ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL14957-2017 Radicación n.º 48832 Acta 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), presentó demanda contra Sigifredo Giraldo Zuluaga, con el fin de que se ordenara reintegrar el valor que estuvo percibiendo en exceso por concepto del pago simultáneo de mesadas pensionales, correspondientes a la pensión de jubilación y a la pensión de Radicación nº 48832 2 vejez reconocidas por la Entidad, la primera en su condición de ex empleador y la segunda en calidad de administrador de pensiones del Régimen de Prima Media.
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a reintegrar la suma de $244.079. 797.oo, valor que recibió en exceso durante el periodo del 1° de agosto de 1997 al 30 de mayo de 2005, así como la indexación de la condena hasta la fecha en que efectúe la devolución de la suma anterior. Fundamentó su petición en que Sigifredo Giraldo Zuluaga fue jubilado por el ISS en su calidad de empleador mediante Resolución n.° 2618 del 8 de octubre de 1990 en cuantía de $556.592; que el demandado siguió cotizando al Sistema General de Pensiones, por cuenta del ISS empleador y del Hospital San Vicente de Paúl; que el ISS en su calidad de asegurador reconoció al señor Sigifredo Giraldo pensión de vejez, por medio de la Resolución n.° 7838 del 21 de julio de 1997 a partir del 14 de agosto de 1995 en cuantía de $1.632.803.
Afirmó que la resolución que concedió la prestación, estableció el valor a compartir con la pensión de jubilación reconocida por el ISS empleador era de $1.077.650, y el valor a compartir con la de jubilación reconocida por el Hospital San Vicente de Paúl era de $555.153 a partir del 14 de agosto de 1995. De esta forma, quedó la empresa jubilante obligada sólo a asumir el mayor valor, si a éste hubiere lugar.
En cumplimiento de la mencionada resolución, el ISS Radicación nº 48832 3 asegurador reconoció y reintegró al ISS empleador el monto del retroactivo que le correspondía por la parte subrogada desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 30 de julio de 1997. Así mismo, alegó que el demandado tuvo conocimiento de las subrogaciones parciales que operaron sobre las pensiones de jubilación y vejez en el momento que se notificó la Resolución n.° 7838 de 1997; que en mayo de 2005 el ISS asegurador detectó el pago irregular de las dos pensiones sin la subrogación correspondiente, por lo que a partir de junio del mismo año procedió a ajustar el valor de la pensión de jubilación; que el 8 de agosto de 2005 mediante oficio 071034, se advirtió del error al demandado invitándolo a presentarse a la entidad para convenir el reintegro del dinero consignado de más; que el accionado se presentó a la oficina de coordinación de nómina del ISS el 17 de agosto de 2005 y propuso realizar el pago de $500.000 mensuales, sin que dicho arreglo fuera aceptado por parte de la Dirección Jurídica del ISS.
Finalmente, mediante oficio 5660 de 27 de enero de 2006 se requirió al demandado para que dentro de los 20 días hábiles siguientes presentara solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada del Tribunal Contencioso Administrativo, requerimiento que no fue atendido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y, cuestionó por errados y excesivos los cálculos presentados sobre las sumas que supuestamente adeuda.
En su defensa, propuso las Radicación nº 48832 4 excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de abril de 2009, declaró la excepción de prescripción parcialmente probada y condenó al demandado a reintegrar al ISS el valor en exceso que percibió de su pensión de jubilación entre el 4 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2005.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el recurso de apelación presentado por el ISS mediante fallo del 17 de agosto de 2010, donde confirmó la decisión del a quo, pero modificando las fechas sobre las cuales el demandado recibió el pago en exceso respecto a su pensión de jubilación, lo que implicó, a su vez, un mayor valor a reintegrar por el accionado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre la compartibilidad de la pensión, señaló el ad quem que la coexistencia de las pensiones de jubilación y de vejez resultaba incompatible, por lo que concluyó que al demandado no le asistía derecho a percibir simultáneamente las dos pensiones. Radicación nº 48832 5 Procedió el Tribunal a estudiar la prescripción extintiva, en razón a que el ISS alegó que el demandado renunció tácitamente a la prescripción. Sobre este punto, indicó el ad quem que el artículo 2514 del Código Civil, invocado por la parte demandante, hace referencia a la prescripción en materia sustancial, y, por lo tanto, no encuadra en el presente asunto, toda vez que en el derecho laboral y de la seguridad social, los artículos 488 y 151 regulan lo concerniente a la prescripción extintiva de la acción. Así mismo, recordó que el término prescriptivo para ejercer la acción laboral es de tres años desde que la obligación se hace exigible.
En este sentido, señaló el ad quem que se debió tomar como fecha para declarar interrumpida la prescripción el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual dio respuesta a la reclamación realizada por el ISS mediante oficio del 8 de agosto de 2005. En consecuencia, determinó que el valor adeudado entre el 17 de agosto de 2002 y mayo de 2005, ascendía a $60.974.346,00.
Respecto de la buena fe alegada por el accionado, observó el Tribunal que el demandado, sin lugar a dudas, tuvo conocimiento previo sobre sus derechos pensionales y guardó silencio acerca de los valores en exceso que recibió por más de 8 años, por lo cual, su conducta no se encontró revestida de buena fe, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor de éste.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación nº 48832 6 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 17 de agosto de 2010, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia inicial y condene al demandado a reintegrar el valor solicitado en la demanda.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser directamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 2514 del Código Civil e infringir directamente el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y del artículo 2539 del Código Civil, en relación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, que condujo a la violación medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la censura que a pesar de que el ad quem reconoció la existencia de una renuncia tácita a la prescripción por parte del demandado, conforme al artículo 2514 del Código Civil, desatendió sin razón el contenido de los artículos 2535 y 2539 del mismo Código. Alegó el Radicación nº 48832 7 recurrente que, desde el 17 de agosto de 2005, fecha en que el demandado de manera voluntaria reconoció la obligación, renunció tácitamente a la prescripción. Señaló, que cuando el señor Sigifredo Giraldo Zuluaga, realizó la solicitud del plazo para el pago total de la deuda a favor del ISS, renunció de forma voluntaria a la prescripción, hecho que no vulneró los derechos del trabajador ni desconoció en forma alguna la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de orden público como lo son las laborales.
En este sentido, debió haberlo entendido el ad quem y, por tanto, declarar que el valor a reintegrar al ISS por parte del demandado es el reclamado en la demanda, es decir, $244.079.797. Por otra parte, recordó la censura que el Tribunal aplicó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que consagran la prescripción de la acción, pero alegó que en el presente caso no se está controvirtiendo un derecho laboral a favor de un trabajador, sino una obligación que, si bien recae en un pensionado, nació de un pago indebidamente realizado.
En este sentido, alegó que no resulta descabellado pretender que la acción de cobro del ISS contra el demandado, provenga de una obligación distinta a la laboral debido a que se está en presencia de un pago en exceso, generador del enriquecimiento injustificado en el patrimonio Radicación nº 48832 8 del demandado con el consecuente empobrecimiento de la entidad demandada.
Así mismo, aseveró el recurrente que en el presente caso se cumplieron los requisitos del enriquecimiento ilícito según la jurisprudencia, esto es, enriquecimiento del demandado, toda vez que conocía de la compartibilidad de la pensión y de los valores que estaba recibiendo de más; empobrecimiento correlativo del demandante al pagar un valor que no le correspondía al demandado; y un desplazamiento patrimonial sin causa legal que lo justificara.
En ese contexto, afirmó la censura, que el término de prescripción de la acción no es el contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino el establecido en el artículo 2536 del Código Civil que para la acción ordinaria es de 10 años, pues se trata de una acción para reclamar una obligación civil generada por un pago excesivo y sin justa causa.
A su juicio, resulta evidente que el ad quem confundió el origen de la obligación, situación que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 151 citado. VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que la presentación del único cargo realizado por el recurrente, contiene errores de técnica sobre los cuales conviene referirse. En primer lugar, aduce que la violación de normas sustanciales (artículos 2514 y 2536 del Código Civil, así como 488 y 489 del CST), Radicación nº 48832 9 condujo a la violación medio del artículo 151 del CPTSS (norma de carácter eminentemente procesal).
Es de precisar que la vulneración de normas sustanciales se puede presentar a través de la indebida aplicación de normas procesales, estás últimas bajo su condición de medio. Lo anterior, evidentemente se contrapone a la introducción del cargo presentada por el recurrente. Sin embargo, con el propósito de proteger los derechos sustanciales y soportado en el principio de flexibilización frente a las exigencias de técnica que fundamentan la demanda de casación, logra entender la Sala que el recurrente quiso poner de presente la inadecuada aplicación de normas sustanciales, que guardan relación directa con disposiciones procesales.
En segundo error en el que incurrió el recurrente encuentra su sustento en la indebida acusación de la vulneración de normas propias del CST en materia de prescripción, pasando por alto la condición de trabajador oficial que ostentaba el demandado y sobre la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, tornándose aplicable lo previsto en las disposiciones especiales para servidores públicos establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 respectivamente.
A pesar de lo anterior, fue posible entender del planteamiento de la censura que la violación medio del Radicación nº 48832 10 artículo 151 del CPTSS acusa las normas sustanciales de prescripción aplicables para el caso de trabajadores oficiales por remisión expresa del artículo 4° de las disposiciones generales del CST. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, dejó plasmados los siguientes razonamientos que resultan plenamente aplicables: Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 del CST y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente.
Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las ‘leyes sociales’, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, -las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4° del CST, de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: “(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no su status. ‘En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CP y 41 del Radicación nº 48832 11 Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues la ‘prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’.
Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del CST y del 151 del CPT conduce sin lugar a equívocos a deducir que el conocimiento previo del accionado sobre sus derechos pensionales y el haber guardado silencio acerca de los valores en exceso que por más de 8 años recibió, no ubican su conducta dentro de los postulados de la buena fe;
Por tal motivo, se encuentra igualmente superado el error en el que incurrió el recurrente, pues sólo con referir en debida forma la transgresión de al menos una disposición normativa (artículo 151 del CPTSS), le basta a esta Corporación para entrar a estudiar y pronunciarse de fondo frente al cargo presentado. Habiendo dejado claridad frente a los errores de técnica superados, la controversia jurídica que el recurrente planteó contra el fallo del Tribunal se circunscribe a los siguientes aspectos: (i) qué normas son aplicables frente a la pretensión solicitada por el demandante, de conformidad con la devolución de las sumas pagadas en exceso al accionado, como consecuencia de una compartibilidad pensional;
(ii) la aplicabilidad del término de prescripción en el caso objeto de estudio; (iii) el amparo sobre el principio de buena fe que exonere de la obligación de devolver la suma recibida y; (iv) la procedencia en la aplicación de la renuncia a la prescripción alegada por el recurrente. Radicación nº 48832 12 Frente al primer aspecto, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones previas sobre las particularidades del caso y la compartibilidad de la pensión. Tal y como quedó demostrado en el plenario, Sigifredo Giraldo Zuluaga prestó sus servicios como médico especialista, clase III grado 38 al ISS y, por estar amparado bajo el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de agosto de 1990.
Adicionalmente, y en consideración a que el demandado reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el ISS en su condición de asegurador concedió la misma, mediante Resolución 7838 de 21 de julio de 1997 señalando que «las empresas ISS empleador y Hospital San Vicente de Paul, deben compartir con el ISS asegurador un porcentaje de la pensión y según el monto de la misma se deben dividir los aportes correspondientes a cada entidad para efectos de subrogar por el ISS asegurador con cada una de ellas» (folio 17).
El asunto de la compartibilidad ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ, del 30 de abril de 2013, rad. 42943, CSJ SL6373-2015, CSJ SL4405-2015 en las cuales determinó la Sala que, con la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones, aquellos empleadores públicos que tuvieran la obligación de asumir el reconocimiento de las pensiones de jubilación, una vez el beneficiario cumpliera con los requisitos de ley, se le permitiría que el ISS en su Radicación nº 48832 13 calidad de administrador de pensiones del Régimen de Prima Media se subrogara en tales prestaciones.
En el caso, la mencionada compartibilidad no se presentó, toda vez que el demandado percibió tanto la pensión de jubilación como la pensión de vejez hasta que el ISS, en su calidad de entidad pagadora, identificó su propio error. Lo anterior genera en esencia el debate jurídico, por cuanto se le plantea a la Sala para su estudio dos formas de abordar su solución. La primera es la sostenida por el recurrente, cuando afirmó que se está en presencia de un enriquecimiento sin causa, que como principio general del derecho, se rige por las normas del derecho civil.
La segunda tesis es la desarrollada por el ad quem, quien advirtió que estos casos están amparados en reglas de naturaleza social propias del derecho laboral. Al respecto, considera la Sala que al ser la pretensión principal del ISS la devolución por parte del señor Giraldo Zuluaga de las respectivas sumas pagadas en exceso en virtud del reconocimiento y pago de una pensión, la materia objeto de la litis corresponde, en principio, a aspectos propios de la seguridad social.
Lo anterior, toda vez que el pago y devolución de éstas sumas, derivan de las calidades que ostentan cada una de las partes, es decir, el ISS en su condición de empleador y el demandado en su condición de pensionado. Radicación nº 48832 14 Así las cosas, no corresponde a esta Corporación determinar si existió un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado, pues ya fue estudiado por el Tribunal concluyendo que su actuación efectivamente se enmarcó dentro de ésta figura (folio 131).
Contrario sensu, el centro del debate radica en dilucidar cuál es la normatividad aplicable en materia de prescripción y el término de interrupción de la misma. Lo anterior constituye el segundo aspecto a abordar por la Sala, considerando que frente a la aplicación del estatuto procesal del trabajo a situaciones relativas a la seguridad social, ha dispuesto la Corte que a partir de una interpretación teleológica del artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de leyes sociales como es el caso de todas aquellas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, tendrán un término de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible.
Esta Sala en sentencia CSJ SL1624-2017, ha establecido en lo atinente a la prescripción, que las normas aplicables en materia laboral para trabajadores oficiales son aquellas consagradas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así como en el artículo 151 del CPTSS, aun cuando la obligación jurídico sustancial que surja del vínculo entre las partes encuentre su desarrollo en la normativa civil.
Así pues, los artículos referidos en su tenor establecen: Radicación nº 48832 15 ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.
Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS en lo referente al tema de la prescripción, se dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Encontramos a partir de la lectura de la normatividad anteriormente referida, dos elementos esenciales que permiten resolver el problema jurídico planteado: (i) por una parte, determinar la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación al demandado de restituir el monto percibido de más como consecuencia del pago de las dos pensiones, jubilación y vejez, efectuado por el ISS;
(ii) por la otra, identificar el momento en el cual se interrumpió la prescripción. Radicación nº 48832 16 Respecto al primer elemento, se tiene que la obligación se hizo exigible desde el momento en que el ISS empezó a reconocer de manera indebida el pago de dos pensiones simultáneas e incompatibles, a saber, el 21 de julio de 1997. Lo anterior, teniendo en cuenta que los efectos sobre el patrimonio de la Entidad recurrente empezaron a verse afectados a partir de la fecha señalada.
Con relación al segundo elemento, se tiene que el término de prescripción se interrumpió el 8 de agosto de 2005, día en el cual fue notificado en debida forma el demandado de la reclamación presentada por el ISS, con el objeto de reintegrar la suma deprecada (folios 15 y 16). Dicha fecha resulta de la aplicación del artículo 151 del CPTSS, del cual se puede colegir que la recepción por parte del deudor de la reclamación que le presentó el acreedor, constituye el término a partir del cual se interrumpe la prescripción, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable en materia laboral y de seguridad social.
Es dable concluir que, frente a este tema, el ad quem no hizo una debida lectura de los artículos citados anteriormente encargados de regular la figura de la prescripción en conflictos laborales y de seguridad social. En ese sentido no procede el argumento sobre el cual la interrupción opera desde el momento de la aceptación y autorización del señor Giraldo Zuluaga de descontar un porcentaje del monto de las mesadas pensionales reconocidas a su cargo.
Por el contrario, la fecha de Radicación nº 48832 17 interrupción debe contarse a partir del 8 de agosto de 2005, fecha en la cual el demandado fue notificado en debida forma de la reclamación presentada por el ISS. Ahora bien, en cuanto al tercer problema jurídico propuesto, si bien es cierto que de conformidad con los principios del derecho la buena fe se presume, en el presente caso el Tribunal pudo determinar de las pruebas obrantes en el proceso, que hubo un aprovechamiento por parte del demandado frente al error cometido por el ISS.
La buena fe es la convicción de estar obrando conforme a derecho, lo cual no se compadece con la conducta del demandado quien conocía la incompatibilidad de las pensiones, tal y como se observa en la misiva que a éste le envió al ISS (folio 14). Concuerda la Sala con el ad quem cuando en sus consideraciones (folios 122 a 132), se pronunció de fondo señalando que: «[…] conduce sin lugar a equívocos a deducir que el conocimiento previo del accionado sobre sus derechos pensionales y el haber guardado silencio acerca de los valores en exceso que por más de 8 años recibió, no ubican su conducta dentro de los postulados de la buena fe; que si bien no puede endilgársele un comportamiento fraudulento o ilegal que condujeran a obtener de la administración sumas de dinero equivocadas, porque repetimos, no se trata aquí de sumas de dinero equivocadas, porque repetimos, no se trata aquí del acto administrativo en concreto, si es posible advertir que en tales circunstancias se estructuró un enriquecimiento sin causa en su favor.» De tal suerte que el demandado no puede ampararse en la buena fe, intentando con ello ser exonerado de su obligación de pagar al ISS las sumas de dinero que aún no han prescrito.
Radicación nº 48832 18 Finalmente frente al cuarto y último problema jurídico planteado respecto a la renuncia de la prescripción solicitada por el casacionista, resulta procedente establecer de antemano, que dicha figura no se encuentra consagrada dentro de la legislación en materia laboral y de seguridad social, motivo por el cual, en caso de configurarse los elementos fácticos necesarios para la aplicación de la misma, se debe acudir a lo previsto en el artículo 2514 del CC, por remisión analógica del artículo 19 del CST, el cual consagra:
ARTÍCULO 2514 del Código Civil. RENUNCIA EXPRESA Y TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arrienda, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
A partir de la lectura de la disposición normativa en comento, es posible identificar dos elementos necesarios para que se configure la renuncia de la prescripción: (i) debe darse sólo con posterioridad a su fecha de cumplimiento y; (ii) puede presentarse a través de manifestación expresa o táctica. Así lo ha previsto igualmente la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 15 sept. 2016, rad. 11001-22-03-000-2016-01284-01, aduciendo que; […] la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la Radicación nº 48832 19 prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada.
En el sub examine, es dable concluir, como asertivamente hace entrever el recurrente, que hubo una renuncia de la prescripción por parte del señor Giraldo Zuluaga el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual reconoció su calidad de deudor para con la entidad demandante, aceptando restituir la suma a la que hubiera lugar (folio 14). Los requisitos señalados para efectos de la renuncia de la prescripción se cumplen en este caso, así: en primer lugar, puesto que el término de prescripción de tres años previsto en materia laboral ya se había cumplido con suficiencia, teniendo que éste empezó a contar a partir 21 de julio de 1997, momento en el cual se hizo exigible la obligación del demandante.
En segundo lugar, toda vez que el deseo de restituir el dinero a través del pago a plazos, se dio de forma tácita y con posterioridad al término de prescripción señalado. Por tal motivo, la Corte ha resuelto en sentencia CSJ SC, 15 sept. 2016, rad. 11001-22-03-000-2016-01284-01, que el efecto de la renuncia de la prescripción es «[…] la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, Radicación nº 48832 20 hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente» En ese orden de ideas, es claro que el señor Sigifredo Giraldo Zuluaga renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del CC, encontrando derruida la interrupción de la prescripción aplicada por el ad quem de la parte motiva del fallo de segunda instancia. Por todo lo anterior, el cargo presentado por el recurrente está llamado a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera. Sin costas en esta instancia. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra plenamente demostrado que la figura de la compatibilidad pensional no opera en el presente caso, pues el señor Sigifredo Giraldo Zuluaga, al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le fue reconocida y pagada la respectiva prestación a cargo del ISS en su calidad de administradora de pensiones, subrogando así la obligación al ISS en su condición de Radicación nº 48832 21 empleador.
Por lo anterior, se observa que el ISS empleador con posterioridad a la expedición de la Resolución n.° 7838 de 21 de julio de 1997, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al demandado, continuó realizando erróneamente el pago total de la pensión de jubilación que tenía a su cargo hasta el 8 de agosto de 2005, fecha en la cual decidió notificar al accionado del yerro cometido y solicitar la devolución de los emolumentos pagados en exceso (folios 15 y 16).
A su vez, quedó probado que el señor Giraldo Zuluaga aceptó la deuda que tenía para con la entidad demandante, accediendo a devolver los valores reconocidos en exceso a partir del mes de septiembre de 2005 (folio 14). Así pues, es dable concluir que hubo por parte del demandado una aceptación tácita de la obligación que tenía a su cargo, haciéndolo con posterioridad a los 3 años que otorga el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del CPTSS, como el término de prescripción para el caso de los trabajadores oficiales.
Lo anterior, conllevó a que se configurara la renuncia a la prescripción de que trata el artículo 2514 del CC., permitiendo a la entidad demandada hacer exigible el valor total de la deuda, comprendido entre el 21 de julio de 1997 y Radicación nº 48832 22 el 8 de agosto de 2005. Finalmente, no se encontró por acreditada la buena fe del señor Giraldo Zuluaga, pues de las pruebas obrantes en el proceso fue preciso colegir que conocía de la incompatibilidad de los valores pagados en exceso y aun así, no objetó ni presentó alguna misiva donde reportara tal novedad.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra el señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR al señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA a reintegrar el valor que recibió en