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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA, RETÉN SOCIAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la dependencia económica del cónyuge, quien padecía una enfermedad degenerativa grave que lo incapacitaba para trabajar
Tesis:
«Ahora bien, para la Corte, en dicha reflexión el Tribunal incurrió efectivamente en el error de hecho alegado por la censura, pues las pruebas calificadas señaladas en el cargo dan cuenta de que el señor Jorge Mosquera Sánchez era el esposo de la demandante, así como que padecía una enfermedad degenerativa grave, que lo incapacitaba totalmente para trabajar, de manera que dependía económicamente de su cónyuge.
[...]
Los anteriores documentos no fueron analizados por el Tribunal y demuestran claramente que el señor Jorge Mosquera Sánchez se encontraba inhabilitado para trabajar, por razón de la enfermedad que padecía. Dicha enfermedad le generaba problemas motores, de aprendizaje, de concentración y de comunicación, entre otros, que a las claras dejaban ver su incapacidad para trabajar.
De esa incapacidad para trabajar, por otro lado, se derivaba la dependencia económica para con su esposa, que extrañó el Tribunal y que fue definitiva en su decisión. En este punto, se debe resaltar que en el proceso se encontraba plenamente demostrado que la demandante conformaba un núcleo familiar con su cónyuge Jorge Mosquera Sánchez y que, por el estado de salud de éste último, ella fungía como única proveedora de los recursos económicos necesarios para atender su congrua subsistencia, que, a su vez, provenían de su trabajo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.
Tampoco se tiene noticia de alguna otra fuente de ingreso, que permitiera pensar en que la demandante no era la proveedora única de la familia, además de que la prueba de dicho supuesto no le correspondía a la parte actora, al constituir una negación indefinida planteada desde la misma solicitud ante la entidad demandada (fl. 170).
Así las cosas, desconocer ese estado de dependencia, como lo hizo el Tribunal, además de darle la espalda a la realidad del proceso, implicaba elucubraciones y suposiciones que no encontraban respaldo probatorio alguno y que desconocían impúdicamente las consecuencias de una enfermedad degenerativa grave.
Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que no estaba acreditada la dependencia del señor Jorge Mosquera Sánchez para con la demandante Gladys Cecilia Gómez Muñoz».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA, RETÉN SOCIAL - La madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo la responsabilidad económica del hogar, por incapacidad para trabajar de los demás miembros -conceptos de "madre cabeza de familia" y "mujer cabeza de familia"-
Tesis:
«Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una regla especial según la cual “…no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica…» A su vez, dicho concepto de “madre cabeza de familia” fue definido en el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: “Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.”
Una lectura exegética de la anterior definición de “madre cabeza de familia”, conllevaría a determinar que bajo dicho rótulo sólo se puede ubicar a las “mujeres”, que tienen “hijos” menores de edad o inválidos que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas. Sin embargo, para la Corte el concepto de “madre cabeza de familia” debe integrarse armónicamente con el de “mujer cabeza de familia”, a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política, y que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, según el cual:
"…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar."
Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.
Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:
La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.
Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la "madre cabeza de familia" es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u "otros integrantes incapacitados para trabajar".
En el presente asunto, como ya se dijo, el núcleo familiar más cercano de la demandante estaba conformado, cuando menos, con su cónyuge, pues nunca se demostró que tuviera hijos menores o inválidos que dependieran exclusivamente de ella. A su vez, su cónyuge, señor Jorge Mosquera Sánchez, estaba totalmente inhabilitado para trabajar, por sus delicadas condiciones de salud, por lo que no podía participar en el sostenimiento económico del hogar.
No existen pruebas de que confluyera alguna otra fuente de ingreso, que permitiera pensar en que la demandante no era la proveedora económica universal de la familia, además de que, como ya se dijo, la prueba de dicho supuesto no le correspondía.
Así las cosas, la demandante era madre cabeza de familia sin alternativa económica, en el entendido que fungía como proveedora exclusiva de la economía de la familia y tenía a su cargo a su cónyuge, inhabilitado para trabajar, por razón de sus condiciones de salud
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Como conclusión, en este caso, contrario a lo concluido por el a quo, se reunían a cabalidad las condiciones para que la señora Gladys Cecilia Gómez Muñoz fuera incluida dentro de los beneficios del retén social».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA, RETÉN SOCIAL - La protección consiste en mantener la estabilidad laboral del trabajador hasta que se produzca la liquidación definitiva de la entidad
Tesis:
«... la protección concebida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad, que en este caso devino el 30 de enero de 2006 (fls. 539 a 546). Así lo entendió la Corte Constitucional cuando declaró la inexequibilidad del literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que establecía un límite temporal a los beneficios del retén social - sentencia C 991 de 2004».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA, RETÉN SOCIAL - Ante el hecho cumplido de la liquidación definitiva de la entidad, como compensación y a título de indemnización por no haberse incluido al trabajador en el retén social, procede el pago de salarios
Tesis:
«No obstante lo anterior, ante el hecho cumplido de la liquidación definitiva de la entidad y debido a la imposibilidad de justificar cualquier relación de trabajo posterior a dicho suceso (Ver, entre otras, CSJ SL 27 Feb 2007, Rad. 28884, CSJ SL 16 Mar 2010, Rad. 36643, CSJ SL 6 Jul 2011, Rad. 39325, CSJ SL 30 Oct 2012, Rad. 41945), para la Corte procede, como compensación y a título de indemnización, por no haberse realizado la inclusión de la demandante dentro el retén social, el pago de los salarios causados desde la fecha de su desvinculación - 26 de julio de 2003 - y hasta la liquidación definitiva de la entidad - 30 de enero de 2006 -, como se solicitó en la demanda y se insistió en el recurso de apelación.
Esa indemnización constituye una fórmula alternativa al reintegro, que ya es de imposible consecución y, por lo tanto, resulta compatible con la indemnización por despido pagada a la trabajadora, a la vez que no puede involucrar prestaciones sociales o alguna otra erogación que se deriva de la prestación del servicio, que no fue cumplida».