Micelio
SL1496-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala da Destangedlin N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1496-2021 Radicación n.° 76453 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 15 de septiembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA.

Téngase en cuanta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Clínica La Estancia S.A., en los términos del artículo 76 del COP. I.

ANTECEDENTES Juan José Alvarez Becerra llamó a juicio a la Clínica La Estancia SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 15 de julio de 1999 al 31 SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 76453 de mayo de 2014, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; en consecuencia, fuera condenada a pagarle: prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantía, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de la cesantía, indemnización moratoria, indexación, «los demás haberes laborales que resulten probados en este proceso» y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que, «inició su relación laboral» con la demandada el 15 de julio de 1999, a través de varios contratos de prestación de servicios, primero con la entonces denominada Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda, luego con la Empresa de Especialistas de Imágenes Diagnosticas, posteriormente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Radiocoop y, por último, directamente con la Clínica la Estancia SA.

Refirió que las actividades que desarrolló durante toda la vigencia del vínculo consistían en el manejo operativo y tecnológico del Departamento de Radiología e Imágenes Diagnosticas, servicio que prestó de conformidad con el manual de funciones y, con los implementos suministrados por aquella. El horario que debía cumplir era de 24 horas, de las cuales 8 horas se prestaban diariamente de manera personal y, durante las 16 restantes, debía tener disponibilidad de tiempo para atender cualquier llamada de directivas de la clínica o para prestar servicios requeridos por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76453 los pacientes, amén de recibir llamados de atención de la Gerencia, Subgerencia Médica, Talento Humano y Control Interno con el fin de que cumpliera las órdenes impartidas y rindiera informes mensuales.

En agosto de 2012 sufrió accidente en la competencia deportiva organizada por la Clínica la Estancia S.A., el que fue asumido por Positiva como de origen laboral. Relata que el 6 de marzo de 2014 fue convocado por la demandada a una conciliación extrajudicial en la Inspección de Trabajo para dirimir un conflicto de carácter contractual por los arios 2004-2013, en la que se establecía que se abstendría de iniciar cualquier acción judicial de naturaleza laboral en contra de la clínica, acuerdo que g no obstante la coacción realizada», no fue suscrito por él. El 30 de abril de 2014 recibió oficio en el que se le informaba de la terminación unilateral de su contrato, a partir del 31 de mayo del mismo ario, «el cual estaba vigente por renovación automática hasta 30 junio 2014».

Previamente a aquella data, fue citado a reunión en la Gerencia para negociar un contrato con las mismas funciones, ingresándolo a nómina de planta y devengando una asignación mensual inferior a la que venía percibiendo, razón por la cual no aceptó la propuesta, lo que conllevó a que le dieran por terminado el contrato de manera unilateral argumentando motivos financieros.

Con posterioridad, la Clínica la Estancia S.A. intenta nuevamente que « renuncie a sus derechos laborales, por SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76453 medio de una conciliación extrajudicial, evidenciando la mala fe de quien siempre fue su empleador». La Clínica La Estancia SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que la primera denominación social con la que contó fue la de Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda; que en Colombia «no está proscrito» exigir al contratista la entrega de informes sobre la gestión contratada; la existencia y reporte del accidente sufrido por el demandante pero en calidad de independiente; la contratación de los servicios las 24 horas al día aclarando que esto «sólo tiene sentido si se piensa desde la ejecución de un contrato de prestación de servicios» y, la terminación del vínculo contractual suscrito con el actor del juicio.

Sostuvo que la prestación de los servicios de Juan José Alvarez Becerra con la Clínica La Estancia SA data del « 1 de Enero de 2005» al 31 de mayo de 2014, lapso en el que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pues entre el 30 de marzo de 2002 y el «31 de Diciembre de 2005», los servicios prestados estaban contratados con la Sociedad Especialistas de Imágenes Diagnósticas Ltda y, posteriormente, con Radiocoop - Cooperativa de Radiología e Imágenes Diagnósticas de Trabajo Asociado, lo que conlleva, además, que no pueda declararse una solución de continuidad ode una supuesta relación laboral en la que no hay identidad entre las personas que alegan haber prestado el servido».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76453 En cuanto al horario, refirió que entre las partes se pactó un número determinado de horas de servicio para atender las necesidades del área de imagenología, establecimiento de un horario específico», lo que permitía al contratista distribuirlas con la misma autonomía e independencia que caracterizó su servicio, pues la clínica ninguna injerencia tenía en cuanto a la manera de realizarlos, los que, atendiendo a las condiciones del servicio prestado debían cumplirse en las instalaciones de la clínica que era el lugar donde se encontraban los pacientes a quienes se les suministraría aquel.

Resaltó mala fe del promotor del litigio al reclamar la existencia de un contrato de trabajo, «cuando ha sido socio y representante legal de la sociedad que prestó los servicios independientes, así como también, cuando ha sido asociado y representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado que prestó los servicios independientes y cuando cobra honorarios por nueve años en señal de conocimiento y aceptación de la modalidad contractual celebrada entre las partes».

En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, «BUENA FE DE PARTE DE MI REPRESENTADA», mala fe de parte del demandante y, la innominada (10 506-538 cuaderno del juzgado). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76453 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de diciembre de 2015 (CD a f.° 574 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: Primero.- DECLARAR que la relación contractual del señor JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA y la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., estuvo regida por un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2014.

Segundo.- CONDENAR a la CLÍNICA LA ESTANCIA SA a pagar al señor JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA, los siguientes conceptos: Cesantías indexadas 63.872.168 Intereses Cesantías Indexadas 1.310.910 Prima Servicios Indexadas 10.511.281 Vacaciones Indexadas 8.666.525 Indemnización despido injusto 44.018.848 TOTAL LIQUIDACIÓN 128.379.732 Tercero.- ABSOLVER a la CLÍNICA LA ESTANCIA SA, de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA, por lo expuesto.

Cuarto.- DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción en los términos en que se indica en la considerativa. Quinto.- NO DAR prosperidad a las demás excepciones propuestas por la Demandada. Sexto.- CONDENAR a la Parte Demandada al pago de la suma de $7.702.784, por concepto de costas. Ambas partes apelaron. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76453 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, emitió fallo el 15 de septiembre de 2016 (CD a f.° 19 cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación en el sentido de condenar a la CLÍNICA LA ESTANCIA SA a pagar al señor JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA los siguientes conceptos: Cesantías $90.847.902, intereses a las cesantías $10.632.715, prima de servicios $40.999.639, vacaciones $24.000.000, indemnización por despido injusto $104.142.501; en total $270.622.757, de acuerdo a lo que se expuso en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- Se condena a la parte demandada en costas de segunda instancia. Se fija la suma de $689.455 como agencias en derecho, a favor del demandante.

CUARTO. - Devuélvase el expediente al Juzgado Laboral de origen, previo registro de su salida definitiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si realmente existió un contrato de trabajo entre las partes en el período del 15 de julio de 1999 al 31 de mayo de 2014, en caso afirmativo, verificar el salario base de liquidación de las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral.

Con tal fin, explicó: En respuesta al primer problema jurídico planteado, en cuanto a la existencia del contrato, la Sala sostendrá la tesis que en este SCLA.1PT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 76453 caso se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, en tanto, ante la acreditación al proceso de la prestación de servicios personales por parte del demandante a la pasiva, se activó a favor de este la presunción de existencia del contrato la que no logró ser desvirtuada por la pasiva y, por el contrario, la prueba mostró que no obstante la suscripción del contrato de prestación de servicios entre las partes, existió un verdadero contrato de trabajo; sin embargo, se deberá modificar la sentencia en cuanto al salario que se utilizó para la liquidación de las prestaciones sociales y las condenas pertinentes.

Apoyó su conclusión en los artículos 23 y 24 del CST, así como en el 53 de la CN y, del acervo probatorio arrimado a los autos, tuvo como hechos demostrados: [ ] que el actor en su calidad de representante legal de la Sociedad Especialistas de Imágenes Diagnosticas suscribió contrato de prestación de servicios con la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda desde el 1 de febrero del 2002 hasta diciembre del 2003; también está probado que mediante acta se creó la Cooperativa Radiocoop el 15 enero del 2003, por medio de la cual se constituye esta cooperativa de trabajo y cuyo objeto fue realizar toda clase de trabajo asociado en el montaje, organización, administración, manejo, interpretación y creación de imágenes diagnosticas de los servicios de radiología e imágenes diagnosticas (f.° 421-422 del segundo cuaderno de instancia); de esta manera mediante acta número 2, que también obra en el expediente, se constata que el demandante es elegido como gerente y representante legal de la cooperativa, cómo se vislumbra a folio 423 segundo cuaderno de instancia; también está probado que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la Clínica La Estancia para seguir cumpliendo con las mismas funciones pero con unos honorarios de $2.400.000 desde el 1 de abril hasta la fecha de terminación de la relación, 31 de mayo 2014, en dichos contratos su función era la de Coordinador de la Unidad de Apoyo Diagnóstico de la Clínica La Estancia (f.° 24-57 cuaderno de instancia); también está probado de acuerdo al certificado de existencia y representación legal obrante al folio 366-369, que la pasiva se constituyó el 21 de junio del 99 como la persona jurídica denominada Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda y el 5 de marzo del 2004 cambió su nombre al de Clínica La Estancia SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76453 (f.° 366 a 369), y a folio 187-192 también está acreditado a través de constancia expedida por la demandada de fechas 19 de julio del 2006, diciembre 27 del 2011,4 de marzo del 2008,4 de abril de 2012,23 de junio del 2010, 27 diciembre del 2011, señalando en dichas constancias la pasiva que el actor está vinculado y presta servicio en esa clínica desde julio del 99 (sic), según dichos documentos.

Así, sostuvo que se activó en favor del demandante la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, la que no logró desvirtuar la clínica accionada, toda vez que de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, los que firmó la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca y Sociedad de Especialistas de Imágenes Diagnósticas del Cauca, se advierte que en todos aparece Juan José Alvarez Becerra como contratista en calidad de representante legal de esta última, para el manejo operativo, tecnológico y de coordinación del Departamento de Radiología y de Imágenes Diagnósticas de la clínica, contemplando como obligaciones del contratista: g la atención oportuna al llamado de urgencias de los pacientes de la clínica, cubrimiento de 24 horas al día con presencialidad, de lunes a viernes en la mañana de 7 a 12:30 y en la tarde de 1:30 a 7 de la noche incluyendo sábados, domingos y festivos».

Agregó que la pasiva debía facilitar los elementos y espacios necesarios para el cumplimiento de las labores, H.] aspectos éstos que contrario a demostrar autonomía en la prestación de servicio del actor, conducen a inferir subordinación cuando se le impone que, como gerente que era el demandante de la empresa contratista, realice directamente la coordinación de la unidad, se pacta la presencia y disponibilidad física no sólo durante 24 horas al día sino en un específico horario y, además, se suministran los elementos y espacios físicos para realizar la labor.

SCLAJ PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76453 Resaltó la cláusula cuarta de los contratos «donde excluye relación laboral entre las partes, cuando éstas, las que firman los contratos, corresponden a personas jurídicas», los que, en todo caso, sostuvo «se asemejan más a un contrato de trabajo, por lo que no sirven al intento de la pasiva para desvirtuar la relación laboral y en concreto, la existencia de subordinación que como consecuencia de la presunción operó igualmente a favor del demandante», la que, igualmente considera acreditada con los testimonios solicitados por la pasiva pues, María Clara Oriate Garzón y Jesús Bermeo lo que confirman es la prestación del servicio de parte del actor, las funciones que cumplía, que en un momento dado fue el demandante la única persona que podía operar los equipos, lo que llevó al fallador a inferir que a «la supuesta empresa se le contrató para que fuera el demandante quien prestara estos servicios por su idoneidad y conocimiento para ejercer dicha función, es decir, se utilizó la empresa para contratar al demandante quién era finalmente quién iba a cumplir directamente y en forma personal la función».

En cuanto a la vinculación del demandante a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado - Radiocoop, en la que se designó al demandante como uno de sus fundadores y gerente, afirmó el Tribunal que Res evidente que el demandante siguió en forma continua y sin interrupción alguna ejerciendo las mismas labores y funciones para la pasiva, y se recalca, se continuó además utilizando los elementos y espacios fisicos de propiedad de la demandada», lo que, en los términos de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76453 17 oct. 2008, rad. 30605, era indicativo de que el contrato suscrito entre estos, «no era real sino aparente y podía ser utilizado para ocultar una verdadera relación laboral».

En lo que hace a los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de mayo de 2014, encontró probado que persistían las mismas condiciones en que se venía desarrollando la relación entre las partes, esto es, la exigencia de un horario de disponibilidad al accionante, amén que: [ ] aparecen al proceso pruebas que acreditan la continuidad de la relación laboral, como resoluciones de reconocimiento de la labor del actor por parte de la clínica (f.° 200-204 cuaderno de instancia n.° 2), actas de reunión con la asistencia del demandante como Coordinador de Imagenología (f.° 205-211 cuaderno n.° 2), autorización de viáticos (f.° 214 cuaderno n.° 2) y por supuesto, los testimonios rendidos en el proceso que sostienen que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, que recibía órdenes, presentaba informes, que era la única persona capacitada para prestar este servicio, que la labor de imágenes diagnosticas hacía parte de la misión de la clínica, que no tenía disponibilidad de dejar la labor, que la clínica era la dueña del elemento de trabajo y que la labor se prestaba en las instalaciones de la demandada.Así las cosas, con base en la prueba arrimada al proceso tenemos que entre demandante y la demandada Clínica La Estancia, cómo se dijo, existió una verdadera relación laboral regida entonces por un contrato de trabajo.

En lo atinente a los extremos de la relación laboral, a partir de las certificaciones expedidas por la misma demandada los tuvo por establecidos entre el 15 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2014 y, procedió a analizar, a partir del acervo probatorio arrimado al plenario, cual fue el verdadero salario devengado por el promotor del litigio, lo que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76453 lo llevó a modificar las condenas impartidas por el fallador de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica La Estancia SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la clínica demandada «por todo concepto».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió répica y, enseguida se estudia VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 187, 189, 306 y 307 del CST y, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Refiere que la vulneración de la ley fue producto de la errónea valoración de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda y la sociedad Especialistas de Imágenes Diagnosticas Ltda (f.° 6-23 y 425-437), contratos de prestación de servicios SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76453 n.° 554-04, 178, 221, 064, 095 y 566 celebrados entre Juan José Alvarez Becerra y Clínica La Estancia (f.° 24-26, 27-29, 30- 34, 35-37, 44-48, 416-418), interrogatorio de parte absuelto por «JORGE ENRIQUE GÓMEZ PAZ) (sic), resoluciones de reconocimiento de servicios (f.° 202-204), acta de reunión celebrada el 11 de enero de 2011 (f.° 205-211), solicitud de pago de viáticos (f.° 214) y, testimonio de Jesús Bermeo.

Afirma que, la errónea valoración de las pruebas reseñadas condujo a que el fallador incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA y la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., existió un vinculo laboral entre el 15 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo que entre la sociedad demandada y el demandante, existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó de acuerdo al objeto contractual pactado. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada no ejerció respecto del demandante ningún acto de subordinación, sino que por el contrario él actúo de manera autónoma e independiente. Manifiesta que contrario a lo concluido por el ad quem, sí desvirtúo la presunción del artículo 24 del CST, pues como se puede advertir de los contratos de prestación de servicios suscritos con la sociedad Especialistas de Imágenes Diagnósticas Ltda., estos eran de tipo comercial, con un objeto claramente determinado y alejado de una relación laboral, cuyo objeto fue la prestación del servicio de radiología y, aunque se estipuló que «"el gerente de la entidad contratista realizará la coordinación de la Unidad de Apoyo SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76453 Diagnóstico de la Clínica"», no implica nada diferente a gerenciar la propia actividad para la cual se contrató la empresa de la cual él era representante legal.

Sostiene que la inferencia del sentenciador en cuanto al horario, fue errada, pues de la lectura de la cláusula segunda de los contratos, relacionada con las obligaciones del contratista, lo que de ella debe entenderse es que los horarios de disponibilidad a que allí se hizo referencia, eran fijados a la persona jurídica que actuaba como contratista que no, por la persona natural hoy demandante, pues lo importante era que el área de imágenes diagnósticas «estuviera cubierta por alguien», por ello también se contempló la posibilidad de que se acudiera a terceras personas para cumplir el objeto contractual, las que serían contratadas por la sociedad de la que era representante legal el promotor del juicio.

Luego de reproducir la cláusula 2, de los contratos de prestación de servicios que suscribiera Juan José Alvarez Becerra con la Clínica La Estancia Ltda, atinente a las obligaciones del contratista, asevera que de ella no se deriva el cumplimiento de horario, sino que, en su calidad de Coordinador del Servicio de Imagenología debía mantener la cobertura de tal actividad en ciertos períodos, sin que se exigiera que fuera desarrollada personalmente por el mismo demandante.

Del interrogatorio de parte, indicó que dio claridad sobre la autonomía del demandante, así como lo relacionado con la vinculación entre la Clínica la Estancia y la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76453 Cooperativa Radiocoop, la que en realidad funcionó como una verdadera cooperativa y no, como «un simple maquillaje para disimular el supuesto vínculo laboral», pues el demandante al contestar la pregunta 2, confesó que Radiocoop no solo prestó servicios a la Clínica la Estancia, sino además a la Clínica de Occidente, a quien se los continuó prestando a pesar de haber dejado de hacerlo con la demandada, como lo confesó al dar respuesta al hecho 7, amén de haber reconocido que dicha cooperativa contrataba a su propio personal para cumplir el objeto contractual.

Agrega que, también confesó que era él quien realizaba los cuadros de turnos de acuerdo con su disponibilidad, lo que permite corroborar la autonomía en el desempeño de la función. En cuanto a las Resoluciones de folios 202 y 203-204, sostiene que la primera de ellas corresponde a un reconocimiento que le hacen al demandante los usuarios del servicio y las otras, a un reconocimiento que le hace la clínica accionada por ser su colaborador desde el nacimiento de la institución y «en los últimos 10 años», sin que en ellas se hagan constar aspectos relativos al vínculo con la entidad o con la existencia de un horario de donde pudiera derivarse la supuesta naturaleza laboral.

Del acta visible a folios 205-206, refiere que simplemente deja ver que se realizó una reunión para tratar temas estrictamente relacionados con el objeto contractual pactado, del que es imposible derivar subordinación, «pues es apenas natural que si existían inquietudes sobre la manera SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76453 en que se realizaban las imágenes diagnósticas bajo un proceso de sedación, era imperioso que el contratista asistiera para discutir ese aspecto relevante para la vida de los pacientes», además de ser un tema vinculado de manera inescindible con el objeto de su contrato de prestación de servicios.

Con relación a los viáticos reclamados, refiere que fue el mismo actor del juicio quien dirigió misiva a la Subgerencia Administrativa con el fin de que le fueran concedidos, con ocasión de la adquisición de un mamógrafo, «para desplazarme a la dudad de Cali para visitar la clínica lunga vita donde se encuentra el equipo», sin que del mismo se pueda inferir si le fueron aprobados o no, o si con ellos se le dio el trato de trabajador.

Para finalizar, se refiere al testimonio de Jesús Bermeo del que señala tampoco podía colegirse subordinación alguna, sino que, por el contrario, el mismo reafirma que el demandante actuaba con autonomía, sujeto al cumplimiento del objeto contractual e, impartiendo órdenes a las personas del Departamento de Imágenes Diagnósticas, así como no tenía jefes pues «simplemente adujo que creía que sí rendía cuentas a la Gerencia de la Clínica», que no tenía horario, «sino que cumplía con una función», así como que «delegaba los servidos que él prestaba en otras personas, en algunas ocasiones» y, que era el mismo demandante quien elaboraba los turnos incluyendo los de él. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76453 WI.

RÉPLICA Señala, que quedó plenamente acreditado en el proceso que entre las partes existió una relación subordinada, «disfrazada a través de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS», que desempeñó sus funciones bajo continuada subordinación y dependencia como Jefe de Imágenes Diagnósticas y, cumpliendo un horario establecido por la Clínica La Estancia Ltda. VIII.

CONSIDERACIONES Para el Tribunal «con base en la prueba arrimada al proceso tenemos que entre demandante y la demandada Clínica La Estancia, cómo se dijo, existió una verdadera relación laboral regida entonces por un contrato de trabajo». Para la censura, luce errónea la conclusión a la que arribó el fallador censurado, en tanto de las pruebas denunciadas de mal valoradas, la única conclusión admisible es que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, de la que se valió el ad quem, al haber quedado plenamente acreditado que el actor del juicio actuó con absoluta autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual.

La Sala aborda el estudio de las pruebas acusadas de las que objetivamente se exhibe lo siguiente: SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76453 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos entre la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda hoy Clínica La Estancia Ltda y, la sociedad Especialistas de Imágenes Diagnósticas Ltda (f.° 6-23 y 425 a 437): El juzgador de segundo grado sostuvo, que con tales documentales se acredita la existencia de varios contratos de prestación de servicios de salud entre las dos sociedades, desde el 1 de febrero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 y, que el demandante, Juan José Alvarez Becerra los suscribió en calidad de representante legal de la sociedad Especialistas de Imágenes Diagnósticas Ltda, conclusión esta que se aviene al tenor literal de dichos contratos y que, no resulta entonces desatinada.

También se refirió al objeto, que señaló correspondía al »manejo operativo y tecnológico del Departamento de Radiología y de Imágenes Diagnósticas, incluyendo Rayos X» y, que el gerente de la sociedad contratista realizada la Coordinación de la Unidad de Apoyo Diagnóstico de la Clínica, amén que entre las obligaciones del contratista estaba la atención oportuna al llamado de urgencias de los pacientes de la clínica, cubrimiento de 24 horas al día con presencialidad, de lunes a viernes en la mañana de 7 a 12:30 y en la tarde de 1:30 a 7 de la noche incluyendo sábados, domingos y festivos, para lo cual, sería la clínica contratante quien facilitaría todos los elementos y espacios necesarios para el cumplimiento del objeto contractual.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76453 Lo explicado por el Tribunal se ajusta a lo pactado entre las dos sociedades, pues así se aprecia en la Cláusula Segunda de los documentos que, en su tenor literal, reza: CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA- a) Atender a los usuarios particulares o de entidades a las que el contratante preste sus servicios. b) Atención oportuna del llamado de urgencias, de los pacientes que correspondan a la Clínica dentro de los 30 minutos después de efectuado. c) Cubrimiento del servicio 24 horas al día con presencialidad de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:30 y de 1:30 así como los Sábados, Domingos y Festivos. d) Entregar la lista de turnos por disponibilidad, en recepción de urgencias dentro de los cinco (5) últimos días del mes anteriores al dela presentación (sic) del servicio. e) Realizar la dirección general del departamento. f) Atender los requerimientos de transcripción y secretariado de imagenología. g) Programar y supervisar el trabajo del grupo a su cargo. h) Administrar los insumos que sean entregados por el contratante para la prestación del servicio. i) Garantizar el proceso de facturación a través de la auditoría previa respecto a soportes, tarifas y actividades. k) Realizar un efectivo seguimiento a los equipos y llevar un historial de los mismos.

L) Desarrollar las actividades objeto del contrato teniendo en cuenta las normas constitucionales, Legales y ¿ticas así como las normas y reglamentos de funcionamiento establecidos por el contratante. m) Comprometerse con la Misión Institucional del contratante orientada al servicio del cliente y la implementación de relaciones internas enmarcadas dentro del espíritu de respeto y mutua colaboración. Y, en lo que hace a las obligaciones del contratante, allí se indicó: a) Facilitar los elementos y espacios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del contratista. b) Pagar los valores de acuerdo con la forma estipulada en el presente contrato en el plazo establecido. c) Prestar al contratista la colaboración que requiera para la prestación del servicio.

No luce contraria a la evidencia probatoria la valoración que de tales documentos hizo el Tribunal, pues no se aleja de SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 76453 su tenor literal del cual, si bien es cierto, se facultó a la sociedad contratista, entre otras, para contratar a terceros para el cumplimiento del objeto contractual como lo sostiene la clínica recurrente y se desprende no solo de la labor a desempeñar, sino de lo dispuesto en los literales d) y g) de la cláusula segunda, así como de la cláusula décima en la que se estableció que »El contratante deberá acreditar que las personas a través de las cuales de cumplimiento al objeto del presente contrato se encuentran debidamente amparados en Seguridad Social», ello no desvirtúa que dentro de tales personas prestó sus servicios personales el actor del juicio y que si bien, como representante legal de la sociedad contratista elaboraba los turnos de disponibilidad del personal con quien ejecutaría el objeto contractual, dentro del que, se reitera, fungía también Álvarez Becerra, ello no lleva per se autonomía y libertad para el cumplimiento de las labores, pues, como quedó visto, estas estaban sometidas al horario y disponibilidad impuestos por la clínica demandada, en sus instalaciones y, con el uso de las herramientas suministradas por aquella, amén de tener que ajustar el desarrollo de su actividad a los términos y exigencias fijadas por aquella, lo que ratifica el carácter subordinado de su actividad. 2.- Contratos de prestación de servicios suscritos entre Juan José Alvarez Becerra y Clínica La Estancia (f.°24-26, 27- 29, 30-34, 35-37, 44-48, 416-418): En similares términos a los contratos pactados entre la Sociedad Médico Quirúrgica del Cauca Ltda y la de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76453 Especialistas de Imágenes Diagnósticas Ltda, se suscribieron los de prestación de servicios entre el demandante y la clínica accionada, en los que se estableció el cumplimiento del objeto contractual en 4 horas diarias, 6 días a la semana, además de o d) Cubrir el servicio 4 horas diarias de lunes a viernes para el manejo del intensificador de imágenes que se encuentra ubicado en cirugía», de los que, como viene de decirse, ninguna autonomía en la prestación del servicio se extrae de ellos, pues se reitera, el hecho de ejercer actividades de coordinación de los demás radiólogos que prestaban sus servicios en la institución hospitalaria, él también cumplía con tal labor, en los horarios, instalaciones y con las herramientas suministradas por la Clínica la Estancia, amén que a pesar del cambio en las vinculaciones contractuales, continuó siempre desarrollando las mismas labores. 3.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal Clínica La Estancia SA: No podía el colegiado de instancia incurrir en una errónea valoración del interrogatorio acusado al no haber constituido soporte de su decisión en la que, solamente se refirió al respondido por el promotor del litigio que encontró coincidente con lo plasmado en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, además que jamás se solicitó ni se decretó dicho medio de prueba por no haber sido peticionado por el demandante.

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, cierto es que allí indicó que la Cooperativa SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 76453 Radiocoop de la que fue su representante legal, no solo prestó servicios a la Clínica La Estancia SA, sino que también lo hizo con la Clínica de Occidente; no obstante, tal situación no es suficiente para concluir que a través de ella no se ejerció una indebida intermediación con el ánimo de disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral pues, desde el inicio de la vinculación, el demandante desempeñó las mismas funciones, estuvo sometido al horario fijado por la clínica y, no gozó de autonomía técnica, presupuestal ni administrativa, lo que lejos estaba de configurar el ejercicio de la práctica médica en forma libre e independiente y, menos aún, el ejercicio de su actividad en pro de un vínculo asociativo para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria. 4.- Resoluciones de reconocimiento de servicios (f.° 202- 204): Como lo concluyó el Tribunal, tales documentales lejos de acreditar autonomía en la prestación de los servicios del actor del juicio, lo que demuestran es su compromiso y continuidad en el cumplimiento de la labor para la que fue contratado, la que ejecutó de manera personal contribuyendo, como allí lo asentó la accionada, «al crecimiento y posicionamiento de la organización». 5.- Acta de reunión de 11 de enero de 2011 (f.° 205-211): En la misma, antes que advertirse autonomía en el ejercicio de sus actividades por parte del accionante, lo que SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76453 se establecen son lineamientos para llevar a cabo la «Realización de proceso, protocolo o guía de ayudas diagnósticas bajo sedación», el que le fue asignado a Juan José Alvarez Becerra con ocasión de las acciones que le fueron asignadas en desarrollo del objeto contractual, siempre bajo la subordinación de la clínica demandada. 6.- Solicitud de pago de viáticos (f.° 214): Al folio 214 solicitó el accionante autorización de viáticos «De acuerdo al proceso de adquisición del mamógrafo para el departamento de imágenes solicito muy comedidamente autorización para los viáticos para desplazarme a la dudad de cali (sic) para visitar la clínica lunga vita donde se encuentra el equipo», rubros propias de una relación laboral y, que como se advierte al mismo folio vuelto, le fueron autorizados por valor de $95.000, es decir, que para la clínica no era ajena la relación laboral que existía con el demandante y que, a lo largo de su vinculación, pretendió desconocer. 7.- Testimonio Jesús Bermeo: En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76453 artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

De lo que viene de analizarse, fluye evidente que en ningún desacierto fáctico incurrió el operador judicial de alzada, pues tal como lo concluyó y se observa de la documental analizada, se encuentra plenamente demostrado el poder subordinante de la clínica demandada, en tanto el accionante recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones, se le fijaban plazos para el cumplimiento de las mismas, se le suministraban los elementos de trabajo y, se le exigía el cumplimiento de la labor dentro de los horarios fijados por aquella.

Lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros probatorios endilgados al juzgador de alzada, por lo que, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la clínica La Estancia SA, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76453 sentencia proferida, el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ ALVAREZ BECERRA contra CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENAISABEL-OODOY•FAJARDO GE PRAD ANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 25