CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67086 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1496-2019 Radicación n.° 67086 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHAVARRÍA. Se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., quien es la vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los fines indicados en el memorial del folio 102 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, para que se declarara la inaplicabilidad del acta del acuerdo extraconvencional suscrita el 12 de junio de 2003, en lo relacionado con el aumento salarial de ese mismo año; la existencia de un contrato de trabajo que terminó el 30 de junio de 2006; la falta de incrementos salariales en el porcentaje del documento CONPES 3265 para los años 2003 y 2004; la falta de pago del auxilio de transporte convencional, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, así como de la prima de retiro de la cláusula 58 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle los reajustes salariales para los años 2003 y 2004, en el porcentaje del documento CONPES, cumpliendo así la orden de la sentencia CC C-1017-2003, más retroactivos, auxilio de transporte convencional, prima de retiro convencional e indemnización moratoria o, en subsidio de esta, la indexación de las condenas.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago del incremento salarial de 2004 en 5,76 %, el retroactivo correspondiente, más la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales devengadas durante diciembre de 2004, así como de la cesantía y sus intereses, el auxilio de transporte y la prima de retiro, sanción moratoria e indexación. Narró, que estuvo vinculado laboralmente hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que la demandada, de manera unilateral e injusta, dio fin al contrato; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, devengando un salario mensual de $1.351.931; que el 10 de octubre de 2006, le fueron pagadas algunas acreencias laborales, empleando como salario base de liquidación la suma de $1.351.931, valor que corresponde a la remuneración del 2002; que presentó reclamación administrativa en diciembre de 2007.
Relató, que ante la solicitud y decisión gubernamental de congelar los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004, que fue resuelta negativamente por el constituyente primario y luego por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1017-2003, el CONPES expidió el documento 3265 de 2004, con pautas para los reajustes de 2003 y 2004, que no fue acogido totalmente por la demandada; que en el acta del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, no se previó el congelamiento de los reajustes, por lo que deben ser armonizadas sus disposiciones con las decisiones sobrevinientes, específicamente lo decidido por el CONPES (f.° 1 a 36, cuaderno del Juzgado).
CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el accionante y su terminación, el cargo, la reclamación administrativa, la suscripción de un acuerdo extra convencional. Negó los demás hechos. Afirmó, que el instrumento reúne las formalidades legales y que el demandante no está legitimado para demandar su validez; que la prima de retiro tiene origen en el Acuerdo 20 de 1970 y luego se incluyó como cláusula 48 en la convención colectiva de trabajo; que en 1996, cambió la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que fue indispensable regular convencionalmente una serie de derechos consagrados en acuerdos y reglamentos, entre los que está la prima de retiro; que así lo entendió, incluso, el sindicato, cuando en el pliego de peticiones, expresamente, propuso un cambio en las condiciones estipuladas en aquel acuerdo, algunas de las cuales se acogieron al redactar la cláusula 58; que su texto se volvió a modificar en 2007; que, así las cosas, al no haber laborado el demandante al servicio de CAPRECOM por el tiempo requerido, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro; que esta intelección se aplicó desde 1996 hasta finales de 2002, sin controversia; que así lo declararon incluso asesores del sindicato; que no puede entenderse que este derecho sea general, porque fue presupuestado solo para un grupo de trabajadores.
También se manifestó sobre la improcedencia del reajuste salarial, la reliquidación de prestación y el reconocimiento a la sanción moratoria y, en este último punto, sostuvo que había pagado oportunamente y de forma completa lo que consideró deber por concepto de salarios y acreencias laborales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, buena fe (f.° 70 a 79, ibidem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2013, condenó a la demandada al pago de $2.703.862 por prima de retiro, $835.453 por auxilio de transporte, $45.064 diarios a partir del 30 de junio de 2003 hasta que se verifique el pago, por indemnización moratoria y absolvió de las demás pretensiones (f.° 710 a 717 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de CAPRECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo, que la prima de retiro de la cláusula 58 convencional en momento alguno se refiere al Acuerdo 20 de 1970; que al señalar que aquella es un reconocimiento adicional, no necesariamente se entiende que se refiere a los 60 días del acuerdo; que la alusión es a las primas que anteceden a la cláusula, como la de antigüedad y la técnica; que el argumento de la demandada no determina ninguna relación entre las dos regulaciones; que, además, tampoco se había aportado el acuerdo referido, para establecer la génesis de ese derecho.
Añadió, que al ingreso del demandante, el 20 de mayo de 1997, la prima que tenía vigencia era la convencional, sin que se le pueda atribuir el origen en 1970, cuando no tuvo conocimiento de ella; que la cláusula contiene una obligación pura y simple, que impone el pago de 60 días de salario por retiro del trabajador; que así lo entendió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317.
En cuanto al auxilio de transporte, previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva, afirmó que la interpretación favorable de ella, impide limitarla a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, porque su texto alude a todos los servidores públicos, por lo que « resulta arbitraria e inconsulta la decisión de la demandada de no pagarlo».
Dijo, de la condena a indemnización moratoria por el no pago de la prima de retiro y del auxilio de transporte, de las cláusulas 58 y 97 de la convención colectiva que, Se remite la Sala al texto de dichas cláusulas para verificar que las mismas son obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y de acceder a sus aspiraciones sería darles una interpretación restrictiva a estas disposiciones, que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta, por lo que se confirma su condena (f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, Revoque la sentencia del Juez de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas a mi representada en los numerales primero y tercero de la sentencia […], ABSOLVIENDO a […] CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluidas la prima de retiro, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria […].
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del primer Juez respecto de este punto (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Dice, Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 467, 468 y 469 del CST y la aplicación indebida del Art. 1º y ss. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, artículo 27 del CC, lo que condujo a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de lo dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía (…) en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. Acusa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que son ostensibles: 1.
Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el Acuerdo 020 de 1970 2. Tener por demostrado sin estarlo que el término «adicional» contenido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, no hace referencia alguna al Acuerdo 020 de 1970. 3.
Tener por demostrado sin estarlo que al plenario no fue aportado el referido Acuerdo 020 de 1970. 4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima continúa teniendo vigencia con posterioridad al ingreso del demandante y que por eso mal puede atribuírsele orígenes pasadas desde 1970. 5. Tener por demostrado sin estarlo que la cláusula que contiene lo relacionado con la prima de retiro consagra una obligación pura y simple que impone al empleador el pago de 60 días. 6.
Tener por demostrado sin estarlo que “de la interpretación literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2º de la Ley 15 de 1959”. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que las cláusulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darles una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el Juez de primera instancia. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que resulta “arbitraria e inconsulta” la decisión de la demandada de no pagar el auxilio de transporte. 9. No dar por probado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transportes aquellos que según el gobierno Nacional devengaran hasta 2 SMLMV. 10.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venía devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima de retiro […]. 11.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener la pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970. 12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias […]. 13.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término “adicionalmente” consagrado en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma […]. 14. Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo queda subordinado al texto del artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970. 15.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año 1996, la naturaleza jurídica de […] CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en empresa industrial y comercial del estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del artículo 58 de la convención […]. 16.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 […], al Acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998 y 2008, (sic) según folios 394 a 408 del cuaderno 2 del expediente. 17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimó el Tribunal. 18.
No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970. 19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 20.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del Acuerdo 020 de 1970. 21.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 47 de la convención […] el auxilio se reconoce en los mismos términos establecidos por la Ley para los trabajadores del sector privado, esto es, solo a aquellos que devenguen hasta 2 SMLMV, razón por la cual el demandante no tenía derecho a este pago […]. 22.
Dar por demostrado sin estarlo que hay carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora. 23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 24. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico, de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970. 25.
No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la Ley […]. 26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante (sic) pagó de manera oportuna y completa lo que consideró deber y que si no pagó la prima de retiro a la parte actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas al actor fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.
Afirma que los errores se presentaron por no haber sido apreciada la documental de folios 128 a 501 del expediente, el Acuerdo 20 de 1970, los pliegos de peticiones, los conceptos administrativos, los documentos relacionados con el origen de los pagos, las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM que, de haber sido analizados, hubieran conducido a la revocatoria del primer fallo y su absolución. Argumenta, que los documentos de folios 38 a 41, 80 a 98, 100, 101, 110 a 114, los actos administrativos y documentos de nómina de liquidación de acreencias laborales e indemnización al actor, le hubieran permitido al sentenciador verificar que la prima de retiro del Acuerdo 20 de 1970, es la misma prestación que se incluyó en la convención colectiva, concepto que era claro para el sindicato y para ella.
Asevera, que se verificaron con error las documentales de folios 73 y 650, hoy 648, que corresponden a la contestación y a la convención colectiva, de las que se infiere que esta recogió las normas preexistentes como el acuerdo 20 de 1970 (f.° 392 a 393, del cuaderno n.° 2 del Juzgado) y que, por tanto, la prima de retiro es la misma; que si esto es así, la única manera para hacerse acreedor a esta, es demostrando que se reúnen los requisitos para obtener la pensión, condición que no cumplía el demandante, argumento que se extiende a los pliegos de peticiones presentados en 1997, 1998 y 2007.
Agrega, que al momento de la desvinculación, en el año 2006, la línea jurisprudencial respaldaba esta comprensión de la norma y que la sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal, tan solo se profirió en 2010; que no se consideró que habiéndose desvinculado el demandante en el 2006 y habiendo presentado demanda en 2011, la sanción moratoria supera los 170 millones de pesos, por una omisión en el pago de tan solo 2 millones, condena a todas luces inequitativa; que la imposición de la sanción fue automática, pues el sentenciador se limitó a transcribir una sentencia proferida en un caso diferente en que también se impuso su pago, sin ponderar la multitud de decisiones judiciales que con anterioridad habían respaldado la conducta de la entidad, ni la falta de reclamación por parte de otros trabajadores, con lo que se reafirmó su convicción de que ese derecho solo se reconocía en los términos del Acuerdo 20 de 1970 (f.° 140 a 146 del cuaderno n.° 1 del expediente).
Sostiene, que también hubo un incorrecto entendimiento de la cláusula 47 convencional, que establece claramente que el auxilio de transporte se reconocerá a quienes por ley son beneficiarios del mismo en el sector privado (f.° 8 a 14 del cuaderno de casación). VII. RÉPLICA Sustenta, que el tema de la prima de retiro fue resuelto por el Tribunal, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, bajo la consideración que no hay identidad entre la prima regulada en el Acuerdo 20 de 1970 y la de la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, conforme las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37470 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317.
Aduce, que la convención colectiva de trabajo en la que se consagra la prima que se reclama, se suscribió el 14 de noviembre de 1996, cuando CAPRECOM ya se había transformado en una empresa industrial y comercial del estado, por lo que fue prevista para los trabajadores que se desvincularan en vigencia de la Ley 314 de 1996; que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, la cláusula convencional se incorporó al contrato de trabajo del demandante, debiendo en consecuencia aplicar la interpretación más favorable al trabajador, en cumplimiento del artículo 53 de la CN; que así las cosas, el fallo proferido no viola en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho, ni por aplicación indebida.
Refiere, que son diferentes los textos del Acuerdo 20 de 1970 y la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, porque en el primero se reconoce una prima de antigüedad para los trabajadores que en esa época eran empleados públicos y, adicionalmente, una prima de retiro, pagadera por una sola vez, equivalente a 60 días de salario básico, mientras que en la convención colectiva se establece una prestación equivalente a dos meses de salario, reconocida a servidores públicos, por lo que la decisión del Tribunal, que así lo consideró, no incurrió en algún error fáctico ostensible (f.° 24 a 26, ibidem ).
CONSIDERACIONES La condición extraordinaria que tiene el recurso de casación laboral, no permite que su formulación sea libre, pues debe sujetarse a unas reglas mínimas, que están esencialmente compendiadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la normativa de la Ley 16 de 1969. Tales normas adjetivas, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, no imponen un culto a las formas, en desmedro de los derechos sustanciales de origen laboral o de la seguridad social, sino que procuran dotar al instituto de la casación de orden y racionalidad, concretando el derecho fundamental al debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN.
Se hacen las anteriores acotaciones, porque el cargo que se estudia no se atiene a aquellas reglas mínimas que gobiernan la técnica de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, siendo cierto que la interpretación errónea de la ley sustancial es una de las modalidades de su violación, que puede aducirse en el marco de la causal primera de casación, conforme es posible inferirlo de los artículos 87-1 y lit a) 90-5 del CPTSS, no lo es menos que la misma no puede ser denunciada por la vía indirecta, como lo hace la atacante, en tanto ese tipo de trasgresión de la ley es propio de la vía de puro derecho (la directa) y debe plantearse, por tanto, sin ningún tipo de discusión fáctica o probatoria, exigencia que evidentemente no cumple la censura en cuanto aduce yerro hermenéutico en el fallo de la segunda instancia, fruto de las que considera son veintiséis equivocaciones fácticas del Tribunal, generadas, alega, por su deficiente actividad de valoración de la abundante prueba documental a la que se remite.
Sobre aquel defecto de la acusación, la Corte, en la sentencia CSJ SL8930-2017, indicó: [ ] tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa Línea jurisprudencial reiterada en la CSJ SL656-2018, que dice: «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella».
Tal error de la acusación es trascendente en el caso concreto, en tanto cuestiona impropiamente, por la vía de los hechos, como se ha visto, la comprensión que dice otorgó el Tribunal a los artículos 467, 468 y 469 del CST, puesto que la primera norma ha sido identificada por la jurisprudencia, como la que contiene los derechos sustanciales de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, como los que de manera recurrente, precisamente, aquella controvierte en la demostración de la denuncia de ilegalidad, que hace al segundo fallo de instancia. Es decir, que en la norma sustancial que la censura tiene como base esencial del fallo, se equivocó de manera insalvable al plantear ante la Corte la modalidad de violación en que, respecto a ella, incurrió la segunda instancia. Aunado a lo anterior, aunque la falencia señalada es suficiente para impedir la estimación del cargo, para abundar en razones, agrega la Corporación que la censura increpó al sentenciador un error jurídico en el que no pudo incurrir, al denunciar la aplicación indebida de los artículos 27 del CC y 54 del Decreto 212 de 1949, por la potísima razón que a estas el Tribunal no les hizo producir efectos.
Sobre esta falencia, en sentencia CSJ SL1857-2015 consideró la Sala: En efecto, el censor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el «artículo 267 del código sustantivo del trabajo norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993», siendo que ninguna de tales disposiciones fue aplicada por el sentenciador de segundo grado, de modo que mal pudo aplicarlas en forma indebida.
En estas condiciones, la proposición jurídica resulta totalmente desenfocada pues se denuncia la violación de unas normas que regulan la pensión sanción, temática que no guarda relación con el asunto debatido en las instancias, ya que las pensiones de jubilación cuyo reajuste pretenden los demandantes son de origen convencional. En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Denuncia el segundo fallo de violar por la vía indirecta, […] al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467, 468 y 469 del CST y la aplicación indebida del Art. 1º y ss. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, artículo 27 del CC, lo que condujo a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de lo dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía (…) en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. También, adjudica al Tribunal la comisión de los mismos errores fácticos y de apreciación probatoria (f.° 14, ib. ) Reitera la argumentación del cargo anterior y adiciona que su actuar no fue unilateral, caprichoso o de mala fe al negar los derechos demandados al actor, porque, por el contrario, tenía la firme convicción de que no había lugar al pago de la prima de retiro; que la condena que genera el resarcimiento moratorio, ni siquiera corresponde al 15 % del valor al que estos ascienden; que de los pliegos de peticiones es posible establecer que el sindicato reconocía que la prima tenía un alcance restringido; que si la intención hubiera sido hacerla general, apartándose de lo establecido en el Acuerdo 20 de 1970, por el alto costo que ello representaba, se hubiera tratado expresamente en el consenso extra convencional del 12 de junio de 2003; que de haberse analizado esas pruebas, se hubieran desestimado las pretensiones (f.° 14 a 20, cuaderno de casación).
VIII. RÉPLICA Considera que el cargo no está llamado a prosperar, porque en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, las normas que se aplican son el artículo 53 de la CN y la cláusula 6ª convencional, que establecen « la situación más favorable al trabajador »; que es curiosa la tesis del recurrente de que no aparece demostrada la mala fe que origina la indemnización moratoria, porque la carga probatoria recae en el empleador, así que, al no haber demostrado los argumentos expuestos en la contestación, no puede reclamar su exoneración, en especial, ante la claridad de las estipulaciones convencionales (f.° 27 a 30, ibidem ).
IX. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, fundada en que el Tribunal, al analizar la cláusula 58 convencional, consideró que esta contenía una obligación pura y simple, sin ninguna relación con el Acuerdo 20 de 1970 y que así lo había establecido esta Corporación; que la palabra « adicional » que se observa en su texto, no hacía remisión expresa a este acuerdo, sino a las primas de antigüedad y a la técnica, también reguladas en el capítulo de prestaciones de la convención colectiva y que el 20 de mayo de 1997, cuando el demandante se vinculó a la entidad, ya estaba vigente la disposición convencional, por lo que no se podía atribuir su origen a una norma de 1970, de la cual no tuvo conocimiento; que del Acuerdo 20 de 1970, de los pliegos de peticiones, de los conceptos administrativos, y de las sentencias judiciales que ha habido sobre lo debatido en el juicio, es posible concluir, que cuando CAPRECOM cambió su naturaleza jurídica a la de una EICE, fue indispensable recoger todas las normas preexistentes que otorgaban beneficios laborales, e incorporarlas a la convención colectiva.
Sostiene, que uno de esos beneficios es el contenido en el Acuerdo 20 de 1970, denominado prima de retiro, que se paga por una sola vez a quienes se desvinculen a causa del reconocimiento pensional; que esta condición se mantiene en la cláusula convencional que la recogió y así lo tenía entendido no solo la empresa, sino el sindicato, las autoridades administrativas y judiciales e incluso, los mismos trabajadores, quienes no reclamaron durante muchos años su aplicación en situaciones diferentes a las del retiro por reconocimiento pensional; que de haber sido otra la intención, esto es, la de haber creado una prestación que beneficiara a todos los trabajadores, en razón a su impacto económico, hubiera sido objeto de estudio y consideración en el acta extraconvencional, pero ello no aconteció; que el análisis textual que efectuó el Tribunal comporta una indebida aplicación del artículo 27 del Código Civil.
El artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, establece: ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. A su turno, el texto del Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, es el siguiente: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.
Así las cosas, ha orientado esta Corporación que ante el innegable valor normativo de las convenciones colectivas, las vicisitudes en torno a la interpretación de sus cláusulas deben tener como marco definitorio los principios y reglas aplicables a las normas laborales. En sentencia CSJ SL1899-2018, expuso que: […] recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y el avance en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley y eviten contradicciones injustificadas.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).
En esta línea, cuando la violación de la ley proviene de la apreciación errónea de una prueba, en este caso de la convención colectiva de trabajo, es imperativo que el recurrente demuestre que el sentenciador incurrió en un error de hecho manifiesto, pues no se trata de superponer a los razonamientos que efectuó el sentenciador, la propia versión, sino de mostrar a la Corte el distanciamiento entre la norma sustantiva y el fallo que se impugna, para de esta manera allanar el camino del control de legalidad que convoca a través del recurso extraordinario.
Concretamente, en materia de interpretación convencional, el recurrente debe evidenciar un exceso en la sentencia, protuberante, grosero, no una mera discrepancia en torno al alcance de una cláusula de ese acuerdo, exigencia que no colma el ataque. Así, aun cuando la interpretación del juzgador de segunda instancia, respecto al contenido de los instrumentos citados, fue literal, como se plantea en el cargo, en la medida que sostuvo que la cláusula 58 no efectuó remisión alguna, ni siquiera implícita, al Acuerdo 20 de 1970, ello en sí mismo no comporta un defecto valorativo de cara al artículo 27 del CC que se denuncia; por el contrario, fue tal el apego del segundo juzgador a la disposición civil que, aunque no la mencionó, aplicó su regla y consideró que el sentido y alcance de la cláusula era de tal claridad, que no debía ser desatendido por el Juez ni por las partes, para buscar requisitos adicionales en disposiciones anteriores.
Luego, efectuó un análisis sistemático, cuando enmarcó la palabra « además » dentro del capítulo de prestaciones sociales de la convención colectiva, relacionándola con otras primas reguladas en precedencia, como la de antigüedad y la técnica, para desestimar el argumento de la apelación, de que en realidad se estaba haciendo alusión a una norma anterior, intelección que es armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes; además de que resulta ser la más favorable para el accionante, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional.
En este orden, la interpretación de la disposición convencional que efectuó el Tribunal, fundado en su autonomía e independencia judicial, es atendible, en cuanto el derecho reconocido no excede lo debido, de acuerdo con lo contemplado en la disposición y, por ende, la interpretación que de ella hizo no es contraevidente, en el sentido de ser irrazonable, aparte que se aviene al criterio jurisprudencial de esta Sala, sobre la materia En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37470, esta Corporación descartó la armonización que propone la recurrente entre la cláusula 58 convencional y el Acuerdo 20 de 1970, cuando dijo: En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Conforme a lo anterior, resulta claro que, en el punto del reconocimiento de la prima de retiro convencional, el Tribunal no incurrió en los desatinos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo no establece ninguna condición o requisito para la causación de la prima de retiro y se está ante una regulación independiente y autónoma del Acuerdo 20 de 1970.
Ahora, en cuanto al alcance de la cláusula 47 convencional, que regula la procedencia del auxilio de transporte, tópico respecto del cual el ataque también introduce debate de legalidad a lo decidido por el Colegiado, cumple precisar que la censura obvió destruir las reflexiones del Tribunal que le sirvieron de soporte fundamental a su decisión, relativas a que el texto de la misma alude a todos los servidores públicos y que no es posible limitar el alcance del artículo 2º de la Ley 15 de 1959, porque debe acogerse la interpretación más favorable al demandante, pues ninguna refutación puntualmente efectúa el cargo al respecto, como le era imperativo hacerlo al tenor de los artículo 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS, circunstancia que hace ver insuficiente la impugnación, en el propósito de quebrar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, al respecto.
Sobre la obligación del demandante en casación de desquiciar todos los soportes de la sentencia de segundo grado, ha explicado la Corte lo siguiente en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Ahora bien, sobre el tercer aspecto a dilucidar de la acusación, esto es, el sometimiento a la ley de la imposición a la impugnante de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la Sala, de entrada, considera que existen suficientes elementos de prueba, que permiten afirmar que aquella acreditó su proceder de buena fe, a pesar de no haber pagado la prima de retiro y el auxilio de transporte, sobre los que se ha discurrido, durante la ejecución y a la finalización del vínculo laboral del demandante.
Así se afirma porque, en primer lugar, reposa en el expediente el reporte de nómina, no apreciado por el Tribunal, mediante el cual se pagaron las prestaciones sociales finales al demandante, incluyendo la prima de vacaciones, la compensación de las mismas en dinero, la bonificación por recreación, las primas proporcionales de navidad legal y convencional, la bonificación proporcional de diciembre y la indemnización por despido (f.° 100, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
De ese documento, a no dudarlo, se colige la manifiesta intención de la empleadora de pagar al accionante todas las prestaciones legales y extralegales causadas durante su permanencia al servicio de esa entidad, postura proactiva hacia el cumplimiento de las obligaciones laborales, que se corrobora con la Resolución n.° 2178 del 2 de noviembre de 2006, en la que la recurrente ordenó el pago al trabajador de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato laboral, liquidada de acuerdo a lo estipulado en el Laudo Arbitral proferido el 1° de julio de 1999.
También, adujo la impugnante que mediante el acuerdo convencional, lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía reconociendo a los empleados públicos de Caprecom, argumento que, aunque no lo acepta la Sala, por lo que se expuso frente a la cláusula 58 convencional, permite colegir que la entidad pagó lo que, razonablemente, consideró deber, amparado en lo que establecía el Acuerdo 20 de 1970, además, porque de folios 126 a 391, ibídem, obran varios pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, no valorados por el Juez de la alzada, que acogían tal entendimiento, todo lo cual descarta que la omisión de pago sobre la que se compuso el litigio, tenga origen en una conducta constitutiva de mala fe, que desate los efectos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Por lo demás, esta Corporación ha avalado las decisiones con las cuales se ha exonerado del pago de la indemnización moratoria a CAPRECOM, en casos como el que se estudia, luego de encontrar demostrada la íntima convicción de la empleadora de que no era procedente el pago de la prima de retiro, ni del auxilio de transporte convencional, con fundamento en el mismo haz probatorio que aquí se plantea.
Es el caso de la sentencia CSJ SL8930-2017, reiterada en la CSJ SL5229-2017, en la que se concluyó: […] no se observa, según lo señala el recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No. 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, dicho beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
Para arribar a su comprensión, la Sala revisó los documentos titulados « políticas adoptadas frente al reconocimiento y pago de la prima de retiro » y la consulta que el jefe de talento humano de la impugnante elevó a la subdirectora jurídica de la empresa y dijo: […] aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, frente a la prima de retiro se dice que la misma se estableció en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3.° se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento, lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el acuerdo para su reconocimiento, pero no así para las condiciones del (Sic) mismo (Sic) situación de todo irregular.
Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM. […] Igual sucede con los documentos de folios 66 a 67, en donde el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, solicitó a la Subdirectora Jurídica su colaboración para decidir sobre la solicitud del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, sin que en esa prueba, contrario a lo afirmado en el recurso, se dijera que el reconocimiento de esa prestación se hiciera a los funcionarios de la accionada, sin importar si eran o no pensionados.
En el caso específico, en dirección de demostrar el proceder debidamente fundado que respalda la convicción de un actuar correcto, a folios 110 a 114 del expediente, tampoco apreciado por el Juez de la alzada, reposa la respuesta dada por la demandada a un derecho de petición presentado por la demandante, en la cual se plantea una interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro, en atención a que fue pactada sólo para los trabajadores que accedieran a la pensión de jubilación por cumplir el tiempo de servicios exclusivo a la entidad, y en que el auxilio de transporte operaba para los trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la remisión que la norma hace al Gobierno Nacional.
También se observa en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, indebidamente valorada por la segunda instancia, aportada con prueba de su depósito oportuno, que como sostiene la censura, en el artículo 2º estableció que: Todos los derechos consagrados en normas preexistentes, leyes, acuerdos y actos administrativos que establecen beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos, para quienes por mandato de la ley pasen a ser trabajadores oficiales, continuarán vigentes sin desmejora alguna, excepto que se modifiquen favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo.
De allí que, en realidad, los beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos contenidos en el Acuerdo 20 de 1970, como disposición preexistente a la convención colectiva, fueron garantizados en este artículo de la convención colectiva, de allí que fuera razonable reclamar su vigencia, siempre y cuando no hubieran sido modificados « favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo».
En el presente asunto, se constata, con la documental denunciada, que la negativa a efectuar el pago de la prima de retiro y el auxilio de transporte, estaba sustentada en premisas estudiadas por la demandada, de tal razonabilidad, que dotaron de fortaleza el nexo que la llevó a su conclusión, pues no se está ante simples evidencias que busquen enmascarar la intención de defraudar o causar maliciosamente un perjuicio a su trabajador.
Conviene recordar que, en torno al concepto de buena fe, esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, consideró: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Además, esta Corporación en la sentencia CSJ SL5229-2017, en un caso donde se impartió condena por los mismos conceptos contra la aquí demandada, dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.
Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: […] Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: […] De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
Por lo expuesto, el cargo prospera, en lo que atañe con la indemnización moratoria impuesta a la demandada. Sin costas en casación, por haber prosperado el recurso En sede de instancia, en lo atinente al resarcimiento moratorio que impuso el primer Juez a la demandada, en favor del accionante, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la apelación fueron básicamente los mismos que se blandieron en el recurso extraordinario (f.° 726 del cuaderno del Juzgado), resultan suficientes los que acaban de exponerse, a propósito del tercer tópico del segundo ataque, para revocar tal elemento de la sentencia de primer grado.
Como en subsidio de la indemnización moratoria, el reclamante solicitó la indexación de los valores objeto de condena (pretensión 23, f.° 8, cuaderno n.° 1 del Juzgado), en el caso ello es procedente, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Indexación = capital * (índice final/ índice inicial) En donde, para la prima de retiro, el capital corresponde al valor de aquella, el índice final al IPC, certificado por el DANE, como vigente para la anualidad en que produzca el pago y el índice inicial, al IPC vigente para el 2006, anualidad en que terminó el contrato de trabajo; mientras que, para el auxilio de transporte, el capital corresponde a cada una de las sumas objeto de condena, totalizadas en la primer sentencia, para los años 2004, 2005 y 2006 (f.° 718, cuaderno n.° 1); el índice final al IPC, certificado por el DANE, como vigente para la anualidad en que produzca el pago y el índice inicial, corresponderá al vigente en cada una de las anualidades en que se causó el derecho.
Por tanto, se adicionará la decisión en ese punto. Sin costas de segunda instancia, por el éxito parcial de la apelación. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRÍA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y, en su lugar, ABSOLVER a la entidad de esta pretensión.
SEGUNDO: ADICIONAR la primer sentencia, en el sentido de ordenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, el pago indexado de las sumas calculadas por prima de retiro y por auxilio de transporte, conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa. Sin costas por las razones explicadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00