República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala No Casación Laboral Sala do Doscanoestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1495-2021 Radicación n.° 70744 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, complementada el 15 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra y de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. adelantó HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ ASTAIZA.
I.
ANTECEDENTES Flector Fabio González Astaiza demandó a la recurrente y a Goodyear de Colombia S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en los términos del articulo 15 del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70744 Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2005, junto a la indexación, mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se hallare probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que: nació el 10 de noviembre de 1953, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 arios de edad; laboró para Goodyear de Colombia SA desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 17 de diciembre de 2003; reportó cotizaciones al ISS entre el 3 de julio de 1972 y el 10 de octubre de 1997, fecha en que se trasladó a Porvenir S.A., ante la cual cotizó hasta el 30 de septiembre de 2004, momento a partir del cual estuvo afiliado a Skandia SA; en sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2008 se dispuso su traslado al régimen de prima media con prestación definida; cotizó más de 1187 semanas en toda su vida laboral Agregó que las temperaturas a las que estuvo expuesto en el desarrollo de sus labores en beneficio de Goodyear Colombia SA eran muy superiores a las certificadas por dicho empleador.
Expuso que el 27 de julio de 2009 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, entidad que negó dicha prestación bajo el argumento según el cual el empleador no pagó »el aporte adicional para actividad». Refirió algunas contiendas judiciales de similares contornos adelantadas por trabajadores de la sociedad SCLAFT-10 V.00 2 Radicación n.° 70744 demandada en su contra y del ISS (demanda a f.° 68-78 y reforma a f.° 137, cuaderno de primera instancia).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó los cargos desempeñados por el demandante, la negativa en el reconocimiento de la prestación, y el no pago de la cotización adicional. En su defensa, sostuvo que la negativa en el reconocimiento de la prestación obedeció a que el actor no estuvo expuesto a condición especial de alto riesgo, y en consecuencia, el empleador no se hallaba obligado a efectuar la cotización especial.
Agregó que, ante el impago del aporte adicional por el empleador, la condena de la prestación a cargo del ISS con dineros públicos, implicaría el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho e innominada o genérica (f.°88- 96, cuaderno de primera instancia).
Goodyear de Colombia S.A. objetó los pedimentos. Admitió el período en que el actor prestó sus servicios, los cargos desempeñados, la calidad de beneficiario del régimen de transición y la reclamación elevada ante Colpensiones. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70744 En su defensa, expuso que para la mayor parte del período en que el demandante prestó sus servicios personales, no existían las normas relativas a la cotización especial por supuesto trabajo en altas temperaturas, a las que no estuvo expuesto.
Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó carencia de acción, de causa y derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, cosa juzgada y compensación (E° 111-125, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 251-282, cuaderno de primera instancia), en el que resolvió: 1°-.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción, formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2°-. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) a reconocer a favor del demandante señor HÉCTOR FABIO GONÁLEZ ASTAIZA ( ) una vez ejecutoriada esta sentencia, la pensión especial de vejez a partir del 01 de Marzo de 2009, en cuantía inicial de $8.803.622,21, la cual será incrementada anualmente, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales.
Mesadas pensionales que fueron sumadas desde esa fecha y liquidadas hasta el 30 de junio de 2013, arroja la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE (518.841.324,00). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70744 30-. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) a pagar a favor del demandante señor HÉCTOR FABIO GONÁLEZ ASTAIZA, intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de Noviembre de 2009 hasta que se haga efectivo el pago. 4°-.
ABSOLVER a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. ( ), de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor HÉCTOR FABIO CrONÁLEZ ASTAIZA. 50-. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaría liquídense. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), como agencias en derecho a favor de la parte actora. (Negritas del original) La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 30 de mayo de 2014 (f.° 24-32, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo. Costas a cargo de la apelante accionada. Dicha decisión fue complementada el 15 de septiembre de 2017 (f.° 122-129, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la que se dispuso: 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia CONSULTADA el cual quedará así: A) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor HECTOR FABIO CrONÁLEZ ASTAIZA, la pensión especial de vejez a partir del 10 de abril de 2009, en trece mesadas anuales en cuantía inicial de $8.789.430,25.
La que actualizada al ario SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 70744 2010 asciende a la suma de $8.965.218,85; para el 2011 a $9.249.416,29; para el 2012 a $9.594.419,52; para el 2013 a $9.828.523,35; para el 2014 a $10.019.196,71; para el 2015 a $10.385.899,31; para el 2016 a $11.089.024,69; para el 2017 a $11.726.643,61; y deberá continuarse actualizando anualmente.
B) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $547.697.246,57 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2013. C) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo que por diferencias en la mesada pensional se produzca a partir del mes de noviembre de 2013 entre la mesada fijada en el literal a) y la reconocida en resolución GNR51770 de 21 de febrero de 2014.
D) AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud. E) AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional la eventual diferencia cuantificada entre su ahorro trasladado del RAIS y el monto total del aporte legal correspondiente en el caso de haber permanecido en el régimen de prima media, siempre y cuando ello se encuentre debidamente demostrado por COLPENSIONES. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia CONSULTADA el cual quedará así: A) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de noviembre de 2009 y hasta cuando se incluya en nómina y se pague el retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2013, sobre el cual habrán de liquidarse los aludidos intereses.
B) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar indexado el retroactivo que por diferencias en la mesada pensional se produzca a partir del mes de noviembre de 2013. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia CONSULTADA. 4.- SIN COSTAS por tratarse de un grado jurisdiccional de procedencia automática. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que la omisión por parte del empleador en el pago del aporte del 6% adicional previsto en el Decreto 1281 del 23 de junio de 1994 no puede afectar al trabajador SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70744 afiliado al sistema.
Con fundamento en la sentencia CC C- 663-2007 concluyó, gen este sentido tales semanas pueden tener o no aporte adicional, siempre que hayan sido laboradas con exposición a alto riesgo». Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, i) encontró acreditado que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas durante el lapso que laboró para Goodyear de Colombia S.A., ii) estimó que podía retornar en cualquier momento al régimen de prima media y conservar el régimen de transición pensional, dado que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 arios de servicios y iii) ordenó el reconocimiento de la prestación de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de abril de 2009 junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la cotización del 6% adicional a cargo del empleador, refirió el contenido de los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994 y 5 del Decreto 2090 de 2003 y explicó: La obligación establecida en las normas reseñadas, se encuentra a cargo exclusivo del empleador. Por tanto, no es el trabajador el obligado responder por tales aportes ni la omisión del empleador en cumplir con el pago de estos puede traducirse en la pérdida de beneficios que se derivan de la Seguridad Social.
Por manera, que el trabajador sólo le bastaba demostrar las condiciones de labor extraordinaria que da lugar a esta prestación especial para que ipso jure se radique en cabeza suya un verdadero derecho que no puede ser desconocido por la administradora de pensión. Por este motivo, carece de razón el argumento de la demandada, cuando sostiene que el hecho de no haberse pagado las cotizaciones adicionales constituye un impedimento para acceder este derecho.
Con todo, es claro también que las administradoras deben adelantar todos los trámites administrativos necesarios SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70744 para recaudar las sumas dejadas de pagar por los empleadores por concepto del aporte adicional para esta pensión especial, para lo cual cuentan con los mecanismos legales adecuados. Así ya lo ha considerado también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia SL9013-2017, radicación 50971.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución de Goodyear de Colombia S.A., para que en sede de instancia revoque y condene a la referida sociedad a cancelar a Colpensiones lo correspondiente al 6% por cotización de alto riesgo, desde la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 hasta el 28 de julio de 2003 y al 10% desde dicha fecha hasta el 17 de diciembre de 2003, según el Decreto 2090 de 2013.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 1281 de 1994, 5 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70744 Precisa que no discute que el actor laboró al servicio de Goodyear de Colombia S.A. entre el 3 de noviembre de 1980 y el 17 de diciembre de 2003, sometido a altas temperaturas, y que no es este el obligado a responder por la falta de aportes u omisión del empleador de consignar el porcentaje adicional por cotización para actividad de alto riesgo, como lo estableció el colegiado.
Argumenta que como el Decreto 1281 de 1994 entró en vigor el 23 de junio de dicha anualidad, la obligación de la sociedad demandada nació a partir de ese momento, razón por la cual ha debido ser condenada a pagar el 6% adicional sobre los aportes del demandante y, a partir del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hasta la desvinculación laboral del actor, el 10% adicional.
Agrega que no puede premiarse con la absolución a dicho empleador moroso y, condenar exclusivamente a Colpensiones, entidad a cargo del manejo de los recursos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Resalta que si el colegiado hubiere interpretado acertadamente el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, necesariamente condenaría a Goodyear de Colombia SA al pago de las cotizaciones adicionales para el adecuado financiamiento de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70744 VIL RÉPLICA Fléctor Fabio González Astaiza resalta que es responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones asegurar el pago de la cotización de los porcentajes adicionales para las actividades de alto riesgo, y ante su omisión, no es dable que recaigan sobre el trabajador las consecuencias negativas.
Reproduce apartes de la sentencia CC T-079-2016; agrega que Colpensiones ha debido adelantar las acciones de cobro correspondientes. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se presenta a consideración de la Corte se centra en definir, si el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que la atribuye la censura, al no condenar a Goodyear de Colombia SA al pago de las cotizaciones especiales (del 6% y 10%) durante el tiempo en que González Astaiza, por su actividad laboral, estuvo expuesto a temperaturas anormales.
Del alcance de los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994, esta Corporación ha enseriado que, si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, la administradora de pensiones, una vez satisfechos los demás requisitos legales, deberá reconocer la pensión especial de vejez, sin perjuicio de que pueda reclamarle al empleador que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70744 no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal.
Así se dijo en sentencia CSJ SL585-2013: [ ] huelga precisar que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que fue derogado por el Decreto 2090 de 2003-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
Se recuerda que, en las consideraciones del fallo censurado, el colegiado de segunda instancia hizo expreso: Con todo, es claro también que las administradoras deben adelantar todos los trámites administrativos necesarios para recaudar las sumas dejadas de pagar por los empleadores por concepto del aporte adicional para esta pensión especial, para lo cual cuentan con los mecanismos legales adecuados.
Así ya lo ha SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70744 considerado también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por via de ejemplo en sentencia SL9013- 2017, radicación 50971. De lo dicho, en linea con lo adoctrinado por la Corte, para la Sala no era necesario que el Tribunal impusiera a Goodyear de Colombia SA la condena al pago de los aportes adicionales debidos, para que Colpensiones pueda efectuar el cobro, pues como se definió en el juicio la causa que da lugar al pago, se convierte en una obligación legal exigible de la que, además, ha sido conocedora la llamada a cumplirla por ser parte del trámite.
Así las cosas, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y en favor del demandante opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali complementada el 15 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por HECTOR FABIO GONZÁLEZ ASTAIZA en contra de la SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70744 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ _.,•••••1111. 1' r_vmmG I cDC..iLdL_D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 I 3