CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1496-2020 Radicación n.° 68898 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZAIDE ESPERANZA GUARÍN DUBEIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad SALUF LTDA. AUTO Se reconoce personería adjetiva a la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal con tarjeta profesional n.° 215.862 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Zaide Esperanza Guarín Dubeibe, para los efectos de la sustitución que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Zaide Esperanza Guarín Dubeibe demandó a la sociedad Saluf Ltda., con el fin de que se declarara que se causaron honorarios profesionales y comisiones a su favor como contraprestación de los servicios que le prestó. Igualmente, pidió que se declarara que el monto adeudado correspondía a la suma de $80.000.000 por honorarios, y por comisiones $32.000.000.
En consecuencia, requirió que se condenara a la entidad a cancelarle, debidamente indexados, los dineros adeudados y «[…] se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales a la tasa más alta real de mercado, sobre los valores que se ordene pagar» y, subsidiariamente, que se condenara a la pasiva por el «[…] pago indexado de sus honorarios profesionales y comisiones a que tiene derecho, en la cantidad que fije el Juzgado».
Como fundamento de sus pretensiones señaló que en octubre de 2008 Saluf Ltda. solicitó sus servicios para comisionarla en un negocio inmobiliario consistente en buscar un lote en la ciudad de Bogotá, el cual tenía como finalidad convertirlo en una bodega. Además, debía colaborar «[…] en la asesoría jurídica para el estudio de títulos, análisis de actos, proyección, redacción y elaboración de escritos, peticiones y minuta de celebración de los contratos que se requieran».
Comentó que luego de que encontró el predio también participo en las negociaciones correspondientes, «[…] acudió Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 3 a las oficinas de Catastro y Planeación Distrital con el fin de averiguar lo relacionado con los planos, posibles afectaciones urbanísticas, adelantamiento de obras y normatividad vigente, y así obtener toda la información del inmueble que condujera a una negociación sin riesgos de evicción».
Afirmó que gracias a su intervención logró llegar a un acuerdo para la compra del inmueble con sus antiguos propietarios y que también participó en el trámite del crédito bancario con el cual se pagaría parte del mencionado acuerdo. Explicó que, El día 3 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la celebración del contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble mencionado, entre OSCAR DANIEL CALDERON, representante legal de MADERAS DEL BOSQUE LTDA., como promitente vendedor, y SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, como promitente compradora, pactándose como precio de venta la cantidad de $1.600’000.000.
El promitente vendedor del inmueble, OSCAR DANIEL CALDERON, representante legal de MADERAS EL BOSQUE LTDA., les manifestó a la demandante y demandada que rebaja del precio de la venta los $100’000.000, mencionados en el hecho N°8 de esta demanda, para que de ahí ésta le pagara a aquella sus honorarios y comisión a que tenía derecho. […] En el contrato de promesa de promesa de compraventa se acordó como precio de la venta del inmueble, la cantidad de $1.600’000.000, pagándosele al promitente vendedor por parte de la promitente compradora (demandada), al momento de la firma, la cantidad de $1.170’000.0000, que se abonarían al precio total de la venta al momento de perfeccionarse el contrato, que aquel declaró haberlos recibido a satisfacción. Agregó que sus labores de asesoría jurídica consistieron en, Estudiar los títulos de propiedad del inmueble objeto de la compraventa.
Estudiar los documentos sobre el uso y afectación del suelo correspondiente al inmueble mencionado. Estudiar la viabilidad jurídica y económica del negocio. Redactar y elaborar la minuta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre SANDRA VALLEJO y OSCAR DANIEL Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 4 CALDERON, el día 3 de noviembre de 2009, autenticado en la Notaria (sic) 73 del Círculo de Bogotá. Asesorar en las permutas de un inmueble y dos vehículos dados en parte de pago, verificando la viabilidad de los traspasos de estos, gestionando el levantamiento de la prenda que gravaba a uno de ellos, y respecto del inmueble, gestionó el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre él. Concretar y estar en la entrega de los inmuebles dados en permuta.
Elaborar el acta de entrega de lote ubicado en la avenida C. de Cali. Elaborar el acta de entrega del apartamento 202 ubicado en la calle 62 sur N° 79B-18 Edificio Capilla C-6 de Rosa. Elaborar el acta de entrega de los vehículos dados en parte de pago. Elaborar la carta dirigida a Expreso Bolivariano, presentando al nuevo propietario del vehículo vendido.
Elaborar la carta dirigida a la administración del Edificio la Capilla 6 de Bosa, presentando al nuevo propietario. Resaltó que le envió un escrito a la señora Vallejo Apolinar, en el que le informaba los resultados satisfactorios de la labor encomendada y el valor del trabajo realizado, el cual estimó en el 2% sobre el precio de la compraventa del inmueble.
Concluyó que su gestión condujo al éxito de la comisión. Al dar respuesta a la demanda, Saluf Ltda. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que la entidad realizó directamente las gestiones para encontrar el inmueble y los acuerdos relacionados con la compra del mismo. Aclaró que el escrito realizado por la actora, […] fue para cobrar lo acordado por el pago de la elaboración de la minuta de promesa de compraventa la cual fue un valor de $1.500.000, mi poderdante le abonó la suma de un millón y le quedando (sic) un saldo de quinientos mil pesos, que al momento de cancelar el pendiente la accionante le manifestó que le pagara una comisión por gestión realizado, siendo esto algo que no se había acordado ni por escrito ni verbalmente, situación que Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 5 incomodó a la accionante y que la llevan a incoar la presente acción laboral.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe o temeridad de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, dado que no se encontraban demostradas «[…] las actividades que alegó la actora ejerció en provecho de la demandada para soportar el pago de honorarios profesionales y de la comisión en el negocio de compraventa varias veces referido».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 30 de abril de 2014 confirmó la decisión del Juzgado. Inició su estudió resaltando que el problema jurídico consistía en determinar si, como lo sostuvo la actora, se podía establecer que […] prestó sus servicios profesionales a la demandada y por tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague el 5% sobre el inmueble objeto de negociación por honorarios y el 2% por comisión al haber encontrado el inmueble requerido o si por el contrario como lo sostiene el fallador de primera instancia se debe absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 6 La inconformidad del (sic) apelante radica en que en su parecer es suficiente para probar el contrato de mandato que existió entre las partes, la confesión que hizo la demandada al contestar los hechos 1°, 2°, 6° y 22 de la demanda, con lo cual se prueba que la demandante le prestó sus servicios como abogada a la demandada primero en cumplimiento de una comisión consistente en la búsqueda de un lote en la ciudad de Bogotá con ciertas características especiales y segundo mediante la asesoría jurídica en la celebración del negocio comercial que se concretó en el estudio de títulos, de documentos sobre el uso y afectación del suelo, de la viabilidad jurídica y económica del negocio, en la elaboración y redacción de la minuta de promesa de compraventa, en la asesoría en la permuta de un inmueble y dos vehículos dados como parte de pago, etc.
Al respecto, señaló que el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que la confesión judicial era la que se realizaba ante un juez, en ejercicio de sus funciones y de manera espontánea. Agregó que, el artículo 197 del mismo Código consagró que «[…] la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C.».
Consideró que la actora no tenía razón pues una vez revisada la contestación de la demanda, […] con los cuales el apelante asegura que la demandante confesó que había contratado sus servicios profesionales para ubicar un lote, encargarse de su negociación y estudiar su viabilidad jurídica, es claro que esto no fue así, pues la confesión es indivisible como ya se dijo y de la contestación solo se desprende que la demandante le colaboró en la realización de la promesa de compraventa y que acompaño (sic) a la demandada a ciertas reuniones que tuvo con el vendedor del inmueble pero no como su Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 7 representante sino como su amiga, por lo que no se logó probar que la demandante hubiera sido contratada en los términos que ella alega en la demanda, pues es claro que la confesión es indivisible.
Precisó que no se allegó al expediente prueba alguna que permitiera inferir que la actora hubiera sido contratada por la demandada para que hiciera las gestiones propias de la negociación del lote, ya que, como pruebas documentales solo se allegaron: […] (I) la tarifa de honorarios para el ejercicio de la profesión del derecho (fol. 2 y s.s.) (II) la tarjeta profesional de la demandante (fol. 14), (III) certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (fol. 15 y s.s.) (IV) promesa de compraventa del inmueble entre Maderas el Bosque Ltda. y Saluf Ltda. en la que no aparece que haya actuado la demandante (fol. 20 s.s.), (V) copia de la escritura pública de la compraventa del inmueble entre Maderas el Bosque Ltda. y Saluf Ltda. (fol. 24 y s.s.), (VI) certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del inmueble (fol. 30 y s.s.), (VII) correos los cuales no fueron enviados a la demandada (fol. 32 y s.s.) (VIII) experticio sobre comisión y honorarios (fol. 45 y s.s.), las cuales no permiten establecer que entre las partes se haya celebrado un contrato de prestación de servicios.
Comentó que en el testimonio rendido por el gerente de la Sociedad Maderas del Bosque Ltda., este dijo que le vendieron el inmueble a la demandada y que uno de sus socios fue quien adelantó todas las gestiones necesarias para que se llevara a cabo el negocio. Concluyó que acertó el juzgado al determinar que no existía prueba alguna que confirmara que entre las partes hubo una relación en los términos indicados por la actora, ya que, solo hubo certeza de que a aquella se le hizo un pago por la elaboración de una promesa de compraventa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia y «[…] al resolver la apelación de la sentencia de primera instancia la revoque en su totalidad y acceda a las pretensiones de la demanda, a fin de garantizarle a la demandante la efectividad de derechos».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado, y pasará a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 177, 194, 195, 197 y 200 del C.P.C., por aplicación analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, que como normas medio condujeron a la infracción directa de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2156, 2158, 2160, 2184 y 2189 del Código Civil, en concordancia directa con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho.
Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de mandato entre la demandada y la demandante, consistente en Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 9 que éste (sic) por comisión de aquella, se dedicó a la búsqueda de un lote en la ciudad de Bogotá, con ciertas características especiales para destinarlo a una bodega; y además, a la asesoría jurídica para el estudio de títulos, análisis de actos, proyección, redacción y elaboración de escritos, peticiones y minuta de la celebración de los contratos que se requieran por creer que se estaba alegando la existencia de un contrato de prestación de servicios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, confesó haber comisionado a la demandante para la realización de las labores indicadas en el negocio inmobiliario. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no trabajó para la demandada como comisionista y asesora del negocio inmobiliario, sino que le colaboró como amiga. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: a) La demanda (fls. 58 a 69). b) La contestación de la demanda (fls. 78 a 82) donde sin lugar a dudas se produjo la confesión que no fue observada por el Tribunal. c) Correos electrónicos entre la demandante y DANIEL CALDERON (Vendedor del inmueble de Maderas El Bosque) (fls. 32 a 37), donde consta la realización de las labores encargadas por comisión, tales como la elaboración de la promesa de compraventa con sus linderos, con la indicación de que aquel revisara la cláusula 5°; y la respuesta a la modificación a ésta. d) Correo electrónico entre la demandante y JUAN CARLOS TORRES ESPINEL (Asesor de Leasing Bancoldex S.A.) (fl. 36) donde consta la realización de las labores encargadas por comisión, para tramitar un crédito con destino al pago de parte del precio del inmueble mencionado, en el cual dicho señor, en fecha 5 de octubre de 2009, le envió la relación de documentos requerido para presentar la operación de crédito. e) Dictamen o Experticio sobre la naturaleza y cuantía de los honorarios y comisión causada por el demandante, emitido por profesional especializada, visible a folios 45 a 57.
Inició el escrito de demostración del cargo afirmando que los errores de hecho cometidos por el Tribunal consistían en: […] que el fallo acusado habiendo observado las pruebas mencionadas las apreció erróneamente, formándose el convencimiento equivocado de no haber quedado probada la existencia de un contrato de mandato materializado en una comisión y asesoría, por creer, en primer lugar, que debía (sic) la relación existente entre las partes debía ser la propia de un Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de prestación de servicios; en segundo lugar, por considerar que no hubo confesión sobre la mencionada comisión; en tercer lugar, por considerar que el trabajo realizado por la demandante se concretó en un simple acompañamiento que una amiga hizo a otra.
Sostuvo que no se apreció en debida forma la confesión que hizo el representante de Saluf Ltda. en la contestación al hecho n.° 2 de la demanda. Consideró que, en dicha respuesta la demandada admitió el mandato conferido, el cual quiso ocultar de mala fe. Insistió que al no estimar en debida forma la contestación de la demanda, el Tribunal erradamente llegó a la conclusión de que no se encontraban frente a una confesión de la existencia del mandato, sino que por el contrario, se encontraban frente a una colaboración en razón de los vínculos personales que tenían las partes.
Comentó que, Con esta apreciación errónea de esta prueba, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de mandato, máxime si cuando se le pide a un profesional una orientación o se le busca para consultarlo, lo que allí resulta es un apoderamiento para la realización de una labor, de ahí que al contestarse el hecho N° 6 de la demanda, nuevamente la demandada confesó la realización de la labor encomendada al decir que “la demandante fue a una que otra diligencia en compañía de mi poderdante”, así dijera seguidamente, que fue por voluntad libre, lo cual es inaudito, inaceptable y de mala fe, toda vez, que ya se había dicho que si (sic) hubo encomienda de varias gestiones.
Así entonces, el Tribunal incurrió también en el mismo error manifiesto de hecho, al no haber dado por demostrado, estándolo con la contestación al hecho 6 de la demanda, que sí hubo mandato, y concretamente que la demandante sí encomendó a la demandada para que hiciera varias gestiones de lo cual también dieron cuenta los correos electrónicos visibles de folios 32 a 37.
Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que del hecho n.° 2 de la demanda se podían inferir las funciones que debía cumplir y agregó que, el Tribunal se equivocó ya que ante tal confesión mal se podía considerar que sus gestiones solo llegaron hasta la elaboración de una promesa de compraventa. Planteó que si se hubieran valorado en debida forma las demás pruebas denunciadas, […] se habría tenido por probado que ZAIDE ESPERANZA GUARÍN, laboró para una Sociedad y no para una persona natural; que lo hizo en virtud de un mandato, y no por un contrato de prestación de servicios, y que por ello, reclama sus honorarios causados por haber intervenido en dos aspectos, una, como comisionada en un negocio inmobiliario, consistente en la búsqueda de un lote en la ciudad de Bogotá, con ciertas características especiales para destinarlo a una bodega; y la otra, en la asesoría jurídica para el estudio de títulos, análisis de actos, proyección, redacción y elaboración de escritos, peticiones, minuta de la celebración de los contratos que se requieran y asesoría ante Lessing Bancoldex S.A., para la obtención de crédito para pagar el precio del inmueble.
Finalizó indicando que tras demostrarse el error con pruebas calificadas era procedente el estudio de las no calificadas como los testimonios denunciados, de los que se podía apreciar que la sentencia impugnada se basó en apreciaciones contrarias a la realidad. Concluyó que, Resulta claro entonces, que el Tribunal apreció y valoró erróneamente la prueba documental mencionada, los testimonios y el dictamen pericial, siendo el caso de hacerlo, de tal manera, que, si lo hubiese hecho conforme a derecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado la existencia del contrato de mandato con las labores de comisionista y asesoría para la sociedad SALUF LTDA., y no gratuitamente para su deshonesta “amiga”, la representante legal, que le ha escamoteado sus derechos, así como también, la índole, cantidad, calidad e intensidad de la gestión que en beneficio de la sociedad, y la falta de pago de esa labor.
Esta falta indicada, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia del contrato de mandato y los derechos de la actora a recibir el pago de una comisión realizada, muy a pesar de estar acreditado. Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la acusación a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que no se demostró la causación en favor de la demandante del pago de los honorarios y la comisión por éxito en un negocio inmobiliario que gestionó. La acusación se funda principalmente en la presunta confesión espontánea que reposa en la contestación de la demanda a instancias de la sociedad convocada a juicio, de la que se deriva, a su juicio, la aceptación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que laboró la actora en favor de la pasiva y que generaron los emolumentos.
Pues bien, revisada la demanda inicial, advierte la Sala que el hecho segundo de la misma –en la cual concentra la recurrente la fuerza de su ataque-, es del siguiente tenor: En el mes de octubre de 2009, la señora SANDRA YINETH VALLEJO APOLINAR, en nombre de la sociedad SALUF LTDA., acudió a los servicios profesionales de la doctora ZAIDE ESPERANZA GUARÍN DUBEIBE, para comisionarla en un negocio inmobiliario, consistente en la búsqueda de un lote en la ciudad de Bogotá, con ciertas características especiales para destinarlo a una bodega, y además, en la asesoría jurídica para el estudio de títulos, análisis de actos, proyección, redacción y elaboración de escritos, peticiones y minuta de la celebración de contratos que se requieran.
A su turno, la sociedad demandada contestó al respecto que no era cierto, y que, por el contrario, indicó que «[…] no se le encomendó la búsqueda ni realizar ninguna diligencia para la compra, solamente se le pidió orientación como amiga en la realización de promesa de compraventa y consulta para evitar posibles estafas», de modo que consiguió el bien Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 13 inmueble por su propia cuenta y la demandante «[…] fijó un valor de ($1.500.000) por la gestión a realizar», la que, dijo, «[…] no incluía trámites ni diligencia alguna distinta a la elaboración de minuta de promesa de compraventa».
En lo demás, la contestación de la demanda da por cierto que: (i) la actora acompañó «[…] a una que otra diligencia» a la representante de la empresa demandada, «[…] por voluntad libre de estipendio alguno o por lo menos, no manifestado expresamente»; participó con la sociedad y un representante de una entidad bancaria en la que se discutió la aprobación de un crédito para cumplir con el pago del inmueble en negociación; y (ii) la demandante redactó y elaboró «[…] la minuta del contrato de compraventa celebrado entre SANDRA VALLEJO y ÓSCAR DANIEL CALDERÓN, el día 3 de noviembre de 2009».
De lo visto, advierte la Corte que realmente lo afirmado por la empresa en la contestación de la demanda, no se aleja sustancialmente de lo que constituyó la decisión de segunda instancia, en la medida en que el Tribunal, analizando igual documento –en adición a otros más, inhábiles en la sede extraordinaria-, concluyó que, no quedó demostrada la existencia de un pacto de honorarios entre las partes para la prestación de servicios profesionales especializados más allá de la confección de un acto jurídico que permitió el traslado del dominio de un inmueble a instancias de la sociedad demandada.
De esta forma, entonces, no resultó equivocado cuando se dedujo de la contestación de la demanda lo que en su Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 14 sentido natural se desprendía de esta, que invariablemente se restringe a reconocer la participación de la demandante en la creación del documento técnico ya mencionado y por lo que fue remunerada y por el contrario, no se deduce que hubiera sido contratada para gestionar globalmente la ubicación, negociación y perfeccionamiento de la venta de un bien inmueble en favor de un tercero. Efectivamente, no se verifica realmente una afirmación de la representante legal de la sociedad demandada que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, 191 del Código General del Proceso-, muy a pesar de lo esgrimido por la censura.
A este respecto, importa destacar por la Sala que la indivisibilidad de la confesión a la que hace referencia el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 196 del Código General del Proceso –argumento, además, fundante del fallo atacado- lleva como consecuencia que, a la postre, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, a continuación resulta inmediatamente neutralizado por la sobreviniente aclaración. Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por esa senda, pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características y que fue exactamente lo que tuvo ocurrencia Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 15 en el asunto bajo estudio cuando la entidad aceptó la gestión personal y técnica de la actora, pero solo dentro de los límites restringidos de lo anunciado, esto es, la creación de un contrato de compraventa para ser suscrito por la sociedad demandada.
De otro lado, en lo que respecta a las demás pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas, tales como una suerte de correos electrónicos cruzados entre la demandante y terceras personas aparentemente vinculadas al negocio del inmueble en comento, importa recordar que solo serán considerados un documento auténtico en la medida en que se acredite con certeza su autoría y cumpla con los requisitos de la Ley 527 de 1999 (CSJ SL2590-2019;
CSJ SL5144-2018; CSJ SL4840-2018; CSJ SL1847-2018; CSJ SL1562-2018; CSJ SL3017-2018; CSJ SL11975-2017; CSJ AL4300-2014; CSJ SL, 18 agosto 2010, radicación 36672). Sin embargo de los traídos al expediente a instancias de la actora, encuentra la Sala que se refieren con exclusividad a la concertación de los términos de la única gestión de la demandante respecto de la cual no hubo controversia, esto es, la redacción de una promesa de compraventa entre los futuros contratantes.
En lo demás, frente a las comunicaciones en las que interviene un presunto funcionario de una entidad bancaria, no solo aprecia la Sala que la información está principalmente dirigida a la sociedad demandada de forma directa y la participación de la actora en aquella Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondencia electrónica no solo no es dable identificarla sino que, además, en todo caso, no conduce al destino buscado por la recurrente.
Luego, lo cierto es que el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Finalmente, en lo tocante al dictamen «[…] sobre la naturaleza y cuantía de los honorarios y comisión causada por el demandante» y los testimonios mencionados en la acusación, basta a la Corte recordar que no son pruebas hábiles en casación y, por lo mismo, no pueden fundar un cargo en casación. Así lo ha dicho la Sala respecto del primero en varios pronunciamientos (CSJ SL128-2019;
CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 17 17134), para concluir que, al igual que otro tipo de informes (CSJ SL4514-2017; CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250- 2017); así como ha hecho lo propio frente a los testimonios (CSJ SL1189-2015), todo lo cual solo puede ser valorado tras demostrarse error del fallador previamente sobre prueba hábil.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZAIDE ESPERANZA GUARÍN DUBEIBE en contra de ZALUF LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 68898 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ