República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala Is Casado Laboral Saludtksca.uuIlóu P13 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1495-2023 Radicación n.° 70804 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso promovido por la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. contra la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en calidad de litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ SL4306-2022, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, que negó a la sociedad demandante, su pretensión de condenar a la ARP del ISS, al reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70804 pago de la pensión de sobrevivientes a favor María Eugenia Montes Cárdena, compañera permanente y sus hijos Yinier Andrea, Johan Manuel y Jessica Alejandra Agudelo Montes.
Se memora que esta Corporación en la mencionada sentencia, luego de discurrir sobre la institución jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, los elementos que la configuran y el precedente jurisprudencial de esta Sala sobre esta temática, CSJ SL5121-2018 y CSJ SL1264-2019, estableció que en el sub lite, no se encontraban acreditados los requisitos para que se declarara ese medio exceptivo, en atención a que si bien, se encontraron probados los presupuestos normativos de objeto y causa, no sucedió lo mismo con el de identidad de las partes o sujetos procesales.
En ese contexto, la Corte coligió desacertada las inferencias del Tribunal, porque del proceso primigenio no se dedujo la vinculación al Instituto de Seguros Sociales y el presente, se promovió contra la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., sujeto procesal distinto de aquél. Adicionalmente esta Sala señaló que, en el fallo del primer proceso, la empresa demandante llamó en garantía a Porvenir S.A., la cual resultó absuelta, en razón a que el causante Agudelo Obando estuvo afiliado a esa AFP, por los riesgos de IVM de origen común y no a riesgos laborales.
Así las cosas, la Corte, al casar el fallo del Tribunal, para mejor proveer en sede de instancia, dispuso oficiar a la ARP SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70804 del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. a fin de que certificara si el causante Martín Emilio Agudelo Obando, fue afiliado a esa entidad y, en caso positivo, la indicación de la fecha, «persona natural o jurídica que a titulo de empleador lo vinculó y si a la fecha del siniestro, 10 de mayo de 1995, se encontraba afiliado».
Positiva Compañía de Seguros S.A., en respuesta a la solicitud de esta Sala, mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2022, certificó que una vez «verificada la base de datos de afiliación en el ramo de Riesgos Laborales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», Agudelo Obando «no registra afiliación en nuestra ARL» (Negrillas del texto original).
De esta comunicación, se dio traslado a la sociedad demandante (f.°137 a 140), la que guardó silencio. IL CONSIDERACIONES El sentenciador de primera instancia absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A., de todas las pretensiones incoadas por Transportes Argelia y Cairo S.A., al inferir que, en su calidad de empleadora del causante, «no lo afilió a una administradora de riesgos laborales».
Así lo dedujo, de las pruebas documentales arrimadas al plenario, entre ellas, el certificado de defunción de Martín Emilio Agudelo Obando (f.°51), la constancia expedida por la «Coordinadora de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales» (f.°62), las planillas de autoliquidación de aportes (f.°64 a 67) y lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 161 de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70804 Ley 100 de 1993, relativas a las obligaciones del empleador de afiliación de los trabajadores a su servicio, el pago de aportes a pensión y las sanciones derivadas del incumplimiento de dichas normas.
Transportes Argelia y Cairo S.A. apeló la anterior decisión, con el argumento de que en el expediente reposaba constancia expedida por la coordinadora del departamento de afiliación y registro del ISS, de fecha 4 de octubre de 2000, sobre la afiliación del causante «a salud y riesgos profesionales» desde diciembre de 1994; que a la fecha del deceso de Martín Emilio Obando Agudelo, se encontraba vigente el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no era «en absoluto necesario», que su empleador estuviese al día en sus aportes, «en cambio sí que hubiese cumplido con su deber de afiliarlo a riesgos profesionales».
Previo a resolver, se debe precisar que Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme con la Ley 1151 de 2007, la Resolución n° 1293 del 1 de agosto de 2008, y el contrato de cesión de activos y pasivos, asumió las contingencias y «obligaciones de riesgos laborales contraídas por la ARP del ISS, derivadas de la actividad de aseguramiento relacionadas con prestaciones económicas y asistencias originadas en eventos de accidentes de trabajo y/ o enfermedad profesional», tal como se desprende del certificado emitido por la Superintendencia Financiera visible en folios (f.°772 a 780).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70804 Por su parte, en casación quedó decantado que no existía discusión en relación con: i) que la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., fue demandada en proceso instaurado por María Eugenia Montes Cárdenas en su propio nombre en calidad de compañera permanente del causante, Martin Emilio Agudelo Obando y en representación de sus hijos Yinier Andrea, Johan Manuel y Jessica Alejandra Agudelo Montes, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; ii) que el trabajador prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la recurrente, como oconductor de automotores tipo microbús», desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 1995, fecha de su deceso derivado de un accidente laboral; iii) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, condenó a la empresa recurrente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la compañera permanente e hijos del de cujus, en proporciones iguales del 50% a cada parte, en calidad de beneficiarios; y, iv) que el mencionado proveído no fue apelado y adquirió firmeza.
En ese entendido, el problema jurídico consiste en establecer si la accionada, como administradora del Sistema General de Riesgos Laborales, en sustitución de la ARP del ISS, se encuentra obligada al pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento en accidente de trabajo de Martin Emilio Agudelo Obando, ex trabajador de Transportes Argelia y Cairo S.A., al igual que reembolsar o reintegrarle las sumas pagadas por dicho concepto.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación ri.° 70804 La pretendida asunción por parte de la administradora del riesgo, derivado del accidente de trabajo, suponía una vinculación previa a cargo del empleador. En otras palabras, si la solicitante aspiraba a liberarse del pago de las prestaciones legales por el suceso, era requerida la afiliación al Sistema General de Riesgos.
Dicho acto, era responsabilidad de la demandante, conforme lo previsto por el literal d) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. En su defecto, el inciso e) del artículo 4 ibídem contemplaba que «el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto».
En ese orden, estaba a cargo de la solicitante la vinculación del fallecido, Martín Emilio Agudelo °bando, al Sistema General de Riesgos Profesionales, vigente en la época del accidente, como también, al interior del proceso, estuvo a su cargo, acreditar que se satisfizo tal deber. Encuentra la Sala que a través de certificación expedida el 27 de diciembre de 2022 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., señala que «Verificada la base de datos de afiliación en el ramo de Riesgos Laborales de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., se identificó que el número de identidad No. (sic) 16219604, no registra afiliación en nuestra ARL» (f.°128 y 129 del cuaderno de la Corte).
SCUYIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70804 No obstante, con los documentos aportados al plenario, se verifica que: i) el accidente ocurrió el 10 de mayo de 1995, y fue reportado como accidente laboral por la ahora accionante, al entonces ISS (f.°50 y 51 cdno. 1); II) el trabajador solicitó traslado de régimen pensional a través de la firma del formulario de vinculación proporcionado por Porvenir S.A., diligenciado el 27 de diciembre de 1994, y en él se dejó expreso que era trabajador de 4( Transportes Argelia y Cairo»; iii) la AFP Porvenir SA. a través de documento emitido el 11 de agosto de 2000, certificó que la afiliación del ex trabajador fallecido se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 1995 y que el último periodo de cotización correspondiente al ciclo «1995-05», lo sufragó la demandante i Argelia», dentro del mes de ocurrencia de la muerte del trabajador; y, iv) el «Instituto de Seguro Social, Seccional Valle», a través de constancia del 4 de octubre de 2000, certificó que «AGUDELO ORANDO MARTIN EMILIO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16219604, figura con vinculación registrada el día 31 de Diciembre de 1.994 a el (los) sistema (s) de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales».
Además, en las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social del ISS (1064 a 77), aparecen las constancias de pagos y recibos por parte del extinto «Instituto de Seguro Social», de los aportes de los trabajadores de la demandante correspondientes a los ciclos «199501», «1995-02», «1995-03», 1995-04» y «1995-05», figurando la respectiva casilla con el trabajador «Agudelo Obando Martin Emilio».
SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70804 También advierte la Sala que a folio 195, reposa el reporte de los periodos cotizados por el trabajador «Agudelo Obando Martin», al entonces sistema de riesgos profesionales administrado por el «Instituto de Seguro Social« a través del empleador o Transportes Argelia y Cairo y Cía», así: Periodo 1995-01 1995-02 1995-03 1995-04 1995-05 fecha de pago 24 de febrero de 1995 29 de abril de 1995 29 de abril de 1995 22 de junio de 1995 11 de julio de 1995 En ese orden, para la Corte, se halla acreditada la afiliación y los aportes realizados al extinto ISS, incluidos los ciclos 04 y 05 de 1995, posteriores al deceso del causante, que no afectan el derecho pensional pretendido por sus beneficiarios, en la medida en que fueron aceptados y convalidados por la administradora de riesgos laborales.
Sobre este último punto, la Sala enfatiza que no basta con la demostración de la relación de trabajo, sino que se hace necesaria la prueba de la afiliación al Sistema para que, de ese modo, se predique subrogación por los eventuales riesgos que se generen. En sentencia CJS SL4336-2021, esta Corporación indicó: [ ] si bien la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074- 2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550- 2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del articulo 15 de la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70804 Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.
En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056- 2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vinculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte.
(Subraya la Sala). Por manera que, en cuanto a la afiliación, resulta incontrovertible la vinculación efectuada por la empresa al extinto «Instituto de Seguro Social», la cual consta en la certificación y oficio n.° « SC-CAYR-2386» del 9 de abril de 2000, visibles en folios 62 y 63 del cuaderno 1, que se corrobora con los comprobantes de pago enunciados en líneas precedentes, que no obstante la existencia de mora en cuanto a los periodos de abril y mayo de 1995, fueron recibidos y convalidados por la administradora de riesgos laborales, sin objeción alguna, como se dijo.
En cuanto a las obligaciones derivadas del accidente de trabajo, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, disposición en vigor para la fecha del accidente, establecía:
ARTICULO 49. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70804 Referente a los beneficiarios de la prestación, la Sala considera que no existe controversia alguna, en la medida que se trata de aquellos reconocidos en la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (f.°308 a 342 del cuaderno 2).
Conforme lo discurrido, se encuentra acreditada la afiliación Martín Emilio Agudelo °bando y el pago de algunos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos profesionales por parte de la demandante previos al accidente (ciclos enero, febrero y marzo de 1995) y los posteriores al deceso (abril y mayo de 1995), éstos últimos aceptados y convalidados por la administradora de riesgos laborales como se indicó en precedencia (f.°73, 75, 76 y 77), lo que deriva en la responsabilidad objetiva de la ARL, tal como lo asentó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL5698-2021 que su vez se remitió a la CSJ SL823-2020 en la que se explicó: Al respecto debe precisarse, que, en la providencia acusada, el ad quem, citó como referente jurisprudencial, la sentencia CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436, en la que se analizó un caso de desafiliación que hiciera la administradora de riesgos laborales como consecuencia de mora patronal y la cancelación tardía de aportes, y en donde por el silencio guardado frente ese pago, se presumió que con su aceptación se saneó la irregularidad.
Aun cuando ciertamente la situación que allí se tipificó, no es idéntica a la que aquí se evidencia, puesto que en ese caso se alude a la mora patronal en el pago de aportes, su posterior cancelación en forma extemporánea y las consecuencias que ello pueden derivarse, mientras que en el sub lite se presentó fue un retiro del trabajador de la contingencia de riesgos laborales, si tienen un elemento en común, como lo es la aceptación de los pagos de aportes en forma posterior a la desafiliación (1 de octubre/08), para cuando ya se le había puesto en conocimiento a la aseguradora por parte del empleador la irregularidad presentada con el trabajador mediante la comunicación del 9 de septiembre/08, con la que buscó sanear el error, aspectos sobre SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70804 los que la recurrente guardó silencio, convalidando así el proceder del empleador.
En efecto, en aquella providencia se dijo: Previo a verificar el pertinente material probatorio debe precisarse lo que el PARÁGRAFO del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales preceptúa: "PARÁGRAFO: "La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento" (El subrayado es de la Sala) ( ).
Pese a que no hay constancia de la aceptación de la afiliación a la que se refiere el parágrafo precedentemente copiado por parte de la ARP, la misma se entiende implícitamente cumplida, en la medida no hizo referencia alguna a dicha eventualidad. (Negrillas fuera del texto original) (• •.) En párrafos anteriores quedó explicado que el municipio canceló en forma extemporánea a la ARP (2 años después de ocurrido el siniestro), lo que adeudaba de septiembre de 1999 a diciembre de 2000, sin objeción alguna.
En ese sentido, de conformidad con la postura ratificada por esta Corporación en las decisiones aludidas, se debe presumir que la ARP al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación. (Negrillas fuera del texto original). Lo asentado en dicha providencia, se acompasa con las inferencias del juez de segundo grado, relativas a que con el mutismo guardado por la ARL Positiva, frente a la situación fáctica presentada con su afiliado, de la que a pesar de habérsele puesto en conocimiento, no objetó ni rechazó el proceder del empleador, aptitud pasiva con la que consideró el fallador plural que convalidando el mismo; infiriéndose así, que cuando acudió a ese referente jurisprudencia!, fue para aludir a la similitud que evidenciada entre aquel caso y la controversia aquí planteada relacionada con la aceptación tácita de la ARL de cara con el proceder del empresario.
Lo anterior, se corrobora con lo expresamente aseverado en la decisión fustigada, en la que se dijo: «esa aceptación hace presumir que prefirió la ARP sanear la situación, dejando vigente la afiliación», con base en lo cual consideró, que al recibirse el pago por la aseguradora, «dejó vigente la afiliación para ese periodo mes en el que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto es responsable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor», de donde se colige que fueron estos argumentos los pilares centrales SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70804 con los que confirmó la decisión del juzgado, tal y como se analizó al resolver el primer ataque.
De modo que al armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. (Negrillas fuera del texto original). De otro lado, para determinar el monto adeudado, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 20 y 50 del Decreto 1295 de 1994 relacionados en precedencia que contemplan:
ARTÍCULO 20. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a. Para accidentes de trabajo El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
ARTÍCULO 50. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. [ ]. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante.
Dichas normas determinan el monto de la pensión a cargo de la administradora que, hasta la fecha, se encuentra a cargo la empresa demandante, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL, que de acuerdo con las planillas fAUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL» que aparece a folios 64 a 77, SCLAJPT 10 V.00 12 Radicación n.° 70804 el empleador realizó aportes con un ingreso base de cotización (IBC) sobre un salario mínimo legal vigente de $118.934.
En ese orden, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales corresponde a dicha suma, a partir del 10 de mayo de 1995, conforme lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1295 de 1994. Lo reflexionado es suficiente para concluir que la demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., debe reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 1995, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para la época, a favor de María Eugenia Montes Cárdenas, compañera permanente del causante en una proporción equivalente al 50% y el otro 50% a sus hijos Yinier Andrea, Johan Manuel y Jessica Alejandra Agudelo Montes, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o hasta los 25 años, si acreditan incapacidad por estudios y mientras subsistan las condiciones que la generan, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales ordenados por el Gobierno Nacional.
Ahora, como quiera que la controversia que se suscita es entre la empresa demandante Transportes Argelia y Cairo S.A. y la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., esta deberá reembolsarle a aquella, todo lo pagado a partir del reconocimiento de la pensión a los mencionados beneficiarios, hasta la fecha en que asuma el riesgo, debidamente indexado.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70804 En cuanto a la excepción de prescripción, cabe precisar que: i) el fallo judicial que impuso a la empresa la obligación de pagar la prestación, data del 28 de febrero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso alguno dentro del término legal; ii) la reclamación de la demandante a la entidad, solicitando la «repetición» de los valores pagados, se elevó el 21 de abril de 2001 (f.°119); iii) la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2002 (f.°43 cuad. 1); y, iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 30 de octubre de 2009 (f.°20 a 23 cuaderno Tribunal), declaró la nulidad «de todo lo actuado a partir del auto 51 de febrero 27 de 2002», y ordenó la notificación de la demanda a la ARP del ISS hoy Positiva Seguros de Vida S.A., la que solo fue notificada por aviso el 6 de abril de 2011 (f.°759 cuad. 2), debido a que la surtida con anterioridad, fue al «SEGURO SOCIAL -PENSIONES» (f.°687, 753 y 754 cuad. 2).
Por lo anterior y en virtud a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía del artículo 145 del crYrss, la Sala colige que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, porque la nulidad declarada por el Tribunal, incluyó el auto admisorio, acorde con el numeral 5 del artículo 95 ejusdem.
Así las cosas, se encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, la cual se declarará sobre las mesadas exigibles con anterioridad al 1 de abril de 2008, conforme el término de los tres arios consagrado en los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70804 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que precedieron la notificación a la accionada.
En consecuencia, corresponde a Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A., reembolsarle a la empresa demandante, la suma $147.893.226,33 correspondiente a todo lo pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada judicialmente y las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 2023, como se refleja a continuación: Año Desde Hasta Valor mesada No. Pagos Retroactivo de la diferencia 1995 11/05/1995 31/12/1995 $ 118.934,00 Prescrito 1996 01/01/1996 31/12/1996 $ 142.125,00 1997 01/01/1997 31/12/1997 $ 172.005,00 1998 01/01/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 1999 01/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 2000 01/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 2001 01/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 2002 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 2003 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 2008 01/01/2008 05/04/2008 $ 461.500,00 2008 01/04/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 11 $5.076.500,00 2009 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $6.956.600,00 2010 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $7.210.000,00 2011 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $7.498.400,00 2012 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $7.933.800,00 2013 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $8.253.000,00 2014 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $8.624.000,00 2015 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $9.020.900,00 2016 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $9.652.370,00 2017 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $10.328.038,00 2018 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $10.937.388,00 2019 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $11.593.624,00 2020 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $12.289.242,00 2021 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $12.719.364,00 2022 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $14.000.000,00 2023 01/01/2023 31/05/2023 $ 1.160.000,00 5 $5.800.000,00 Valor total retroactivo pensional 8147.893.226,33 SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70804 La mencionada suma, deberá ser indexada a la fecha de su efectivo pago, conforme la siguiente fórmula de indexación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma liquidada a reembolsar a la demandante.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor vigente en el mes de mayo de 2023, en el que se ordena el reembolso de lo pagado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dictada el 28 de junio de 2013 y, en su lugar, se condenará a Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante a partir del 11 de mayo de 1995, en la cuantía y proporción señalada incrementos legales, en precedencia, junto con los las mesadas pensionales y sus adicionales.
También se condenará a la administradora de riesgos laborales, a reembolsarle a la empresa demandante, todo lo pagado con posterioridad al mes de abril de 2006 a los beneficiarios del causante Martín Emilio Agudelo Obando, debidamente indexado. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70804 Las costas en ambas instancias, a cargo de la demandada Positiva Seguros de Vida S.A. y a favor de la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 28 de junio de 2013, para en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 1995, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a favor de MARÍA EUGENIA MONTES CÁRDENAS, compañera permanente del causante MARTÍN EMILIO AGUDELO OBANDO en una proporción equivalente al 50% y el otro 50% a sus hijos YINIER ANDREA, JOHAN MANUEL Y JESSICA ALEJANDRA AGUDELO MONTES, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad e incrementos legales, hasta cuando subsistan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la prestación.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reembolsar a TRANSPORTES ARGELIA Y SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70804 CAIRO S.A., la suma de $147.893.226.33, por concepto de los valores adeudados desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 2023, debidamente indexada a la fecha de su efectiva devolución, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando, hasta la fecha en que la administradora de riesgos laborales asuma el riesgo.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de los beneficiarios con anterioridad al 1 de abril de 2008 y no probadas las demás.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC_DL-- JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO A-cLA/24) _G-1. V GE A SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 18 Repúbl ied de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 70804 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. contra la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia adoptada en el asunto de la referencia, no obstante compartir el sentido de la decisión que acompañé.
En el aparte pertinente de la sentencia, se dijo: En cuanto a la excepción de prescripción, cabe precisar que: y el fallo judicial que impuso a la empresa la obligación de pagar la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70804 prestación, data del 28 de febrero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso alguno dentro del término legal; ii) la reclamación de la demandante a la entidad, solicitando la «repetición» de los valores pagados, se elevó el 21 de abril de 2001 (f.°119); iii) la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2002 (f.°43 cuad. 1); y, iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 30 de octubre de 2009 (f.°20 a 23 cuaderno Tribunal), declaró la nulidad «de todo lo actuado a partir del auto 51 de febrero 27 de 2002., y ordenó la notificación de la demanda a la ARP del ISS hoy Positiva Seguros de Vida S.A., la que solo fue notificada por aviso el 6 de abril de 2011 (f.°759 cuad. 2), debido a que la surtida con anterioridad, fue al «SEGURO SOCIAL -PENSIONES» (f.°687, 753 y 754 cuad. 2).
Por lo anterior y en virtud a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía del artículo 145 del CPTSS, la Sala colige que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, porque la nulidad declarada por el Tribunal, incluyó el auto admisorio, acorde con el numeral 5 del artículo 95 ejusdem.
Así las cosas, se encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, la cual se declarará sobre las mesadas exigibles con anterioridad al 1 de abril de 2008, conforme el término de los tres arios consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que precedieron la notificación a la accionada. En consecuencia, corresponde a Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A., reembolsarle a la empresa demandante, la suma $147.893.226,33 correspondiente a todo lo pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada judicialmente y las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de mayo de 2023, como se refleja a continuación: Año Desde Hasta Valor mesada No. Pagos Retroactivo de la diferencia 1995 11/05/1995 31/12/1995 $ 118.934,00 Prescrito 1996 01/01/1996 31/12/1996 $ 142.125,00 1997 01/01/1997 31/12/1997 $ 172.005,00 1998 01/01/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 1999 01/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 2000 01/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 2001 01/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 2002 01/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 2003 01/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70804 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 2008 01/01/2008 05/04/2008 $ 461.500,00 2008 01/04/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 11 $5.076.500,00 2009 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $6.956.600,00 2010 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $7.210.000,00 2011 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $7.498.400,00 2012 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $7.933.800.00 2013 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $8.253.000,00 2014 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $8.624.000,00 2015 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $9.020.900,00 2016 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $9.652.370,00 2017 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $10.328.038,00 2018 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $10.937.388,00 2019 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $11.593.624,00 2020 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $12.289.242,00 2021 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $12.719.364,00 2022 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $14.000.000,00 2023 01/01/2023 31/05/2023 $ 1.160.000,00 5 $5.800.000,00 Valor total retroactivo pensional $147.893.226,33 La suscrita considera que, por no estarse cobrando en el proceso derechos sociales en favor de un trabajador o afiliado al sistema de seguridad social integral, la norma pertinente para definir su extinción por prescripción, no es el art. 488 CST, tampoco en el art. 151 del cpTss como se dijo en la sentencia, con apoyo en pronunciamientos de la Sala, sino la contemplada en el articulo 2536 del Código Civil, que prescribe un término de 10 arios, que en este caso se interrumpieron efectivamente con la reclamación inicial del 21 de abril de 2001, siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación. En tales condiciones, no obstante la nulidad declarada, con la presentación de la demanda el 22 de febrero de 2002 y la notificación del auto admisorio el 6 de abril de 2011, se cumplió el efecto procesal de interrumpir el término extintivo de manera eficaz para los valores cobrados, e individualmente pagados desde febrero de 2001.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70804 Mi aclaración constituye una opinión pues, esta Sala de la Corte aún no se ha encaminado por esta línea. En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 4