Micelio
SL1496-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1496-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JUAN ALBERTO URREGO MARÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO CHEC S. A. ESP BIC.

AUTO Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara con tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J. como apoderado judicial de Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo CHEC S. A. ESP BIC en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 expediente digital de la Corte (f.° 1 actuación 0018 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Juan Alberto Urrego Marín llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo – CHEC S. A. ESP BIC con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la CCT 1988 – 1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017. Como consecuencia de esto, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la prestación a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a esta, además de la prima de jubilación establecida en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; el retroactivo, los intereses moratorios, el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1960; laboró para la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido; está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas; es beneficiario de las diferentes CCT que ha suscrito el sindicato con la demandada y que la última convención que se pactó fue para una vigencia de 3 años comprendidos entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que en el Acuerdo Convencional de 1988-1989 se estableció, en el artículo 51, una pensión de jubilación a los 55 años de edad para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubieren prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos a la orden de la CHEC S. A. ESP.

Dicha normativa, fue ratificada en las convenciones colectivas de 1990 - 1991, 1992 - 1993, 1994, 1996 - 1997, 1998 - 1999, 2000 - 2001, 2002 - 2003, 2005 - 2012, 2013 – 2017, por lo que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda. Refirió que cumplió los 20 años de servicios exclusivo a la demandada el 13 de mayo de 2005.

Solicitó a la demandada, el 15 de agosto de 2018, el reconocimiento de la pensión a partir del 12 de agosto de 2015, fecha en la que cumplió los 55 años, pero obtuvo respuesta negativa a su petición por medio de Oficio del 29 de agosto de 2018, pues cumplió la edad con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.os 4 a 20 del c. 2024025115597 del Juzgado).

La parte accionada, Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo – CHEC S. A. ESP BIC, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, la data de vinculación de este a la empresa, la modalidad de contratación, la afiliación a la organización sindical y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato, la fecha en la que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicios, la solicitud del reconocimiento pensional y la respectiva respuesta.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación (f.os 231 a 238 del c. 2024025115597 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió (f.os 305 a 308 del c. 2024025131404 del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por CHEC, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JUAN ALBERTO URREGO MARÍN de acuerdo a las consideraciones vertidas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JUAN ALBERTO URREGO MARÍN en favor de la CHEC en un 100% de las causadas.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento de no sustentarse oportunamente el recurso. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, (f.os 18 a 29 del c. 2024025300339 del Tribunal) decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN ALBERTO URREGO MARÍN en contra de LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHEC S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad a lo pactado en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad a 31 de julio de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario.

En caso positivo, analizaría si había lugar a imponer las condenas solicitadas. Transcribió las cláusulas 51 de la CCT 1988 - 1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, para indicar que eran tres las condiciones establecidas para acceder al derecho: (i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP BIC a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 esta durante 20 años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años.

Precisó que de la interpretación literal del articulado no se desprendía que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubiesen acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Por el contrario, el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Citó el artículo 467 del CST, la CSJ SL4255-2021, la CC SU-241-2015, la CSJ SL3027-2023, así como el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual […] las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Para indicar que no obraba prueba que acreditara que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. De igual forma, no se evidenciaba denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, indicó que, de conformidad con lo dicho por esta Corporación, los beneficios Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales mantienen su vigor hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.

En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Así las cosas, como el demandante no alcanzó 55 años antes del 31 de julio de 2010, no se causó el derecho, existiendo solo una mera expectativa.

Además, precisó que fue aceptado por las partes que los 20 años de servicios los cumplió el 13 de mayo de 2025 (sic) y el requisito de edad hasta el 12 de agosto de 2015, por lo cual debía despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis y confirmar la decisión de primer grado. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto a la solicitud del actor de dar aplicación al principio de favorabilidad, señaló que solo era posible cuando la convención colectiva admitiera más de una interpretación, […] una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que, sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.

Apuntó que solo era posible acudir a este principio constitucional cuando se estuviese ante una duda en la aplicación al caso de dos o más normas vigentes, momento en el que se debe usar la regla más favorable; o cuando no se tenga claridad sobre las diversas interpretaciones de una disposición jurídica (CSJ SL3007-2020). Sin embargo, al encontrarse en contienda un acto legislativo como norma que reforma la Constitución Política, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico este ocupa un rango superior y prevalece respecto de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que no se podía aplicar la favorabilidad en este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Alberto Urrego Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 24, actuación 0007 c. de la Corte). Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a examinar de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por distinta vía persiguen el mismo fin (f.° 3, actuación 0007 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones: • Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. • Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo año; 1°, 3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo cita el artículo 467 del CST para indicar el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo como disposiciones que regulan las relaciones individuales de trabajo, además de ser fuente autónoma de derecho. Transcribe apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 y precisa que los fundamentos constitucionales y legales que ha usado esta Corporación para determinar si una persona tiene derecho a reclamar una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigor del mencionado acto, son los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En igual sentido señala que los administradores de justicia cuando se encuentran ante varias fuentes de derecho deben «seleccionar la que menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo y no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad».

Cita sendas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional y las transcribe in extenso, para precisar que se debe analizar si la edad es o no un requisito de causación, por lo que no puede verse menguado el derecho por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la prerrogativa puede ser adquirida al momento de retiro, siempre y cuando se haya acreditado el tiempo de servicios «gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano».

De esta forma, al ser la edad un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal». Insiste en que existía una «expectativa legítima de pensión al encontrarse vigente el contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 1987».

Sostiene que el análisis que se debió realizar del texto convencional era sobre la intención de las partes al momento de celebrar la convención colectiva y estipular la cláusula que concede la pensión convencional del demandante, conforme lo definió esta Corporación en sentencia CSJ SL676-2024, […] es decir, se debe concluir que la causación del derecho se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 1987 y cumplían los veinte (20) años de servicio antes del treinta y uno (31) de julio de 2010 (más aun en los casos en que el derecho pensional se causó con anterioridad al veintinueve (29) de junio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al momento de cumplir la edad, siendo este un requisito de mera exigibilidad.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Refirió que, en el mismo sentido que la sentencia CSJ SL676-2024, la Sala emitió la CSJ SL1181-2024 (rad. 96009), en la que casó con argumentos semejantes a la anterior y determinó, que […] la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la Convención Colectiva de Trabajo la pensión convencional de jubilación fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años de servicio al servicio de la empresa dicho beneficio, con una única condición de estar laborando en la fecha renombrada, no tratando de establecer la fecha como un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente determinando que al cumplir con los requisitos (expectativa legitima y requisito de causación) se reconocería la pensión de jubilación al cumplir la condición natural de la edad» Agregó que, tal como las providencias mencionadas, esta Sala emitió una tercera bajo el número de radicado 98740 y número de providencia CSJ SL1718-2024, generando una doctrina probable al haber un número plural de decisiones judiciales (tres uniformes sobre un mismo punto de derecho), en la cual se siguió la misma línea de las sentencias renombradas y determinó que: Siguiendo el precedente que se reitera, la interpretación que acoge la Corte permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec.

Concluye manifestando que el ad quem vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis a fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho su Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión hubiese sido otra, aplicando el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

Respecto de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem, en primera medida es dable manifestar que no se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente conforme se debieron haber analizado por lo manifestado anteriormente, además de que no se aplicó adecuadamente un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo las diferentes circunstancias del pleito (f.os 3 a 20 actuación 0007 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA La CHEC S. A. ESP BIC se opone a la prosperidad del recurso pues adolece de errores de técnica. En el cargo primero acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, configurando un contrasentido, además de carecer de argumentación, lo que impide a la Corte entender la manera en que se materializó la vulneración endilgada.

Aduce que, incluye en la proposición jurídica los artículos «60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso», sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de «violación de medio». Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otro lado, indica que el Tribunal no se equivocó al interpretar el texto convencional, el cual es claro en establecer que el requisito de edad para acceder a la prestación pensional se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio, y por lo mismo es una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado, así que nunca ingresó a su patrimonio.

Recalca que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. En cuanto al principio de favorabilidad al que alude la censura, como lo tiene adoctrinado esa Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. En lo que a la condición más beneficiosa atañe, señala que su aplicación solo es posible para pensiones de sobrevivientes e invalidez, no para la de vejez (f.os 1 a 18, actuación 0019, c. de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia del Tribunal ser violatoria por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho» de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, principalmente Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el 53 constitucional mencionado, 21 del CST, Ley 74 de 1968, 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determin[ó] que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entr[ó] a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 sic de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Lo anterior se dio por no apreciar adecuadamente las pruebas aportadas en la demanda inicial, dentro de los que se encuentra: Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

En la demostración del cargo, presenta un análisis similar al desarrollado en la primera acusación, respecto al rol de las convenciones colectivas de trabajo y su incidencia en las relaciones laborales que vinculan a empleadores y trabajadores (f.os 20 a 23 actuación 0007 c. de la Corte). IX. RÉPLICA La CHEC S. A. ESP BIC se resiste a la prosperidad de este segundo cargo, arguyendo que este también presenta deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues entremezcla las vías de ataque, el error que se enrostra al Tribunal no es notorio, protuberante ni manifiesto y no dio cumplimiento a los presupuestos de la vía indirecta.

Sostiene que el reproche se asemeja a un alegato de instancia y, por ende, no logra derruir la sentencia del colegiado. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Estima que, en todo caso, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el Tribunal y reitera lo ya dicho respecto del cargo primero (f.os 18 a 36, actuación 0019 c. de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Para iniciar se advierte que en el cargo primero se acusan normas procesales, «artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso», sin alegar la violación de medio, que da paso a la trasgresión de las normas sustanciales denunciadas, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».1 En forma adicional, si bien el ataque se plantea por la senda jurídica, señala que la violación de las normas sustantivas se presenta, a la vez, por la modalidad de interpretación errónea y de aplicación indebida, cuando ambas, entre sí, son incompatibles pues, en esencia, la primera consiste en que el colegiado tomó la regla que regula el caso, pero le dio una inteligencia diferente a la que emana de la misma, mientras que la segunda, se presenta cuando aplica al evento un precepto que no gobierna la situación. 1 Véase también las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y CSJ SL22169-2017.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto al segundo cargo, indica como no apreciadas adecuadamente la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo, la cédula de ciudadanía y las convenciones colectivas celebradas entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la CHEC S. A. ESP BIP sin cumplir con la carga argumentativa que le compete, dado que no se hace referencia a ellos, ni siquiera de forma sumaria en la demostración del cargo, exponiendo de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación. Aunado a lo anterior, el promotor del recurso incurre en imprecisión en el cargo primero, pues, con independencia de la vía que seleccionó, la directa, confronta la legalidad de la decisión de segundo grado entremezclando argumentos de tipo fáctico (CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020).

En efecto, invita a la Corte a revisar las pruebas, para que determine si la norma convencional que regula el caso precisa si la edad es requisito de causación o de exigibilidad, la vigencia del contrato de trabajo, la revisión del texto convencional e intensión de los firmantes de esta. Sin embargo, estas falencias son superables, pues de una lectura armónica de las acusaciones la Sala observa que el reproche a la sentencia recurrida versa en la equivocación del juzgador, al determinar que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada al cumplir la edad exigida por la norma convencional luego del límite establecido por el Acto Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Legislativo 01 de 2005, por considerar que este era un requisito para su causación. No es objeto de controversia que el demandante: i) nació el 12 de agosto de 1960, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 2015; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP BIC, el 13 de mayo de 2005, pues entró a laborar el mismo día y mes de 1985; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 12 de mayo de 1988, siendo beneficiario de las diferentes CCT y, iv) que en el expediente: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Para resolver la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación, de forma reiterada, ha expuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 469 las convenciones colectivas de trabajo cuentan con una fuerza normativa comparable a la de la ley, apoyada en el derecho a la negociación colectiva (artículo 55 CP), en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo y en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

Quienes, como interlocutores sociales tienen la potestad de estipular las directrices que regirán la relación laboral, tales como derechos, obligaciones, Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 20 deberes y facultades; «de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo» y una fuente autónoma de derecho (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL2590-2019).

De esta forma, a la hora de interpretar las cláusulas convencionales que consagran el derecho a una pensión, esta Corporación ha indicado que se pueden presentar dudas razonables acerca del momento en el que se deben acreditar los requisitos para ser acreedores de dicha prestación; las cuales se deben resolver a partir de los mismos cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como lo son, la Constitución Política, el principio in dubio pro operario, el espíritu de la disposición, la intención y expectativas de las partes, para brindar el mejor entendimiento a lo que estas quisieron plasmar, al tratarse de un documento fruto de su voluntad.

Así las cosas, es posible adentrar al estudio de estas cláusulas, únicamente cuando haya dos interpretaciones válidamente razonables (CSJ SL660-2021). El Tribunal, del análisis que hizo de la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, indicó que eran tres las condiciones requeridas para acceder a la pensión: (i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a esta durante 20 años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años.

Dichas exigencias, en el caso del demandante, las acreditó el 12 de agosto de 2015, fecha en que cumplió la última. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, el colegiado negó las pretensiones del actor basado en que la fecha límite para acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios era el 31 de julio de 2010, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos con idénticos supuestos fácticos al que nos ocupa y concluyó que del análisis del artículo 51 de la CCT 1988-1989, la condición de la edad, contrario a lo señalado por el Tribunal es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional. Al respecto en la CSJ SL2176-2024 se precisó: En ese norte, enseñó en la sentencia CSJ SL676-2024 que, tal norma convencional dispuso que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años, para lo cual transcribió el texto de la misma, resaltando que en los incisos 1º y 3º se le dio «prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere».

Con tal fin, explicó: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad. […] Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.

Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. […] De ahí que esta Corte, bajo la anterior fijación de criterio jurisprudencial, plantea adicionalmente que, en los casos, como en el presente, en que los 20 años de servicios fueron reunidos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (23 de marzo de 2001), pero la edad se alcanzó con posterioridad al límite temporal del 31 de julio 2010 (4 de noviembre de 2014), no puede Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 24 perderse de vista que el acto modificatorio de la Constitución Política en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos, citando la CSJ SL042-2020, así como las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347- 2022.

En ese orden, se tiene que el actor inició labores para la demandada antes del 31 de diciembre de 1987 y solo era necesario acreditar 20 años de servicios para causar el derecho. Por lo cual, el hito temporal lo alcanzó el 13 de mayo de 2005 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se adquirió antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL1193-2024).

Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 12 de agosto de 2015. Por otra parte, en tratándose del principio de favorabilidad, ha sido definido por el CST en su artículo 21 como: «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Es decir, se parte entonces del supuesto de la existencia de varios preceptos vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual deberá emplearse la que resulte más benéfica para el trabajador. Se debe puntualizar que esta Corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL18110-2016 y CSJ SL5395-2018 lo siguiente: […] Es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Sin embargo, en el presente asunto no es posible acudir a dicho mandato, en tanto este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que aquí no ocurre, por cuanto la cláusula estudiada no ofrece interpretaciones disímiles, por el contrario, como se dijo previamente arriba una inequívoca determinación, que fue establecida en proveídos CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181- 2024.

Y en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos de emplear la interpretación de la cláusula convencional que le resulte más conveniente, ha de recordarse que esta figura se adoctrinó por vía jurisprudencial únicamente para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes ante la existencia de un tránsito legislativo que pudiese afectar a quienes tenían una mera o simple expectativa, permitiéndose solo en esas circunstancias, acudir a «una especie de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo» (CSJ SL969-2023), situación que no acontece en este evento.

Los cargos prosperan en los términos presentados y se casará la sentencia de segundo grado. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Juan Alberto Urrego Marín, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Igualmente, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido pensión de vejez. En caso afirmativo, remita la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta.

Una vez se allegue la información requerida, por secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ALBERTO URREGO MARÍN contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – CHEC S. A. ESP BIC.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispone que por secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO CHEC S. A. ESP BIC para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Juan Alberto Urrego Marín, identificado con la CC 10.248.571, incluida la discriminación de todos los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa laborando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Igualmente, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique si ha reconocido pensión de vejez. En caso afirmativo, remita la resolución y el detalle del monto de la Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 28 prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta.

Cuando se allegue la información requerida, por secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85C9B7AC3BCBE55FC49C2AD8CCE08B8C3728AB24A6713D3E669FC8E9F8ACF124 Documento generado en 2025-05-29