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SL1496-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

901.44.1 rk 734 nélia Z-1.4M, O' peina fiefpilithr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 43118 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). GLADYS CECILIA GÓMEZ MUÑOZ vs. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACION Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, debo manifestar que estoy de acuerdo con lo resuelto en sede de casación de que el ataque es fundado, al haber incurrido el Tribunal en el yerro fáctico endilgado al concluir que no estaba acreditada la dependencia del señor Jorge Mosquera Sánchez para con la demandante, cuando en el proceso quedó acreditado plenamente que la trabajadora demandante tenía a cargo a su esposo discapacitado quien dependía totalmente de ella, lo cual le permitía recibir el tratamiento de madre cabeza de familia u hogar.

Radicación n.° 43118 Sin embargo, debo aclarar mi voto en relación con la compensación ordenada en sede de instancia, en el que la mayoría consideró que en lugar del reintegro impetrado, que resulta imposible de cumplir por el hecho de «la liquidación definitiva de la entidad», lo que procedía era condenar a título de indemnización al «pago de los salarios causados desde la fecha de su desvinculación -26 de julio de 2003- y hasta la liquidación definitiva de la entidad -30 de enero de 2006-», por no haberse incluido a la trabajadora demandante dentro del retén social de que trata la L.790/2002 art. 12 siendo madre cabeza de familia, acogiéndose esta solución como una fórmula alternativa al reintegro, compatible con la indemnización por despido pagada a la accionante.

Dicha aclaración se apoya en las razones que a continuación expongo: 1.- Al considerar la Sala que el reintegro demandado como pretensión principal no era dable concederlo, por razón de la liquidación definitiva de la demandada TELECOM, aspecto puntual que comparto porque la extinción jurídica de la entidad efectivamente hace fisica y jurídicamente imposible el restablecimiento del contrato de trabajo, a mi parecer debió adentrarse la Sala en el estudio de las varias súplicas subsidiarias incoadas, a fin de determinar si de alguna de ellas era posible hacer derivar, en lugar del reintegro demandado y como consecuencia por la no inclusión de la demandante como beneficiaria del 2 Radicación n.° 43118 retén social, el pago de una compensación a título de indemnización, que se equipare a la cancelación de salarios causados desde el retiro hasta la fecha de la liquidación de la empresa.

Lo que quiere decir, que bajo el estudio de la misma pretensión principal que debió denegarse, no era del caso que se entrara a impartir la mencionada condena como una alternativa del reintegro. Si de las pretensiones subsidiarias no es posible hacer derivar la súplica referente a la compensación que se dispuso y que se contrae a los salarios causados entre la fecha de desvinculación laboral y la de la liquidación definitiva de la citada demandada, ello a título de reparación de perjuicios, en mi sentir no era dable imponer condena en los términos en que se hizo. 2- Si en gracia de discusión se aceptara como procedente la compensación o pago de la indemnización a favor de la demandante y a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien tiene la representación de la extinta Telecom en liquidación, por la suma de $31.043.522,00 que se deberá indexar, ello por la no inclusión de la actora dentro de los beneficios del retén social; tampoco comparto lo razonado por la mayoría de la Sala en el sentido de que este concepto es «compatible con la indemnización por despido pagada a la trabajadora»; ya que si surgió o se condenó como una alternativa o en lugar del reintegro demandado que no es posible jurídicamente cumplir, lógicamente debe entenderse incompatible con la indemnización sufragada por la empleadora demandada por 3 Radicación n.° 43118 la terminación injusta del contrato de trabajo, y por ende debió ordenarse su descuento sobre la suma a pagar por la condena impartida en este proceso.

En los anteriores términos, con el respeto de siempre, dejó consignadas las razones de mi aclaración de voto frente a lo decidido por la mayoritaria de la Sala al actuar como Tribunal de instancia. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 0