SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1495-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR –SEGUREXPO-, AXA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2018, en el proceso que instauraron SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ sustituida procesalmente por ROSEMBERG MORALES ROJAS quien actúa como representante de sus hijas VIMS y LSMS, DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO y JULIÁN CAMILO CORREA, contra las recurrentes y la UNIÓN TEMPORAL GTM conformada por GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., SUCURSAL EN Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIA;
TRANLOGISTIC S.A., H&H ARQUITECTURA S.A., y CONSTRUCTORA INCA SAS. I.
ANTECEDENTES Diana Alexandra Sandoval Cristancho, Sandra Liliana Silva Páez y Julián Camilo Correa, llamaron a juicio a la Unión Temporal GTM, conformada por las empresas Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal de Colombia en Liquidación, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., Sucursal en Colombia; Tranlogistic S.A., H&H Arquitectura S.A., Constructora INCA SAS y Seguros Colpatria SA, con el objeto de que se declarara la existencia una relación de trabajo para la «ejecución y cumplimiento del contrato n.° 071 de 2008»; y, la responsabilidad «administrativa y solidariamente» por el no pago oportuno de sus salarios, liquidaciones e indemnizaciones.
Además, peticionaron la declaratoria del «siniestro laboral» para que Segurexpo de Colombia S.A., Aseguradora de Crédito y Comercio Exterior y AXA Colpatria S.A., fueran condenadas solidariamente; el pago de los aportes pendientes y los reajustes al sistema general de seguridad social. Como hechos soporte de sus pretensiones, indicaron que la Unión Temporal GTM, firmó el contrato de obra n. 71 de 2008 con el IDU, a un plazo de 42 meses como se pactó en su cláusula 9; que aquella suscribió un contrato con la empresa de seguros Segurexpo de Colombia S.A., a favor de Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 3 entidades estatales, identificado con la póliza n.º 13747 y certificado n.º 40902, con cobertura desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 17 de octubre de 2015.
Destacaron que la Unión Temporal incumplió las obligaciones pactadas en el numeral 11 del contrato, por el no pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales (f. 1 a 26, 147 a 149). Se adicionó la demanda en relación con Julián Camilo Correa (f. 546 a 558) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y probatorio; indicó que en cumplimiento del contrato de obra IDU 071 de 2008, cláusula 12, pagó de manera oportuna a la Unión Temporal GTM, previa aprobación por parte del Consorcio Pro 3, Interventor del contrato de obra, todos los rubros correspondientes, cuando se cumplían los requisitos exigidos; que no obstante, el contratista abandonó los «frentes» de obra del contrato y por ello, le fue declarada la caducidad; aseveró que era aquella persona jurídica a la que le correspondía pagar los salarios.
Negó la existencia de algún vínculo laboral con los trabajadores de la Unión Temporal y para ello, trajo a colación la cláusula 11 del contrato de obra n. 071 de 2008, titulado obligaciones del contratista, del que trascribió el artículo sobre indemnidad. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 4 Admitió la mayoría de los hechos, salvo los relacionados con el incumplimiento de la Unión Temporal GTM, en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en el numeral 11 como «Obligaciones del contratista» y las solicitudes elevadas para el pago de las acreencias adeudadas, sobre las cuales manifestó que no le constaban.
Aseveró que revisado el apéndice «1- requerimientos de personal mínimo y equipo mínimo del proyecto. 2.1 personal técnico para el desarrollo del proyecto», se encontró que dentro del personal mínimo exigido se incluía el cargo de coordinador técnico descrito por Sandra Liliana Silva Páez, pero no el cargo de administradora de obra, señalado por Diana Alexandra Sandoval Cristancho.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora (f. 186 a 198). Llamó en garantía a la compañía de seguro «SEGUREXPO SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO BANCOLDE GRUPO CESCE». Memoró que la Unión Temporal GMT, en calidad de contratista, constituyó a su favor, póliza de cumplimiento n.º 13747 expedida por SEGUREXPO, a favor de las entidades estatales, para garantizar «el cumplimiento del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales y estabilidad de la obra», (f. 258 a 267, 624 a 641).
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 5 Segurexpo de Colombia SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que el contrato de seguros que se suscribió con la Unión Temporal GTM, era nulo por tener objeto y causa ilícita, «al haber implicado el cubrimiento de un riesgo inasegurable como lo es dolo del tomador y del asegurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio».
En lo relativo a las pretensiones de Sandra Liliana Silva y Diana Alexandra Sandoval, advirtió que la Resolución n.º 747 del 9 de marzo de 1998, soporte de sus pretensiones, prevén las asignaciones máximas que se podían pagar en los contratos de consultoría, por lo que era inaplicable a la relación contractual que existió entre el IDU y la Unión Temporal GTM, «denunciada como directa empleadora del actor (sic)», en razón a que esta nunca asumió su condición de empresa consultora, pero que en todo caso, la aludida resolución, consagra los valores máximos límite de pagos para la entidad oficial y en ningún caso, extensiva al sector privado, condición de las integrantes de la Unión Temporal GTM.
En cuanto los hechos, aceptó la celebración del contrato de seguro con la Unión Temporal GTM, en virtud del cual expidió la póliza 13747, cuyo beneficiario fue el IDU, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato IDU 071 de 2008, «que en materia laboral extendió el amparo al no pago de prestaciones sociales del personal contratado»; pero que el referido contrato estaba viciado de nulidad.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, luego de que se declarara la existencia del siniestro por incumplimiento de la Unión Temporal GTM, se obtuvieron pruebas fehacientes de que la adjudicación del contrato 071 de 2008, no fue un trámite licitatorio conforme la ley, «sino el resultado de una complicidad dolosa entre algunos de los integrantes de la UNION TEMPORAL contratista» y varios funcionarios del instituto contratante y la administración distrital, como se estableció en sentencias proferidas por el Juez 27 y 28 Penal del Circuito de Bogotá, por tanto, el juez laboral no tenía competencia para resolver este litigio.
Propuso como excepciones previas, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» y falta de jurisdicción; y, como de mérito, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y prescripción (fs°. 294 a 301, 663 a 669). El a quo, mediante auto calendado 26 de marzo de 2015 (f.°805), con fundamento en la escritura pública 1461 de 17 de mayo de 2014 y certificado de existencia y representación legal en la que consta la modificación de la denominación social de Seguros Colpatria SA, tuvo para todos los efectos, como demandada y llamada en garantía a AXA Colpatria SA.
Esta compañía, al responder, se opuso a las pretensiones de los demandantes, por dirigirse a una entidad ajena a ella; en cuanto a los hechos, respondió en los mismos términos de la anterior aseguradora y propuso idénticas excepciones. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con el llamamiento en garantía efectuado por el IDU, adujo su improcedencia; que era de público conocimiento que el contrato d IDU 071 de 2008, «hizo parte del denominado Cartel de la contratación de Bogotá», adoleció de múltiples irregularidades en el tramite licitatorio, en tanto el contrato no fue consecuencia de una adjudicación conforme la ley; que existió reticencia e inexactitud en la declaración de las circunstancias del riesgo de incumplimiento del contrato, que indujeron al asegurador a otorgar una garantía que no hubiera otorgado de haberlas conocido, por existir causa y objeto ilícitos.
Presentó como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y límite del amparo y valor asegurado (f.°313 a 321 y 766 a 804). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ, DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO y JULIÁN CAMILO CORREA y las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA, TRANSLOGISTIC SA, y CONSTRUCTORA INCA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, existió un contrato por obra o labor el cual estuvo vigente para cada uno de los demandantes de la siguiente manera y con los siguientes salarios conforme lo anotado.
SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ: Del 30 de octubre de 2009 a 31 de marzo de 2010, con una asignación mensual de $2.800.000 y por el lapso de 1 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $4.379.000. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 8 DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO: Del 27 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $1.500.000.
JULIÁN CAMILO CORREA: Del 10 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $2.800.000.
SEGUNDO: CONDENAR a las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA TRANSLOGISTIC S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA., integrantes de la Unión Temporal GTM en calidad de empleadores y solidariamente al IDU en su condición de beneficiario y dueño de la obra y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en su condición de llamada en garantía a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ a. $13.137.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $8.189.669 por concepto de cesantías. c. $1.292.288 por concepto de intereses a las cesantías d. $4.094.835 por concepto de vacaciones e. $8.189.669 por concepto de primas de servicios f. $2.189.500 por concepto de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. g. $145.967 por concepto de indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 1 de octubre de 2013 solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con salarios y prestaciones debidas (cesantías y primas de servicios).
DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO a. $4.500.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $1.387.500 por concepto de cesantías. c. $166.500 por concepto de intereses a las cesantías d. $693.750 por concepto de vacaciones. e. $1.387.500 por concepto de prima de servicios. f. $750.000 por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo. g. $50.000 por concepto de indemnización moratoria, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir, hasta 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 1 de octubre de 2013, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con los salarios y prestaciones sociales debidas cesantías y prima de servicios.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 9 JULIÁN CAMILO CORREA a. $8.400.000 por concepto de salarios dejados de cancelar. b. $5.988.889 por concepto de cesantías. c. $1.537.148 por concepto de intereses a las cesantías d. $2.994.444 por concepto de vacaciones. e. $5.988.889 por concepto de prima de servicios f. $1.400.000 por concepto de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. g. $93.333 por concepto de indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto, es a partir del 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es a partir del 1 de octubre de 2013 solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con salarios y prestaciones debidas, cesantías y prima de servicios.
TERCERO: ORDENAR el pago por parte de las demandadas empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA., TRANSLOGISTIC S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA. Integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, en calidad de empleadores y solidariamente el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en su condición de beneficiario y dueño de la obra y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., de los aportes para pensión y salud, dejados de cotizar a órdenes de la entidad de seguridad social que se encuentren afiliados o que elijan los actores pagar a las entidades de seguridad social en pensión y salud, previo cálculo actuarial que realice la misma, por el periodo comprendido del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Excepciones. El despacho no declara probada la excepción de prescripción y se releva del estudio de las excepciones propuestas, dado el resultado de la Litis.
QUINTO: Absolver a H&H ARQUITECTURA S.A., AXA COLPATRIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEXTO: Condenar en costas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la parte accionante y las demandadas, en decisión del 23 de agosto de 2018, resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales, primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada Grandi Lavori Fincosit SPA sucursal de Colombia en liquidación de todas y cada una de las declaraciones sin condenas impuestas en su contra, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO sin costas en esta instancia (…) En lo que estrictamente interesa a los recursos extraordinarios, el juzgador indicó como problema jurídico a resolver, si efectivamente en cabeza de todas las entidades demandadas y llamadas en garantía recaía la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales, objeto de la presente acción, en los términos que decidió el a quo.
Indicó que las normas que regían el caso de marras, eran los artículos 22, 34 y 45 del CST, relativas al contrato de trabajo, su duración, al igual que la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales. En lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aseveró que en el caso de que el contratista no cumpliera con las acreencias laborales, se aplicaba el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, según el cual, operaba la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de la unión temporal.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 11 Se remitió al artículo 64 del CGP, según el cual, quien tuviere derecho a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio, tenía la facultad de citarlo en proceso judicial. En lo relativo con el reajuste salarial pretendido por Sandra Liliana Silva Páez, precisó que, (…) resulta inaplicable al caso bajo examen la resolución n. 747 1998 emitida por el Ministerio de transporte vista folio 117 a 122 del expediente.
En primer término, por cuanto los topes salariales que allí se relacionan se refieren a topes máximos y no mínimos, y en segundo término, por cuanto no fue el consentimiento ni la voluntad de las partes que dicha resolución quedará incluida de forma expresa en el contrato de obra suscrito entre la Unión Temporal GTM y el IDU número 71 de 2008, para la fijación del salario de la demandante, tal como se infiere del texto de la cláusula 11, del literal c del numeral 1º de las obligaciones del contratista en material laboral, seguridad Social y parafiscales, así como de lo dispuesto en el parágrafo 1 de la cláusula 18 del citado contrato de obra, no estando obligada la Unión Temporal GTM a tener en cuenta las disposiciones de la resolución n. 747 de 1998 para acordar el salario pactado con la demandante como contraprestación de sus servicios, pues siendo el contrato ley para las partes este solo obliga a lo que en él se encuentra pactado.
Nótese como en el parágrafo primero del numeral 19, el contrato 071 del 2008 establecieron las partes como obligaciones exclusivas del contratista, la de cancelar a su costa y bajo su responsabilidad los salarios y prestaciones sociales del personal a su cargo, de acuerdo con los términos que convengan entre estos. Luego no puede tenerse como una obligación implícita en cabeza del contratista, la de pactar como mínimo los topes máximos salariales establecidos en la resolución n. 747 del 9 de marzo de 1998, como quiera que así no se convino expresamente en el contrato 071 del 2008, única fuente, obligaciones de la contratista con la entidad contratante, no así respecto el demandante, cuyos términos de vinculación están determinados en el respectivo contrato de trabajo, en el cual tampoco se dispuso la fijación de su salario de acuerdo con los máximos establecidos en la resolución 747 de 1998.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues sobre el particular nada dice la cláusula séptima del contrato de trabajo, visible a folio 600 a 603 del plenario. Luego el desconocimiento del apéndice número 1, que refiere específicamente a requisito de calidad y experiencia del personal más no salarial en los términos aludidos por la actora solo conllevaría la caducidad del contrato número 71 del 2008, más no a la ineficacia de la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, como quiera que el monto del salario pactado corresponde a una suma superior al salario mínimo legal vigente, ajustándose la cláusula salarial a los términos establecidos en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo.
Precisó que debía diferenciarse entre el término duración del contrato de obra n. 071 del 30 de diciembre del 2008 suscrito entre la Unión temporal y el IDU y la finalización de la obra, por cuanto esta «circunstancia (…) no fue acreditada dentro del proceso, por lo que resulta procedente el pago de los 15 días de salario que, a título de indemnización reconoció el a quo, razón por la cual se mantiene incólume su decisión».
Ahora, en torno con la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, para cada una de las personas jurídicas que conformaban la Unión Temporal GTM, el ad quem concluyó que Grandi Lavori Fincosit Sucursal Colombia en Liquidación, no estaba llamada a responder por cuanto, en ningún momento hizo parte del consorcio GTM, directamente ni en representación de la casa matriz Grandi Lavori Fincosit SPA, como se concluía del contrato de obra, suscrito entre la Unión temporal GTM y el IDU del 30 de diciembre del 2008.
Subrayó, que entre el IDU y la Unión temporal GTM existió un contrato de obra, nº 071 del 2008 visto a folio 75 Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 13 a 109 y 227 a 257 de expediente, por virtud del cual fueron contratados los servicios personales de los actores, tal como quedó demostrado por parte de la Unión temporal GTM, en cuanto al incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo con los demandantes.
Sostuvo que en virtud del anterior incumplimiento y de lo estipulado en el contrato de obra, se declaró la caducidad como lo decidió la juez de instancia, siendo solidariamente responsable el IDU del pago de las acreencias laborales objeto en condena, por disposición del artículo 34 del CST, al existir conexidad entre las labores del objeto social desarrolladas por el IDU y las de la Unión temporal GTM.
Conforme lo expuesto, infirió que también están llamadas a responder hasta el monto del valor asegurado y en los porcentajes que asumieron, cada una de las llamadas en garantía por parte del IDU, aseguradora «Segurexpo y seguros Colpatria SA» por haberse presentado el riesgo asegurado, en consideración al incumplimiento de la contratista Unión temporal GTM, en el pago oportuno de las acreencias laborales objeto de condena, tal como se concluía de las pólizas de seguros vistas a folios 262 a 268 del expediente.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., y AXA COLPATRIA S.A. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 14 V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Sala que, (…) case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que corresponde a las condenas al IDU, y una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente, en lo que corresponde al IDU, los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia que declaró solidariamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU por las obligaciones laborales a favor de los demandantes SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ y JULIÁN CAMILO CORREA, y en su lugar absuelva al IDU de esas condenas.
En forma subsidiaria y de no acogerse en sede de instancia la absolución del IDU, que se revoque parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a AXA COLPATRIA S.A. y en su lugar se impongan condenas a dicha compañía por ser quien expidió la póliza en calidad de coaseguradora, y haber estado legal y debidamente vinculada al proceso.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, por cuanto aplicó la norma apartándose de su tenor literal y de las pautas impartidas en la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 15 Copia la disposición referida y señala que el juzgador la vulneró, por cuanto, no verificó si las labores desarrolladas por los accionantes eran extrañas a las de la entidad. Aduce que de la simple lectura del artículo 34 del CST, se colige que el legislador usó la expresión labores extrañas, a la tarea desarrollada por el trabajador; no obstante, lo que hizo el Tribunal fue concentrarse en el «objeto social a Unión Temporal GTM y el objeto misional que desarrolla el IDU, y al encontrar conexidad concluyó que se encuentra probada la solidaridad», entendimiento ajeno al precedente consolidado en las sentencias CSJ SL7789-2016, CC-C-593-2014, de las que copia los apartes pertinentes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria». Indica que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, por cuanto, no dio: «[…] por demostrado, estándolo, que la labor de Coordinador de suministro desarrollada por el señor JULIÁN CAMILO CORREA es extraña a las actividades propias del objeto misional del IDU»; y, no dio por demostrado, estándolo, que la «responsabilidad solidaria del IDU se excluye en razón a la ruptura del nexo causal entre el contrato de obra y la relación laboral, como consecuencia de que la labor realizada por el Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante JULIÁN CAMILO CORREA resulta extraña a la misión del IDU».
Denuncia como pruebas indebidamente valoradas: i) el interrogatorio de Julián Camilo Correa; ii) el testimonio de Geovanny Alexander Páez Hernández; iii) el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972; y, iv) el «oficio 20163560178973 de 30 de agosto de 2016 mediante el cual el IDU respondió cuestionario». Para la demostración del cargo, afirma que, en el plenario no se demostró que las actividades desarrolladas por Julián Camilo Correa, fueran propias del objeto misional del IDU, sino todo lo contrario que eran extrañas, por ende, dicha condena no puede mantenerse bajo el argumento que son conexas.
Asevera que conforme con la declaración de parte de Julián Camilo Correa y el testimonio de Geovanny Alexander Páez Hernández, se dejó plasmado que se desempeñó como coordinador suministros e insumos y, si bien, no se mencionaron sus funciones, se advertía que la labor que desarrolló no correspondía con la misional de la entidad, es decir, la ejecución de obras de urbanismo e infraestructura urbana.
Copia el oficio 20163560178973 del 30 de agosto de 2018, y señala que Juan Camilo Correa no aparece dentro de los informes mensuales presentados al IDU, en ningún cargo como parte de la plantilla mínima de personal. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 17 Enfatiza que no era suficiente que el demandante estuviera vinculado con el contratista del IDU, sino que era necesario que se «estableciera si su actividad individualmente desarrollada corresponde o no a la actividad principal del Instituto.
Pues solo así se puede considerar válidamente a la Entidad como beneficiaria de la obra»; sostiene que la coordinación de suministros si bien, resulta útil a la ejecución del objeto contractual como la de cualquier actividad empresarial, es ajena a las funciones de la entidad, cita la providencia CSJ SL «30997». IX. RÉPLICA La parte actora señala que la demanda de casación presenta serias falencias en su presentación; que no cumple con las exigencias del recurso extraordinario; que, en las instancias, fue claro que las labores de los trabajadores guardaban conexidad con las funciones del IDU.
X. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, que a continuación se mencionan:
5.3.1. ERRORES DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA ● No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, actuó de buena fe en cuanto a la omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas por los Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 18 demandantes SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ y JULIÁN CAMILO CORREA.
5.3.2. ERRORES DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA ● No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad solidaria del IDU respecto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. se excluye en razón a la buena fe que acompañó su omisión en el pago de acreencias laborales a los señores SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ y JULIÁN CAMILO CORREA.
Enlista como pruebas indebidamente valoradas, • Contrato de obra 071 de treinta (30) de diciembre del 2008, suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL GTM y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. • El oficio 20163560178973 de 30 de agosto de 2016 mediante el cual el IDU respondió cuestionario. • La Resolución 3455 del 28 de Julio de 2011, confirmada en todas sus partes mediante la Resolución 4401 del 28 de octubre de 2011, por la cual se declara la caducidad del Contrato 071 de 2008, se termina el contrato y se constituye el siniestro por incumplimiento. • Oficio 20115261033912 de 23 de noviembre de 2011, correspondiente a derecho de petición presentado por los demandantes al IDU. • Oficio 20113560834101 de 6 de diciembre de 2011, correspondiente a la respuesta emitida por el IDU.
Expone que se encuentra probado, que el IDU actuó de buena fe, en la omisión del pago de acreencias laborales de los trabajadores Sandra Liliana Silva Páez y Julián Camilo Correa, pues al tratarse de una entidad pública, estaba impedida para realizar los pagos por esos conceptos, al tenor de la literalidad del contrato estatal n. 071 de 2008, cláusula 11 literal c).
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, que tampoco podía reclamar la efectividad del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de la póliza de seguro 13747, por cuanto para la fecha en que los demandantes presentaron su reclamación, radicado 20115261033912 de 23 de noviembre de 2011, el contrato 071 de 2008 había finalizado, por haberse declarado su caducidad mediante Resolución 3455 del 28 de Julio de 2011, confirmada en todas sus partes mediante el acto administrativo n. 4401 del 28 de octubre de 2011.
Indica que el IDU no podía abrir un nuevo proceso sancionatorio contra la UT GTM (en razón del incumplimiento a los trabajadores aquí demandantes), con posterioridad a la terminación del contrato estatal, por carecer de competencia. Además, de la solicitud del 23 de noviembre de 2011 también se desprende que en sede administrativa, no se acreditó por parte de los trabajadores ante el IDU la existencia de relación laboral con la UT GTM, ni los extremos temporales de la misma, remuneración ni incumplimiento, lo cual implica que tampoco le resultan exigibles obligaciones laborales, sobre las cuales no tenía certeza.
Para finalizar solicita, (…) a esta Sala de decisión reevaluar dicha postura en tratándose de entidades estatales, pues estas, al realizar la gestión de recursos públicos, no pueden realizar pagos por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones respecto de trabajadores con los que no ostentan relación laboral, o legal y reglamentaria, y en consecuencia sancionarlas por la falta de pago oportuno de dichos emolumentos laborales, y hacerlas deudoras de la indemnización moratoria, cuando la certeza sobre el nacimiento de la obligación proviene de la decisión judicial, Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 20 resulta desproporcionado y perjudicial para las finanzas públicas.
Máxime cuando, en casos como el presente, de la reclamación administrativa presentaba por los trabajadores NO se desprenden los supuestos de hecho que dan sustento a la existencia de la obligación respecto del empleador, los cuales solo llegaron a acreditarse en el proceso judicial, tales como la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la remuneración, y el incumplimiento del empleador entre otros.
XI. RÉPLICA Sostiene la oposición que el IDU no desplegó una conducta de buena fe; como soporte de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL1453-2023. XII. RECURSO EXTRAORDINARIO DE AXA COLPATRIA SA Interpuesto por la mencionada compañía aseguradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. La Sala advierte que, AXA COLPATRIA SA, carece de interés jurídico para recurrir, en la medida en que, como se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal, confirmatoria de la de primer grado, esta compañía fue exonerada de toda responsabilidad y consecuentemente, absuelta de las condenas impuestas en forma solidaria al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU y SEGUREXPO de Colombia SA.
Si bien, el ad quem, en sus consideraciones, mencionó que las aseguradoras «Segurexpo y seguros Colpatria SA» Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 21 estaban llamadas a responder hasta por el monto asegurado, conforme los porcentajes estipulados en las respectivas pólizas, por haberse concretado el riesgo por incumplimiento de la Unión temporal GTM, en el pago oportuno de las acreencias laborales objeto de condena, de la parte resolutiva de la sentencia, no se vislumbra que la condena impuesta solidariamente a Segurexpo de Colombia, se hubiere extendido en iguales términos, a AXA Colpatria SA (antes Seguros Colpatria SA), como se dijo (f.°262 a 268).
En el anterior contexto y sin mayores elucubraciones, basta decir que AXA Colpatria SA, carece de interés jurídico para recurrir. XIII. RECURSO INTERPUESTO POR SEGUREXPO DE COLOMBIA SA XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pide a la Corte que case la providencia, para que, en sede de instancia, revoque «íntegramente la decisión del Juzgado respecto de éstas y las absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas serán las que en derecho correspondan». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Julián Camilo Correa y Rosemberg Morales Rojas, en representación de sus menores hijas VIMS y LSMS, en calidad de sucesores procesales de Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 22 Sandra Liliana Silva Páez y se estudiarán de forma conjunta al perseguir un mismo fin.
XV. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, en relación con los artículos 23, 24, 34, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 del CST.
En la demostración, destacan que el juzgador erró en la intelección de las normas, por cuanto, omitió que conforme con lo contemplado en el artículo 1055 del C.Co., son riesgos que salen de la esfera de los seguros «el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario» e indica que «cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno».
En la fundamentación, describió que salen del ámbito del seguro, los actos de corrupción en los que estuvieron involucrados los participantes en la ejecución del contrato 071 de 2008, conocido en medios como el «Carrusel de la Contratación de Bogotá», que finalizó con las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, contra el director jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Inocencio Meléndez; y la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 15 Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 23 de diciembre de 2011 contra Miguel Eduardo Nule Velilla, Alberto Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Mauricio Galofre Amín. Expone que los actos ilícitos narrados, se enmarcan en lo que se califica como hechos notorios, que, de acuerdo con la sentencia, (…) 25000232400020050143801 del 14 de abril de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado; a) no requiere que el conocimiento sea universal; b) no requiere que todos lo hayan presenciado, ya que basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan; c) el hecho puede ser permanente o transitorio, pero lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan; y, d) es una circunstancia alegada en asuntos privados y no en materia penal.
Luego, es, además, un hecho que fue conocido «por la generalidad de los asociados, independiente de su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época». Agrega que es el dolo sobre el que gravita la alegación de nulidad e ineficacia del contrato de seguro de marras, lo que de hecho se encuentra bajo el conocimiento de la jurisdicción administrativa y es un hecho fuera de discusión. XVI.
RÉPLICA Señala el IDU en su oposición, que el cargo enderezado por la senda directa, impide que se haga una argumentación desde lo probatorio; agrega que no existe el hecho notorio alegado, con el carrusel de la contratación; que en todo caso, ello no conduce nulidad del contrato de obra, el de seguro, menos la responsabilidad que como entidad pública le asiste.
Resalta que el contrato de seguro es válido hasta tanto no sea anulado por la autoridad judicial correspondiente, es decir que Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre esa validez debe gravitar el análisis, no sobre una presunción de nulidad, de la que además no existe prueba. Aduce que el riesgo asegurado, es el no pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la Unión Temporal GTM, lo que no corresponde con una conducta dolosa del asegurado que es el IDU; subraya, que fue justo ese incumplimiento, que condujo a la declaratoria de caducidad.
Advierte que las llamadas en garantía no desplegaron ningún esfuerzo probatorio para evidenciar el dolo, culpa grave, o acto meramente potestativo. Destaca que lo concerniente con el contrato de seguro, no es posible jurídicamente que el juez laboral declare una nulidad contractual que escapa a su competencia funcional y excede la materia del presente litigio.
Expone que, en el caso de marras, no se dieron las causales legales que justificarían una «prejudicialidad», pues el proceso laboral de la referencia sí puede decidirse, aunque no exista decisión ejecutoriada de la jurisdicción contenciosa dentro el proceso de controversias contractuales, iniciado por la aseguradora en contra del IDU. Los demandantes en su oposición, asevera que, si el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 1055 del C.Co, es porque no se probó culpa o dolo del asegurado o beneficiario al momento de suscribir la póliza de seguros.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 25 XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 134 del Decreto 1510 de 2013 y de los artículos 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, en relación con el artículo 34 del CST.
Endilga como errores de hecho, a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un aprovechamiento directo del IDU en la actividad de la demandante, como dueño de la obra. b) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de la demandante no tenía una relación directa con el objeto misional del IDU que justificara una declaratoria de solidaridad de ésta sobre las acreencias laborales de aquella. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe nexo causal entre la actividad de la trabajadora demandante y el IDU. d) No dar por demostrado, estándolo, que la labor de la trabajadora demandante era ajena al objeto misional del IDU. e) No dar por demostrado, estándolo, que la actora ejecutó un servicio que favoreció a su empleador exclusivamente y del cual el IDU no tenía la condición de contratante.
Y como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, a) Póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) del 9 de enero de 2009. b) Anexos, modificaciones y adiciones de la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 26 c) Contrato 071 de 2008 suscrito por la Unión Temporal GTM y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá con cada uno de sus anexos y otrosíes. d) Acuerdo 19 de 1972 de creación del IDU. e) Documento constitutivo de la Unión Temporal GTM. Señala que el Tribunal erró ostensiblemente en la medida en que se limitó a encontrar que el contrato de obra 071 de 2008 suscrito por la Unión Temporal GTM con el IDU, presentaba nociones similares conexas y complementarias con la actividad misional de esta entidad y, de ahí se derivó la solidaridad que le impuso en la sentencia. Crítica que el ad quem, no estudió en detalle la actividad de los demandantes, que ni siquiera se indagó que hacían los demandantes materialmente para concluir que de su actividad resultó beneficiado el IDU, cuestionamientos transcendentales para derivar la solidaridad del artículo 34 del CST; que era imperioso establecer un nexo de causalidad directo e indiscutible entre la actividad de un trabajador y el dueño de la obra.
Refiere que era ineludible que el juzgador analizara la materialidad del servicio del trabajador, la labor institucional mediata del beneficiario, pero en el caso de marras, se conformó en establecer el objeto del Contrato 071 de 2008 y la misión institucional del IDU y colegir que se daban los presupuestos de la solidaridad; como apoyo de su aserto copia apartados de la sentencia CSJ SL4322-2021.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 27 XVIII. RÉPLICA Expone el IDU, que en la sentencia impugnada no se hizo ningún análisis o mención de las actividades laborales ejecutadas por los trabajadores demandantes, por ende, se omitió la valoración de las pruebas que acreditan las funciones desempeñadas y si estas eran propias o no, del mantenimiento vial que había sido contratado por el IDU a la Unión Temporal GTM.
Indica que se aplicó indebidamente la ley laboral, pues un análisis completo del material probatorio recaudado hubiera evidenciado que las actividades laborales de Julián Camilo Correa, en el cargo de coordinador de suministros e insumos, son comunes a cualquier actividad económica y no están directamente asociadas a la actividad misional del IDU, por lo que se pueden calificar como extrañas, lo cual aniquila el nexo causal requerido para que se configure la responsabilidad solidaria.
Por lo dicho, solicita que se case la sentencia y revoque el fallo de primer grado, en lo correspondiente con la responsabilidad solidaria del IDU y consecuencialmente frente a las aseguradoras llamadas en garantía. Los demandantes aseguran, que la llamada en garantía no hizo alguna argumentación en referencia a que las labores de los trabajadores no estaban relacionadas con las actividades del IDU, por lo que trae alegaciones que fueron ajenas al debate judicial; pero que, en todo caso, las labores Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 28 ejercidas sí guardaron conexidad con las funciones de la entidad pública para el cumplimiento del contrato de obra pública n. 071 de 2008.
XIX. CARGO TERCERO Acusan, por la senda de puro derecho, la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Básicamente, precisan que erró el Tribunal cuando confirmó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que tal disposición, con la modificación realizada por la Ley 789 de 2002 y el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias CSJ SL3616- 2020 y SL4375-2021, establece que cuando el salario sea superior al mínimo legal, a partir del mes veinticinco dicha sanción será equivalente a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Concluyen que, en el caso de autos, no existe discusión en cuanto a que el salario de los demandantes fue superior al mínimo legal mensual vigente, por lo que lo procedente es el derecho a los intereses moratorios contabilizados a partir del mes veinticinco. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 29 XX. RÉPLICA Los demandantes esgrimen que con la acusación no se logra demostrar que el Tribunal le atribuyera un significado distinto a la norma, conforme a la interpretación establecida en la sentencia CC C-781-2003; además, que no dice cuál es la hermenéutica que se le debe dar.
De todas formas, estiman que, en aplicación del principio de favorabilidad, el entendimiento dado por el ad quem es el correcto. El IDU afirma que les asiste razón a las recurrentes por cuanto en la sentencia de segunda instancia se hizo una interpretación errónea de artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que se debe recalcular lo pagado por ese concepto.
XXI. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que entre el IDU y la Unión Temporal existió un contrato de obra n. 071 de 2008, en virtud del cual, aquella vinculó laboralmente a los accionantes, pero incumplió las normas laborales, al punto que fue declarada la caducidad del acuerdo, por parte de la jurisdicción contenciosa. Fijó la responsabilidad del IDU como beneficiario de la obra, cuando indicó que existía conexidad en las labores del objeto social que desarrollaba esta entidad y la Unión Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 30 Temporal, y, en consecuencia, debía responder la llamada en garantía SEGUREXPO de Colombia SA, hasta por el monto asegurado, conforme las pólizas que obraban en el plenario.
En este orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si erró el juzgador cuando impuso condena solidaria al IDU, por los valores adeudados a los trabajadores de la Unión Temporal al IDU, en consecuencia, extender la responsabilidad a la aseguradora. Para dar respuesta debe advertirse, que se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) las funciones de los trabajadores de la Unión cumplían el presupuesto de conexidad y similitud entre las funciones o labores desarrolladas con el objeto social del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, quien como dueño de la obra del contrato 071 de 2008, se benefició de los servicios que prestaron en la ejecución del mismo; ii) el amparo de las pólizas se activó por el incumplimiento por parte de la Unión Temporal en el no pago de los salarios y prestaciones sociales de los accionantes, riesgo que sí estaba bajo su cobertura; y, iii) para la fecha en la que los demandantes elevaron su petición, el contrato 071 de 2008 estaba afectado por caducidad, razón por la cual no se podía abrir un nuevo proceso sancionatorio.
Adicionalmente, son supuestos indiscutibles por cuanto no fueron objeto de apelación: i) que Juan Camilo Correa, no apareció en ninguno de los cargos en la plantilla mínima de personal, y su cargo en la coordinación de suministros, era Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 31 ajeno a las funciones de la entidad; y, ii) la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a los demandantes.
Y, la responsabilidad solidaria por parte de la compañía aseguradora SEGUREXPO de Colombia SA, se activó por el incumplimiento de la Unión Temporal GTM en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, por lo que la Sala no puede asumir el estudio propuesto, relacionado con los hechos notorios, que en su criterio tuvieron que ver con los delictivos, por cuanto tampoco fue un asunto abordado en las instancias.
No obstante, para ahondar en garantías, la Sala al examinar la póliza n.º 13747, advierte que no le asiste razón a la censura, por cuanto los riesgos amparados son totalmente asegurables, como se percibe del contenido de dicha póliza, en tanto se estipuló: «GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL CONTRATISTA EN VIRTUD DEL CONTRATO NO. 71 DE 2008 CELEBRADO ENTRE LAS PARTES RELACIONADAS CON LAS OBRAS Y ACTIVIDADES […]».
También, los amparos por «CUMPLIMIENTO», «BUEN MANEJO DEL ANTICIPO», «PRESTACIONES SOCIALES» y «ESTABILIDAD DE LA OBRA», póliza con vigencia desde el 30/12/2008 y específicamente, para prestaciones sociales, hasta el 17/10/2015, con un valor asegurado de Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 32 «$4.669.337.323.00» (f.°262 y 263).
En este orden, si bien, es cierto que el artículo 1055 del C.Co dispone que no son asegurables el dolo, la culpa grave, y los actos meramente potestativos del tomador, ello deviene irrelevante en este asunto, habida cuenta, que, en la referida póliza, se relacionan entre los riesgos amparados, los que surgen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contratista, entre ellas, el de las prestaciones sociales, equivalente al incumplimiento en el pago de acreencias derivadas de los contratos laborales.
De la misma manera, no puede llevar al quiebre de la decisión la supuesta existencia de unos hechos ilícitos relacionados con el denominado «carrusel de la contratación», pues la accionada no demostró en juicio, que el dolo endilgado al momento de adelantar los procesos licitatorios se hubiere cometido en el caso específico cuando se adjudicó el contrato n.° 71 de 2008, que es en el que se produjo el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales de los demandantes.
Por lo anterior, resulta insuficiente predicar la existencia de un hecho notorio en el sub lite, ya que, aunque eventualmente el mismo pudo apreciarse mediáticamente frente a la contratación distrital en general, no lo permite predicar en forma particular y específica respecto al convenio citado y los riesgos laborales cubiertos por la póliza referida.
Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494-2017, Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 33 que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, ii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iii) la incidencia en la decisión final.
En el sub lite, no se cumplen los anteriores postulados. Es imperioso destacar, que las uniones temporales conforme con la Ley 80 de 1993, se les otorgó capacidad plena para celebrar contratos con entidades estatales, por lo que no resultan ajenas a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones de trabajo que celebran y ejecutan precisamente para cumplir esos compromisos contractuales, como se precisó en decisión CSJ SL676-2021.
Esta Corporación ha adoctrinado que cuando se demanda la condición de beneficiario o dueño de la obra, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente. En punto al tema propuesta, cabe resaltar que, en criterio de vieja data, esta Corporación, en torno la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, conforme el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038: Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 34 […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Conforme lo trascrito, el instituto de la solidaridad, tiene como el objetivo central es garantizar la protección de los trabajadores en lo relativo al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Es decir, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste lleve a cabo la actividad valiéndose de sus trabajadores subordinados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 35 a que tienen derecho estos empleados, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye la esencia de sus actividades empresariales.
En cuanto a la conexidad de las actividades del trabajador y el dueño de la obra, que según la censura es la que debe existir para que se pueda predicar la solidaridad, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
Criterio reiterado en el pronunciamiento CSJ SL1453- 2023, en los siguientes términos: […] Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 36 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017). De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
El citado criterio, se aplica al caso de marras, por cuanto quedó establecido judicialmente, que los demandantes fueron trabajadores de la Unión Temporal GTM, entidad que a su vez le prestó sus servicios al IDU, por tanto, no le asiste razón a la censura cuando argumenta que no existe solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. porque a su juicio, en sede administrativa no había certeza de dicha relación jurídica.
Para concluir, también advierte la Sala que no se puede descender al testimonio acusado, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por cuanto no se evidenció yerro alguno, a partir de una prueba calificada. De acuerdo con lo discurrido, los cargos formulados, no salen avante. En consecuencia, no se casará el fallo impugnado.
Costas a cargo de las entidades recurrentes a favor de los demandantes Julián Camilo Correa y Rosemberg Morales Rojas representante de sus menores hijas VIMS, LIMS, en calidad de sucesores procesales de Sandra Liliana Silva Páez. Radicación n.° 11001-31-05-018-2011-00978-02 SCLAJPT-10 V.00 37 Se fija como como agencias en derecho, la suma de $12.400.000, a cada impugnante, que se liquidará en el Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2018, en el proceso que instauraron SANDRA LILIANA SILVA PÁEZ sustituida procesalmente por ROSEMBERG MORALES ROJAS quien actúa como representante de sus hijas VIMS y LSMS, DIANA ALEXANDRA SANDOVAL y JULIÁN CAMILO CORREA, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR - SEGUREXPO-, AXA COLPATRIA S.A y la UNIÓN TEMPORAL GTM conformada por GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., SUCURSAL EN COLOMBIA, TRANLOGISTIC S.A., H&H ARQUITECTURA S.A., y CONSTRUCTORA INCA SAS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E7503CEB2100C3ED4A1F27CA872EC95291CA1F8BF559EA25F835B53AAE2699B Documento generado en 2025-05-30