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SL1496-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0169 de 2006Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Catada Laboral Salad. Discameasdia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1496-2023 Radicación n.° 90344 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre 2020, en el proceso que instauró ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Estely Luz Gaviria Hernández, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ella y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 90344 que se dio por terminado sin justa causa, el 15 de diciembre de 2006; que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debe responder por las obligaciones laborales a cargo de aquella, a partir de su disolución y liquidación, conforme el artículo 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967; igualmente que se declarara que la Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de administradora del pasivo pensional de la extinguida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, debe asumir el pago de su pensión proporcional de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las accionadas a pagarle la pensión de jubilación proporcional que se causó desde el 15 de diciembre de 2006 y se hizo exigible a partir del día 9 de febrero de 2012, como lo prevé el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL; que se ordene el reconocimiento por la suma mensual no inferior a $2.191.362.64, «más ochenta (80) días de mesadas adicionales convencionales», los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 9 de febrero de 1965 y laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en calidad de trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90344 término indefinido, entre el 13 de marzo de 1990 y 12 de febrero de 1991 y entre el 19 de ese mismo mes y ario y el 15 de diciembre de 2006, fecha en que «expiró el vínculo sin que se hubiese producido un despido por justa causa»; que en el último ario de servicio, devengó un salario promedio mensual de $2.361.579,60.

Manifestó que estuvo afiliada al Sindicato SINTRATEL y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esta organización y la empresa empleadora, el 23 de octubre de 1997 y que se prorrogó automáticamente de manera sucesiva, conforme su parágrafo 1, artículo 71 y actualmente se encuentra vigente; que el artículo 42, literal b) consagra la pensión proporcional de jubilación. Expuso que el 7 de diciembre de 2017, solicitó a las entidades enjuiciadas, el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, pero el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el mismo 7 de diciembre de 2017, con oficio 17-213562 informó que le dio traslado de su solicitud, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, la que respondió negativamente el 4 de enero de 2018.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban e instó a la parte actora a su probanza. En su defensa, argumentó que el artículo 42 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90344 convencional, establece que los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de jubilación, deben cumplirse estando al servicio de la empresa, pues se «habla» de empleado, pero que si estos se reúnen cuando el servidor está retirado, como en el caso de la demandante, no puede ampararse con los beneficios convencionales.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, también indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda; admitió la mayoría de los relacionado con la «perpetuidad» en convención colectiva de trabajo, que hechos, excepto el la prórroga de la solo rige para los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista, que en este caso, el vínculo se extinguió al momento de la liquidación de la empresa.

Precisó que dicho convenio colectivo estableció en su artículo 3, que aplicaba a trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, según lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es claro que la convención no aplica a ex trabajadores y que adicionalmente, a la fecha de terminación de la relación laboral, la accionante no cumplía el requisito de la edad, pues solo contaba con 41 arios, por lo que no podía acceder a la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90344 Presentó las excepciones de fondo, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 19 de julio de 2019, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ le asiste el derecho a que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozca y pague la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42, literal b, de la convención colectiva de trabajo suscrita por la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato SINTRATEL, a partir del día 9 de febrero de 2012, en cuantía equivalente a $2.470.404,73.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas a favor de la demandante, ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ, del periodo comprendido del 9 de febrero de 2012 al 6 de diciembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a pagarle a la senora ESTELY LUZ GAVIRIA HERNÁNDEZ la pensión en forma vitalicia proporcional a partir del 7 de diciembre de 2014 en adelante y mientras subsista su derecho en cuantía equivalente a $2.579.777,84 y a pagarle las mesadas pensionales que se han causado desde esa fecha, hasta su inclusión en nómina.

Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 de junio de 2019 y que asciende a la suma de $161.736.172,97.

CUARTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA descontar de dicho retroactivo pensional y del que se siga causando, el aporte o la cotización con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo pago está a cargo de la pensionada y que liquidado sobre el retroactivo antes mencionado, asciende a la suma de $19.408.340,76.

Para un saldo insoluto por concepto por pagar por mesadas ordinarias de $142.327.832,22. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90344 QUINTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagarle a la señora ESTELY LUZ GAVIFtIA HERNÁNDEZ las mesadas adicionales contempladas en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo de 80 días adicionales al ario, que ascienden a la suma de $35.501.854.07.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas denominadas cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso por salir vencidas en este juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de las partes, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar a ESTELY LUZ GAVIRIA HERNANDEZ, el retroactivo pensional generado entre el 6 de diciembre de 2014 y el 31 de agosto de 2020; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas E ]. Advierte la Sala que si bien, el Tribunal no señaló expresamente que revisó la sentencia apelada, en grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90344 demandadas, se entiende surtida de manera implícita, en la medida en que examinó y se pronunció sobre todos los puntos debatidos objeto de las condenas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 42, literal b) de la convención colectiva y cuál era la entidad obligada a su pago. Mencionó que se encontraban por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT), desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2006 (f.°16); ii) la terminación de la relación laboral por disolución de la »EDT»; iii) que la demandante cumplió 47 arios de edad, el 9 de febrero de 2012, por haber nacido el mismo día y mes del ario de 1965 (f.°75); iv) la terminación de la existencia legal de la persona jurídica de la EDT, mediante la Resolución n.°095 del 15 de diciembre de 2006 (f.°72 a74); y, u) que el último salario promedio devengado por la actora ascendió a $2.361.579.70.

Indicó que conforme los anteriores supuestos y los términos en que se redactó el artículo 42, literal b) del instrumento colectivo (f.°19 a 56), de la que advirtió, contenía la respectiva constancia de depósito, « la edad no es un requisito para la estructuración del derecho sino una condición para el pago» y, en consecuencia, el derecho a la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90344 pensión de jubilación allí prevista, se configuraba con la acreditación del tiempo de servicio y la terminación del contrato de trabajo.

Halló acreditado que el tiempo de servicio prestado por la demandante fue de «16 años y 7 meses (6.057 días)» en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y que su contrato de trabajo se dio por terminado, por la liquidación de la entidad, «sin que lo anterior se considere justa causa», por lo que solo requería el cumplimiento de los 47 arios, para el disfrute de la pensión, pese a no haberlos alcanzado a la fecha de su desvinculación, reflexión que apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL8184-2016.

Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia SU- 241-2015, expresó que a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005, «eliminó la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, lo cierto es que en tratándose de este tipo de pensiones convencionales a cargo de la EDT, el derecho se causaba con el tiempo de servidos», por lo que no existía razón válida para negar su reconocimiento, toda vez que se trataba de un derecho adquirido.

Coligió que de acuerdo con el literal a) de la cláusula 42 convencional, la actora tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación «equivalente al 100% de la base salarial para liquidación integrada por el sueldo del último mes, más un promedio de las prestaciones que SCLAJPT -10 V.00 8 Radicación n.° 90344 constituyen factor salarial recibidas en el último año de servicio», teniendo en cuenta que laboró 16 arios, 7 meses, le correspondía la prestación equivalente al 85% del IBL, razón por la cual confirmaría el fallo de primer grado.

En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que el derecho se hizo exigible el 9 de febrero de 2012, las reclamaciones administrativas ante el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones fueron radicadas el 7 de diciembre de 2017 (f.°76 y 77), y la presentación de la demanda ocurrió el 3 de junio de 2018 (f.°229), en virtud a ello, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2014.

Consideró que ante la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, la entidad obligada al pago de la prestación, era la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme el artículo 1 del Decreto 0169 de 2006. Concluyó que no existía cosa juzgada porque de las copias del proceso que cursó en el «Juzgado Sexto Laboral» adosadas de folios 289 a 368, se desprendía que la demandante solicitó como pretensión subsidiaria, la pensión restringida de jubilación que coincidía con la acá perseguida, pero que sobre ella no hubo pronunciamiento en ninguna de las instancias, «excepto cuando en primera instancia se excepcionó la petición antes de tiempo, por lo SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90344 que no se dan los presupuestos de que trata el artículo 303 del CGP para que declare probada la excepción de cosa juzgada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, «ABSUELVA a mi representada y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA» y provea sobre las costas a que hubiere lugar.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte demandante y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos que los soportan complementarios entre si y un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: F..] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90344 (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social 1...1.(Lo destacado del texto original). Aduce que la anterior vulneración normativa condujo a la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida (sic), sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor (sic) reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor (sic), la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90344 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES, ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40 (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic), al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado (sic), al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que 'LOS SUJETOS' de la oración son los 'EMPLEADOS' y EXEMPLEADOS'. No dar por demostrado, estándolo, que 'EL SUJETO' de la oración era 'LOS EMPLEADOS' y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90344 Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) cumplía con los requisitos de edad. Dice que lo que discute, es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo. Señala que el ad quem erró, «grotescamente», al dar aplicación retroactiva el literal b) de la cláusula 42 colectiva, ya que estaba demostrado que «el actor (sic)» finalizó su relación laboral el 15 de diciembre de 2006.

Advierte que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrados el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación pretendida, porque aplicó erróneamente, sin ningún reparo, la teoría de los derechos adquiridos, bajo el argumento de que reunía todas las condiciones jurídicas individuales. Precisa que con desconocimiento de la edad de la promotora del litigio y de la inexistencia jurídica del empleador que suscribió la convención, como se demostró con la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre del 2006, aportada al plenario, no era posible aplicar lo pactado, salvo que los requisitos exigidos, los hubiera cumplido con anterioridad a la extinción de la empresa; sin embargo, el juez colegiado, «prorrogó automáticamente la citada SCLAJ PT-10 V.00 13 Radicación n.° 90344 convención» e infirió que tenía derecho a la pensión y de ese modo, contrarió los supuestos lácticos probados y el criterio jurisprudencial de esta Corte.

Le endilga al juez plural el yerro de incluir en el convenio colectivo, un texto que no contiene, al «extractar que la edad es un requisito de exigibilidad», toda vez que ambos requisitos (tiempo de servicio y edad), deben cumplirse estando el trabajador vinculado con su empleador; que violó el artículo 467 del CST, pues los beneficios convencionales se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo.

Asevera que no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor el 25 de julio de 2005, el ad quem desconoció este mandato constitucional y le reconoció a Gaviria Hernández, mesadas «por 80 días adicionales» en el ario, que ascienden a la suma de $35.501.854.07; que infringió las normas que integran la proposición jurídica y la doctrina sentada en sentencia CC C-902-2003, al aplicar los referidos beneficios a la actora, pese a que la entidad ya se había extinguido.

Asegura el desacierto del fallador al conceder la pensión extralegal, sin que la demandante tuviera la calidad de beneficiaria ni cumplidos los requisitos exigidos; que el derecho a ésta, solo era una mera expectativa. Precisa que los yerros que le enrostra al juzgador plural, fueron consecuencia de la indebida apreciación de la citada norma convencional, del registro civil de nacimiento de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90344 demandante;

(4 la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo» y, la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Destaca que el Tribunal no reparó que la mencionada cláusula « siempre hace referencia 'a los empleados y trabajadores' y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos, tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional», contenida en el canon 42, «es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos)».

(Negrillas del texto original). Luego de reproducir el articulo 42 convencional, dice que éste se exige el cumplimiento simultáneo de los dos requisitos: edad y tiempo de servicios y «que condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa» (negrillas del memorialista). Destaca que, [ ] la única interpretación válida, es la que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C. S. del Trabajo, [señala] que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente [ J. El Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S del Trabajo desde el punto de vista fáctico y probatorio, haciendo extensiva la aplicación de la convención a ex trabajadores y cuyo empleador ya se había extinguido, cuando esto jamás fue pactado, y más aún sin haberse demostrado la existencia de los requisitos y el empleador firmante de la convención ya no existía y con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 90344 En sustento de sus argumentos, cita varias sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 30 de oct. de 2007, rad. 31.544, CSJ SL, 4 feb. de 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37.993, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras, de las cuales reprodujo varios segmentos. WI. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por via directa, en el concepto de interpretación errónea de, [ ] los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado [por la] Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Afirma que en este cargo objeta la aplicación e interpretación de la ley y no la interpretación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, a pesar de que el ad quem no citó expresamente el articulo 467 del CST, gen el cuerpo de la sentencia, excede su ámbito de aplicación textual, entonces se da el sub motivo de violación de la ley por interpretación errónea», ya que la convención rige sólo durante la vigencia de los contratos, más no cuando estos dejaron de existir.

SCLAJPT-10 V.00 1.6 Radicación n.° 90344 Reprocha que la inferencia del Tribunal en cuanto a que la demandante era beneficiaria de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado el tiempo de servicio, sin que hubiere acreditado el requisito de edad durante su permanencia en la empresa, pues consideró procedente conceder el derecho porque la cláusula convencional se refiere a quienes «presten o hayan prestado» el servicio y «cuando cumplan» la edad, sin reparar que para tales efectos, era requisito sine qua non ser trabajador, dada la claridad de la norma al indicar que el mencionado derecho «la Empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados».

Aclara que la norma convencional alude a que los empleados que acrediten el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, tienen un derecho consolidado; que el ad quem confundió los requeridos para el reconocimiento de la pensión sanción legal, con la consagrada en la convención colectiva de que trata el presente asunto. Aduce que el articulo 467 del CST no tiene el alcance que le dio el colegiado, porque «fue más allá» de lo que dispone la norma para dar aplicabilidad a la convención a un ex trabajador; que se equivocó, por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, H.] se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90344 destinatarios legales (los trabajadores activos) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo.

Se remite a la misma jurisprudencia laboral y constitucional que le sirvió de apoyo en el cargo precedente, al igual que los demás argumentos para su sustentación. VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por via directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado [por la] Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

Lo sustenta con los mismos razonamientos invocados en la acusación precedente, con idénticas sentencias de esta Corte, razón por la cual la Sala se abstiene de repetirlos. IX. RÉPLICA El demandante aduce graves deficiencias de orden técnico de la demanda de casación; que si la censura SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 90344 pretende discutir la aplicación o interpretación de la ley y no la de la convención colectiva de trabajo, no debió involucrar en el primer cargo, lo referido a este acuerdo como contrato y medio de prueba, debió escoger la vía de pleno derecho.

Dice que el Tribunal no se equivocó, debido a que la actora fue despedida el 15 de diciembre de 2006 y por lo mismo, antes del 31 de julio de 2010, que es el término de vigencia de las reglas pensionales, contenidas en convenciones colectivas de trabajo promulgadas antes del Acto Legislativo 01 de 2005; que el articulo 42 del convenio colectivo, fuente del derecho de la actora, exige el tiempo de servicio y la edad, como requisito de exigibilidad no de causación de la pensión. X. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado concluyó que la demandante tenia derecho a percibir la pensión proporcional de jubilación convencional, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el literal b) del articulo 42 de la convención colectiva de 1997, en razón a que el presupuesto de la edad, era necesaria para su exigibilidad y no de causación, al ser un derecho adquirido a la fecha en que fue desvinculada de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

La censura objeta las anteriores inferencias, por cuanto a su juicio, el ad quem incurrió en sendos yerros que denuncia, al tener por demostrado sin estarlo, que la actora SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 90344 tenía derecho a la pensión, a pesar de que a la fecha en que cumplió el requisito de la edad, no tenía calidad de trabajadora de la empresa que suscribió la convención colectiva de trabajo de 1997; que el literal b) de su cláusula 42, contempló el beneficio para los trabajadores activos; adicionalmente, dicho convenio no estaba vigente, pues la persona jurídica se había extinguido desde el 15 de diciembre de 2006, según Resolución 095 de esa misma fecha, por lo que contrarió la prohibición contenida en el artículo 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se encuentran al margen de discusión los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal: i) que Estely Luz Gaviria Hernández, nació el 9 de febrero de 1965 y cumplió 47 arios, el mismo día y mes de 2012 (f.°75); ii) que se vinculó a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (EDT), mediante contrato de trabajo, desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2006 (f.°16); iii) que fue desvinculada sin justa causa por liquidación de la empresa, conforme la Resolución 095 de la misma data (f.°72 a 74); iv) que era afiliada al Sindicato de SINTRATEL y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.°19 a 56); y, y) que devengó como último salario, un promedio mensual de $2.361.579,70.

El problema jurídico a definir por la Sala, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en la comisión de los yerros endilgados, por cuanto infirió que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional con SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90344 posterioridad al retiro de la empresa y después de la fecha límite de vigencia de los derechos pensionales convencionales, consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se encuentra acreditado y es supuesto indiscutido como se dijo, que la demandante laboró para la extinguida EDT ESP, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue desvinculada sin justa causa, con 16 arios y 7 meses de servicios, en virtud de su liquidación, data para la cual contaba con 41 arios de edad y para los efectos pensionales pactados en la convención firmada en octubre de 1997, no tenía la edad que le permitiera obtener la pensión de jubilación, en tanto alcanzó la requerida de 47 arios, el 9 de febrero de 2012.

La Sala se abstiene de referirse a los documentos denunciados, como el registro civil de nacimiento de la actora, el contrato de trabajo que se dio por terminado y su liquidación, por cuanto de su contenido no se desprende nada distinto de lo que ellos expresan, además, como se dijo en líneas precedentes, son supuestos indiscutidos la edad de la actora y la terminación del vínculo por liquidación de la entidad empleadora, los cuales no variarían las inferencias del fallador de segunda instancia. De otro lado, consagra el literal b) del articulo 42 del mencionado instrumento colectivo de trabajo (f.°41): CAPÍTULO V. JUBILACIONES.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90344 ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) [ ]. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres;

Esta Corte, al resolver un caso de similares contornos, con base en la misma norma convencional, en sentencia CJS SL8186-2016, reiterada en la CSJ SL705-2021, arribó a la conclusión que actualmente impera, en el sentido de que el mencionado canon, únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, «consistente en que la pensión de jubilación prevista en los citados literales b) y d) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad*.

En este pronunciamiento se remitió a la sentencia CSJ SL5334-2015, dictada en proceso seguido contra las mismas accionadas e indicó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) [ J. SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 90344 Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio 1 j. Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida - no en vano se refiere al N derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio » - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios u un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es « proporcional según el tiempo servido; que sus beneficiarios son los empleados que presten o Italian prestado diez (10) años o más de servicio »; y que se puede reclamar N cuando hagan cumplido las edades establecidas « (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que, al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703 [. „]. En tal ocasión, la Sala concluuó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 90344 retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que " los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa." (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restrin_gida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, seria discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (17.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. [ ].

De otro lado, en relación con el parágrafo transitorio 3 del articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corte adoctrinó que sus efectos sobre las pensiones extralegales, corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de los beneficiarios de las prerrogativas convencionales: 1) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia de la citada reforma al articulo 48 constitucional; y, ii) si fueron negociados por SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90344 primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la validez inicial (CSJ SL2798-2020).

Es decir, si el trabajador tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. Ahora, con posterioridad a la referida fecha, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían vigentes 4.4 por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, pero en todo caso perderían vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el recurrente debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha (CSJ SL3635-2020 y CSJ SL2986-2020).

Por último, cabe destacar, que ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente, pues ello no impide el reconocimiento de la prestación pensional a la que tiene derecho (CSJ SL705-2021). Lo discurrido, es suficiente para concluir que en ningún yerro incurrió el ad quem, toda vez que su inferencia sobre la cláusula convencional, se encuentra en línea con el actual criterio de esta esta Corte, al considerar que a la demandante le asistía el derecho a obtener la pensión restringida de jubilación desde el 9 de febrero de 2012, cuando cumplió la edad requerida, por cuanto el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, se hallaba surtiendo una de sus SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 90344 prórrogas automáticas y el derecho ya se había causado el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue retirada, por liquidación de la entidad empleadora.

De lo anterior, se concluye que no se demostraron los yerros que le enrostra la censura al juez colegiado. En consecuencia, los cargos no salen avante y no se casará el fallo impugnado. Las costas del recurso, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que será liquidada por el juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró ESTELY LUZ GAVIFtIA HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas, como se indicó. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90344 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ:-,c.r± IJIMENA _gdEC3L GODOY FAJA 01 GE P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 27