta a la demanda inicial (f.o 36 a 44); la comunicación efectuada por el empleador sobre el cambio en la modalidad salarial a partir del 1º de enero de 2007 (f.o 14 y 52); y los comprobantes de nómina por los meses de abril de 2007 a mayo de 2008 (f.o 54 a 70).
El recurrente, luego de transcribir algunos apartes del fallo enjuiciado, sostiene que las referidas pruebas fueron valoradas de forma equivocada. Sobre el contrato de trabajo afirma que muestra con suficiente claridad, que el salario acordado por las partes fue de «7 % del valor del flete de toneladas transportadas », y no un salario básico como consideró el juez colegiado, quien le dio plena « idoneidad al salario básico pregonado y notificado al actor mediante documento que obra a folio 14 del informativo por medio del cual el patrono le informa al trabajador la determinación de asignarle un salario básico a partir del 1º de enero de 2008».
Refiriéndose al documento que milita a folio 14, aduce que muestra que fue una decisión unilateral del empleador, en ejercicio abusivo del ius variandi, cambiarle al demandante la modalidad salarial que estaba estipulada en el contrato de trabajo por una asignación básica mensual de $1.011.314 mensuales, a partir del 1º de enero de 2008, situación que incluso se presentó en el año inmediatamente anterior, cuando se le comunicó una decisión similar (f.o 52), que a la postre no se materializó. Destaca que pese a que estaba demostrado que la base salarial con la cual se efectuó la liquidación de la cesantía del actor fue por valor de $2.364.476, conforme se demuestra con el documento de folio 51, el ad quem aceptó como legal que le cancelaran durante el año 2008 la suma de $1.011.314 mensuales, a lo que agrega que de acuerdo con la contestación de la demanda, el salario que devengó era superior al que le fue asignado de forma unilateral por la empresa como salario básico durante el año 2008.
Colige entonces que los dos primeros errores de hecho se encuentran acreditados como consecuencia de la indebida valoración de las documentales que militan a f.° 8, 14, 36 a 44, 50 y 54 a 70. Afirma que una de las razones por las cuales el Tribunal consideró que no había lugar al pago del salario solicitado, fue por la falta de transporte de materiales, sin tener en cuenta que si bien tal situación se presentó, ello obedeció a que el empleador suspendió las operaciones; para lo cual se remite a la contestación de la demanda, en particular, a lo referido por la accionada frente al hecho diez del libelo genitor (f.° 36 a 44), y al respecto expone que la no realización de la actividad para la cual fue contratado el demandante se produjo fue por voluntad del empleador, por lo que este debe asumir la carga salarial pactada con el trabajador.
Luego se remite a la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 51, y sostiene que muestra que el salario promedio devengado por el actor durante el año 2007 fue de $2.364.476, hecho este que incluso fue aceptado por la demandada al dar respuesta a los hechos uno y seis de la demanda introductoria y cuestiona que pese a que fue acreditado, por una parte, el salario que percibió el trabajador durante ese año y, por otra, que no realizó la actividad de transporte por culpa de la empleadora, que el colegiado no le impusiera a la demandada la obligación de cancelar durante el año 2008 la suma que devengaba cuando ejercía sus actividades de conductor.
Finalmente, sostiene que se presentó un abuso del poder dominante del empleador, que se materializó en variar la forma de remuneración y en no desarrollar en el año 2008 su objeto social como transportadora de mercancías. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043); además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el cargo el impugnante busca acreditar que el Tribunal desconoció que el empleador, de forma unilateral, modificó la asignación salarial pactada por las partes, pues correspondiendo al 7% sobre el valor de los fletes por tonelada transportada, a partir del año 2008 le fijó al demandante una asignación básica fija mensual de $1.011.314, lo que llevó a un pago deficitario de sus salarios, vacaciones, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, si se tiene en cuenta que en el año inmediatamente anterior percibió una remuneración mensual promedio de $2.364.476; como también que la no realización de sus actividades de conductor por no poder transportar materiales por tonelada, que daban lugar al pago de la remuneración bajo los términos definidos por las partes en el contrato de trabajo, se ocasionó fue por la decisión de la demandada de no desarrollar su objeto social y, por tanto, se debía cancelar al actor la suma promedio que venía percibiendo en el año 2007, momento hasta el cual pudo realizar la actividad para la cual fue contratado.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, para revocar la condena por reajuste de salarios y prestaciones sociales, de las vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria impuestas por el sentenciador de primer grado, el ad quem fundó su decisión en los siguientes argumentos: (i) que las partes en contienda, de forma libre y voluntaria, estipularon en el contrato de trabajo un salario correspondiente al 7% sobre el valor del flete por tonelada transportada;
(ii) que entre el 1º de enero y el 20 de mayo de 2008 no se realizó transporte de mercancía alguna que generara comisión de fletes por tonelada transportada, por consiguiente el elemento que condicionaba el salario que percibía con antelación no se materializó; (iii) que al actor durante el año 2008 se le canceló un salario mensual de $1.011.314, suma superior al mínimo legal que no quebrantó derecho alguno;
(iv) que no existe cláusula que obligara a la demandada a aumentar cada año el salario; y (v) que por la inejecución de transporte de materiales, no resulta viable calcular el salario del año 2008 con comisiones, lo que no puede ser desconocido por los jueces, pues sería trastocar la voluntad de las partes. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico no cometió error de hecho alguno endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. El contrato de trabajo suscrito por las partes, que obra a f.° 8 y 30 del expediente, da cuenta que las partes acordaron como remuneración salarial el « 7% SOBRE EL VALOR DE FLETE POR TONELADAS TRANSPORTADAS», que fue precisamente lo que estableció el Tribunal, quien sobre el particular señaló que las partes de forma libre y voluntaria pactaron esa forma especial de remuneración, lo que implicaba que la suma a percibir estaba condicionada al número de toneladas transportadas.
Lo expuesto quiere decir que dicho juzgador se ciñó exactamente a lo que muestra el texto de la citada documental, y por consiguiente su apreciación es acertada. Situación distinta es que partiendo el Tribunal de la correcta apreciación de esta prueba, hubiera arribado a una conclusión disímil a la del censor, como más adelante se explicará. De ahí que, no pueda atribuirse al Tribunal la equivocada valoración de la prueba en comento. 2.
Respecto a la liquidación de prestaciones sociales (f.° 9 y 51), se observa como primera medida que, contrario a lo sostenido por el censor, el ad quem no apreció dicho documento, al punto que no se refirió a este, ni siquiera de forma tangencial, en su decisión. En este orden de ideas, si el juez colegiado cometió alguna deficiencia probatoria frente a este documento, lo fue por su falta de valoración y no por una mala apreciación. Por otra parte, es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior y se adentrara al estudio de esa probanza, hallaría que no logra acreditar alguno de los yerros endilgados, conforme reclama la censura, ya que dicha liquidación indica que el salario básico era de $1.011.314 mensual, el que se diferencia del salario base para liquidar las primas, cesantías y vacaciones, que puede ser superior de acuerdo al lapso que se esté calculando y a los factores salariales a tomar.
De suerte que con este documento no se configura algún error con el carácter de ostensible. 3. En lo que tiene que ver con la pieza procesal de la contestación de la demanda que corre a folios 36 y 44 del cuaderno principal, debe decirse, que la censura en la sustentación del cargo explica que su errónea valoración consistió en que allí, la demandada reconoció que la falta de ejecución de las actividades de transporte por parte del trabajador obedeció a un decisión adoptada por el empleador, quien dejó de desarrollar las operaciones de transporte, por lo que suspendió el pago del salario que venía devengado el actor.
Alega también que al pronunciarse la accionada sobre el salario devengado durante el año 2007, reconoció que este lo fue por la suma de $2.364.476. Sobre el particular resulta relevante previamente recordar, que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto.
Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Bajo esta órbita, al remitirse a este acto del proceso, encuentra la Corte que lo que allí dijo la sociedad demandada al referirse a lo manifestado por el actor en torno a la no prestación del servicio de transporte de mercancía, fue que la empresa por dificultades económicas que incluso llevaron a su liquidación, debió suspender las operaciones y que, en esa medida, no podía cancelar al trabajador el 7% sobre el flete por concepto de tonelada transportada, toda vez que no realizaba transporte alguno; y respecto al salario percibido por el demandante, aclaró que para las prestaciones sociales tuvo en cuenta para su liquidación el salario básico promedio, que lo fue de $1.011.314, para algunas acreencias junto con el valor de los fletes, lo que arrojó un promedio base de $2.364.476 tratándose de la cesantía, lo cual guarda plena correspondencia con lo deducido por el ad quem.
De ahí que, con la contestación a la demanda inaugural que se estudia, se pretende demostrar que por disposición del empleador fue que el accionante no realizó actividades de transporte; cuando en verdad tal aspecto no fue ignorado por el Tribunal, simplemente que, se advierte de su decisión, conforme a lo que pactaron las partes, quienes de forma libre y voluntaria ataron la asignación salarial a lo que transportara el actor según el flete por tonelada transportada, se colegía que ante la imposibilidad de efectuar tal transporte, no se causaba la comisión, sino únicamente el salario que para el año 2008 se canceló. De acuerdo con lo dicho, desde el punto de vista fáctico, la pieza procesal referida no logra demostrar el incumplimiento a lo pactado en el contrato de trabajo por parte del empleador convocado al proceso, en la medida que la labor o actividad de carga, que era la que daba lugar al pago del 7% sobre el flete por concepto de tonelada transportada, no se realizó. Aunado a lo anterior, lo que la empresa demandada aceptó al dar respuesta a la demanda inaugural fueron las bases salariales que tomó el empleador para liquidar la cesantía, prima de servicios y vacaciones, pues en dicho sentido manifestó, al dar respuesta al primer hecho «(…) No es cierto que el último salario fuera de $2.364.476. el último salario con el que se liquidó su cesantía fue de $2.364.476.
El salario promedio con el que se liquidó las primas fue de $1.322.317 y el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las vacaciones fue de $2.220.724», postura que mantuvo al contestar el hecho sexto, respecto del cual indicó que si bien el actor recibía un 7% adicional por concepto de comisión por tonelada transportada, ello se mantuvo hasta cuando la empresa suspendió sus operaciones, « cancelándole entonces el salario básico u ordinario mensual que lo fue en la suma de $1.011.314».
En tales condiciones la accionada no aceptó lo que afirma el censor, a más que, de admitirse que en el año 2007 se le canceló al demandante la suma mensual de $2.364.476, ello no permite afirmar, de modo alguno, que confesó que dicho valor era el que debía pagar como remuneración para el año siguiente. Aquí es importante recordar, que para el Tribunal considerar que el salario que le fue cancelado al actor durante el año 2008 no fue deficitario, estimó en esencia: (i) que la remuneración estaba ligada de forma inescindible al valor de flete por toneladas transportadas;
(ii) que durante dicho año no transportó materiales que le generaran el pago de la referida comisión; (iii) que no existía obligación por parte de la sociedad empleadora de incrementar el salario y, (iv) que el juez no podía apartarse de lo acordado por las partes, inferencias éstas que en rigor, no son debidamente refutadas por la censura. 4.
En lo que tiene que ver con las comunicaciones efectuadas por el empleador al trabajador que obran a folios 14 y 52 se advierte lo siguiente: La de folio14, que corresponde a una carta del 9 de enero de 2008 sobre política salarial dirigida al demandante y sin firmas, pero con la enunciación de Dirección Desarrollo Organizacional y Compensación – Vicepresidencia Logística, se observa que no fue apreciada por el juez de apelaciones, luego, no es posible estimar que fue indebidamente valorada, situación que por demás no comporta yerro alguno, en tanto se trata de un documento apócrifo, que no permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida.
Ahora, conviene destacar, que si bien en el fallo que aquí se ataca se señaló que el actor percibió para el año 2008 un salario por valor de $1.011.314 mensuales, a tal conclusión se arribó a partir de lo plasmado en la demanda inicial y en la respuesta a la misma. Frente al documento que milita a folio 52, este tampoco fue apreciado por el Tribunal, y por tanto, no pudo cometer algún yerro derivado de su equivocada estimación, además de ello lo que demuestra es que desde el 1º de enero del año 2007 se habla de una asignación mensual básica de $1.011.314, situación que resulta irrelevante de cara al objeto de la litis, pues lo que se reclama en este juicio fue lo cancelado durante el año 2008, además que el mismo actor señaló que tal variación salarial en la práctica no se materializó en la anualidad de 2007. 5.
En relación con las documentales obrantes a folios 54 a 70 que corresponden a comprobantes de pago, afirma el recurrente que fueron mal valoradas al no tener en cuenta el Tribunal que ellas muestran « el monto salarial devengado durante el último año laborado». Al respecto se observa, que el juzgador tampoco se remitió a dicha prueba para fundar su convencimiento, por lo que no pudo incurrir en una defectuosa apreciación. Se insiste, que el juzgador estimó que el actor no tenía derecho al pago del salario que se reclamó en la demanda, como quiera que a su juicio no se dieron las causas para su pago, en la medida que durante el año 2008 el trabajador no realizó transporte de materiales que generara el reconocimiento de comisiones por fletes, lo que al no destruirse y mantenerse incólume, no da lugar a quebrar el fallo atacado. 6.
Ahora bien, acorde a las inferencias del Tribunal, es dable colegir que aquello que encontró acreditado el ad quem con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico; se itera que la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto.
Por último, el definir si la situación de que se varíe la modalidad salarial del pago de comisiones por una suma fija, ante el hecho de haber desaparecido la causa que generaba la comisión, implica eventualmente una desmejora salarial, quebrantando derechos mínimos aún cuando se le cancele al trabajador por ese periodo una suma superior al salario mínimo legal mensual, involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida.
En efecto, el anterior argumento jurídico debía atacarse por la vía directa o del puro derecho, y no por la indirecta que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba, más aún cuando la mayoría de los yerros fácticos endilgados tenían como propósito, como ya se vio, acreditar situaciones que de modo alguno desconoció el ad quem, tales como la forma de remuneración pactada por las partes, la no ejecución de las labores de transporte de carga durante el transcurso del año 2008 y el salario básico asignado al actor para dicho periodo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que promovió ENNIO DE MOYA FERNÁNDEZ contra TRANSPORTES ELMAN LTDA. en liquidación. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL 14963 - 2017 Radicación n.° 47387 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENNIO DE MOYA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso ordinario la boral que el recurrente le promovió a la sociedad TRANSPORTES ELMAN LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Transportes Elman Ltda., con el fin de que fuera condenad a a reconocerle y pagarle las diferencias adeudadas por concepto de: indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14963-2017 Radicación n.° 47387 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENNIO DE MOYA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad TRANSPORTES ELMAN LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad Transportes Elman Ltda., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las diferencias adeudadas por concepto de: indemnización por despido injusto, prestaciones sociales,