SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1495-2024 Radicación n.° 99456 Acta 018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MELO SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso que promovió contra EZEQUIEL SANABRIA PALACIO y MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Orlando Melo Sarmiento llamó a juicio a Ezequiel Sanabria Palacio y Martha Susana Aguilar Álvarez, pretendiendo que se declarara que sostuvo con ellos un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2015, el cual, Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó unilateralmente por causas imputables a sus empleadores.
En consecuencia, que fueran condenados al pago de cesantías y sus intereses y las vacaciones; el de las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, en que inició la prestación de servicios para los accionados, propietarios del establecimiento de comercio denominado Auto Lavado y Lubricantes Exel, el 5 de noviembre de 2005, a través de contrato de trabajo verbal, para ocupar el cargo de operario (lavador de carros); que el salario mensual pactado fue de $300.000, y el último percibido la suma de $600.000, pagaderos por semanas; que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de sus empleadores; que el 4 de diciembre de 2015 tuvo un accidente fuera de la jornada laboral, por lo que debió acudir, ese mismo día, al Cami del barrio Galán, en busca de atención primaria como beneficiario del Régimen Subsidiado, y al día siguiente acudió al Hospital del Sur, donde a través de una imagen de rayos X le diagnosticaron una fractura de peroné; y que, tuvo que asumir los costos de las atenciones médicas.
Narró que sus empleadores omitieron el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones; y que después de ocurrido el suceso, volvió a reintegrarse a sus labores, pero el señor Sanabria Palacio le Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó una certificación médica acerca de su estado de salud, y no le permitió reincorporarse a su trabajo.
Los demandados al contestar a la acción negaron los hechos, expresando al respecto, que no contrataron al demandante, mucho menos el señor Sanabria Palacio, quien no tiene la calidad de propietario del establecimiento de comercio Auto Lavado y Lubricantes Exel, ni ha ostentado cargo dentro del mismo; y en cuanto a la señora Aguilar Álvarez, sostuvieron que: […] nunca contrato (sic) al señor Orlando Melo Sarmiento bajo la modalidad de un contrato verbal de trabajo, ya que, lo que realmente sucedió, es que el señor Orlando Melo Sarmiento, eventualmente, sin subordinación, ni cumplimiento de horario, iba al señalado Establecimiento de Comercio cuando no tenía otras ocupaciones que realizar.
Igualmente, respecto de la fecha de inicio de labores, indicaron lo siguiente: […] se aclara que las mismas no corresponden a un vínculo laboral, sino a un servicio eventual, de naturaleza civil – comercial, no tenemos certeza de la fecha en que el mismo comenzó, no obstante, consideramos que esta data finalizando el año 2008. En cuanto a los demás, dijeron que ella lo que habló con el demandante, fue sobre la prestación de un servicio eventual, sin subordinación alguna ni cumplimiento de horario, bajo el entendido de que iría cuando no estuviera laborando en los oficios que desempeñaba, y que podían pasar semanas sin que se presentara al establecimiento de comercio; que el actor en varias ocasiones cuando se Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 4 comprometía a ir y no asistía, mandaba a un tercero para que lo reemplazara.
Por último, expresaron que los dineros que se le entregaban al accionante no tenían la naturaleza de salario, «sino de contraprestación por un servicio eventual, no subordinado, que el accionante prestaba y que, en diversas ocasiones, mandaba a un tercero a que desempeñara el mismo, ya que dicha prestación no era personal. Las sumas que se le entregaban no eran cerradas, sino proporcionales a los servicios prestados por él y sus delegados».
Como excepciones propusieron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de nexo causal o vínculo jurídico; temeridad y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 12 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - DECLARAR que entre ORLANDO MELO SARMIENTO y la señora MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ como persona natural y propietaria del establecimiento comercial AUTOLAVADO (sic) Y LUBRICANTES EXEL, existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2008 y el 23 de diciembre de 2015.
SEGUNDO. - ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante ORLANDO MELO SARMIENTO en contra del señor EZEQUIEL SANABRIA PALACIO. Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. - CONDENAR a MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ como persona natural y propietaria del establecimiento comercial AUTOLAVADO (sic) Y LUBRICANTES EXEL a cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: A) Por concepto de Auxilio de Cesantías la suma de $4.378.505,69 B) Por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $520.211,oo C) Por concepto de Primas de servicios la suma de $4.378.505,69 D) Por concepto de vacaciones: $1.955.177,oo que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
E) Por concepto de Sanción por no consignación de las cesantías la suma de $39.297.383,33 F) Por concepto de Indemnización moratoria: la suma diaria de $21.478,oo desde el 24 de diciembre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada respecto de las pretensiones que alcanzaron prosperidad QUINTO: ABSOLVER a MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 30 de abril de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la condenada y el actor, revocó la providencia condenatoria de primer grado, en su lugar absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones.
Estableció que lo primero que debía determinarse, era lo referente a la existencia de la relación laboral. En cuanto a la prueba de esta, indicó lo siguiente: Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 6 […] se aportó al proceso una certificación laboral expedida el 19 de julio de 2016, suscrita por JUAN SANABRIA PALACIO donde se afirma que el actor laboró durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2005 y el 24 de diciembre de 2015 desempeñando el cargo de alistamiento de vehículos con una asignación salarial final de $700.000, y un contrato de prestación de servicios.
Dicha certificación fue tachada de falsa por la parte demandada al señalar que no fue elaborada ni suscrita por los demandados o por una persona tuviera calidad para expedirla. Lo que en efecto se observa al revisar el folio 7, ya que conforme al certificado de la Cámara de Comercio la propietaria del establecimiento “AUTOLAVADO (sic) Y LUBRICANTES EXEL” es MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ y en la certificación no se indica que (sic) cargo o función desempeña quien la suscribió. Tampoco, se preguntó en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada sobre quién era la persona y que (sic) función desarrollaba en el negocio de su propiedad.
Se pronunció sobre lo manifestado por Martha Susana Aguilar Álvarez y Ezequiel Sanabria al absolver interrogatorio. Advirtió que no comparecieron los testigos solicitados por las partes; y que el demandante no se presentó a rendir su versión, sin allegar justificación alguna, lo que genera un indicio en su contra. Luego expresó lo siguiente: En la sentencia de primera instancia no se dio valor probatorio a la certificación allegada por cuanto no se acreditó por la parte actora, que quien la suscribió fuera el propietario del establecimiento de comercio o que tuviera la calidad de representante o facultada para expedirla, pues la certificación fue desconocida por la demandada.
No obstante, señaló que la demandada aceptó la prestación del servicio al manifestar que tenía un contrato de prestación de servicios y que en el hecho 3º de la subsanación de la contestación de la demanda manifestó que no tenía certeza de la fecha de iniciación, pero que considera que fue finalizando en el año 2008, razón por la que tomó esa fecha como inicio de la relación. Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, como las pruebas deben ser analizadas en conjunto, considera la Sala que no solo se debía aceptar lo indicado en la contestación de la demanda, sino también lo dicho en el interrogatorio de parte donde la demandada si bien aceptó que el actor le prestó sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios, también lo es que manifestó que “…él iba ocasionalmente a trabajar, él pedía que se le pagara lo que trabajaba en el día” y al contestar la demanda indicó en el punto 3º: “Respecto a la fecha del supuesto inicio de prestación de servicios, las mismas no corresponden a un vínculo laboral, sino a un servicio eventual, de naturaleza civil-comercial, no tenemos certeza de la fecha en que el mismo comenzó, no obstante, consideramos que esta data finalizando el año 2008”, en el punto segundo indicó: iba al señalado establecimiento de comercio cuando tenía otras ocupaciones que realizar, en el punto 5º mencionó: “podían pasar semanas sin que él (Orlando Melo Sarmiento” fuese al establecimiento de comercio”, con lo que es claro que la demandada manifestó reiteradamente que la prestación del servicio no era constante por lo que le correspondía al actor probar el periodo de tiempo en que había sido continua en la prestación del servicio no era constante por lo que le correspondía al actor probar el periodo de tiempo en que había sido continua en la prestación del servicio, es decir, sin interrupciones, pues debía probar su dicho.
Citó la sentencia CSJ SL4912-2020, referente a las cargas probatorias de la parte actora, adicionales a la de la prestación personal del servicio, tales como los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, y el trabajo en tiempo suplementario y concluyó, que el demandante debió probar claramente el período en el que laboró sin interrupciones, con el fin de que se pudieran realizar las operaciones matemáticas pertinentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 166 y 167 del CGP, aplicables al proceso laboral en virtud del art. 145 del CPTSS; violación de medio que dio lugar a la aplicación indebida del 24 y el 53 del CST y 53 de la CP., respectivamente.
Indica que lo anterior sucedió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador acudía ocasionalmente a trabajar con la afirmación realizada por la demandada MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ en el punto 3 de la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) confesó la prestación personal del servicio por parte del señor ORLANDO MELO SARMIENTO y los extremos laborales. Asegura que estos yerros sucedieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Interrogatorio de parte minuto 11:45:12 del archivo 11001310501420170060301_L110013105014CSJdownloa_03_ 20190619_114000_V. 2.
Interrogatorio de parte minuto 11:46:19 del archivo 11001310501420170060301_L110013105014CSJdownloa_03_ 20190619_114000_V. 3. Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023061518598407 páginas 11 a 20. 4. Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023061518598407 página 55. En su desarrollo señala, que el Tribunal desconoció por completo el precepto normativo contenido en el art. 24 del CST, al entender que la reiterada afirmación de Martha Susana Aguilar Álvarez logró desvirtuar la presunción contemplada en la disposición violada y que, contrariamente desconoció la confesión realizada por ella, en cuanto a que el señor Melo Sarmiento «[…] tenía prestación de servicios».
Afirma que, en consecuencia, estando la demandada en la obligación de desvirtuar la prestación personal del servicio, no lo hizo a través de los medios de prueba practicados en las diligencias, conforme lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL15507-2015. Dice que la accionada, al contestar el libelo genitor y pronunciarse sobre el hecho primero, archivo: (Primera Instancia Cuaderno Primera instancia Cuaderno_2023061518598407 página 55), señaló de manera expresa, que la prestación del servicio inició a finales del año 2008; por tanto, conforme al precedente reseñado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, el Tribunal Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 10 debió tener como extremo inicial el postrero día del último mes del año, esto es, 31 de diciembre de 2008, y como final el 23 de diciembre de 2015, como lo estableció el a quo, considerando que, en su interrogatorio, la señora Aguilar Álvarez, al responder la tercera pregunta señaló que se enteró dos o tres meses después, que el actor había tenido un accidente porque estaba tomado.
Agrega que, de acuerdo con la historia clínica visible en las páginas 11 a 20 del archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023061518598407, el accidente se produjo el 24 de diciembre de 2015, de manera que no existe duda de que el extremo final de la relación contractual fue el día anterior. Afirma que el análisis conjunto de las pruebas practicadas refleja una realidad diversa a la hallada por el juez plural, quien consideró que no se demostraron los extremos laborales, pese a que existen en el plenario los medios de convicción señalados que los evidencian notoriamente, aunado a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia «con radicación 42167».
VII. RÉPLICA Los demandados inicialmente relacionan los arts. 166 y 167 del CGP sobre las presunciones establecidas por la ley y la carga de la prueba, respectivamente. Afirman que el Tribunal no le dio una aplicación Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida al art. 24 del CST, pues más allá de la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, el demandante tenía la responsabilidad de demostrar sus dichos con el propósito de que sus pretensiones tuvieran asidero; no obstante, desestimó dichas oportunidades procesales, pues como quedó acreditado dentro del plenario, no compareció a absolver interrogatorio, y tampoco se pudo escuchar a sus testigos.
Así las cosas, dicen que contrario sensu a lo expuesto por el casacionista, en el presente asunto no era la demandada quien debía desvirtuar la prestación del servicio —en efecto lo hizo, tan es así, que de la valoración probatoria integral el Tribunal la absuelve—; y que la carga de demostrar las afirmaciones en aras de lograr sus pretensiones estaba en cabeza del recurrente, no obstante, no lo hizo.
Afirman que, pese a que el a quo falló a favor del demandante, no es menos cierto que el Tribunal hizo un análisis riguroso y completo de las pruebas allegadas al proceso; lo que lo llevó en estricto derecho, a revocar la sentencia de primer grado, pues no se puede pretender un fallo basado tan solo en sus propios dichos o afirmaciones. En lo referente al primer error de hecho, reiteran que el señor Melo Sarmiento tuvo la oportunidad procesal de acreditar sus dichos, no obstante, no lo hizo, pues no acudió al interrogatorio de parte; así las cosas, el a quo no pudo formularle las preguntas pertinentes para ampliar el Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 12 panorama de la litis, y menos aún, se le pudieron realizar las que tenían enlistadas para que absolviera.
Aseguran que, si bien Martha Susana Aguilar Álvarez manifestó que aquel acudía ocasionalmente a su establecimiento de comercio, así quedó plasmado en el escrito de contestación de la demanda, y en los mismos términos se ratificó a viva voz cuando se le practicó el interrogatorio; en otras palabras, el Tribunal encontró coherencia en sus dichos, y no habiendo más declaraciones ni pruebas documentales que las pudieran contradecir, sumado a las consecuencias procesales por la no comparecencia del demandante, el resultado del recurso de alzada ante el juez colegiado, no podía ser otro que revocar el fallo del a quo.
En cuanto al segundo error de hecho, afirman que lo planteado no se compadece con la realidad, ya que los dichos de la señora Aguilar Álvarez no configuran por sí mismos la prestación del servicio bajo el formalismo de un contrato de trabajo, sin que se pueda fraccionar lo dicho por ella para intentar hacer ver a la Corte lo que convenientemente le favorece, pasando por alto que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto e integralidad; además, ella jamás confesó los extremos temporales, lo que dijo, fue que no recordaba la fecha en la que el actor había comenzado a prestar sus servicios.
Por último, tratándose de la existencia del contrato de trabajo, expresan que el recurrente solo aportó una Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 13 certificación que fue tachada de falsa, ya que no solo se desconoció, sino que no estaba suscrita por los demandados o por una persona que tuviera la calidad y facultad para expedirla; aunado a ello, en desarrollo del interrogatorio no se indagó acerca de quién la suscribió, y qué función ejercía esa persona en el establecimiento de comercio.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a los demandados de las pretensiones, por considerar que, a la parte actora además de la prestación personal del servicio, le correspondía probar el período en que laboró sin interrupciones, ya que la señora Aguilar Álvarez, tanto al contestar la demanda como al absolver interrogatorio, enfatizó en que ello no era constante, sino que lo hacía ocasionalmente.
Dicha conclusión la pretende derruir el censor, formulando los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador acudía ocasionalmente a trabajar con la afirmación realizada por la demandada MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ en el punto 3 de la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) confesó la prestación personal del servicio por parte del señor ORLANDO MELO SARMIENTO y los extremos laborales.
De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros fácticos referidos. En forma preliminar advierte la Sala, que aquellos no se configuraron, por lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a no haber dado por demostrada la prestación personal del servicio por parte del señor Melo Sarmiento, estándolo, porque ello no fue así, ya que el Tribunal dio por sentado dicho supuesto, precisamente, a partir de ello consideró activada la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST.
En segundo lugar, respecto a no haber dado por demostrados los extremos temporales, estándolo; y haber dado por acreditado, sin estarlo, que prestaba sus servicios en forma ocasional, por lo siguiente. Estos errores fácticos se pretenden probar invocando la apreciación indebida de lo expuesto por los demandados al contestar el libelo genitor —hecho primero—, y las respuestas dadas por Martha Susana Aguilar Álvarez al Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 15 absolver interrogatorio de parte —tercera pregunta—, así como la historia clínica del actor, es decir, básicamente de la confesión de la codemandada en lo pertinente y del documento mencionado; último que debe descartarse, por no ser prueba calificada en casación, lo que conduce a concluir la no acreditación del extremo temporal final.
Ahora, analizadas las piezas procesales de las que se pretende deducir la confesión, debe concluir la Sala que si bien es cierto la citada codemandada aceptó el extremo inicial —finales del año 2008—, también lo es que este medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CCPSS), es indivisible, es decir, «[…] deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe» (CSJ SL419-2021, reiterada en la CSJ SL4291-2022), por ello también debe considerarse, que dicha parte expresó que los servicios no se prestaron en forma continua sino eventual, que podían pasar semanas sin que aquel se presentara al establecimiento de comercio; por ende, aquel era un aspecto que debía acreditar la parte actora, lo cual no ocurrió. Sobre el particular lo que evidencia la Sala es una confusión del recurrente al respecto, quien expone que el juez colegiado desconoció el precepto normativo contenido en el art. 24 del CST, al entender que la reiterada afirmación de Martha Susana Aguilar Álvarez logró desvirtuar la presunción contemplada en la disposición violada.
Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello, porque una cosa es la acreditación de la prestación personal del servicio; y otra, su continuidad en un lapso determinado. En armonía con ella, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, que se configura por la acreditación de la prestación personal del servicio, no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral y el trabajo suplementario (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).
Y en el presente evento, pese a que se estableció lo primero —lo que dio paso a la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST—, el Tribunal echó de menos lo segundo —la prestación personal del servicio en forma continua en un determinado periodo—. En consecuencia, es claro que aquel era un elemento probatorio a cargo de la parte actora (art. 167 CGP) que quedó carente de prueba, por lo que no se presentó la aplicación indebida denunciada.
Por ende, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad Radicación n.° 99456 SCLAJPT-10 V.00 17 con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por ORLANDO MELO SARMIENTO en contra de EZEQUIEL SANABRIA PALACIO y MARTHA SUSANA AGUILAR ÁLVAREZ.
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C98CBFC7431B95164B7E4E236A2986F06643CE7AFD6C5291DC01A74BB1CE52D Documento generado en 2024-06-20 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Orlando Melo Sarmiento (Recurrente) Vs. Ezequiel Sanabria Palacio y Martha Susana Aguilar Álvarez – Rad. 99456 (SL1495- 2024).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Inicialmente debo significar que en estricto sentido lo que dice la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, es que le corresponde al actor probar los extremos de la relación laboral, mas no, la continuidad en la prestación del servicio, pues de admitirse esta tesis, en lo sucesivo les bastará a los empleadores afirmar que el trabajador no laboró tales días, para dar al traste con los derechos del operario, con mayores veras en este caso, donde se aprecian en la contestación de la demanda, los estadios temporales en que prestó sus servicios el accionante (confesión por apoderado, art. 193 del CGP).
Recuérdese que el juez, tiene «la obligación de desentrañar los extremos temporales a partir de los elementos de persuasión allegados o practicados en el juicio» (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en SL1181-2018 y SL1216-2024). Radicación n.° 99456 SCLAJPT-04 V.00 2 Dicho esto, si está probada la prestación personal del servicio y de la respuesta al libelo inicial es dable conocer las fechas inicial y final del vínculo, la carga para desestimar la continuidad en la labor encomendada, recae en cabeza del empleador, no de la parte débil de la relación. Lo dicho es tanto como aceptar que por decir la empresa que, a guisa de ejemplo, pagó los salarios, entonces el trabajador debe acreditar que no le pagaron.
Válganos Dios. Además, la única razón para creer que el servicio no se prestó de forma continua, surge de la contestación de la demandada, y como es sabido, a las partes les queda vedado crear su propia prueba, puesto que, como lo ha entendido esta Corte, «[…] la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).
Así, dejo plasmada mi discrepancia con lo decidid. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 450D595D8503E667311A6A88086BEA1C493B558F6B79924C1F6F54402AFC2B38 Fecha: 2024-07-03